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TA CUN - 18940-(20-09-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 18940-(20-09-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

INSUBSSTENCIA - Facultad discrecional

TRIBURAL AUIIZMISTATXVO VE (JJIDIJIMIRCA

'SEOCIOR SEGUIWA

BURBECCION "8"

MAGISTRADO POIWITE: DR. FILEMOM JIMENEZ

SANTAPE DE BOGOTA, D.C. septiembre veinte de mil novecientos noventa y tres

PROCESO 18.940

ACTORA LEYLA ROSALBA TELLEZ MORRA

DEMAIIDADO DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA OO?iTROVERSIA INSUISTEWCIA LEYLA DOSALBA TLI12 MORRA Identificada con la c. de c. U° 41' 669.776 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la scci6n de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda el Distrito Especial de Bcgotá, en solicitud de lo siguiente:

LA DEMANDA

La actora formule las siguientes: PETItIISIONES 3.- Anule la Resoluci6n N° 1244 del 10 de septiembre de 1.987. 2.- Ordene al Distrito Especial de Bogotá: a) reintegrar a la señorita Leyla Téllez Mores al mismo cargo o a otro de igual o superior cate goría; b) pagar a favor de la señorita Leyla Téllez Mores los sueldos, pres-PROCESO N° 1594() -2taciones sociales, emolumentos y demás haberes, causados y dejados de percibir entre la fecha de reintegro y la remoción; c) tener en cuente, pera los efectos prestcionsle sociales, que no hay solción de continuidad entre la fecha del retiro y la del rcin1:.ero. 1.- Mi poderdante sirvió durante varios años en el Departamento

efectos prestcionsle sociales, que no hay solción de continuidad entre la fecha del retiro y la del rcin1:.ero. 1.- Mi poderdante sirvió durante varios años en el Departamento Administrativo do Tránsito y Transportes del Distrito. 2.- Durante su permanencia en el servicio cumplió siempre con eficiencia, probida e imparcialidad las obligaciones y deberes del cargo. 3.- No obstante su Hoja de Vida, se la retiró del servicio, mediante la Recolucl6n N° 1244 del 10 de septiembre de 1.937, que le fué comunicada el 14 del mismo mes y año. 4.- La decisión adoptada por la Administración Distrital no fué adoptada por razones del buen servicio, sino por motivos ocultos. n efecto, mi acudida había triunfado en una acción de plena jirusdccin laboral contra una remoción Injusta de que había sido objeto por parte del mismo Gobierno Distrital. Como consecuencia de ello fué reintegrada al cargo de Secretaria pero, a partir de ese hecho se desató una implacable perseouaión contra mi poderdante. En vitud de esa conducta asumida por algunos funcionarios del DATT, mi poderdante se vió precisada a hablar con el Dr. Mauricio Caicedo, Sub-director del mismo Departamento, quien intervino para que se la traslada rs a la División de Licencias, situada en el Barrio Loe Alamoa de esta ciudad. En agosto de 1.987 se realizó un Comité de Dirección en el cual participaron todos los Jefes de Divisiones. Y al asistió el Dr. Hugo Daza, Jefe de Licencias El funcionario manifestó en el susodicho Comité que la Oficina a su cargo marchaba muy bien, gracias a la colaboración del personal

participaron todos los Jefes de Divisiones. Y al asistió el Dr. Hugo Daza, Jefe de Licencias El funcionario manifestó en el susodicho Comité que la Oficina a su cargo marchaba muy bien, gracias a la colaboración del personal contra el cual no tenía ninguna queja . A lo cual contesté, el Dr. WalterPROCESO No.18.940 3 corredor "mutdt:j mutaztdi', que Lela Téllez no debía estar en el íipartsmen to puesto que había sido declrade inubo.ntente y que había demandado el Dtmsrtsmento. Fimilmmt el 10 d septiembre aie6 un escrito, firmado por una seor'a Tefe VarEas aro. Dic"c c'critc hal»,IcA sido dirildo al seno Director del i7TT y r4icc el 24 a a'oste de 1. 97.Fn el n'encionndo documento menciona a ml cliente como perrora que había cometido una serie de ilícitos y (Lt0 to&vín estaba en ci. Departamento. S.-Pe le anterior se irfíerf, que la facultad de 11 bre r mbrmieto y remcci6n fue erpleedan para detituír a rd poderdante, y cuc la rnrioci6n no es sino un disfraz para ocultar los verdaderos motivos. C .-La dc rmincci&. del Cobicrnc )it:i" ff11 hr3 CrlUendO serios perjuicios a mi dere.rte, yci su repreiAn ed'a 1, presente ecci6n !(OR!AZ V LADAS. COC!P'rC Dr. LA VP)LACTOH L?. d aine ctt corno normas vlolads por ci acto acusado los

!(OR!AZ V LADAS. COC!P'rC Dr. LA VP)LACTOH L?. d aine ctt corno normas vlolads por ci acto acusado los 'tculo 59 drl Pocretc' D1ftritii dr' 1974, en relación con los artículor, 25 y i dei. r'to 2 40C c r 1.90 de 1973 rez,ectivarnente; IDj 2,1G,17,20,26 y C2 de la Constituc1n Nncionai; art.1 a 10 id cuerc OIC ' l7 y 'os .rtcvios a l4 e1 'rrto D 1rltl 991 de 1974. 1)0 manera deficiente os expone e. concepto de violación de algunas de las norin leaale InVocedaE en el l.be1c.

EL PROCESO

A. C'TID!J) UMDM)i Se demarde el Distrito F,peclal de ogot Se notificaron personalmente al Personero Oistritel tanto el auto admisorio de la demanda principal (folio 17 vuelto) como del auto adniPROCES O o.l!4O 4 c'-1 de l a.iic1tn a ia'i,siwa (íoJAn 'il vuelto).

PJe açc..rada ci Districo ec'tul de Bogotá con test la drnar3a y su icin (folioa 22a ) en donde hace ver que ola ac usc iu 1io ejrciçio 1 la ftelÁ.~taú C e libre :t rc rC r dic ...tucrio ruvie opo i ziore ç zctora y da re3puestb a los hechos.

ac usc iu 1io ejrciçio 1 la ftelÁ.~taú C e libre :t rc rC r dic ...tucrio ruvie opo i ziore ç zctora y da re3puestb a los hechos. La cneitat.n a la adiei'Sn de la demanda, n,(x lo Manifiesta la Personería úitril .s la que aparece visible 'a folios 35 a 38 del expe diente, donde e dan las razones por las cuales habiendo sido declarada 1 íi 'tstnct nrr'im -it, n hwli r•oe çi. ¿o.nt:.riento c Mr. LA PAT8 n £3U tl.ax uen í ,-»F4to la parte ac4w,o-"n. que n el proceso et acreditado que el DATT al renover el demandante lo hizo to' roe jnas al buen irvicio, lo cttsl sp dmucstra por-cue el Pepartameutc no pidi6 al Servicio Civil lou extt'cedentee de la persona que fue nombra en su reempla zo, por lo que n 'is dio cui'iintiento el art. 25 del Decreto 2400/6,1 ; que la omisión de que trata esta norma comporta la nulidad tal como lo dispone el art. 61 Ibídem.

Oi iii : t. 'ir 'tic rc rjorC z1 rvicio s.l -'trr:z' . • .HJ. uz' ei_o': .. qiv ;o e pi en si anual Que loe dc4 hechos anteriores demuestran aus el DMI no obró por razones del buen servicio, sino por razones opuestas al v'ismo y solicite

en si anual Que loe dc4 hechos anteriores demuestran aus el DMI no obró por razones del buen servicio, sino por razones opuestas al v'ismo y solicite se accede a las 0"licor de la M",Pr0a.(folle 3101. Fn aii alecsto . flietrito eci,l reitere ue el rt ruana do se dtc'6 en uo de la fcited cr.ion!.l,fcle a rQr Iteita que sean deeadae lee pd pll,eei de la demande. Fi ee1or Agente d.] MInisterio Público manifestó que renunciaba si traeiado.(Zolio 312 vuelto).PROCESO No.18940 5 El Tribunal ea competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar cie la prestación de loe servicios. Rituado como está el proceso y no observándose irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, debe entrar e dictarse la correspondiente sentencia. cOIISXDIRACIOIIES Se trata de examinar a la luz del ataque que se formule en e], libelo y de la realidad osbrente en el proceso, 1a legalidad de la Resolu ción NO.1244 del 10 de septiembre de 1987, expedida por el Alcalde Mayor de Bogotá y si Director del DATTØ por medio de la cual se declaró inaubsie tente el nombramiento do la demandante del cargo de Secretaria III Grado 5 Grupo do Almacén DATT, Sección de Almacenes División Financiera del Dopar tamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Bogotá, para determinar si se ajuste o no a derecho. Según lo eealado en (lconcepto de violación de la demanda y

tamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Bogotá, para determinar si se ajuste o no a derecho. Según lo eealado en (lconcepto de violación de la demanda y de .a adici6n efectuada a la misma, el libelista ataca el acto impugnado con dos cargos: PRIMER CARGO Acuso la Resolución N° 1244 expedida por el Gobierno Distrital el 10 de septiembre de 1.387 en el concepto de desvio de poder por haber quebrantado si art. 59 del Decreto Distrital 991/74, en relación con loe arta. 25 y 61 de]. Decreto 2400/68 y 1950/73, respectivamente y, consecuencialmente, loe arta. 2, 16, 17, 20, 26 y 62 de le Cone.1tuci6n Nacional. INCIDtTiÇIA A aquellas transgresiones lle6 el Gobierno Distrital a través de la Resolución acusada por haber obrado con desvío de poder, al proceder por motivos ocultos, pues empleó, para sancionar, una facultad que ea para remover. Disfrazó una destitución con una remoción.1 Al tollo 7 del cuaderno principal aparecen lea razones de suaten taci,n de este cargo; basicamente el iibeliata anote que en todos los actos ce retiro debe tenerse en cuenta siempre el interés general, el buen servicio. Que es claro que el Distrito Zapecíal de Bogotá incurrió en desvio de poder, que no declaro insunsistente a la actora sino que la cestituy6, y así la facultad de libre remoción de que trata el art. 59 del Decreto 091/74 no podía emplearla pera destituir, como en efecto lo hizo, para sancionar

así la facultad de libre remoción de que trata el art. 59 del Decreto 091/74 no podía emplearla pera destituir, como en efecto lo hizo, para sancionar terininc2a conducca de la demanoants. Que si el Distrito consjder6 que la accionante había cometido alguna falta a sus deberer, debía tahore seguioo un proceso disciplinario previo y quu a6ju al finiizar Jicho proceso podía precindir de loe servicios; quo seto es íucho mAc claro cuando mediaba una acueeclón contra la actora. c?r p'' EtJ a 105 'i uori (rvc.tL ycz iuc cuiw u re rr.6n p' uaiulonar istino cus, a travAs la T 1244 )xe4jda por el cLrrac Ditit&. 'i i( as Cpt z 1.t)7 as qu rentaron estas normas artcloc 1 a 10 del Jcu,rdc '1O de 1.971 y !o .rcu1s J,2 a 14 del Decre ri1l ) 11 /74v Y cuci rt infr , i(, 17, ..o i i...: L liquel a '.'lCQr?.Cn lj6 i ccicrc I.)it.tl ricte 1 'dictr iret.r ct1 rctdo, to e, c i •a 1244; r iri tj,U rrir unc e.. prucezi ;_i.t_ j)'JVittO Y. :r trte tiO ja ra; .,n.n ones, (re(lnrn cun:ci" (;(tt: t'fl ?1 C?O, zc OZ fre a unza estitu

Y. :r trte tiO ja ra; .,n.n ones,

(re(lnrn cun:ci" (;(tt: t'fl ?1 C?O, zc OZ fre a unza estitu cn dtnfrnadgi d' Indica si 11)el3ta nu,1 en erocte, :oe los itcu.cntcs de Ic rsricc!tin de le nctora i.lvn nexor J. ente a a rz>r&clusí6n d; que la aiinintrcin btinc6 cono atajo, la insubc¡Eítencia para evitar seguir el procedimiento propio de las faltas disciplinarias; que no cebe duda de que la Adminietreci6n quería sancionar presuntas faltes coii i'ae Por nctora, luego lo procedente era haberle formulado cargos, pedirle descargos y darle oportunidad de defenderse; pero lo que no podía hacer el Gobierno Dietrital,PROCESO 11 0 16.940 -7sin inferir agravio a las nors ditrit-aier, y de contera al art. 26 de la Conetituci&n to que ta l procedindeito que debe observarse para iC a)licaci6h do sancionen. Analizando lo planteado en el ataque la Sala entiende que la parte actora impugna el acto cusaJo por considex'&r que está afectado del vicio de cJesviaci.n de poder por cuento ro utíliz6 la figure de la insubeistencia para sancionar con le d tit;uiin a la demandante; así mismo porque la ieeoluci6n fu6 expedida por me-tivos ocultos y que en todo caso no fu6 proferida por razones del buen servicio.

tencia para sancionar con le d tit;uiin a la demandante; así mismo porque la ieeoluci6n fu6 expedida por me-tivos ocultos y que en todo caso no fu6 proferida por razones del buen servicio. Dei rertc' de r - 1' insubsstencia para disfrazar una deitituci6n, s in que i efecto ae hubierc adelantado el eorespondiente proceso discipiinnric deduce el 11 1lz'tr. cue la Resoluci6n enjuir.ieda viola el art. 59 del Decreto Distrital 991/74; lCS 1 a 10 del Acuer do N° 10/71, los arts. 162 a lM del Decreto Pietrtal 991/74 y cormecuencialmente los r"cpto de lo C'rti r'vrd cn el libelo.

Para resolver se coricr: ) L depa. ni irura re n;c rTtr' ir 4sre er4nviera

escalafonada in carrera rdrnnistrrtiva o r'e ozra de e1syn fuero que la diera relativa e;tchl1n cn el emrec, d&Yenrc cirse que de3empciaba un empleo libre r.ombraLinto r'emocn, cor le cue el nonedor podía discrecionalmente decvtnulr1 dL srrvrc ntr 15 etros establecidos en la ley pz%ra al ejercicio de t1 faculted. T'ra uir n oren 16co le Sln rintr ci eperece er,reditado procesalmente el cerr,c de do3vlci6, de edor q ue se le endilga r.i acto

T'ra uir n oren 16co le Sln rintr ci eperece er,reditado procesalmente el cerr,c de do3vlci6, de edor q ue se le endilga r.i acto acusado, para luego estudiar los cargos do violaei6n de nciss cuteriores y de expedici&n irregular del acto. En el fondo, el. accionanto pretnde dov1rtuer tntc i 'resunción de legalidad como la da hnber sido expedido por razors del buen ervicio público, que amparan el acto acusado. Ea bien sabido que estas presunc~oneE puedan ser desvirtuadas, pero que en tal caso corre a cargo de queja se propone hacerlo, la totalidad de le prueba, debiendo demostrar de manera fehaciente que e!cto no se ajus te a la ley o no fué expedido por razones del buen servicio.tí 1 PROCESO N° 18.040 !1 i11iatt tt9 oue t^1 act' ftexpcdic1c' por mot 1.vc oculr;, O: tj Vol, , r4 rnpoco :. p.ch Lo i, tic :'e e:;.' ;untc tic v.ta . prc icrait.;da la viac 6r por alucída e L: çiuci3r cu1a fu cte2 e .tihu,,rror t i ece r4r. acJ; Llftts, no jsroce

J)tOC&) zur 71Lk C1' dt »C i O IJ çi:tctivc ljel

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J)tOC&) zur 71Lk C1' dt »C i O IJ çi:tctivc ljel

J.a cr.ict ciu nt: Ltuye — toirt,ri.. r, e' lac prtb a 1a carc ri. i •:pe;ee car- ;;i cr 1dr .z d 1 'ruaY.

De lo ant&cc.' ea los aor prrLioa uriovea no resulte atinada le afirtci6n que se he en al sentido de que el^ acto acusde hva aldo profcrdo con la finalidad de sancionar supueatae faltas Cie lo dandnte puesto que po.- ninguna parte aparece la d'oetraoi6n de que se le hejan endilgado n Jo actora hechos o conductas que pudiuraai tipificrae como altas disciplinarias. r:n tales o nriciçines no b5jaraco pz'ttadu cut, ia liesoluci6n enjuituviera por finalidad ie d ioir unn 4aiwíC-n, die oonde es preciso ccleir qui dicho acto fué expedido en ejercicio deis íecuitad discrecional diibre roci6n de que este investdo el nonineor. Si n6 le Lueron atribuid~ a la actora conductas que pudieran configurar falta disciplinaria, no exiatis raz6n alguna para que previa a le declaratoria de insuasistenci del nornbrsiento de le actora lo Adinistrcin tuvuíera que zgleJantarle un troceao u1aciptirr±o. Al n6 ser necearlo el delnteaiest,o de pr<Ym~ ditciplirario,

trcin tuvuíera que zgleJantarle un troceao u1aciptirr±o. Al n6 ser necearlo el delnteaiest,o de pr<Ym~ ditciplirario, no tene aaticre loa ceros do expedici6n irreg09r del acto ni de violac&i da rriz 3Irrcq. Futsblecido como utú que el DATT al expedir el acto lo hizo en el ecrcicio de la facultad discrecional del libre remoci6y, no se roquería motivacién ni formalidad alguna pera ordenar 1a deevinculaci6n del servi cio.PCCESO ;' l:;.240 -1En Lo que reeecte a le violación de normas loalee y de preceptos de le Carta Política cebe anotar nue ew la ~ando no se cumple a cabalidad la exposici6n del concepto de violación de las normas allí invocadas, requlito exitiid: en 1n tel rit:.meral' !e1 rt. 137 del C.C.A., tr'ata de ímpup -roiciól.i de actos administrttivoe. En el libelo se citan qui nrias estime 1q ctora como vulneradas porla expedición del acto acusado, : pero no se expresa el pci' qué de su violación y mucho menee se dá tal concepto en forma Individualizada, concreta respecto a cada una de dichas normas. Interpretando los argu!eno4 aadoe en 'a demwid, anal denominado concepto de violación, I_a parte ¿ctor1 hoce devar la violación de 1.5 normatividad invocada en el libelo, de la consideración de que 01 acto

Interpretando los argu!eno4 aadoe en 'a demwid, anal denominado concepto de violación, I_a parte ¿ctor1 hoce devar la violación de 1.5 normatividad invocada en el libelo, de la consideración de que 01 acto fué expedido con dzviaoión. de poder, disfrazando con una inaubsiatencia una destituc5.6n. Como ya se puntualizó, la acciorarkte no prueba tal desviación de poder; por el contrario la sala llega a la coi-iclul6n tls que el acto enjuiciado no tuvo cono fineUdd la de euicnar, por lc que no era indisponsable ci ac la iento n nir.n pcce,o d 4ac5pnaio. Y al no ser indispensable tal proceso, por no existir fundamento alguno, obvio ea colegir que el acto no es violatorlo ni de las normas legsles ni do los preceptos constitucionales se?talados en el libelo demandatorio. Nc existe Pruehi quo dnnuestre que el acto haya sido expedido por motivos ajenos al buen servicio, por lo cual debe deducirse que no existiendo prueba en contrario, el acto estuvi inspirado esta presunción. No pueden ser tenidos sr. cuenta lo aí'pumentos que de la actora n el alegato de conclusión en el sentido de que la desviación de poder está acreditada porque no se p3 dieron antecedentes e la persone que fué nombrada en su reemplazo y que este no reunía loe requieitoe fijados en el manual de funciorec, en consideración a que entos plantamientos no aparecen hechos en la demanda, en l que deben 1tlizar3s to& los caos.

en su reemplazo y que este no reunía loe requieitoe fijados en el manual de funciorec, en consideración a que entos plantamientos no aparecen hechos en la demanda, en l que deben 1tlizar3s to& los caos. No logra la actora desvirtuar las premmcionias de legalidad y de expediajón por rason.a del buen servicio que asparan al acto enjuiciado, el cual por tanto conserva su vigencia jurídica.O$CA& Lo~ p NEVMU) A. RL PROCESO No.18940 -lomérito de lo expuesto, EL TVXL UIR&TXVO DE (IDXR&

MARCA, CPtX] SJEIJIm&, &JECCXON Usa,

administrando, justicia en nombre de la República de Coloiahia y por autoridad dA la ley, SE iG? las jeteisi&nea 3e la demanda. Y WTE. ra-do como crsnta en Acta No.06G de septiembre 9 de 1993. lo

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