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TA CUN - 1872Y2263-(12-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1872Y2263-(12-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1872

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION PRIMERA

N.

4 DECOMISO DE MERCANCIA /PRESUNCION DE LEGALIDAD

Santa Fe de Bogotá, D.C., Junio doce (12) de mil novecientos noventa y siete (1997).

F.N. R. No 016

Magistrada Ponente: Dra OLGA INES NAVARRETE BARRERO.

Expediente No: 1 872 y2263

Demandante: TRANSPORTES CENTRO CAR.

Nulidad y Restablecimiento de Derecho. Procede la Sala a proferir fallo dentro de los expedieutes citados en la referencia, que fueron acumulados mediante auto del 16 de julio de 1992 y en donde solicita la nulidad de: La Resolución Número 0332 del 24 de enero de 1991 proferido por Dirección General de Adunas en el que se decomisa a favor de la Nación el tracto camión marca Ford. La Resolución Número 846 del 17 de abril de 1991 proferida por el Administrador de la Aduna de Bogotá mediante la cual se resuelve el recurso de reposición. La Resolución Número 3088 del primero de Noviembre de 1991 emanada de la Dirección General de Aduanas contra la Resolución Número 0332 por medio de la cual se desató el recurso de apelación. A título de Restablecimiento del Derecho Solicita: La restitución del tracto camión y del trayler aludido en la2 Expedientes No 2263 y 1872 demanda en las mismas condiciones y estado en que se encontraba en el momento de la retención, el lucro cesante dejado de producir por el mencionado vehículo. Que se pague 4.000 gramos oro como mínimo a cada uno de los socios a

demanda en las mismas condiciones y estado en que se encontraba en el momento de la retención, el lucro cesante dejado de producir por el mencionado vehículo. Que se pague 4.000 gramos oro como mínimo a cada uno de los socios a título de indemnización moral. Se condene al pago de los intereses legales y comerciales al igual que el ajuste al valor de las sumas anteriores. La restitución del motor del vehículo tractor camión marca Ford aludido en la demanda en el mismo estado que fue retenido. HECHOS Los hechos en que se basa las pretensiones de la demanda la Sala los sintetiza así:

1. El 19 de septiembre de 1991 el tractor camión y trayler fue retenido siendo sus captores los señores miembros de la Aduna quienes posteriormente actuaron como peritos en el Juzgado Primero de Instrucción Penal Aduanera sobre el mismo automotor, siendo el motivo de retención la falta de coincidencia del número del motor con el de la tarjeta y en cuanto al trayler por no portar placas.

2. El día 14 de febrero se le notificó al señor Luis A Fernández A.

3. Con el fin de demostrar la legal introducción del automotor al País la Sociedad propietaria da contestación por medio de apoderado.

4. El automotor fue importado por la Cooperativa Minera Boyacence mediante declaración de despacho para consumo No 19804 de 1971 de la Aduana de Buenaventura.

5. El apoderado de la sociedad solicitó pruebas y el administrador de la Aduana omitió ordenarlas por lo tanto no se puso a disposición los peritajes ni se dió trámite para objetarlos.3

Expedientes No 2263 y 1872

5. El apoderado de la sociedad solicitó pruebas y el administrador de la Aduana omitió ordenarlas por lo tanto no se puso a disposición los peritajes ni se dió trámite para objetarlos.3

Expedientes No 2263 y 1872

6. Los técnicos de la Dijim y el Das concluyen que los números de identificación son originales pero que fueron injertados por tanto el automotor queda sin numeración original.

7. Con oficio 10351 de 1990 la Aduana solicita a la Jefe de División Central de Documentos y Secretaria, la Declaración de Despacho para Consumo 19804 de 1971 de la Aduana de Buenaventura.

8. Según acta 9-070 de septiembre 30 de 1986 el trayler fue adquirido por remate a los Ferrocarriles Nacionales.

9. El 17 de septiembre de 1988 el tracto camión se accidento en Melgar sofriendo grandes daños el automotor.

10. El tracto camión fue importado por la Cooperativa Minera Boyacence y fue vendida a José Armado Rodríguez en enero 25 de 1972, quién solicitó a las autoridades de circulación y tránsito la regravación del motor y el motor fue comprado a General de Colombia S.A.

11. El señor Armando Rodríguez traspasa el vehículo a Armando Alvarez Murillo el 13 de octubre de 1983 y este hace traspaso a Transportes Centro Car, actual propietario y quien compró en el Segundzo el motor con el cual aparece el automotor. 12 Con este material probatorio se dieta la Resolución 0332 del 24 de enero de 1991 , notificándose el 15 de febrero de 1991 e interponiéndose

con el cual aparece el automotor. 12 Con este material probatorio se dieta la Resolución 0332 del 24 de enero de 1991 , notificándose el 15 de febrero de 1991 e interponiéndose los recursos respectivos el 12 de febrero del mismo año y confirmándose en todas sus partes el 17 de abril de 1991.

NORMAS VIOLADAS

Expediente No 1872

Como normas violadas se citaron: Artículos 2, 29, 34, 58 y 90 de la Constitución Política, Ley 33 de 1986 en sus artículos 58 inciso segundo ,85,86 y 90, artículo 1 del Decreto 22 74 de 1989 , artículos 1 y 11 del Decreto 2352 de 1989, artículo 58 del Decreto 755 de 1990 que modificó el artículo 321 del Decreto 2666 de 19884 , artículos 6, 187, 136, 238,252, 368 del C.P.0 , artículos 258, 226 numeral 1., 267, 270, en armonía con el numeral 1, artículo 103 del C.P.P. y artículos 248.4

Expedientes No 2263 y 1872 Artículos 762, 1613, 1614, y 1615 del Código Civil , como también la Ley 153 de1887 artículo 8 , el artículo23 del Estatuto Penal Aduanero y artículo 84 del C.C.A. Expediente No 2263 Artículos 2, 29, 34 y 58 de la Constitución Política, la Ley 33 de 1986 en sus artículos 58 inciso 2 ,85, 86 y 90 , artículo 1 del Decreto 2274 de 1989, artículos ly 11 del Decreto 2352 de 1989, artículo 58 del Decreto 755 de

sus artículos 58 inciso 2 ,85, 86 y 90 , artículo 1 del Decreto 2274 de 1989, artículos ly 11 del Decreto 2352 de 1989, artículo 58 del Decreto 755 de 1990 que modificó el artículo 321 del Decreto 2666 de 1984, artículos 6. 187. 238, 252, 368 del C.P.C., artículos 27 y 28 del C.C. , artículo 8 del Ley 153 de 1887 y artículo 84 del C.C.A. CONCEPTO DE VIOLACION El concepto de violación la Sala los resume en los siguientes términos: La violación de las normas constitucionales señaladas como desconocidas por los actos demandados , se hace consistir en que no se protegió el derecho a la propiedad por cuanto se demostró a las autoridades de la Aduana la legal importación del camión de placas x 60066 y el hecho de haberle colocado partes después de un accidente de tránsito , sin embargo se procedió a decomiso ; además porque no se practicaron las pruebas solicitadas dentro de la actuación administrativa por lo que se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa. Se procedió por la Aduna a la confiscación de un bien pese al pago de tributos , lo que hacía legal la introducción al país. La tractomula o cabezote fue presentada y declarada ante autoridades aduaneras , nacionalizada y sin fundamento alguno, se incautó. Con respecto al motor fue comprado en el almacén El Segundazo en Bogotá y aunque fue luego regrabado, lo cierto es que se introdujo legalmente al país. Al incautarse se desconoció el artículo 1 del Decreto 2352 de 1989 y artículo 1 Decreto 2274 de 1989.

Bogotá y aunque fue luego regrabado, lo cierto es que se introdujo legalmente al país. Al incautarse se desconoció el artículo 1 del Decreto 2352 de 1989 y artículo 1 Decreto 2274 de 1989. La Ley 33 de 1986 consagra como una infracción de tránsito, el hecho de portar un motor regrabado sin permiso de las autoridades de tránsito, pero tal sanción es aplicable por tales autoridades y no por la Aduana.5 Expedientes No 2263 y 1872 Las normas del C.P.C. citadas como violadas lo fueron, según la demanda, por cuanto hubo incautamiento ilegítimo de un bien causando perjuicio a su propietario y además por que se le dio validez al dictamen de los mismos aprehensores y no se corrió traslado del mismo a los interesados. Las normas del C.P.P. por la misma razón y por que los documentos aportados por el interesado no fueron tachados de falsos y por lo tanto no podían ser desconocidos. Además por cuanto los peritos aprehensores del camión estaban impedidos para rendir el dictamen ya que tenían un doble interés por el derecho al porcentaje por la aprehensión. Finalmente el Decreto 755 de 1990 fue violado por desconocimiento de los términos allí contemplados, lo cual conlleva al desconocimiento del debido proceso. ACTUACION PROCESAL Admitida la demanda fue contestada en tiempo oponiéndose a las pretensiones de la misma. Propone como excepciones inepta demanda , las pretensiones no tiene asidero jurídico y falta de fuerza ejecutoria. El argumento de la primera excepción la hace consistir en el hecho de que

pretensiones de la misma. Propone como excepciones inepta demanda , las pretensiones no tiene asidero jurídico y falta de fuerza ejecutoria. El argumento de la primera excepción la hace consistir en el hecho de que la demanda no cumple lo exigido en el artículo 138 del C.C.A. , ya que solo se demandó el acto administrativo principal y el que resolvió el recurso de reposición pero no el acto ficto que nació del silencio administrativo negativo , en este caso el recurso de apelación, que debió ser demandado por el actor. Afirma además que las pretensiones de la demanda no tienen asidero jurídico ya que la Administración las cumplió con el fallo de segunda instancia y que el acto principal demandado no tiene fuerza ejecutoria, pues el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación y revocó la Resolución 0332 de enero 24 de 1991 notificándose de dicha resolución al actor, de lo que se colige que al haber surtido efectos jurídicos el acto, se revocó la resolución aludida y por consiguiente no existe acto demandado.6 Expedientes No 2263 y 1872 Corrido el traslado para alegar de conclusión hizo uso de este derecho el apoderado de la parte demandada. La Procuradora Décimo Judicial considera que aunque se solicite tener como negación la falta de decisión del recurso de apelación dentro del proceso 1872 en donde se demanda la nulidad de las Resoluciones 0332 y 846 de 1991 procede la interpretación de la demanda en cuanto a este punto a la luz del artículo 228 de la Carta. Considera que están llamados a prosperar los cargos en cuanto a la

846 de 1991 procede la interpretación de la demanda en cuanto a este punto a la luz del artículo 228 de la Carta. Considera que están llamados a prosperar los cargos en cuanto a la acusación de las Resoluciones 0332 y 846 de 1991 junto con el acto ficto negativo exceptuando lo relacionado con el decomiso del motor ya que la decisión a cerca de este último la tomó la Dirección General de Aduanas por no existir documento que demuestre la idoneidad de la adquisición de este , pues no fue demostrado en el Despacho para Consumo No 06602. Por último no encuentra prosperidad a la demanda contra el artículo 2 de la Resolución 3088 de 1991 y en cuanto al dictamen pericial realizado en el expediente 1872 se tiene que ,según lo dispuesto en el artículo 241 del CPC es claro que no solo se requiere de firmeza sino también de calidad por la evidente trascendencia procesal.. No observando causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado , procede la Sala a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones Números 3038 de Noviembre primero de 1991 proferida por la Subdirección General de Aduanas mediante la cual se resuelve el recurso de apelación, la Resolución No 0332 del 24 de enero de 1991 y 846 del 17 de abril de 1991 proferida por la Dirección General de Aduanas mediante los cuales se decomisa a favor de la Nación el Tracto Camión marca Ford y se resuelve el recurso de reposición. Primeramente resolverá la Sala las excepciones propuestas: El argumento de la primera excepción radica en el hecho de no haberse demandado el acto principal.7

marca Ford y se resuelve el recurso de reposición. Primeramente resolverá la Sala las excepciones propuestas: El argumento de la primera excepción radica en el hecho de no haberse demandado el acto principal.7 Expedientes No 2263 y 1872 No encuentra prosperidad la Sala a la excepción propuesta pues con la acumulación de procesos realizada mediante auto de 16 de julio de 1992 se entiende demandado el acto aludido. En cuanto al hecho de que la Administración desatado el recurso de apelación después de haberse admitido la demanda en la jurisdicción contenciosa administrativo encuentra la Sala que la actuación de la Administración es ajena a que el actor haya o no interpuesto los recursos en tiempo y en efecto no es la responsable por lo que no prospera la excepción aludida. Agrega además la falta de ejecutoria del acto principal demandado ya que este surtió efectos en el tiempo y en el espacio ,pero ocurre que el acto en mención fue revocado parcialmente y por tanto surte efectos en cuanto al motor únicamente. En un primer proceso, el distinguido con el Número de radicación 1872, se demando el acto inicial y el que resolvió el recurso de reposición además el ficto o presunto resultante de Silencio Negativo. Así las cosas que la parte actora intentó dos procesos : el primero en donde se solicitó la nulidad de las Resoluciones 0332 de enero 24 de 1991 y la 846 de abril 17 de 1991 , mediante las cuales la Administración de la Aduana interior de Bogotá dispuso el decomiso del camión de placas XG 066 , motor 707 A 19761 y en el segundo demandó la nulidad del acto expreso que resolvió el recurso de apelación.

Aduana interior de Bogotá dispuso el decomiso del camión de placas XG 066 , motor 707 A 19761 y en el segundo demandó la nulidad del acto expreso que resolvió el recurso de apelación. En un segundo proceso de demandó la Resolución 3088 de noviembre 1 de 1991 mediante la cual al resolver el recurso de apelación se revocaron las Resoluciones mencionadas con anterioridad, excepto lo relacionado con el motor dentro del cual se confirmó el decomiso. De manera que debe entenderse que se han demandado las Resoluciones citadas tanto en un proceso como en otro pero solo en lo que concierne con el camión, pues el automotor como tal fue devuelto y la indemnización respectiva lograda a través de la conciliación realizada ante la Sección Tercera de este Tribunal tal cual está comprobado en autos. Debe la Sala en primer lugar manifestar que la parte actora informó sobre el pronunciamiento expreso que realizó la Administración al resolver el recurso de apelación, pero adelantó otro proceso máxime cuando las Resoluciones demandadas bajo el expediente referenciado 1872 habían sido revocadas en su mayor parte; fue la apoderada de la Nación quien8 Expedientes No 2263 y 1872 solicitó la acumulación de procesos y fue a raiz de tal circunstancia procesal que se tiene conocimiento de la real pretensión que debe atender la Sala para efectos de este fallo. Desde la narración de hechos en la demanda se dice por parte de la actora que el motor del vehículo es regrabado . Luego que dicho motor, el que no corresponde a la tarjeta de propiedad , fue comprado en almacenes El Segundazo e introducido al país mediante Despacho para Consumo 06602 de 16 de abril de 1986.

que el motor del vehículo es regrabado . Luego que dicho motor, el que no corresponde a la tarjeta de propiedad , fue comprado en almacenes El Segundazo e introducido al país mediante Despacho para Consumo 06602 de 16 de abril de 1986. La Aduana de BUENAVENTURA envió el Despacho para Consumo 19804 de 1971 que demuestra la importación del automotor para la Cooperativa Minera Boyacense Ltda. Se acepta igualmente en la demanda que la parte actora no solicitó permiso para regrabar el motor pero que ello no quiere decir que el mismo sea de contrabando. Se procede al análisis de los cargos: El cargo atinente a la infracción de los artículos 85 y 86 de la Ley 33 de 1996 se analiza de la siguiente manera: Según la demanda el hecho de haber regrabado el motor sin autorización de las autoridades de tránsito respectivas es violatorio de la norma citada, lo que conduce a una infracción sancionada con multa e impuesta por las autoridades de tránsito y esa debió ser la sanción aplicada. Para la Administración la actora no probó que alguna de las cinco unidades de motores usados completos diesel camión marca Cummins y amparados con el Manifiesto de Importación 06602 del 16 de abril de 1986 pudiese identificarse con el que llevaba el camión al momento de la incautación. Para la Sala la Administración se basó en el hecho de que como el motor había sido regrabado fue imposible detectar la numeración original y por ello imposible comprobar que estaba bajo el amparo del Manifiesto de Aduana ya citado. Bajo la declaración de Despacho 19804 de 1971 de la Aduana de

había sido regrabado fue imposible detectar la numeración original y por ello imposible comprobar que estaba bajo el amparo del Manifiesto de Aduana ya citado. Bajo la declaración de Despacho 19804 de 1971 de la Aduana de BUENAVENTRURA ingresaron al país 20 tractores para carretera modelos 1971 y 1972 entre ellos figura el camión con número de motorII 1 9 Expedientes No 2263 y 1872 95B10378 y CHASIS K80CVM1 1691 importado por la Cooperativa Minera Boyacence Ltda. Además se comprobó dentro de la actuación administrativa que dicho camión sufrió un accidente de tránsito y que como consecuencia de esto hubo necesidad de adquirir otro motor para el camión el que se dice se adquirió en almacenes El Segundazo, hecho confirmado documental y testimonialmente. Se discutió en la actuación administrativa que sobre el camión accidentado se hizo fue un injerto de varias piezas y que todo el trabajo fue elaborado en el territorio nacional. Según los planteamientos contenidos en el acto acusado y en la demanda el objeto de la prueba debía girar sobre la comprobación que uno de los motores a que se refiere el Manifiesto de Aduanas 06602 del 16 de abril de 1996 que corresponde al motor que lleva el automotor incautado por las autoridades aduaneras. Sobre este punto se encuentra dentro del presente expediente que como prueba pericial solo se solicitó dictamen pericial para determinar el valor del tracto camión y del trayler en su estado actual , al igual que el producido que a podido devengar a partir del 1 9de Septiembre de 1989 en forma diaria y liquida hasta la fecha, teniendo en cuenta las características

del tracto camión y del trayler en su estado actual , al igual que el producido que a podido devengar a partir del 1 9de Septiembre de 1989 en forma diaria y liquida hasta la fecha, teniendo en cuenta las características del automotor De manera que el supuesto de hecho sobre el que se produjo la actuación administrativa de decomisar a favor de la Nación el motor que llevaba al momento de la incautación el camión de placas XG0066 no fue desvirtuado dentro del presente proceso , pues ninguna prueba se trajo a los autos como para entrar a probar que en verdad dicho motor corresponde a uno de los descritos en el texto de Manifiesto de Aduana No 06602 del 16 de abril de 1986. En consecuencia debía la parte actora probar dentro del proceso cual era el número original de dicho motor, ya que acepta desde un comienzo que dicha pieza había sido regrabada . Como tal operación se hizo sin el permiso de las autoridades de tránsito resulta de ello que no existe un antecedente suficiente como para entrar a conocer la anterior identidad del motor y por ello no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo. Entre tanto permanece además la presunción de contrabando y por ende la aplicación de las normas sobre las que se fundamentaron los actos acusados.10 Expedientes No 2263 y 1872 Bajo tal presunción es a la parte que demanda a la que corresponde desvirtuar los supuestos de hecho y de derecho que motivaron la expedición de una decisión administrativa pues de lo contrario bastaría cualquier afirmación para desconocer tal principio sobre el que se levanta el régimen de los actos administrativos. Al respecto se ha dicho que se según la presunción de Legalidad a la Ley

expedición de una decisión administrativa pues de lo contrario bastaría cualquier afirmación para desconocer tal principio sobre el que se levanta el régimen de los actos administrativos. Al respecto se ha dicho que se según la presunción de Legalidad a la Ley se le considera constitucional , toda sentencia se le aprecia como válida y jurídica al igual que los actos de la Administración Pública se consideran legales y conforme a derecho. En los actos de la Administración Pública se presume su legalidad por cuanto estos provienen de tal Administración estructurada conforme al principio de legalidad y de este se deriva la presunción de legalidad del Acto Jurídico Público del que también se deriva la seguridad jurídica y la estabilidad normativa entre otras. Los actos administrativos se consideran ajustados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, serán obligatorios siempre y cuando no hayan sido anulados o supendidos por la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo; deben ser obedecidos tanto por las autoridades como por los particulares desde el momento en que comienza su vigencia hasta tanto no sean declarados inconstitucionales o ilegales por autoridad competente, así como a los actos de carácter legislativo se les aplica este principio mientras no son declarados inexequibles por la jurisdicción constitucional. En cuanto al cargo de violación del artículo 1 del Decreto 2352 y artículo uno del Decreto 2274, la Sala encuentra que en los procesos acumulados no se discute la legal introducción del camión al país , sino tan solo del motor que luego le fue instalado y en cuanto a este se probó el lugar de adquisición pero no su legal procedencia. Las normas del CPC que se consideraron violadas , no lo fueron, pues el sustento del cargo se hizo sobre el supuesto de que se había demostrado

motor que luego le fue instalado y en cuanto a este se probó el lugar de adquisición pero no su legal procedencia. Las normas del CPC que se consideraron violadas , no lo fueron, pues el sustento del cargo se hizo sobre el supuesto de que se había demostrado fehacientemente el origen y legal introducción del motor al país, cuando, según ya se expresó, ello no es así y en cuanto a la alegada omisión de la Administración para decretar pruebas solicitadas por el interesado y en orden a rebatir la presunción de contrabando, a esta actuación procesal no se trajo tal prueba contundente, como para que la Sala entrara a considerarla como razón suficiente para dementar las motivaciones de los actos demandados.Expedientes No 2263 y 1872 No habiéndose por lo tanto probado los cargos enunciados en la demanda se denegarán las pretensiones. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA

1. No prosperan las excepciones plateadas.

2. Deniéganse las pretensiones de la demanda.

3. No se condena en costas por no haberse demostrado su causación.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 069)

COPIESE ,NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada

OLGA INES NAVARRTE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

Magistrada Magistrado

HERIBERTO REYES VARGAS

Magistrado

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