TA CUN - 18899-(12-11-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 18899-(12-11-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
FACULTAD DISCRECIONAL TRIBUNAL. ADM 1 NI STRAT 1 Vb DE CUND 1 NAMAR
SECC ION SEGUNDA SUD'-SECC1ON h"
MAGISTRADO PONENTE DR..: ANTONIO JOSE ARC INIEGPIS A
Santfé de Bogotá, D.C., novieuibr e doce (11) de mil novecientos noventa y tres (199:3).
JUiCIO No. 18899
AUTOR IDADE NACIONALES
INGEOMINAS
INSUBSISTENCIA ACTOR: JORGE ELIECER GAITñN RAMIRE.Z JORGE, ELIÉCER 43AITAN RAMIREZ, a través de apoderado Y en ejercicio de la acción de nulidad y retablocimient.o del derecho.. presentó demanda con las PETIL:IONEE: ia.. Que e nulas par ilegal. la Roolución No. 931 del 28 de agosto de 19570 originaria del Director General del Int.ttuto Nacional de Inveitiqacione Golóaico Mineras, InqeorninaE, mediante la cual b e declaró inubitente al señor Jorge Eliécer Gaitán Ramire en el cargo de Jefe de la Sección de Contabi 1 idad de dicho organismo a pa•r'tir, del lo. de septiembre de 1957, y ue lo privé de continuar los salarios, pretacíonee y dwinás prebendas ,propias, de dicho empleo. "2a. Que como corecuencia do lo ar Lector • la entidad demandada deberé reintegrar al wFor Jorge Eliécer Gaitán Ramírez al cargo del c.ial ue ilegalmentedesvinculado, legalmente de%vinculado, u a otro de igual o superior jerarquía y
entidad demandada deberé reintegrar al wFor Jorge Eliécer Gaitán Ramírez al cargo del c.ial ue ilegalmentedesvinculado, legalmente de%vinculado, u a otro de igual o superior jerarquía y remuneración. pagándole todos los aalaríos, pretaciono legales y extralegales, aumentos <aalaríale.lií y, cualquiera otro derecho de carácter laboral que tenga o llegue a tener el cargo del cual fue desvinculado el demandante, entro la fecha de u retiro y la del reintegro correspondiente.. "3a.. Que no ha'v solución de con tinuid.ad para todos loa efectos laborales, especialmente prestacicnales, por virtud del lapso que medie entre la fecha del retiro y la del reintegro del demandante. "4a. Que la entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia respectiva en lota y condiciones estat>iecidos en el Estas peticiones i:..eapoyaran en los aiouienteJ .N. 1E899 HEtHOSs Mi mandante ie vincult, a la entidad demandada el 18 de .abril de 1969. "2.-- La entidad demandada desvinculó a mi poderdante por resolución 714 del 31 de octubre de 1979. "3.- La resolución mencionada fue declarada nula por ese Honorable. Tribunal, mediante sentencia del 16 de septiembre de 1983, en la cual S e ordenaba consecuenczialmente, el reintegro del demandante al cargo del cual había sido desvinculdo. "4.- La entidad cumplió acomodaticiamente, la providencia en: cuestión, que había sido 'avalada mediante auto
consecuenczialmente, el reintegro del demandante al cargo del cual había sido desvinculdo. "4.- La entidad cumplió acomodaticiamente, la providencia en: cuestión, que había sido 'avalada mediante auto del Consejo de Estado, Sección Segunda de la Sala de lo Cóntencioso Adsínistrativo, del 5 de diciembre, do 1986, por cuanto la entidad no pidió dentro del tr'mind legal la reconstrucción del eXpedierte quó habla subido -por 'apelación suya a dicha superioridad y que se destruyó en los tyitos hechos da niernbre de 198 el Palacio de Just:icia. "5 besde su reintegro, mi eand.nte fue objeto de conductas inamistosa y prasionei de parte del Director General y de us subalternos iniatos, tale'a come lía de exiç).tr le f ir mar balances no priparado por J, negarlo sus. vcationes y otros hechos semejantes. "6.- Mi 'mardánte vnia cumpliendo sus funciones con honradez, seriedad.., etl.ctencla y lelfad "7.-.' El 31 de agosto de 1987, mi poderdante recibió una comunicación del Jefe de lDiviaióñ de Personal, en: l cual lo informaba que había sido declarado insubsistente a partí del lo. cl .septiembre de i97. "8 La remocin de mi mandante no estuvo motivada, tampoco1 por razones de mooramaento del servicio, sine que obedeció par el contrario, a la animadversión que desde su rá3.ntegro le demostr4, el Director Gen'ral, / ' propósito spplemente burocráticos. loque lesiona
sine que obedeció par el contrario, a la animadversión que desde su rá3.ntegro le demostr4, el Director Gen'ral, / ' propósito spplemente burocráticos. loque lesiona injustamente su dereço de estabilidad c.,bmr empleado póblico'--. r ' .Eñ la<' d~,nM Se tndica -en como' violadas los artLauls 17, 26 y 30 d la C..N ; 6o , 70. ,' 26 del decreto ly 2400 de 196e; lo. del decreto - lc'y 74 de 57 y 105 del decreto raglamentario 42 del decreto ley 1042 de 1978 1, por 1968;. 12, 39, 4, 5, 56. 1950 de 1973v Za., 11 y3 J.N.!8899 los conceptos UíguientelaA "Ciertamente, la Carta Magna consara una protección especial paro' el trabajo, por manera que debe sor objeto de la especial atención de las autoridades. Esto os, que el trabajo es un bien sagrado tutelado por. la Constitución Nacional. La protección a que se refiere el texto del canon 17 necesariamente esta ligada a la noción de estabilidad del servidor oficial. Yes pertinente decir que esa protección reviste un doble carácter, puesto que la misma Administración Pública requiere de funcionarios preparados honrados y eficientes, que atiendan la función pública que le compete a ella a cabalidad. Entonces, si el funcionario reúne esos requisitos no sólo tiene un cierto derecho de estabilidad, sino que la propia Administración Pública requiere de esa estabilidad, para cumplir plenamente sus
compete a ella a cabalidad. Entonces, si el funcionario reúne esos requisitos no sólo tiene un cierto derecho de estabilidad, sino que la propia Administración Pública requiere de esa estabilidad, para cumplir plenamente sus fines. Es decir, que la estabilidad es una garantía para el empleado pero también para. la Administración, que debe conservar a su servicio a los buenas funcionarios. Por tanto, interpretando el principio del debido proceso consagrado por el artículo 26 de la Carta, es claro que esa estabilidad no puede ser cuestionada sino cuando el funcionario ha perdido las condiciones para e4 ejercicio del empleo. O sea, cuando ha dejado de ser honrado, eficiente o leal; o cuando reúne otras calidades exigidas en la ley para disfrutar de un derecho distinto, y. gr., pensión de Jubilación, que no es el caso del presente evento. En tanto conserve osas condiciones, pues, no debe ser removido sino por las llamadas "rnaceidades del servicio", es decir, porque aparezca alguien que pueda cumplir su tarea con mejores resultados o una mayoreficiencia; ayor eficiencia; o que tenga mejores cQndiciOflCs cibieti.,,,,ias para el ejercicio de la función pública. Empero, en ete supuesto, lo que se desprende de la reEHuciÓn del demandante c simplemente el afán burocrático del Director del orqanismo demandado, que no pudo obtener la renuncia del funcJuriario mediante presiones de otra índole. A la luz del artículo 30 de la Carta, esa estabilidad, que no debe confundírsc con la inaaiovilidad del empleado de carrera, es un derecho, adquirido para el empleado público. Esto es, que cualquier fundamentación
A la luz del artículo 30 de la Carta, esa estabilidad, que no debe confundírsc con la inaaiovilidad del empleado de carrera, es un derecho, adquirido para el empleado público. Esto es, que cualquier fundamentación distinta de la de una necesidad del servicio, debidamente demostrada, constituye una lesión injustificada del funcionario.
£1 articulo 7o. del decreto 2400 de 1968 dispone claramente que el empleado público tiene derecho ala remuneraczióny demás preberids que correspondan a su empleo; luego no se le puede privar al mismo de esos derechos sin una4 J.N.18899 justificación adecuada, que no puede ser el simple capricho del administrador de turno. Todas las normas y reglamentaciones atinentes al Servicio Civil a lo que tienden es a la epecializac:ión del funcionario en la prestación del servicio, en la ejecución de la función pública. La Ley parte de un supuesto elemental pero sabio, çomo es el de que quien sabe ejecutar una labor debe ser mantenido al frente de la misma. Y la razón de ser de este aserto es también elemental, pues al legislador le interesa que la Administración Pública sea eficiente y estoc sólo puede lograrlo con funcionarios idóneos Uno de los grandes males del pais es el afn burocrático de los directores de las entidades oficiales, para quienes esa noble misión de la cumplida ejecución pública parece no revestir ninguna importancia; por esto, diariamente se sacrifica la eficiencia de esa Administración Pública en aras de apetitos innominables, que hacen de la carrera del empleado público un verdadero apostolado, puesto que al dejar de lado %.u» calidades para removerlo por otra
diariamente se sacrifica la eficiencia de esa Administración Pública en aras de apetitos innominables, que hacen de la carrera del empleado público un verdadero apostolado, puesto que al dejar de lado %.u» calidades para removerlo por otra persona menos preparada e idónea, se le causa un injusto agravio y se lesiona gravemente la eficacia y la eficiencia da la Administración. no obedeció capricho del viciada de representada Por ello, visto que la remoción del demandante a motivos altruistas y nobles, sino a un simple director de turno, es claro que aquella esitá nulidad, por que la Administración, mal por ess director, desvió sus fines, esto es, incurrió en desviación o abuso de poder. Por consiguiente, pido al Honorable Tribunal reparar ese agravio y acceder a las súplicas de la demanda." La entidad demandada contestó e impugnó la demanda durante la fijación en lista y propuso la excepciów de caducidad de la acción corno se lee a folios 14 a 16 C.P. Las partes no alegaron de conclusión El Procurador Octavo en lo Judicial emitió concepto corno se lee a folio 4.. Cumplido el trámite de Ley sin que so observe causal alguna de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes5 3.N.18E399 t COWSIDERAC IOÑES: Se trata de dilucidar la legalidad, controvertida en la demnda como se ha relacionado de la Resolución No. 931. del 28 de agosto de 1987, epodída por el Director General del Instituto Naciónal de Investigaciones Geológico Mineras, mediante la cual se declaró insubsistente
controvertida en la demnda como se ha relacionado de la Resolución No. 931. del 28 de agosto de 1987, epodída por el Director General del Instituto Naciónal de Investigaciones Geológico Mineras, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Jefe de Sección 2075, Grado 05, de la Sócci6n de Contabilidad, de. la División Financíera. & partir del lo de septiembre de 1987. Primeramente debo decidirse sobro la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, de la maner siguientes La exceptión de caducidad de la acción no está llamada a prosperar por cuanto el actor presentó la demanda el 12 de enero de 1988, dentro de la oportunidad legal de los cuatro meses fijados en el art 136 del C.C.4, contados desde la comunicación de la Resolución de retiro el 31 de agosto de 1987, teniendo presente que ci 12 de enero de 1988 fue el primer día hábil después de las vacaciones judiciales iniciadas al 2Ó de diciembre de 1987. De los elementos de juicio aportados al proceso se observa lo siguiente: El segur Jorge Eliecer Gaitán Ramírez se vinculó al. Instituto Nacional de Investigaciones Geológico tuneras, mediaht Resolución to 00 de fecha marzo 31 de 1969, en el cao de Jefe Administrativo (provisional) y acta de posesión No. 122 de abril 18 do 1969. Por, la,Resolucjón No. 098 de fecha mayo 30 de 1.969 se nombró ¡1 actor en el cÁlrqo de Contador, II, Grado
de posesión No. 122 de abril 18 do 1969. Por, la,Resolucjón No. 098 de fecha mayo 30 de 1.969 se nombró ¡1 actor en el cÁlrqo de Contador, II, Grado 12 Nivel a en el Grupo de Contabilidad y Presupuesto, cargolo 6 J.N.i8E99 del que tomó posesión mediante acta No. 479 do junio 17 de 1969. Por la Resolución No. 000292 de techa junio 15 de 1970 del Director del. Instituto Nacional de Investigaciones Geológico Mineras, ascendió al actor al cargo de Jefe de Sección Administrativa 11, — Grado 14, a partir del lo. de junio de 1970. Por la Resolución No. 377 de fecha mayo 26 do 1973, se nombró al actor rr el cargo de Jefe de Sección Administrativa 1V, Grado 17, Nivel a de la Sección de Contabilidad y Pagaduría, cargo del que tomó pososióp mediante acta No. 1116 de fecha junio 15 de 1973. El actor fue nombrado mediante , resolución de incorporación No. 479 de fecha Julio de 1974, con efectos fiscales a partir de octutne lq. de 1973, en el cargo de Jefe de sección d« Personal Asistencial, Clase IV, Grado 23, en la Sección de Contabilidad y Presupuesto en Bogota m cargo del que tomó posesión mediante Acta de Posesión No. 147E de fecha julio 12 de 1974. El actor fue nombrado por rooluc.ión de incorporación No. 959 de fecha 2 de noviembre de 1977 y tomó posesión del cargo de Jefe de.. Sección de Peror,al
julio 12 de 1974. El actor fue nombrado por rooluc.ión de incorporación No. 959 de fecha 2 de noviembre de 1977 y tomó posesión del cargo de Jefe de.. Sección de Peror,al Asistencial, Clase VI, Grado 23, de la 3ec;.ión de Contabilidad, mediante acta No. 099. El actor fue nombrado por resolución de incorporación No. .15 de fecha mayo 5 de , 1.979y t.unó posesión del cargo de Jefe de Sección. Grado 05, do la Giór de Contabilidad y PaqacJuri, mediante acta No. 162. Por la Resolución No.. 71.4 d'4 31 de octubre de 1979. dci Director del Instituto Nacional de ln ves tigiciorieJ. M. Geo1óuico-Miners, se declaró insubsistente el nombr-amientu del actor en el cargo' de Jefe de Sección, Grado 05, de la Sección de Contabilidad y pagaduría, de la Subdirección Administrativa. Mediante Resolución No. 098 de fecha marzo 5 de 1987, se reintegró al actor a la Planta de Pronal del Instituto, en el cargo de Je-fe de Sección, Código 2075, Grado 05, de la Sección de 'Contabilidad, de la División Ftnancieraq en cumplimiento a la sentencia proferida, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha ptiembre i de
1963. Fallo que resultó en firme al no reconstruire en el Conscijo de Estado el pediente quemado en noviombre de 1985.
Por la Resolución: No. 931 de agosto 28 de 1987 del Director General del instituto Nacional .de
1963. Fallo que resultó en firme al no reconstruire en el Conscijo de Estado el pediente quemado en noviombre de 1985.
Por la Resolución: No. 931 de agosto 28 de 1987 del Director General del instituto Nacional .de Irtvestiqaciórs 6eológico - Mineras, se declaró insubsistente el nombramiento del actor en el ramo de Jefe de Sección 2075, Grado 05., de la Sección de Contabilidad, de la División Financiera, a partir del lo. de septiembre de 1987.
Resolución comunicada mediante escrito de fecha octubre 31 de 1987.. No obra en el expediente constancia de que el acto' tuviera fuero alguno de €bilidad en el empleo, por , lo que 'Jebe preumirse que su nombramiento era de libre remoción de la autoridad nominadora, no habiéndose escalafonado en la carrera administrativa. En eta situación, el Director General del 'Instituto. Nacional de Investigaciones GeológicoMinera. como nominador, tenia la facultad discrecional de remover libremente, en cualquier moeento y sin motivar, la pi'ovidercia al demandante, mediante la declaración de in.subsistencia do su nombramiento.test¡ le demanda. ttr, pari aCrc4itii las afi maciones de IÁ desaro2I de lé C N .iqente entonccs,
N. 18899
Nóe trajo al proceao medio alguno de prueba de la afírmaciorie d la demanda obrr' los supu sttn. motivos ccu 1 tcm3 de I. autoridad `nomínadorá para prolerir la Resolución demandada crxi finalidad di'tinLa al buen servicio
de la afírmaciorie d la demanda obrr' los supu sttn. motivos ccu 1 tcm3 de I. autoridad `nomínadorá para prolerir la Resolución demandada crxi finalidad di'tinLa al buen servicio público propia de la facultad dicrecional de llbte remoción consagrada en la Incumplió la parte actara;%u carga procesal probatoria (Art..177 C. de P.C. para d vii-toar la prezunciári de legalidad y obliqatoriedad del acto acusado conaqrada et los artículos 12 y 13 de la C N y 6c del v gen tes entonces y, no trajo medio de prueba alguno sobre que la causa eficiente y determin4nte dl acto acusadu, o los IDOtivas y fino»' que tuvo t'l Director General del Instituto Nacional de Iest.iciono Geolgico-r1.irieras como nominado fueran arbitrariedad, animadversión, aprichos o ntbeset buror6to, -tta, diferntes del buen servicio cual e ,preeume •% ante esta presunció no Øebe deducirse que, bien pudo la autoridad preciar para la eaqvenienra y upar turndad do) e su facultad dirrntaI fatnrns msor y adecuación a lasa necesidades del servicio You que of recua el desempeño del demandante y, y la de poder alegados en la demabda prest que no so probaron Las al i'm$cjonos que. 411i se hacen, como las conductas iriarnjtosa y presiar3e del Diretor t3eneral y otros empleados alegadas en la.demnda. publico, el r tuad a
probaron Las al i'm$cjonos que. 411i se hacen, como las conductas iriarnjtosa y presiar3e del Diretor t3eneral y otros empleados alegadas en la.demnda. publico, el r tuad a nominadora a ejercicio capacitación públ10 qu puide conc desviación uirse que no resulta .dmostrado el: abuso se trav-n mJj.as de pruebik dOLufl,flt 1 es en Øus 29 2, 16, 120, el te9isladur • nsacrÓ 1 d los arts..25 y6 del PE 2400 (074) de I963p. 22-1 107. tU eI !D R 190 de 197S4 repeiQAde ls epleados póblic.cs de l& rama ojeçutiv9 J.N..16899 como el demandante que la autoridad nominadora tiene la facultad discrecional de declarar insubsistente su nombramiento en cualquier momento sin motivar la providencia cuando a su Juicio aprecie la oportunidad y conveniencia para al servicio público de la medida. Con base en estos preceptos el Director General del Instituto Nacional do Investigaciones SeológicoMínoras, profirió la resolución acusada declarando insubsistente el nombramiento del actor sin expresar motivos ni fines los que deben presumirse para bien del servicio público, correspondiendo al demandante para desvirtuar esa presunción de legalidad demostrar que esa autoridad nominadora tuvo motivos 0 fines ocultos contrarias al buen servicio público y lesivos de sus derecho, como se afirma en la demanda. Pera, como queda visto no se trajeron al proceso elementos del convicción en este sentido (arta. 66
autoridad nominadora tuvo motivos 0 fines ocultos contrarias al buen servicio público y lesivos de sus derecho, como se afirma en la demanda. Pera, como queda visto no se trajeron al proceso elementos del convicción en este sentido (arta. 66
C.C.A., 174, 177 C.P.C.).
En 1 cavas semejantes ve ha reiterado la siguiente Jurisrudencia •1 "Al respecto, la Sala advierte que la demanda no acierta cuando pretende demostrar el motivo que inspiró al funcionario expedidor del acto acusado con la constancia emitida por su Jefe sobre su desempeo en el c:or'rpondiente empleo. El motivo que lleva a una persona a actuar Jurídicamente su ubica en el campo meramente subjetiva, en su mente, razón por la cual solamente ella puede decir cuál fue. En el presentÓ caso no existe prueba alguna tendiente a demostrar tal aspecto subjetivo y el demar,dante equivocadamente pretende acreditarlo con la constancia aludida (fl.21). La cuet.ión as obvia Dicha const.arica prueba los hechos allí afirmados, o vea que el actor - fue siempre respetuoso con sus superiores y que su conducta rse dejó qué desear, pero nada dice del motivo que tuvo en mente el nominador para la expedición del acto aquí censurado. Ademas, la circunstancia de que el actor hubiera sido un funcionario cumplidor de sus deberes en los térmirsos indicados por sus superiores inmediatos, indica que fue un empleado que no incurrió en causal de mala conducta que diera10 J. N. 18899 lugar a la imposición de sanción disciplinaria; puro tal
indicados por sus superiores inmediatos, indica que fue un empleado que no incurrió en causal de mala conducta que diera10 J. N. 18899 lugar a la imposición de sanción disciplinaria; puro tal circunstancia no os demotr-ativa delmotivo que tuvo un mente el nominador y menos aún que te hubiera sido contrario a la finalidad implicíta en la competencia que se ejerció, vale decir, que se hubiera incurrido en desviación de las atribuciones propi del funcionario que lo expidió. fi (Consejo de Estado Sección Segunda. Sentencia de noviembre 28 de 1990, Conjero Ponente Dr. JQQUIN BARRETO RUIZ. EKp.No.1067-9459. Actór: Miguel Arturo Saquero Narvaez). De acuerdo cøii lo expuesto sobre los elementos de juicio a.11egadbs al proceso y, de t conformidad con el articuló 174 del C. de P.C., debe concluirse en que no resulta demostrado que el acto acusado adolezca de alguno de los vicios alegados en la demanda.. Por tal razón el acto acusado permanece amparado por la presunción de legalidad no desvirtuada y debe negarse las súplicas de lademanda. En ta virtud, el Tribunal Administrativo de Cund inamarça -SecciÓn Segunda Sub-Sección administrando Justicia en nombre de la. República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1No prospera la excepción propuesta. 2.- DQniéganse las súplicas de la demanda.1 11 J.N,19899 3é reconoce perwnria al abogado German Gonzalo Valdes para qte represente n eute Juicio a
2.- DQniéganse las súplicas de la demanda.1 11 J.N,19899 3é reconoce perwnria al abogado German Gonzalo Valdes para qte represente n eute Juicio a la parte actora.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIOUESE Y CUtIFLASE.
Aprobado eñ Acta Nó. D