TA CUN - 19 09 2013-(19-09-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 19 09 2013-(19-09-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Acción de Reparación Directa. – Responsabilidad Extracontractual del Estado. No pago de cuentas radicadas por la EPS accidental de salud servicios ante el Fosyga para obtener el recobro de servicios suministrados por la EPS en cumplimiento de fallos Judiciales. – Caducidad. – Competencia del Superior en la apelación de Sentencias. – Régimen de Responsabilidad Aplicable. – Jurisprudencia. – Normatividad. – Enriquecimiento sin justa causa.- RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA Dado que la accionante pretende mediante el ejercicio de la presente acción, que se ordene a los demandados realizar los pagos por concepto de recobros fruto de fallos de tutela que en vía administrativa fueron negados, advierte la Sala que el caso Sub Judice, debe ser manejado bajo este título de imputación, atendiendo a que los hechos de la demanda muestran cómo es que, la demandada actuó en cumplimiento de todos los supuesto normativos existentes para el manejo y administración de los recursos del Fosyga, en tanto que la actora arguye, haber
que los hechos de la demanda muestran cómo es que, la demandada actuó en cumplimiento de todos los supuesto normativos existentes para el manejo y administración de los recursos del Fosyga, en tanto que la actora arguye, haber sufrido, presuntamente, un detrimento patrimonial como consecuencia del no pago de las cuentas presentadas, por cuanto las mismas no pudieron ser cobradas por vía administrativa. (…) Así las cosas, para el caso concreto, se tiene que en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 1281 de 2002 y con la expedición de la resolución 3099 y 3754 de 2008, el Ministerio de Protección Social le ha generado un perjuicio patrimonial a las E.P.S SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S S.A , dada la imposibilidad de efectuar por vía administrativa, el recobro por concepto de medicamentos no incluidos en el POS que fueron proporcionados en cumplimiento de los fallos de tutela y dictámenes de Comité Técnico Científico que involucran la prestación efectiva de servicios de salud. Por otra parte, se tiene que el Consocio Fidufosyga, como administrador de los recursos del fondo de garantías, bajo la figura de encargo fiduciario también participó del detrimento patrimonial de la parte actora, pues en cumplimiento de su gestión y de las resoluci ones 3099 Y 3754 de 2008, siendo estos actos administrativos emanados del Ministerio de la Protección Social, se abstuvo de pagar, y en consecuencia rechazó por extemporaneidad las cuentas radicadas por la E.P.S. demandante.
administrativos emanados del Ministerio de la Protección Social, se abstuvo de pagar, y en consecuencia rechazó por extemporaneidad las cuentas radicadas por la E.P.S. demandante. LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETOConsecuente con esto fue voluntad del constituyente primario estructurar constitucionalmente la seguridad social y fue así como en el articulo 48 de la Carta Magna le dio el carácter de servicio publico obligatorio que debería ser prestado bajo la dirección, coordinación y control de Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Se tiene entonces como en el articulo 49 ibidem se previo que el servicio público de salud estaría a cargo del Estado, correspondiéndole a éste organizar, dirigir y reglamentarlo conforme a los principios enunciados anteriormente. Por ello y bajo los supuestos aquí anotados se deduce que la obligación primaria de prestar el servicio público de salud, está en cabeza del Estado, para lo cual puede hacerlo estableciendo políticas con particulares, pues por mandato constitucional la cobertura en salud debe ser progresiva estando autorizado para que conforme a la ley, exista la participación de éstos. Pero sucede que tal autorización de orden constitucional no habilita al Estado para que imponga en forma arbitraria unas cargas a los particulares y se desentienda de su obligación primaria de prestar el servicio de salud. Bajo ese entendido, la sala no entiende que se imponga a las E.P.S., la obligación de prestar un servicio de salud, frente al cual en principio no existe obligatoriedad
desentienda de su obligación primaria de prestar el servicio de salud. Bajo ese entendido, la sala no entiende que se imponga a las E.P.S., la obligación de prestar un servicio de salud, frente al cual en principio no existe obligatoriedad para atender situaciones particulares que se encuentran fuera del “POS” y cuando éstas lo cubren en cumplimiento de un fallo de tutela, no se le reconozca el pago del recobro pese a cumplir los requisitos para ello, lo cual rompe con el equilibrio de las cargas públicas. (…) PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a las sala analizar si la sentencia recurrida debería ser revocada, conforme a los planteamientos presentados en los recursos de apelación; para tal efecto esta colegiatura determinará, como primera medida si las cuentas de recobro que fueron presentadas de forma extemporánea y rechazadas por dicha causa en vía administrativa, es procedente reclamarlas en vía judicial; y dilucidado lo anterior y como segunda medida, establecer con fundamento en las pruebas del proceso, si en el presente asunto es aplicable la teoría del enriquecimiento sin justa causa, a fin de establecer si hay lugar a declarar la responsabilidad de los demandados en razón de su negativa en el pago de las cuentas radicadas por la EPS SERVICIO ante el FOSYGA, a fin de obtener el recobro de las actividades, intervenciones, medicamentos, procedimientos y servicios suministrado por la E.P.S dando cumplimiento a los fallos proferidos por Jueces de la República en acción de tutela y dictámenes de Comité Técnico
servicios suministrado por la E.P.S dando cumplimiento a los fallos proferidos por Jueces de la República en acción de tutela y dictámenes de Comité Técnico Científicos-CTC; y si ello fue así, si hay lugar al reconocimiento de algún tipo de interés.Vale la pena señalar, que en pronunciamiento proferido dentro de una acción popular incoada para proteger derechos colectivos, especialmente, la moralidad administrativa, pues se consideraban vulnerados por el actor en razón del trámite previsto para realizar los recobros ante el FOSYGA, el H. Consejo de Estado adujo lo siguiente. Observado el contenido de los requisitos exigidos para el recobro, mediante las resoluciones precitadas, no se advierte que, en realidad, sean engorrosos o arbitrarios, pues estos se concretan en la presentación de un formulario, que debe tener como anexos la primera copia del fallo de tutela con constancia de ejecutoria, factura de venta expedida por el proveedor que debe contener los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario y el certificado de semanas cotizadas, en caso de requerirse períodos mínimos de cotización (art. 11 resolución 3797 de 2004). Por tanto, los requisitos o exigencias no son arbitrarios, y menos generadores de inmoralidad administrativa. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Enrique Gil Botero. Sentencia de 21 de febrero de 2007. 25000-23-25-000-200500355-01 (AP)).
(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Enrique Gil Botero. Sentencia de 21 de febrero de 2007. 25000-23-25-000-200500355-01 (AP)). Así las cosas, hechas las anteriores acotaciones y valoradas las pruebas del proceso, concluye la Sala en primera medida que las cuentas presentadas por la actora ante el Fosyga para obtener el recobro de los dineros por ella sufragados con ocasión de la prestación de servicios de salud contenidos en decisiones judiciales, sí fueron presentadas en tiempo, pues la E.P.S. computa el término con el que cuenta para radicar las cuentas a partir del momento en que la Institución Prestadora de Salud IPS presenta las facturas de los servicios prestados a la EPS, bien por el suministro de medicamentos no cubiertos en el POS, o en cumplimiento de un fallo de tutela, por cuanto es a partir de allí que la EPS se entera de la obligación y el servicio prestado, y sólo a partir de éste momento es que está efectivamente en posibilidad de hacer el recobro ante el Fosyga. En segundo lugar, considera esta colegiatura que una cosa es el término establecido en la normatividad en cita para presentar las cuentas de recobro en vía administrativa, esto es 6 meses, y otra la reclamación que se pretenda en vía judicial por el no pago de las cuentas de recobro en vía administrativa; de manera tal que el hecho de que los recobros hayan sido rechazadas por el Fosyga por extemporánea, en manera alguna impide que la EPS acuda a la jurisdicción a
judicial por el no pago de las cuentas de recobro en vía administrativa; de manera tal que el hecho de que los recobros hayan sido rechazadas por el Fosyga por extemporánea, en manera alguna impide que la EPS acuda a la jurisdicción a efectuar la reclamación por vía judicial por el no pago de las mismas. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-510 del 25 de mayo de 2004 ha señalado de forma clara que la no presentación del recobro ante el Fosyga dentro del término de los 6 meses, impide que se efectúe un reconocimiento en vía administrativa, mas ello no es óbice para lograr su reconocimiento en vía judicial:“La Corte considera necesario precisar así mismo que las expresiones “En consecuencia, no podrá efectuarse por vía administrativa su reconocimiento con posterioridad al término establecido” contenidas en el primer inciso del artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002, deben entenderse en el sentido que los cobros o reclamaciones que se hubieren presentado dentro del término de los seis meses a que alude dicho artículo, si podrán ser reconocidos por la administración, pues lo que razonablemente cabe exigir es que la reclamación se presente dentro de dicho término y no que tanto la reclamación como el reconocimiento se realicen dentro de los seis meses a que la norma alude. Téngase en cuenta que la fecha de la presentación de la reclamación depende de quien la hace, en tanto que el reconocimiento depende del Fosyga y que no tendría ningún sentido que se le
dentro de los seis meses a que la norma alude. Téngase en cuenta que la fecha de la presentación de la reclamación depende de quien la hace, en tanto que el reconocimiento depende del Fosyga y que no tendría ningún sentido que se le invocara la norma acusada como fundamento de la imposibilidad para la administración de reconocer y pagar la obligación respectiva a quien efectuó la reclamación dentro del término señalado en ella. “Ahora bien, dado que las expresiones aludidas pueden llegar a interpretarse en este último sentido, -a saber que los 6 meses aluden al reconocimiento de la obligación y no simplemente a la reclamación -, interpretación que como ya se señaló es contraria al principio de razonabilidad, la Corte declarará la exequibilidad, por los cargos analizados de las expresiones ‘En consecuencia, no podrá efectuarse por vía administrativa su reconocimiento con posterioridad al término establecido’ contenidas en el primer inciso del artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002, en el entendido que quedan a salvo los cobros o reclamaciones que se hubieren presentado dentro del término de los seis meses a que alude dicho artículo”. De manera mas clara, el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia indicó: “Cabe precisar, además, que para reclamar ante el FOSYGA el pago de los servicios prestados, por concepto de medicamentos NO POS y/o fallos de tutela, vencida la oportunidad de medicamentos no pos y/o fallos de tutela, vencida la oportunidad de acudir a la administración, deberá adelantarse ante esta
vencida la oportunidad de medicamentos no pos y/o fallos de tutela, vencida la oportunidad de acudir a la administración, deberá adelantarse ante esta jurisdicción la acción de reparación directa. Señala la jurisprudencia-se destaca. En consecuencia, como lo que se pretende con la demanda es que se declare la responsabilidad de la demandada por los perjuicios ocasionados al actor con la omisión en el pago de los servicios de atención en salud que le prestó a la población desplazada y como consecuencia se le condene al pago de lo adeudado, la acción idónea es la de reparación directa, esto es la ejercida. (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 28 de febrero de 2013. MP. Stella Contó Díaz del Castillo. Radicado 25000-23-26-000-2011-00062-01 (41739). Demandante: I.S.S.; Demandado: La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros). Ahora bien, en el presente asunto, comparte la sala la interpretación efectuada por el juez en primera instancia de que en el caso en concreto resulta aplicable el título de imputación del enriquecimiento sin justa causa, toda vez que se pretende el reconocimiento de unas sumas de dinero representadas en las cuentas de recobros generadas por la prestación de servicios No Pos que no fueron canceladas en vía administrativa a la parte actora, y las cuales no cuentan con un respaldo contractual, precisamente porque los mismos se suministraron en
canceladas en vía administrativa a la parte actora, y las cuales no cuentan con un respaldo contractual, precisamente porque los mismos se suministraron en cumplimiento de fallos de tutela y dictámenes Comités Técnico Científicos, pese aque no era obligación de las EPS actoras proporcionarlos, por ser medicamentos y procedimientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS). En este punto, como más adelante se expondrá, el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia señaló que el estudio del enriquecimiento sin justa causa resulta procedente en aquellos casos en que fue urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad; tal y como sucede en el presente asunto en el cual alega la parte actora que suministró servicios, medicamentos y procedimientos No Pos a sus usuarios en cumplimiento de fallos de tutela y dictámenes del CTC para evitar una lesión a su derecho de salud. Bajo ese entendido, el costo de los servicios No POS, como se indicaba en líneas anteriores, es una carga que debe asumir el Estado conforme a las normas constitucionales y legales que regulan la materia con cargo al Fosyga; por lo tanto, al no ser cancelados este tipo de servicios en vía administrativa por parte de las demandadas, pese a que fueron asumidos por las EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD, se estaría frente a un caso de enriquecimiento sin justa causa de las
al no ser cancelados este tipo de servicios en vía administrativa por parte de las demandadas, pese a que fueron asumidos por las EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD, se estaría frente a un caso de enriquecimiento sin justa causa de las demandadas, por cuanto se prestó un servicio sin respaldo contractual a su favor, sin que el mismo fuese remunerado, y en ese orden de ideas este sería el título de imputación a aplicar en el caso objeto de estudio, a fin de que se compense el monto dinerario generado por el servicio prestado y que no fue cancelado. ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA Como precedentemente se indicaba , el presente asunto se entrara a estudiar bajo el titulo imputación del enriquecimiento sin justa causa, en atención la EPS actora prestó unos servicios médicos No Pos sin un respaldo contractual y sin que los mis hayan sido cancelado en vía administrativa por parte de las demandadas. De manera tal, que para entender el título de imputación en cuestión, resulta importante recordar lo planteado jurisprudencialmente frente al enriquecimiento sin justa causa. (…) No obstante, el Consejo de Estado varió su jurisprudencia al proferir la sentencia del 22 de julio de 2009, Rad: 35026, M.P: Enrique Gil Botero, en la cual replanteó la tesis sostenida en el año 2006, permitiendo que el particular reclame la remuneración del servicio aun cuando se preste sin respaldo contractual; es por ello, que los particulares que presten sus servicios a favor o a cargo de l Estado sin cumplir con los requisitos propios de la contratación estatal o mejor aun sin la celebración de un contrato estatal, podrán reclamar la
contractual; es por ello, que los particulares que presten sus servicios a favor o a cargo de l Estado sin cumplir con los requisitos propios de la contratación estatal o mejor aun sin la celebración de un contrato estatal, podrán reclamar la remuneración de los mismos como contraprestación de la labor ejecutada, por medio de una acción de enriquecimiento sin justa causa, lo anterior con fundamento en el principio de la buena fe. Pese a lo anterior, el Consejo de Estado aclara que en casos en los que se demanden el pago de servicios que presten sin contrato, el juez además deverificar que se reunían los elementos que estructuran el enriquecimiento sin justa causa, deberá ponderar la conducta del sujeto de derecho publico con la conducta del sujeto de derecho privado, para con ello establecer quien de los dos fue el responsable del traspaso patrimonial injustificado y en consecuencia el empobrecimiento correlativo de otro. Por lo tanto si del resultado de esta ponderación se evidencia que la entidad estatal fue la que dio lugar al traslado patrimonial, ello será determinante para que sea reconocida la remuneración por la labor ejecutada por el particular, en caso contrario dicha contraprestación no será pagada. Así lo expone el H. Consejo de Estado El juez, en estos eventos, debe ponderar la conducta del sujeto de derecho público frente a la persona de derecho privado, toda vez que, en multiplicidad de eventos, es la propia administración quien con su comportamiento induce o motiva al particular, en lo que se conoce como tratativas o tratos preliminares, a la
eventos, es la propia administración quien con su comportamiento induce o motiva al particular, en lo que se conoce como tratativas o tratos preliminares, a la ejecución de una determinada obra o servicio sin que exista negocio jurídico de por medio, lo que genera, prima facie, un traslado injustificado de un patrimonio a otro, de tal manera que se ocasiona un empobrecimiento con un consecuencial enriquecimiento, no avalado por el ordenamiento jurídico. En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad. 12.3. El reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa y de la actio de in rem verso, en estos casos excepcionales deberá ir acompañada de la regla según la cual, el enriquecimiento sin causa es esencialmente compensatorio y por consiguiente el demandante, de prosperarle sus pretensiones, sólo tendrá derecho al monto del enriquecimiento. Así el asunto resulta claro que mediante la llamada acción de reparación directa que consagra el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo puede pretenderse el reconocimiento del enriquecimiento sin causa y la consiguiente restitución en todos aquellos casos en que resultaría procedente, puesto que esta acción está prevista precisamente para poder demandar directamente la reparación del daño cuando provenga, entre otros eventos, de un hecho de la administración.
restitución en todos aquellos casos en que resultaría procedente, puesto que esta acción está prevista precisamente para poder demandar directamente la reparación del daño cuando provenga, entre otros eventos, de un hecho de la administración. Y el argumento para negar la viabilidad de la reparación directa para las pretensiones de enriquecimiento sin causa, sosteniendo que aquella es indemnizatoria y esta compensatoria, también se derrumba con sólo considerar que quien se ve empobrecido sin una causa que lo justifique está padeciendo un daño y por ende puede pedir su reparación, pero como de la esencia de una pretensión edificada sobre un enriquecimiento incausado es que la restitución sólo va hasta el monto del enriquecimiento, es esto lo que en ese caso puede pedir y nada más. Un enriquecimiento del patrimonio de una personaconforme al material probatorio obrante en el plenario, se tiene que el patrimonio de la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIALCONSORCIO FIDUFOSYGA se vio incrementado o enriquecido, en razón al beneficio que le representó el no cancelar a la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A las actividades, intervenciones, medicamentos y servicios No Pos en cumplimiento de fallos de tutela u ordenes de Comités Técnico Científicos, que éstas prestaron de forma urgente y sin ningún respaldo contractual, a fin de evitar un perjuicio o amenaza al derecho a la salud en
Científicos, que éstas prestaron de forma urgente y sin ningún respaldo contractual, a fin de evitar un perjuicio o amenaza al derecho a la salud en conexidad con la vida e integridad física de sus usuarios, pese a que la normatividad que regula la materia dispone que los mismos deben ser asumidos por Fondo de Solidaridad y Garantía, administrado por el Consorcio Fidufosyga. Ponderación de conductas. En el presente asunto, para esta colegiatura resulta claro que el detrimento patrimonial de la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A y el correlativo enriquecimiento de las demandadas, no se generó por culpa de la parte actora sino en cumplimiento de fallos de tutela o por ordenes de Comité Técnico Científico que dispusieron la prestación de servicios No Pos, pues se hacía urgente y necesario el suministro de los mismos a fin de evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida e integridad personal de los usuarios; y que conforme a la legislación colombiana deben ser asumidos por la Nación-Ministerio de la Protección Social, quien tiene a su cargo por adscripción los dineros del Fondo de Solidaridad y Garantía, el cual es administrado por el Consorcio mediante encargo fiduciario, Fondo este, sin personería jurídica ni planta de personal propia; y por ende le corresponde a dicha entidad sufragar con cargo a la cuenta del Fosyga los todos
Garantía, el cual es administrado por el Consorcio mediante encargo fiduciario, Fondo este, sin personería jurídica ni planta de personal propia; y por ende le corresponde a dicha entidad sufragar con cargo a la cuenta del Fosyga los todos aquellos procedimientos, servicios, medicamentos, ect, no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, ya que así lo ha dispuesto la legislación colombiana. Por lo anterior, la sala encuentra que le asiste razón al apoderado de las fiduciarias que conforman el Consorcio Fidufosyga 2005, en el sentido de que dicho consorcio es un simple administrador de la cuenta del Fosyga, y por lo tanto en cabeza del mismo no recae la obligación de asumir el pago de los recobros no reconocidos en vía administrativa, sino corresponde al Ministerio de la Protección Social con cargo a dicha cuenta, por lo cual se concluye por esta colegiatura que el a-quo erró al negar las pretensiones de la demanda respecto de la NaciónMinisterio de la Protección Social. De otra parte y con mayor importancia, la sala como en reciente providencia dejó sentado que bajo la teoría del enriquecimiento sin justa causa, la cual señala que es procedente la acción de reparación directa cuando se presta en forma urgente servicios No Pos en cumplimiento de fallos de tutela o dictámenes del CTC y sin respaldo contractual a fin de evitar un perjuicio o amenaza al derecho a la salud en conexidad con la vida e integridad física de sus usuario; empero dentro de dicho titulo de imputación en mención, no es viable entrar a reconocer intereses moratorios sobre las cuentas de recobro, en atención a que lo que se busca es
en conexidad con la vida e integridad física de sus usuario; empero dentro de dicho titulo de imputación en mención, no es viable entrar a reconocer intereses moratorios sobre las cuentas de recobro, en atención a que lo que se busca es compensar el detrimento patrimonial al cual se vio sometido el empobrecido, es decir, la EPS solicitante al no pagárseles en vía administrativa las cuentas de recobro, o en su defecto al no cancelárseles de forma oportuna pese a cumplir los requisitos legales para ello establecidos en las resoluciones antes citadas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013).
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIOS
OCCIDENTALES DE SALUD.
Demandados: LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL Y CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005
Referencia: Exp. No. 2500023260002010000316
REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de las sociedades que integran el consorcio Fidufosyga 2005 y el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), por
consorcio Fidufosyga 2005 y el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Veinte Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en la que se declaró administrativamente y extracontractualmente responsable al CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, conformado por las sociedades FIDUCOLDEX, FIDUCAFE S.A, FIDUPREVISORA S.A, FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A FIDUCIAR S.A FIDUCIARIA BANCOLOMBIA, FIDUAGRARIA S.A y FIDUOCCIDENTE S.A, y en consecuencia ordenó al CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 pagar a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A SOS , la suma de cincuenta y cuatro millones quinientos cincuenta mil trescientos siete pesos ($54.550.307).
I. ANTECEDENTES El 16 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A SOS instauró la referida demanda, contra la NACIÓN –MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 , por el no pago de las cuentas presentadaspara recobro por concepto de Comités Técnicos Científicos y fallos de tutela, rechazados por glosa de extemporaneidad.
HECHOS
Fueron resumidos por el a-quo, así:
rechazados por glosa de extemporaneidad. HECHOS Fueron resumidos por el a-quo, así: 1. “En cumplimiento de Actas de Comité Técnico y fallos de tutela, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD OCCIDENTAL DE SALUD S.A. asumió el costo económicos de los medicamentos, servicios y tratamientos médicos prestados a afiliados del régimen Contributivo de Salud, a los cuales no tenían derecho de acuerdo con las coberturas establecidas para el Plan Obligatorio de Salud, los cuales se encuentran relacionadas en el cuadro denominado “Recobros rechazados por glosa de extemporaneidad”, y corresponden a diecinueve (19) cuentas de cobro cuyo valor asciende a $49.969.014.
2. El Consorcio Fidufosyga 2005, se encuentra en la obligación de reembolsar los dineros que pagan las EPS por procedimientos excluidos del POS, a través de un sistema de recobros administrativos que permiten el flujo de capital de financiación del Sistema General de Salud.
3. El representante legal de la entidad certificó que cada cuenta de cobro corresponde a un servicio médico ordenado a cada paciente por su médico tratante adscrito a la EPS SOS S.A y que dicho tratamiento o procedimiento fue efectivamente recibido, lo que también consta en órdenes médicas, historias clínicas y documentos de entrega que reposan en las cuentas.
4. Los servicios médicos prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios en desarrollo y cumplimiento del Sistema General de Seguridad en Salud, han sido cancelados en su totalidad por la entidad accionante, pruebe de lo cual las respectivas facturas con el
desarrollo y cumplimiento del Sistema General de Seguridad en Salud, han sido cancelados en su totalidad por la entidad accionante, pruebe de lo cual las respectivas facturas con el sello de cancelado que figura en cada una de las cuentas objeto de los recobros administrativos que fueron presentados en su oportunidad al Consorcio Fidufosyga 2005.
5. El consorcio Fidufosyga 2005 devolvió a la EPS SOS S.A, las cuentas de recobro aludidas, rechazándolas mediante negativas sin que remitiera acto administrativo que así lo consagra y sin que se fundamentara normativamente la misma, sino a través de simples comunicaciones donde argumentó que ya fue cancelado el servicio médico recobrado, debido a que se encontraba incluido en el POS.
6. La EPS SOS S.A presentó solicitud de conciliación prejudicial el día 30 de noviembre de 2009, por los recobros relacionados, los cuales correspondieron por reparto a la Procuraduría Segunda (2) Judicial Administrativa de Cundinamarca, que convocó a audiencia de conciliación el día 29 de mayo de 2010, sin que se llegara a un acuerdo, tal como consta en el Acta de constancia de no acuerdo de fecha 10 de junio de 2010.
De la precedente situación fáctica erigió las siguientes, PRETENSIONES“1.Declarar injustificadas las glosas por las cuales se rechazaron y devolvieron las cuentas materia de demanda, por motivos de la extemporaneidad en las prestaci
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