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TA CUN - 18925-(04-10-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 18925-(04-10-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

DOCENTES - Reajuste 20% / ORDENANZA 13/47 - Aplicación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SIJBSECC ION 8

MAGISTRADO PONENTE DR. a FILEMON JIMENEZ OCHO(, \ •'•; ••;'b Santafé de i3oQot y tr..

PROCESO No. a 18925

ACTORA a MARIA CECILIA ARDILA

DE BEJARANO

DEMANDADO a NAC ION —DEPARTAMENTO

DE CUNDINAMARCA CONTROVERSIA a 20 X MARIA CECILIA ARDILA DE BEJARANO, identificada con la C. de c. Nc).20.336. 107 de Douot. por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en solícitud de lo siciuiente LA DEMANDA La actora formula las ssiciuic-r--Itc-% PRETENSIONES e Ddeciare que ha operado el ai len cio adminiatrati\'u en relación con la petición formulada por mi mandante el 4 de aucto de 1967 solicitando el reconocimiento y paco del aumento del 20 12 por ciento del sueldo mensual, sin que la Administración hubiese proferido en el término legal decisión de reconocimiento. 2.-Que a título de restablecimiento del derecho se declare la nulidad del acto ficto o presunto de carácter negativo producido por el Departamento de Cundinamarca por infringir directamente el art. 5o, de la Ordenanza 13 de 1947.

derecho se declare la nulidad del acto ficto o presunto de carácter negativo producido por el Departamento de Cundinamarca por infringir directamente el art. 5o, de la Ordenanza 13 de 1947. 3.-Que el Departamento de Cundinamarca o la Nación-Ministerio de Educación Nacional estén obligados a pagarle a mi representada el aumento del 20% del sueldo mensual desde la fecha en que cumplió los 20 aflos de servicio al Departmaento de Cundinamarca hasta :ta fecha en que se produzca definitivamente el pago. 4.-Que como consecuencia de lo anterior se disponga el reajuste en las prestaciones sociales en que el anterior aumento incidas tanto en las ya causadas como las que en el futuro se causen. HECHOS 1 -MARIA CECILIA ARDILA DE BEJARANO ingresó al servicio del Departamento de Cundinamarca el 26 de julio de 1966 2,-Desde su ingreso hasta la presente la parte actora en especial durante los últimos cinco aos, ha trabajado en forma permanente e ininterrumpidaFR0CE:s0 No 18925 3. por espacio de 20 alas. 3.-La parte actora MARIA CECILIA ARDILA DE BEJARANO cumple de esta forma con los requisitos previstos en la Ordenanza No.13 de 1947, en su art. So. 4.-Por las anteriores razones se elevó petición de reconocimiento y pago al sedar Gobernadora quien sólo le competía la constatación y verificación del cumplimiento de los requisitos anotados. 5.-Desde el 4 de agosto de 1987 fecha en que se formuló la petición de reconocimiento han transcurrido más de tres meses sin que la Gobernación

quien sólo le competía la constatación y verificación del cumplimiento de los requisitos anotados. 5.-Desde el 4 de agosto de 1987 fecha en que se formuló la petición de reconocimiento han transcurrido más de tres meses sin que la Gobernación de Cundinamarca hubiese proferido acto expreso de reconocimiento.

NORMAS VIOLADAS.CONCEPTO DE LA VIOLAC ION..

Se citan como normas violadas por el acto impugnado, los artículos 20,62,182,19219:3 y 194 -1 de la Constitución Nacional; el art. So. de la Ley 4a. de 1913; los artículos 22,23 y 36 de la Ley 6a, de 1945 y los Decretos Reglamentarios de ésta en especial el art. 4o. del Decreto 2127 de 1945 y los artículos 1,9 y 10 del Decreto 2767 de 1945 y el art. So.de la Ordenanza 13 de 1947.PROCESO No.18925

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la NaciónMinisterio de Educación Nacional y al Departamento de Cundinamarca.

Se notificó ci auto admisorio de la demanda al Ministro de Educación y al Gobernador del Departamento de Cundinamarca.(folio 24 vuelto). Por intermedio de apoderados el Departamento de Cundinamarca contestó la demandas haciendo referencia a los hechos y oponiendose a las pretensiones de la misma. ( folios 32 a 35 de]. expediente).

B. ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora no presentó alegato de conclusión.

La Nación -Ministerio de Educación Nacional

pretensiones de la misma. ( folios 32 a 35 de]. expediente).

B. ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora no presentó alegato de conclusión.

La Nación -Ministerio de Educación Nacional en su alegato de conclusión estima que los docentes al servicio del Departamento de Cundinamarca no tienen derecho al 20% del aumento salarial de que habla el art. 5o. de la Ordenanza 13 de 1947 pues dicho incremento fue otorgado para empleados y obreros con exclusión de los educadores o docentes y que por otraPROCESO No. 18925 5 parte mediante la Ley 43 de 1975 fue nacionalizada la educación y por tanto las normas locales no le son aplicables a empleados del orden nacional(folios 68 a 71) El Departamento de Cundinamarca1 en su alegato de conclusión considera que se debe proferir fallo denegatorio de las pretensiones de la demanda por cuanto la parte demandante seala como demandado a quien de acuerdo con la ley sustancial no está obligado como sujeto pasivo.Que de acuerdo con la ley 43 de 1975 los docentes son funcionarios del orden nacional y están sometidos al régimen salarial y prestacional del orden nacional( folios 82 a 84 del expediente). El Procurador Judicial 7o de la Corporación no rindió concepto de fondo en el presente proceso. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la anturaleza de la acción la cuantía y el lugar de la prestación de los servicios.. No se observa irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal y por ende procede entrar a dictar la correspondiente providencia previas las siguientes

la acción la cuantía y el lugar de la prestación de los servicios.. No se observa irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal y por ende procede entrar a dictar la correspondiente providencia previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda y de las pruebas militantesPROCESO No.1E3925 6 en el proceso la legalidad del acto presunto negativo originado en el silencio de la Administrac.ión respecto de la petición elevada por el actor el día 4 de agosto de 1987 al Gobernador del Departamento de Cundinamarca en ci cual se presume denegado ala ctor, el aumento del 20% sobre ci sueldo básico , que éste solicitó con fundamento en el arta 5o de la Ordenanza No13 de 1947, para determinar si este acto administrativo está ajustado o no a derecha Pretende el demandante, además de la nulidad del acto presunto enjuiciado, que el Departamento de Cundinamarca o la Nación -Ministerio de Educación Nacional están obligados a pagar al actor el aumento del 20% del sueldo mensual desde la fecha en que cumplió 20 amos de servicio al Departamento de Cundinamarca hasta la fecha en que se produzca definitivamente el pago. Al contestar la demanda el Departamento de Cundinamarca seala que efectivamente la Ordenanza 13 de 1947 establece una contraprestación para los empleados del Departamento que cumplan 20 amos de servicio que no han sido pensionados y que además los últimos cincod amos hayan sido continuos pero esta prestación está dirigida a los empleados del Departamento pues este es el campo de aplicación de

empleados del Departamento que cumplan 20 amos de servicio que no han sido pensionados y que además los últimos cincod amos hayan sido continuos pero esta prestación está dirigida a los empleados del Departamento pues este es el campo de aplicación de las Ordenanzas que son del orden territorial y no nacional.Que el actor a la fecha de nacionalización de la educación sólo había servido lo amos al Departamento de Cundinamarca y que el tiempo posterior se debe considerar como empleado del orden nacional desde el 1. de enero de 1976.PROCESO No.18925 7 El Tribunal ya ha tenido la oportunidad de hacer pronunciamientos en controversias similares a la que aquí se debate en los cuales se ha venido sosteniendo que el art. So. de la Ordenanza No. 13 de 1947 , no es aplicable a los docentes. En el sub lite debe tenerse en cuenta que la actora prestó sus servicios al Departamento de Cundinamarca el día 26 de julio de 1966 hasta la fecha en que entro en vigencia la Ley 43 de 1975, fecha a partir de la cual pasó a ser docente nacionalizada, vale decir, funcionaria del orden nacional. Además de que la Corporación al examinar casos como el que nos ocupa, ha llegado a la conclusión de que al analizar las Ordenanzas Nos. 13 de 1947, 13 de 1957, 79 de 1966, 14 bis de 1971 y el decreto Departamental No. 3132 de 1977, normas todas relacionadas con estímulos salariales y prestaciones sociales de los empleados y trabajadores al servicio de Cundinamarca dichas normas no le son aplicables a los docentes, o como indicaban para esa época las

relacionadas con estímulos salariales y prestaciones sociales de los empleados y trabajadores al servicio de Cundinamarca dichas normas no le son aplicables a los docentes, o como indicaban para esa época las disposiciones de orden departmaental, los maestros. A tal conclusión ha llegado al determinar que, de conformidad en el párrafo prerrogativas prestacional (docentes), de a la normatividad local referida anterior, son diferentes las de orden salarial y de índole allí reconocidas a los maestros las que,a su vez fueron otorgadas a los empleados y obreros del Departamento.PROCESO No.18925 6 El art. .50. de la Ordenanza 13 de 1947 que según el actor consagra el derecho que aquí reclama, dice. 1 ART So -Los empleados y obreros del Departamento que hayan cumplido 20 aios o más al servicio de Cundinamarca que no hayan sido pensionados y que se hallen en ejercicio de sus funciones con una anticiuedad no menor de 5 aos, sin solución de continuidad ten ci rán derecho a un aumento del 20 de]. sueldo o jornal que devenguen". La aplicación de esta norma en interpretación conjunto de la los salarios y servidores de beneficia a los maestras o analizados maestros.

sistemática o sea atendiendo al preceptiva atrás reseada que regula las prestaciones sociales de las

Cundinamarca es la de que sólo empleados y obreros y no cobija a los docentes, pues como se vio! las estatutos

preceptiva atrás reseada que regula las prestaciones sociales de las

Cundinamarca es la de que sólo empleados y obreros y no cobija a los docentes, pues como se vio! las estatutos diferencian entre empleados obreras y Así lo ha sostenido el Tribunal acogiendo el criterio del fallo de fecha 24 de octubre de 1986 proferido en el proceso No.9349, entre otros en la sentencia del 26 de julio de 1993! proceso No.19268 con ponencia de la Dra.MARGARITA HERNANDEZ DE ALE(ARRACIN y en la sentencia del 26 de agosto de 1993, Proceso No 18764, con ponencia del Dr.NEVARDO A.REYE:s

RODRIGUEZ.

La parte actora predica solidaridad respecto al derecho que reclama entre el Departamento y la Nación-Ministerio de Educación.PROCESO No.18925 9 Es bien sabido que la institución de la solidaridad sólo es viable cuando está creada en la ley o estipulada contractualmente.En el presente casoel accionante no acredita ni siquiera enuncia qué norma legal estableció solidaridad entre las mencionadas entidades piblicas para responder por el derecho que se pretende; por lo cual la Sala entra a determinar y a decidir las pretensiones en relación a cada uno de los entes demandados. El Departamento de Cundinamrca no tiene a su cargo la obligación que aquí es objeto de reclamación por las siguientes razones a..-La demandante sólo pretó sus servicios a Cundinamarca durante un periodo de tiempo que no alcanza a llegar a los 14 aos.Si fuera aplicable a los

cargo la obligación que aquí es objeto de reclamación por las siguientes razones a..-La demandante sólo pretó sus servicios a Cundinamarca durante un periodo de tiempo que no alcanza a llegar a los 14 aos.Si fuera aplicable a los docentes la Ordenanza 13 de 1947 la accionante no prueba el requisito de haber laborado al servicio de esta entidad territorial durante 20 alas. b.-A partir de la vigencia de la Ley 43/75 la demandante pasó a ser funcionaria del orden ancional; por lo que desde el momento en que quedó a cargo de la Nación, es esta entidad la llamada a responder por los salarios y prestaciones de los docentes nacionalizados. c.--Fundamentalmente por la potísima razón de que, como se determinó en las anteriores consideraciones, la Ordenanza 13 de 1947 no era aplicable a los maestros o docentes. Por su parte,la NaciónMinisterio de Educación no esta obligada al reconocimiento y pagoPROCESO No.18925 10 pretendido por el demandante, primordialmente en razón a que como se vio a trás, la Ordenanza 13í47, no beneficiaba a los docentes y porque si en gracia de discusión, se admitiera que lo fuera, el art. 5o. de dicha Ordenanza, creadora de una prima de antiguedad, no pdoria aplicarse porque en tal evento prosperaría la excepción de inconstitucionalidad en cuanto que estando reservada la ley la creación de prestaciones sociales, jurídicamente la Asamblea de Cundinamarca, no podía válidamente crear tal prestación.La excepción se presenta porque la multicitada Ordenanza resulta en franca contradicción con lo preceptuadoal respecto

sociales, jurídicamente la Asamblea de Cundinamarca, no podía válidamente crear tal prestación.La excepción se presenta porque la multicitada Ordenanza resulta en franca contradicción con lo preceptuadoal respecto tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991. Corolario de lo anotado, es que el Departamento de Cundinamarca no está llamado a responder por las obligaciones que aquí se reclaman especialmente porque a partir de la nacionalización de la educación , las obligaciones salariales y prestacionales fueron asumidas por la Nación presentándose entonces, en relación a este ente, una falta de legitimación en la causa por pasiva , que conduce a la negativa de las pretensiones frente a esta entidad territorial. Y respecto a la Nación que Sí CS sujeto pasivo de la relación jurídica procesai las pretensiones no pueden salir avantes por las consideraciones jurídicas atrás expuestas en realción con esta entidad pública. Así las cosas, la Sala debe concluir que el acto enjuiciado, no resulta contraria a las normas legales y a los preceptos constitucionales que se citan en el libelo demandataria.PROCESO No.18925 11 La parte actora no logra entonces desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto acusado, el cual en consecuencia, conserva su vigencia jurídica. Como no prospera el ataque enfilado contra la resolución impugnadas deben despacharse de-favorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA,

resolución impugnadas deben despacharse de-favorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre d cia República de Colombia y por autoridad de la ley! FALLA SE NIEGAN las prentenione5 de la demanda. COP IESE , NOT IF IQUESE,COMUN IQUESE Y CUPIPLASE Aprobado como consta en acta No. 070-se soitJetx ZJ de i9.

FILEMON JIMENEZ OCHOA OSCAR LONDCWC) PINEDA

NEVARDO A. REYES R. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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