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TA CUN - 18669-(19-11-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 18669-(19-11-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

INSUBSISTENCIA - Facultad discrecional /

DESVIACION DE PODER - Prueba

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECC ION SEGUNDA - SUBSECC ION "C'1.

Santafé de Bogotá D.C., noviembre 19 de 1993.

REFERENCIAS:

Magistrado Ponente: Expediente:

Actor: Demandada:

ALVARO LEON OSANDO MONCAYO

18669 LUZ ALBA SANCHEZ SANCHEZ INTRA Agotado el trámite del asunto, sin que se observe :ausai de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinte, lo aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA L..a seora LUZ ALBA SANCHEZ SANCHEZ, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 14 de noviembre de 1987, visible a folios 22 a 35, solicite que esta Corporación

mediante sentencia resuelva sobre las siguientes: 1.1. PRETENSIONES "Primera.- Que es nula la resolución No. 1046 de fecha 15 de Julio de 19:37, emanartda de la Dirección General del INSTITUTO NACIONAL DEL TRANSPORTE -INTRA--, por medio de la cual con desviación de poder discresional y nominador, declaró Insubsistente el nombramiento del cargo cuyas funciones L'eria ejerciendo la Doctore LUZ ALBA SÁNCHEZ SÁNCHEZ como Profesional Universitario '. código 3020. grado 06 en la

discresional y nominador, declaró Insubsistente el nombramiento del cargo cuyas funciones L'eria ejerciendo la Doctore LUZ ALBA SÁNCHEZ SÁNCHEZ como Profesional Universitario '. código 3020. grado 06 en la División de Regulación y Control de la Subdirección Operativa del citado organismo empleador. Segunda.- El INSTITUTO NACIONAL DEL TRANSPORTE -INTRA-, reintegrará a la Doctore LUZ ALBA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, al cargo cuyas funciones venía ejerciendo al momento de producirse su ilegal desvinculación, o a otro de similar o equivalente, de igual o superior categoría y remuneración. sin solución, de continuidad. Tercera. - Ádems, debe reconocer y pagar íntegros los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su retiro, Junto con las primas, subsidios. honificacions y demás emolumentos hasta su reintegro, y en adelante sin solución de continuidad.J PROCESO No. 87-18669 4:. Cuarta.- Para los efectos de las prestaciones sociales y demás derechos inherentes a la relación y a la ley, sus servicios se computaran desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en igual forma se produzca su retiro del servicio. QUINTA.- El INSTITUTO NACIONAL DEL TRANSPORTE -INTRA-, dará cumplimiento al fallo respectivo de corifonnidada con el término establecido por el artículo 177 del C.C.A. 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se resumen así. 19.- El actor se vinculo a la administración accionada el día 27

artículo 177 del C.C.A. 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se resumen así. 19.- El actor se vinculo a la administración accionada el día 27 de septiembre de 1979, en el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 06 en la División de Regulación y Control de la Subdirección Operativa, desempeando durante su permanencia varios cargos como el de Jefe de División y Directora encargada, todos ellos desempeandos con eficiencias honestidad y lealtad, de lo cual da cuenta su hoja de vida, contar,cias y resoluciones aportadas por su procurador judicial. 22.- Por medio de la Resolución No. 1046 de julio 1' de 1987, la entidad accionada declaró insubsistente del cargo que venía desempeFando la demandante. 3Q.- Que el acto administrativo acusado no fue motivado en la razón del buen servicio público, lo cual se deja ver en el hechos de que la autoridad nominadora no tenía sino un mes de haber ingresado, por lo tanto, no podía saber si la demandante era o nó eficiente. 42.- Asimísmo que dicho acto fue proferido en abuso e indebido uso de la facultad discresiorial de nombrar y remover libremente a sus agentes lo que se prueba en el hechos de que dentro del mismo lapso se han producido más de 36 insubsistencias (el actor presenta el precitado listado). " A causa del obvio exceso y abuso de poder discresionial del actual Director General del INTRA, el Sindicato de Empleados de Obras Públicas Nacionales -SINDEOPNALES-, a donde están afiliados

presenta el precitado listado). " A causa del obvio exceso y abuso de poder discresionial del actual Director General del INTRA, el Sindicato de Empleados de Obras Públicas Nacionales -SINDEOPNALES-, a donde están afiliados en su mayoría los empleados le hizo llegar el día 31 de Julio dePROCESO No. 97-18669 3 1987 el Oficio No. 265 que sustenté su Junta Directiva en entrevista sostenida en la mencionada fecha con dicha autoridad administrativa.En él se plantean el problema de la "inestabilidad laboral" que se ha tornado al citado organismo empleador con la actua autoridad nominadora. Problema este nuevamente tratado por las mismas partes en reunión de fecha 10 de septiembre de 1987". 62.- "En tales reuniones la autoridad nominadora le ha expresado a los dirigentes sindicales, tanto de la Junta Directiva Nacional corn de la Seccional de Cundinamarca, que la cantidad de actos administrativos de insubsistencia de nombramientos de cargos que ha producido, donde se encuentra el de la Dra. LUZ ALBA SANCHEZ SANCHEZ ha obedecido a dos razones o causas fundamentales falta de trabajo en algunos casos y en otros malos manejos; o sea, que el móvil de las tantas insubsistencias aludidas en el Hecho Decimo-Sexto, obedece a hechos constitutivos de típicas faltas disciplinarias en donde la ley impone el ejercicio de la acción disciplinaria y no el de la facultad discresional con ha venido ocurriendo". 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas

disciplinaria y no el de la facultad discresional con ha venido ocurriendo". 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas Artículos 17, 20 , 26 de la Constitución Nacional entonces vigente; Artículos 6, 25 -lit. a)- y 61 del Decreto Ley 2400 de 1968; Artículos 22-2, 105-1 y 107 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; Artículos 1,2, y 12 de la Ley 13 de 1984; Artículos 3,4,6 y 13 del Decreto Reglamentario 482 de 1985.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dentro del término legal dió contestación a la demanda en legal forma mediante escrito visible a folios 41 a 44.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes dentro del término legal presentaron alegatos de conclusión mediante escritos visibles a folios 122 a 129.PROCESO No. 87-18669 4

4. CONCEPTO DE LA PROCURADURA JUDICIAL El agente del Ministerio Público al descorrer el traslado de rigor rindió concepto mediante escrito visible a folios 134 y 135. 5.. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la parte actora impetra que se declare la anulación de la Resolución No. 1046 de fecha 1.5 de julio de 1987, por la cual el Director del Instituto de Transito y Transportes, declaró insubsistente su cargo de Profesional Universitario, código 3020, grado 06 en la División de Regulación y Control de la Subdirección Operativa.

1987, por la cual el Director del Instituto de Transito y Transportes, declaró insubsistente su cargo de Profesional Universitario, código 3020, grado 06 en la División de Regulación y Control de la Subdirección Operativa. A titulo de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antes enunciado y el pago de haberes y sueldos, primas, subsidios, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir. En órden a obtener los anteriores cometidos, la actora argumenta que el acto administrativo demandado fue expedido contrariando los Artículos 17, 20 y 26 de la Constitución Nacional entonces vicerrte; Artículos 6, 25 -lit. a)- y 61 del Decreto Ley 2400 de 1969; Artículos 22-2, 105-1 y 107 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; Artículos 1,2, y 12 de la Ley 13 de 1984; Artículos 3,4,6 y 13 del Decreto Reglamentario 482 de 1985, en cuanto que siendo ella una empleada eficiente, responsable y honesta, con él no se busco mejorar el buen servicio público, sino imponérsele una sanción disciplinaria sin fórmulas de juicio, por falta de igual naturaleza que le endilgó la autoridad nominadora. Afirma además, que la citada autoridad, pretextando el ejercicio de la facultad discrecional, profirió el acto administrativo en miras a imponer una detestable política de inestabilidad laboral y a satisfacer caprichos e intereses de índole personal. En síntesis, la parte demandante, asegura que el actor

administrativo en miras a imponer una detestable política de inestabilidad laboral y a satisfacer caprichos e intereses de índole personal. En síntesis, la parte demandante, asegura que el actor administrativo enjuiciado fué emitido con desviación de poder.PROCESO No. 87-18669 5 La Sala, por las razones que pasa a exponer, encuentra que el cargo de desviación de poder formulado por la parte actora contra el acto administrativo sub-judice no esta llamado a prosperar. 1). La demandante -y esto no se discute en el procesoera una empleada que no se hallaba amparada por fuero alguno de relativa estabilidad. En otras palabras no pertenecía al escalafon de la Carrera Administrativa, ni desempeaba un empleo de periodo por nombramiento que se le hubiera hecho a tal titulo. En tal virtud, podía ser removida en cualquier tiempo y sin motivación expresa por la autoridad nominadora en ejercicio de la facultad discresional de que tratan los Artículos 26 del Decreto Ley 2400 de 1968 y 107 del Decreto Reglamentario 1959 de 1973. 2). Por la misma razón que se acaba de sealar, en lo que a motivos y fines se refiere, según lo ha podido precisar la doctrina, se presume expedido por necesidades del buen servicio público. Valga decir, limitándonos a los elementos preanotados, legitimo. 3). La aludida presunción, por ser de orden legal, ciertamente pude ser desvirtuada mediante la demostración plena de la desviación de poder alegada. Sin embargo, la actora no aportó una sola prueba que puediera llevar a la Sala a concluir que el acto administrativo

pude ser desvirtuada mediante la demostración plena de la desviación de poder alegada. Sin embargo, la actora no aportó una sola prueba que puediera llevar a la Sala a concluir que el acto administrativo enjuiciado se halla incurso en tal causa de anulación. El que haya sido una empleada honesta, eficiente y responsable y, por lo mismo, objeto de ascensos, no es prueba idonea para demostrar la susodicha desviación de poder, pues, de una parte, tal actuación no enerva la facultad discrecional de orden legal a que hemos hecho referencia, la cual, valga la repetición, puede ser ejercida en cualquier momento, y, de otra, la autoridad nominadora pudo haber tenido en cuenta otros motivos de buen servicio para expedir el dicho acto. Ahora bien, la declaración del seor HUMBERTO CORREAPROCESO No. 87-18669 6 AMAYA (folio 76 y es), a la sazón rendida por solicitud de la parte demandante, tampoco contribuye a demostrar la desviación de poder, pues en ella tan solo se hacen afirmaciones generales, impersonales y vagas respecto de la supuesta manifestación de la autoridad nominadora en el sentido de haber prescindido de los servicios de algunos funcionarios por "falta de trabajo" o por "malos manejos". Pero además, por que en ella no se concreta nada respecto de los supuestos fines perseguidos por la autoridad nominadora con la expedición del acto administrativo demandado, tales como :intensión de imponerle la máxima sanción disciplinaria a la actora por faltas de igual naturaleza, aplicar una política de inestabilidad laboral y satisfacción de intereses de carácter

tales como :intensión de imponerle la máxima sanción disciplinaria a la actora por faltas de igual naturaleza, aplicar una política de inestabilidad laboral y satisfacción de intereses de carácter personal. Asimismo, el dicho del testigo es incririducente en razón a que corno el mismo manifiesta no tiene un conocimiento directo de los precitados fines limitandose a decir las apreciaciones subjetivas de la demandante lo cual se puede observar al decir "Sin ser la doctor (sic) SANCHEZ, afiliada al sindicato, precisé indagarla sobre la causa de su despido y ella expresó que lo que demadanidaba el Director, era opuesto a las normas vigentes y que por ro acatarlo se le retiraba del cargo. De allí provino ese conocimiento, de la directamente lesionada" (folio 78). 4). Otro tanto puede decirse respecto de los actos administrativos arrimados al proceso, por los cuales se declaran insubisistente otros nombramientos en la época en que se expidió el acto adminstrativo enjuiciado, pues aquellos, como bien lo explica, la parte demandada, además de ser autonomos y estar cobijados por la presunción de legalidad que ampara a todo acto adminstrativo no suspendido ni anulado por esta jurisdicción, no son materia del presente litigio. Por manera que la sola coincidencia o concurrencia de fechas de expedición entre unos y otro, no basta para establecer la desviación de poder que nos ocupa. 5.) Así las cosas, el acto administrativo acusado mantiene a su favor, incólume, la presunción de legalidad que lo ampara. En consecuencia las pretensiones de la demanda han de ser denegadas.IN

ocupa. 5.) Así las cosas, el acto administrativo acusado mantiene a su favor, incólume, la presunción de legalidad que lo ampara. En consecuencia las pretensiones de la demanda han de ser denegadas.IN PROCESO No. 87-18669 7 En mérito de lo expuesto.el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAMARCA SECC ION SEGUNDA SUB-SECC ION "C", admin istrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Niéganse las súplicas de la demanda. COPIESE ,COM%JNIQIJESE ,NOTIFIQUESE Y CUIIPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No. 83.

ALVARO LEON OBANDO MONCAYO CARLOS PINZON BARRETO

TERESA RICO DE MORELLI JOSE HERNEY VICTORIA

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