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TA CUN - 188-(11-05-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 188-(11-05-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

FONDOS DE SERVICIOS DOCENTES - Creación / NORMAS QUE ESTABLEZCAN GASTOS / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia para cumplimiento de normas que establezcan gastos Al no haberse demostrado la naturaleza jurídica del establecimiento educativo “Nuestra Señora de Fátima” ni haberse aportado prueba que permitiese determinarla, no puede establecerse con claridad que la accionada haya incurrido en el incumplimiento de las normas citadas en la demanda, motivo por el cual las súplicas deberán denegarse. De otro lado, en el evento de que se hubiese comprobado que el ente educacional es un organismo estatal, resultaría improcedente la acción referida pues téngase en cuenta que la creación del fondo de servicios docentes conllevaría necesariamente a una erogación presupuestal por cuanto los recursos previstos para ellos provienen, entre otros, de las partidas correspondientes a los montos de las participaciones de los municipios en los ingresos corrientes de la nación destinadas al sector educativo y que constituyen recursos públicos, para los cuales el mismo legislador ha dispuesto un control especial por parte del ministerio público y de las contralorías distritales, municipales o departamentales en el caso que aquéllas no existan. Siendo ello así, se entiende que dichos ingresos constituirían un gasto que como tal debe ser incorporado en el respectivo presupuesto de gastos de la entidad previa aprobación y trámite conforme con lo

constituirían un gasto que como tal debe ser incorporado en el respectivo presupuesto de gastos de la entidad previa aprobación y trámite conforme con lo dispuesto en la ley orgánica del presupuesto (decreto 111 de 1996). Con miras a establecer si el cumplimiento pretendido, puede encausarse a través de la acción consagrada en la ley 393 de 1997, deben observarse los presupuestos que para su procedibilidad se señalan en su artículo 8, cuyo texto enuncia: “PROCEDIBILIDAD. “La acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido por la presente ley…” Atendiendo a lo preceptuado en la norma pretranscrita, se entiende que ésta acción sólo puede recaer sobre actos administrativos o sobre normas con fuerza de ley, como las invocadas por el actor, que contengan una obligación clara y precisa de carácter imperativo e inobjetable y radicada en cabeza de la autoridad frente a la cual se reclama el cumplimiento. En otros términos, a través de ella no pueden ventilarse acciones u omisiones predicadas de preceptos generales o de directrices abstractas que de por sí carecen de la especificidad requerida para efectos de determinar certeramente la exigencia del deber de cumplimiento por parte del demandado.Así pues, habiéndose establecido que la norma demandada en cumplimiento

efectos de determinar certeramente la exigencia del deber de cumplimiento por parte del demandado.Así pues, habiéndose establecido que la norma demandada en cumplimiento reúne las características preseñaladas, corresponderá a ésta Sala asumir el estudio de fondo correspondiente, para lo cual resulta pertinente transcribir su texto: LEY 115 DE 1994 “Por la cual se expide la Ley General de Educación” (…) ART. 182. FONDO DE SERVICIOS DOCENTES. En los establecimientos educativos estatales habrá un Fondo de Servicios Docentes para atender los gastos distintos a Salarios y Prestaciones. El Consejo Directivo del establecimiento educativo administrará los recursos de éstos Fondos. El rector o director será el ordenador del gasto que apruebe el Consejo Directivo y responderá fiscalmente por el adecuado uso de los Fondos. DECRETO 1869 DE 1994 “Por medio del cual se establecen las normas generales para el funcionamiento de los fondos de servicios docentes” ART. 1. DEFINICIÓN. En adelante los Fondos de fomento de servicios docentes, creados por el decreto extraordinario No. 102 de 1976 y reglamentados por el decreto ordinario 398 de 1990 se denominan fondos de servicios docentes, y existirán en todos los establecimientos educativos estatales. Tanto los Fondos que actualmente existen como los que se creen a partir de la vigencia d ella ley 115 de 1994, deberán someterse a las normas del presente decreto. ART. 2. RECURSOS. Los recursos de Fondos de Docentes de los

de 1994, deberán someterse a las normas del presente decreto. ART. 2. RECURSOS. Los recursos de Fondos de Docentes de los establecimientos educativos estatales tendrán el carácter de recursos propios. En la administración y ejecución de éstos recursos, las autoridades del establecimiento educativo estatal serán autónomas. Sin embargo en cuanto se tratan de recursos públicos la administración y ejecución de los mismos deberá someterse a lo establecido en la legislación vigente y a los controles del Ministerio Público y de las contralorías distritales, municipales o departamentales en el caso de aquéllas no existan. Obsérvese que las disposiciones anteriores sólo prevén la existencia de los citados Fondos de Servicios Docentes en los establecimientos educativos de carácter estatal; es decir, que existe un presupuesto de aplicabilidad referido a la naturaleza jurídica del establecimiento de enseñanza en el cual busca crearse el Fondo, aspecto éste que frente a éste caso concreto resulta indeterminable para la Sala toda vez que no se aportó por ninguna de las partes el acto mismo decreación del Colegio Nuestra Señora de Fátima, como tampoco prueba alguna a partir de la cual pueda deducirse tal circunstancia. En efecto, el acervo documental allegado no es suficiente para los efectos señalados pues de un lado, se encuentra que la resolución 06500 del 3 de agosto de 1994 emanada del Ministerio de Educación Nacional señala a los establecimientos pertenecientes a la policía nacional como centros de educación

señalados pues de un lado, se encuentra que la resolución 06500 del 3 de agosto de 1994 emanada del Ministerio de Educación Nacional señala a los establecimientos pertenecientes a la policía nacional como centros de educación oficial de régimen especial, según lo establecido en cada una de las entidades propietarias de dichos colegios, pero únicamente para efectos de la vinculación, administración, relaciones laborales y prestacionales administrativos o de servicios, circunstancias dentro de las cuales, no puede determinarse con certeza, que se encuentre la creación de los fondos de Servicios Docentes; Y de otro, existe la resolución 7473 del 19 de noviembre de 1998 adjudicándole al establecimiento educativo en referencia una naturaleza privada pero, al igual que la anterior, condicionada a la expedición de títulos, certificaciones y conceptos de carácter evaluativo integral. Así pues, y apreciando lo sostenido por las partes en sus escritos, evidencia la Sala una serie de criterios encontrados en cuanto al punto a dilucidar se refiere, recábase, la naturaleza Jurídica del ente educativo, que en ultimas sugeriría un problema de interpretación no discutible en acciones como la promovida constituyéndose en óbice para el análisis objetivo que se requiere para efectos de fallar la controversia. En conclusión, al no haberse demostrado la naturaleza jurídica del establecimiento educativo “Nuestra Señora de Fátima” ni haberse aportado prueba que permitiese determinarla, no puede establecerse con claridad que la accionada haya incurrido

En conclusión, al no haberse demostrado la naturaleza jurídica del establecimiento educativo “Nuestra Señora de Fátima” ni haberse aportado prueba que permitiese determinarla, no puede establecerse con claridad que la accionada haya incurrido en el incumplimiento de las normas citadas en la demanda, motivo por el cual las súplicas deberán denegarse. De otro lado, en el evento de que se hubiese comprobado que el ente educacional es un organismo estatal, resultaría improcedente la acción referida pues téngase en cuenta que la creación del Fondo de Servicios Docentes conllevaría necesariamente a una erogación presupuestal por cuanto los recursos previstos para ellos provienen, entre otros, de las partidas correspondientes a los montos de las participaciones de los municipios en los ingresos corrientes de la nación destinadas al sector educativo y que constituyen recursos públicos, para los cuales el mismo legislador ha dispuesto un control especial por parte del Ministerio Público y de las contralorías distritales, municipales o departamentales en el caso de aquéllas no existan. Siendo ello así, se entiende que dichos ingresos constituirían un gasto que como tal debe ser incorporado en el respectivo presupuesto de gastos de la entidad previa aprobación y trámite conforme con lo dispuesto en la ley orgánica del presupuesto (decreto 111 de 1996). De manera que, el alcance de la disposición contenida en el decreto 1869 de 1994 hace predicar de ella que se trata de una norma de gasto, lo cual conduce a

dispuesto en la ley orgánica del presupuesto (decreto 111 de 1996). De manera que, el alcance de la disposición contenida en el decreto 1869 de 1994 hace predicar de ella que se trata de una norma de gasto, lo cual conduce a aplicar al parágrafo del artículo 9 de la ley 393 de 1997 según el cual:“la acción regulada en esta ley, no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”, Ya sobre éste punto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado conforme sigue: “Si la norma con fuerza material de ley o el acto administrativo, implican un gasto, la limitante legal no es predicable cuando se trata de la EJECUCION PRESUPUESTAL como que, no puede el intérprete soslayar que el parágrafo declarado exequible es, en cuanto a lo primero, norma exceptiva y, además, ha de tenerse presente que el razonamiento y la argumentación expuestas por la Corte, se contraen única y exclusivamente al respeto de las competencia y la aplicación de los principios en materia de fracción presupuestal. Una vez elaborado un presupuesto o apropiado el gasto, la vocación natural de éstos, es la de ser efectivamente destinados a la satisfacción de la función social para el cual están concebidos. Esta sola reflexión sugiere, al intérprete, el análisis de la pretensión de cumplimiento en concreto, pues que una vez ordenado, presupuestado y apropiado el gasto, todas las autoridades encargadas de su ejecución, han de cumplirlo y ello, desde la óptica de la norma constitucional

presupuestado y apropiado el gasto, todas las autoridades encargadas de su ejecución, han de cumplirlo y ello, desde la óptica de la norma constitucional contenida en el artículo 87 de la carta política, impone su cumplimiento. De ello se sigue que, en tanto el núcleo esencial del precepto cuyo incumplimiento se predica -contenido prestacional del precepto normativoimponga una conducta a la autoridad pública destinataria de la norma que establece el gasto, no hay razón constitucional ni legal para excluir, de esta especial forma de control constitucional, el cumplimiento del precepto…” De modo que bajo tal perspectiva, se determina sin lugar a equívocos la improcedencia de la acción. (Sentencia del 11 de mayo del 2000. Sección Primera. Subsección A. Ponente

Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO. Exp. AC-188. Actor: ASOCIACION DE

PADRES DE FAMILIA DEL COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE FATIMA.

Demandada: CONSEJO DIRECTIVO NUESTRA SEÑORA DE FATIMA)

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