TA CUN - 19008-(06-05-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 19008-(06-05-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI
SECC ION SEGUNDA
SUBSECCION BU
1
NACIONALIZACION DE LA EDUCACION / FALTA DE LEXITIMACION EN LA CAUSA
POR PASIVA MAGISTRADO PONENTE DR.: F ILEMON JIMENEZ OCHOA SANTAFE DE BOGOTA O - C uvosein de mil novecientos noventa y cuatro PROCESO No. : 19008
ACTOR : MARIA FLORA GRACIELA LUGO DE
REY
DEMANDADO $ NAC ION —MINISTERIO DE
EDUCAC 1 ON—DEPARTAPIENTO DE CUND 1 NAMARCA MATERIA : 20 X MARIA FLORA GRACIELA LUGO DE REY,ídentificada con la c de c.. No. 20.609.528,en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por intermedio de apoderado demanda solidariamente a la Nación (Ministerio de Educación) y al Departamento de Cundinamarca en solicitud de lo siguiente :
LA DEMANDA
La actora formula las siguientes : PRETENSIONES PRIMERA. Declarar la nulidad de la resoluciónPROCESO No.19008 2 No.0530 de fecha 13 de octubre do 1987 originaria de la Gobernación de Cundinamarca Secretaria de Educación1 mediante la cual se negó el reconocimiento y pago del aumento del 20% sobre el sueldo básico que está devengando mi representado (a) seor (a) MARIA FLORA
GRACIELA DE REYES.
SEGUNDA. Declarar que la NACION (MINISTERIO DE EDIJCACION NACIONAL )1 (como el fallo lo disponga),
devengando mi representado (a) seor (a) MARIA FLORA
GRACIELA DE REYES.
SEGUNDA. Declarar que la NACION (MINISTERIO DE EDIJCACION NACIONAL )1 (como el fallo lo disponga), el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA tiene la obligación de reconocer y pagar a mi representado (a) el reajuste o aumento equivalente al 20% del sueldo mensual, desde la fecha en que cumplió 20 aos al servicio del Departamento de Cundinamarca en el sector educativo, hasta cuando permanezca a su servicio. TERCERA. Declarar que el apgo del reajuste o aumento del 20% se debe tener en cuenta para efectos de prestaciones sociales. CtJARTA.Declarar que la vía gubernativa de reclamo quedó legalmente agotada. CONDENAS PRIMERA. Condenar a la NACION (MINSITERIO DE DUCACION NACIONA) y en forma solidaria o proporcional (como el fallo lo disponga), y al DEPARTAMENTO DE CUN DINAMARCA a pagar a mi representada un reajuste sala rial equivalente al 20% de su sueldo mensual desde laPROCESO No.19008 3 fecha en que cumplió 20 aios al servicio del Departa mento de Cundinamarca, hasta el día en que permanezca a su servicio. SEGUNDA..Ordenar a la NACION (MINISTERIO DE EDUCAC ION NACIONAL) y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en forma solidarias o proporcional, que para efectos de la liquidación del 20% a que se refiere la petición anterior se tomará en cuenta el salario mensual deven gado por mi representada (o) desde el día en que cum
en forma solidarias o proporcional, que para efectos de la liquidación del 20% a que se refiere la petición anterior se tomará en cuenta el salario mensual deven gado por mi representada (o) desde el día en que cum plió 20 aos al servicio de Cundinamarca en el sector educativo, hasta la fecha del fallo y hacia el futuro, incluyendo mes por mes todos los factores que inter vienen en su conformación tales como primas, quinque nios, bonificaciones habituales, viáticos, aumentos de iniciativa ancional o departamental y cualquier adeha la adicional en el mismo sentido. TERCERA. Condenar a la NACION (MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL) y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, que adicionalmente a la obligación principal se rece nozca y pague una suma de dinero por ajuste de valor e intereses, tomando como base el índice de precios al consumidor certificado por el DANE en los términos de los arts.177 y 178 del C.C.A. CUARTA.Ordenar a la NACION (MINISTERIO DE EDIJCAC ION NACIONAL) y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, que se incorpore el aumento que se solícita desde el momento en que se originó el derecho al aptrimonio sa larial global del peticionario, especialmente en lo re ferente a prestaciones sociales, como cesantía y pen sión de jubilación.PROCESO No.19008 4 HECHOS PRIMERO.Mi poderdante tiene veinte (20) aflos de servicio cumplidos al servicio del Departamento de Cundinamarca previo los requisitos de nombramiento y posesión SEGUNDO.No tuvo interrupciones durante los últimas cinco (5) aPios.
de servicio cumplidos al servicio del Departamento de Cundinamarca previo los requisitos de nombramiento y posesión SEGUNDO.No tuvo interrupciones durante los últimas cinco (5) aPios. TERCERO.Todos los veinte anos de servicio los cumplió coma empleado oficial al Departamento de Cundi namarca. CUARTO.No devenga pensión de jubialción. QUINTO. La Ordenanza No.13 de 1947 determinó en su artículo 5 : 'Los empleados y obreros del Departamento que hayan cumplido veinte aflos o más al servicio de Cundina marca que no hayan sido pensionados y que se hallen en el ejercicio de sus funciones con una antiguedad no me nos de cinco aos, sin solución de continuidad ten drn derecho a un aumento del veinte por ciento del suelda o jornal que devenguen. La Gobernación procederá a liquidar en el presupuesto las apr-tidas correspondientes quedando ampliamente facultada para hacer las operaciones del caso, a fin de dar cumplimiento a esta disposición laPROCESO No..19000 5 cual regirá desde el día primero de Julio próximo." SEXTO.A mi poderdante no se le ha reconocido a pagado el reajuste salarial a que hace referencia la anterior Ordenanza. SEPTIMO.Sin razón jurídica alguna y por motivos que sólo tienen explicación en censurables omisiones ADMINISTRATIVS, el Departamento de Cundina marca ha retenido dineros de mi poderdante que debieron haber sido pagados mensualmente, como aprte de sus sa larios desde el día en que cumplió veinte (20) anos a su servicio. OCTAVO.Mediante Resolución No.0530 de fecha
marca ha retenido dineros de mi poderdante que debieron haber sido pagados mensualmente, como aprte de sus sa larios desde el día en que cumplió veinte (20) anos a su servicio. OCTAVO.Mediante Resolución No.0530 de fecha 13 de octubre de 19871 se negó a mi mandante el apgo del reajuste del 20V.. NOVENO.Mdiante Decreto Nacional 221 de enero de 1986 la Nación tomó a su cargo el pago de las pres taciones sociales de todas los educadores oficiales del pías, a partir del 1 de enero de 1981.
NORMAS VIOLADAS CONCEPTO DE LA VIOLACION.
Se citan como violados por el acto impugnado los arts 16, 17,30,32, 39, 45, 182, 183, 107 y 194 de la Constitución Política; los arts. 2, 3 y 4 d ela Ley 58 de 1982; el art. 5 de la Ordenanza 13 de 1947 y el Decreto 221 de enero de 1986.PROCESO No. 19008 6 Se cumple el requisito fijado en el aparte final de numeral 4 del art. 137 del C.C.A. sobre exposición del concepto de violación. EL PROCESO A - ENTIDAD DEMANDADA Se demanda solidariamente a la Nación -Ministerio de Educación y al Departamento de Cundinamarca. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Jefe de la Oficina Jurídica del Minis teno de Educación y a la Jefe de la División Jurídica de la Secretaria General de la Gobernación de Cundina marca (folias 21 y 22 del expediente).
de la demanda al Jefe de la Oficina Jurídica del Minis teno de Educación y a la Jefe de la División Jurídica de la Secretaria General de la Gobernación de Cundina marca (folias 21 y 22 del expediente). Por intermedio de apoderado el Departamento de Cundinamarca dio contestación a la demanda oponión doe a las pretensiones,refiriendose a los hechos, sega landa que en la educación operó el fenómeno de la des concentraci= administrativa y los Goberna dores sólo actúan como agentes del Gobierno Central.que el Depar tamento de Cundinamarca no está en derecho, obligado a responder en el caso de que prosperen las pretensiones de la demanda, como tampoco podría serlo la Nación por que la Nación no está obligada a responder por una es pectativa de orden departamental ( Ordenanza 13 de 1947). El Ministerio de Educación en su escrito de contestación de la demanda considera que los docentesPROCESO No 19008 7 al servicio del Departamento de Cundinamarca no tiene derecho al 20% de aumento salarial de que habla el artículo 5 de la Ordenanza 13 de 1947, pues dicho incremento fue otorgado para los empleados y obreros con exclusión de los educadores.Oue si bien es cierto la actora tuvo la calidad de docente local al ser vicio del Departamento de Cundinamarca, a partir de la vigencia de la Ley 43 de 1975, la accionante se convir tió en docente nacional hy que en consecuencia la re ciamación salarial que se pretende no tiene fundamento porque desde antes la actora había perdido su calidad de empleada departamental resultando absurdo que el
tió en docente nacional hy que en consecuencia la re ciamación salarial que se pretende no tiene fundamento porque desde antes la actora había perdido su calidad de empleada departamental resultando absurdo que el ente nacional tenga que dar cumplimiento a ordenamien tos Jurídicos que los entes locales hayan o vayan expi diendo para sus empleados locales.( folios 35 a 42 del expediente).
B. ALEGATOS DE LAS PARTES El alegato de conclusión de la parte actora obra a folios 113 a 121 del expediente.
Ni el Departamento de Cundinamarca , ni el Ministerio de Educación presentaron alegatos de conclusión. El Procurador Judicial Séptimo de la Corporación, en su concepto de fondo considera que se ratifica en lo expuesto en diversos conceptos sobre el mismo asunto, en el sentido de que la Ordenanza 13 de 1947, artículo So., de la Asamblea de Cundinamarca, no es aplicable a los docentes del Departamento , por cuanto para ellos rigen normas especiales sobre elPROCESO No.19008 8 particular.Por tanto solicita se desestimen las súplicas del libeio(folio 122). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación de los servicios. No se observa irregularidad que constituya causal de nulidad procesal y por ende procede entrar a dictar la correspondiente providencia.. CONSIDERACIONES Se pretende que se declare la nulidad de la resolución No.0530 de fecha 13 de octubre de 1987, ori ginaria de la Gobernación de Cundinamarca mediante la
dictar la correspondiente providencia.. CONSIDERACIONES Se pretende que se declare la nulidad de la resolución No.0530 de fecha 13 de octubre de 1987, ori ginaria de la Gobernación de Cundinamarca mediante la cual, al decidir una petición de la actora, negó el re conocimiento y pago del aumento del 20V sobre el sueldo básico devengado por la demandante.. Que se declare que la Nación -Minsiterio de Educación y en forma solidaria o proporcional el De partamanto de Cundinamarca deben reconocer y pagar a la actora, el reajuste del aumento equivalente al 20) del sueldo mensual, desde la fecha en que cumplió 20 aRos al servicio del Departamento de Cundinamarca en el sector educativo hasta cuando permanezca a su servicio.PROCESO No.19008 9 Para resolver se considera; La parte actora demanda solidariamente al Departamento de Cundinamarca y a la Nación Ministerio de Educación. De autos se desprende que la demandante ingresó como docente al servicio del Departamento de Cundinamarca el 17 de abril de 1964, y para el mes de diciembre de 1973, fecha en que entró en vigencia la ley 43/75 , la actora llevaba al servicio del Departa mente once aÇos y ocho meses de servicio. Como es bien sabido, en virtud de la Ley 43/75 fue nacionalizada la educación primaria, se organizó un nuevo escalafón docente y se fijaron salarios para cada grado, fijación para la cual el Legislador estableció sueldos por valores que eran superiores a lo que antes ganaban los docentes tanto por el sueldo como por los porcentajes de reajuste
salarios para cada grado, fijación para la cual el Legislador estableció sueldos por valores que eran superiores a lo que antes ganaban los docentes tanto por el sueldo como por los porcentajes de reajuste sobre él, que venía pagando el Departamento de Cundinamarca. En razón de lo anterior, como se verá en seguida, la Nación asumió el pago de salarios y prestaciones de los docentes, quedando entonces, exonerado el Departamento del pago de dichos conceptos.PROCESO No.19008 10 El art.. 1v.. de la ley 43 de 1975 consagró: "La educación primaria y secundaria oficiales, serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia,los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos,Intendencias, Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá,serán de cuenta de la Nación en los términos de la presente ley" Esta nacionalización del servicio de la educación 'fue reafirmada por el Decreto 102 de 1976 en la siguiente 'forma: "Art. 12o.Los cargos docentes y administrativos de los planteles nacionales cuya administración se delega por virtud del presente decreto son cargos NACIONALES y estarán sometidos al régimen salarial y prestacional del orden nacional docente o administrativo correspondiente. Los funcionarios actualmente en ejercicio de los mencionados planteles, no necesitarán nuevo nombramiento por razón de laPROCESO No. 19008 11 descentralización ordenada en el presente decreto,pero a partir de la fecha quedan bajo la jurisdicción y autoridad de las
nombramiento por razón de laPROCESO No. 19008 11 descentralización ordenada en el presente decreto,pero a partir de la fecha quedan bajo la jurisdicción y autoridad de las Juntas Admninistradoras de los FER de la entidad territorial a la cual pertenezca el plantel para el cual hayan sido nombrados por el Ministerio de Educación Nacional. Art.14.Las normas del presente decreto se aplican asimismo a los colegios que se nacionalicen a partir de la fecha." En esta forma,los docentes que antes prestaban sus servicios a las entidades territoria les,dejaron de pertenecer al orden seccional y pasaron a ser funcionarios del orden nacional. En la sentencia del 14 de mayo de 198de la Sección Segunda del H.Consejo de Estado proferida en el proceso 10274 con ponencia del Dr. JOAQUIN VANIN TELLO se expresaron los siguientes criterios : "....Dentro del Sector Público operó el traslado del orden seccional al nacional de la totalidad del servicio de educación primaria y de la parte de la secundaria quePROCESO No.19003 12 tenían a su cargo las entidades territoriales.... No se configuró en el casa del precepto legal Que se comen ta,un fenómeno de descen traliza ción administrativa de un servicio que preci samente esgtaba naco nalizado1 es decir, transferido a la Nación ,sino como ya se dijo,de la desconcentración de la función de nombrar que en virtud de la nacionalización automáticamente pasaba a autoridades nacio nales.Respecto de este servicio tales autor¡ dades conservan la suprema dirección y fun
dijo,de la desconcentración de la función de nombrar que en virtud de la nacionalización automáticamente pasaba a autoridades nacio nales.Respecto de este servicio tales autor¡ dades conservan la suprema dirección y fun ciones que no fueron delegadas o adscritas a las seccionales.. De suerte que las autoridades del orden territorial hacen los nombramientos del per sonal del servicio educativa nacionalizado a nombre de la Nación ,y los empleados son de carácter nacional.". Y en la sentencia del 5 de agosto de 19E35,de la Sección Segunda del Consejo de Estadoproceso No..10886,actor :Alfonso Balbin Palacios,con ponencia del Dr. REINALDO ARCINIEGAS se indicó: "Dados estos presupuestos tanto la solicitud formulada en enero 20 de 1981 como la demanda, debieron dirigirse contra la Nación por cuanto desde diciembre 11 de 1975 sehabía e había NACIONALIZADO LA EDUCACION Y en virtudPROCESO No.19008 13 de la nacionalización el DOCENTE adquirió el carácter de EMPLEADO DEL ORDEN NACIONAL. u De la normatividad legal y de la jurisprudencia transcritaq se desprende con meridiana claridad que a partir de la vigencia de la ley 43 de 1975 la Nación asumió la carga económica de los docentes que venían prestando sus servicios a las entidades territoriales. Por consiguiente, a partir de la vigencia de la citada ley, la entidad obligada a responder por los derechos salariales y prestacionales de los docentes nacionalizados, es la NACION. De acuerdo con lo anotado en el texto do las anteriores consideraciones,. el Departamento de Cundina
la citada ley, la entidad obligada a responder por los derechos salariales y prestacionales de los docentes nacionalizados, es la NACION. De acuerdo con lo anotado en el texto do las anteriores consideraciones,. el Departamento de Cundina marca, no es la entidad llamada a responder por los derechos que reclama la docente, razón por la cual, las pretensiones contra el departamento no pueden prosperar por presentarse respecto de este ente FALTA DE LEGITI PIACION EN LA CAUSA por la parte pas.iva,ya que como se ha visto, no le corresponde a esta entidad territorial la obligacion que se reclama en la demanda.. No estando obligado el Departamento de cundinamarca a responder por la pretensión salarial de la accionante, deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda con relación al Departamento de Cundinamarca. En lo que tiene que ver con la NaciónMinisterio de Educación, la Sala deberá inhibirse de hacer pronunciamiento de mérito pues la actora no aporPROCESO No.19003 14 ta la prueba del agotamiento de la vía gubernativa tren te a dicho ente, requisito éste necesario para poder acudir en demanda ante la Jurisdicción contencioso admi nistrativa a la luz del art. 135 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAMARCA, SECC ION SEGUNDA, SUB SECCION "8" ,administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA SE NIEGAN las pretensiones de la demanda en relación con el Departamento de Cundinamarca por las razones expuestas en la aprte motiva de esta providencia.
República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA SE NIEGAN las pretensiones de la demanda en relación con el Departamento de Cundinamarca por las razones expuestas en la aprte motiva de esta providencia. Se INHIBE para hacer pronunciamiento de mérito respecto de la Nación -Ministerio de Educación por falta de agotamiento de la vía gubernativa
COPIESEp NOT 1 FI QUESE, COPIUN IQLJESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta No. 034 de mo 5 4. 194.\ \
NEVARDO REYES R.
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