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TA CUN - 1901-(06-02-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1901-(06-02-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

CERTIFICADO DE AERONAVEGÁBILIDAD -Cancelación ¡ACTO

DE EJECUCION INMEDIATA co

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR SECCION PRIMERA Santa Fé de Bociotá. t)..C.. febrero seis (6) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Magistrada Ponente: DRA. OLGA INES NAVARRETE BARRERt3

Expediente No. 1901

Demandante: JAI ME ALBERTO JRAM ILLO RAM I.RE:z y

GUILLERMO ANTONIO LÚNDQO MORALES Nulidad y Restablecimiento deljDerecho. Procede la Sala Ta preferir fallo dentro de lá actuación iniciada por demanda presentada medlante apoderado. por JAIME. ALBERTO RAMIREZ JARAMILLO Y GUILLERMO AÑTONIO LONDOFIC) MORALES en donde solicitan se declare la nulidad de .1.- Acta No. 6 de abril 9 de 1984m por medio de la cual el Consejo Naiona1 de Estupefacientes dispuso la suspensiórt del Certificado de AeronaveQahil.idad actividades de v.telo de -la aeronave H--2902-•P, de propiedad de los actores. 2.- El Oficio No, 1445 de abril 9 de 1984 dirigido por el Ministro de Justicia al Departamento Administrativo deHoja No.. 2 Expediente No..1901 Aeronáutica Civil., mediante el cual se solicita la cancelación del permiso de opracióni y aeroriaveoabi 1 idad y se revoca el certificado de carencia de informes Doytráfico or tráfico de estupefacientes de la aeronave distinguida con la matrícula HK-2902--P

cancelación del permiso de opracióni y aeroriaveoabi 1 idad y se revoca el certificado de carencia de informes Doytráfico or tráfico de estupefacientes de la aeronave distinguida con la matrícula HK-2902--P :3...-- E] oficio 0124 de diciernbte .i8 de 1989 mediante el cual el Ministrø de justicia 90 calidad de Presidente del Consejo Nacional de Estupefacientes., le hace saber al Jefe del Departamento Adrninistrat.ivo de Aeronáutica Civil la decisión tomada por el Consejo Nacional de Estupefacientes en reunión efectuada e]. 27 de noviembre de 1999. por la cual se rsolvió que la solicitud de suspensión hecha mediante el Oficio 1445 de]. 9 de abril de 1984 debe confirmarse en el sentido de mantener la medida adoptada en ella, en relación con Ja aeronave de matrícula HK-2902-0 Los hechos en que se basan 1 pretensiones la Sala los sintetiza así: 1.- Mediante la Escritura Pública No.. 5745 de noviembre 0,1 de 1982. inscrita ei el-Registro Aeronáutico del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, los actores JAIME ALBERTO RAMIREZ JARAMILLO y GUILLERMO ANTONIO L..ONDOFO MORALES, adquirieron -e1 avión HK-2902--P, aeronave para la cual la Aeronáutici Civil expidió elHoja No. 3 Expediente No. 1901 Certificado de Aeronaveoahilidad No. 115 ci día é de abril de 1993. 2.- Con fecha 9 de abril de 1984 el Consejo Nacional de

Expediente No. 1901 Certificado de Aeronaveoahilidad No. 115 ci día é de abril de 1993. 2.- Con fecha 9 de abril de 1984 el Consejo Nacional de Estupefacientes determinó cancelar el Certificado de Aeronavepahiiidad para el avión HK-2902--P. mediante La Resolución Administrativa No. 001 del 17 de septiembre de 1984 lo cual 'fué comunicado al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil mediante e]. Oficio No.1445 del mismo mes y ao. En razón a los anteriores procedimientos administrativos, el avión de matrícula HK--2902-P de propiedad de los actores se suspendió en sus actividades de vuelo desde el día 17 de septiembre de 1984 pór el Departamento .Adminisi.rativo de Aeronáutica Civil permaneciendo anclado en tierra hasta los actuales momentos por más de siete =os« 4.- El Consejo Nacional de Estupefacientes al determinar la parálisis del aviÓn en referencias tuvo en cuenta el informe enviado por ].a Policía Naciona]. de Control. de Sustancias cue producen adiccián física o psípuica., mediante el Oficio No. 001208 de abril 3 de 1984., además la "vinculación" que de], avión HK-2902--P hizo el Juez Sequndo Promi.scuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) en sentencia del 3 de marzo de 1986. donde el Juzgado seHoja No 4 Expediente No.. 1901 abstiene de ordenar su entrega a los resoectivos oropietarios, por no estar desvirtuada su vinculación a los hechos sucedidos en el Yarí

Expediente No.. 1901 abstiene de ordenar su entrega a los resoectivos oropietarios, por no estar desvirtuada su vinculación a los hechos sucedidos en el Yarí 5.- El Juez Trece de Instrucción Criminal resolvió: 'a..-- Declarar que dentro de dicho proceso no existe prueba que amerite con certidumbre la relación con actividades del narcotráfico de la aeronave de matricula H2902-P marca SESNA. MODELO TS-210 N SERIE C2064756 de propiedad de GUILLERMO ANTONIO L..ONDOFC) MORALES Y JAIME ALDERTO RAMIREZ JARAMILLO "b..- Desvincular la aeronave antes mencionada en base a ].o antes mencionado y a que el máximo organismo de control Aeronáutica Civil le certificó al Juzado en Oficio DM-084 del 25 de abril de 1984, que por la época en que se hizo referencia inicialmente la aeronave en comento, respecto de la operación YARY esta se encontraba en AGUACHICA exactamente a las 11:30 A..M. El mismo Juzciado Trece de Instrucción Ciryinal produjo el oficio No.. 1.190 de octubre 22 de 1988 que transcribe la parte resolutiva de la providencia de fecha 10 Proferidas en proceso de AVERIGUACION por presunta violación del Decreto 1199 de 1974 radicado hajc:i el No..Hoja No. 5 Expediente No. 1901 7.- Por su parte el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto RicoCaquetá, que inicialmente vinculó al avión HK-2902-P 'a la investigación relacionada con los LLanos del 'íarí expidió certificación donde consta que

7.- Por su parte el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto RicoCaquetá, que inicialmente vinculó al avión HK-2902-P 'a la investigación relacionada con los LLanos del 'íarí expidió certificación donde consta que cursó proceso penal por infracción al Decreto 1188 de 1974. 8.- L..c::'s demandantes ante los perjuicios acarreados solicitaron levantar la medida de suspensión de vuelo de su avión HK-2902-P, ante el Ministerio de Justicia y mediante la solicitud de revocatoria de la Resolución 001 de septiembre 17 de. 1984, ya que legalmente habían demostrado que los hechos que dieron origen a la vinculación del avión en los procesos citados, no habían existido ni tapoco había existido razón o fundamento legal alguno, todo lo cual fue deneqado mediante el Oficio No, 0124 del 18 de diciembre de 1989. Las reuniones que determinaron las medidas adoptadas en torno de la aeronave HK-2902--P, se llevaron a cabo sin sujeción a los ordenamientos del Estatuto Nacional de Estupefacientes, Decreto 1183 de 1984 y la Ley 30 de 1936, especialmente aquellos que se refieren a la inteqración del Consejo Nacional de Estupefacientes.Hoj No 6 Expediente No.. 1901 Corno normas violadas se citaron De la Constitución Nacional los Artículos 16 26 30'y 34 Decreto 1188 de 1974. Articulo 82' Decreto 1060 de 19849 Artículo 11 del Código Contencioso Administrativo, Artículo 14, 28 35.. El concento de violación se suministra en los siguientes términos:

82' Decreto 1060 de 19849 Artículo 11 del Código Contencioso Administrativo, Artículo 14, 28 35.. El concento de violación se suministra en los siguientes términos: A.- "En primer término considero del caso exponer al SeFor Mistrado Ponente, que de la evidencia de las pruebas que más adelante cito, el origen de la parálisis de la aeronave HK2902-P, se debió a vinculaciones del avión con trámites de orden jurisdiccional, pero acontece que cuando estos mismos Despachos Judiciales "han desvinculado" el avión de toda actividad delictual, ello es abiertamente desacatado por la entidad oficial que ordenó inmóvilizarlo (Ministerio de Justicia), lo cual no es extrao en las actuales circunstancias en que se debate nuestra Nación. Esta situación está en abierta aposición con el principio jurídico U81 EADEM EST PATIO, EADEM JURIS DISPOSITIO ESSE, DEBET, porque donde existen los mismos hechos debe declararse los mismos derechos, o donde hay igual razón debe reqir igual precepto legal". B..- Violación del Articulo 14 de la Constitución Nacional. "Resulta violado el Articulo 16 en razón a que con la actuación administrativa iniciada de oficio, cuya nulidad total se demanda, se ha puesto en peligro el patrimonio moral y económico de los actores, sin serlo sin siquiera existir causa penal en su contra, así como que se ha afectado considerablemente su patrimonio económico al dspojárseles ilegalmente de un bien que les pertenece, la aeronave HK-2902---P, la cual no puede

sin siquiera existir causa penal en su contra, así como que se ha afectado considerablemente su patrimonio económico al dspojárseles ilegalmente de un bien que les pertenece, la aeronave HK-2902---P, la cual no puede cumplir los fines para los cuales ha sido hecho por el hombre, o sea, volar, con lo que ha perdido la posibilidad de producir dinero con su operación". "Se han visto así mis poderdantes desproteq idos por las autoridades en su honra y bienes, lo que conlleva a afirmar que se encuentran en estado de insepuridad ante tales autoridades, pues éstai no actuaron con fundamento legal al imponer la sanción cuya nulidad se persique".1.

Hoja Nc: ', 7

Expediente No. 1901 C.- Violación del Artículo 26 de-la Constitución Nacional. "No se observaron en 11 toma de las medidas la plenitud de las formas propias de cada juicio. Vale decir., los procedimientos no se acomodaron al debido proceso. En efecto: El Articula 82 del Decreto 1183 de 1974 establece la composición del Consejo Nacional de Estupefacientes. Basta leer algunas de las actas que revelan las decisiones acusadas para observar que se tomaron en la mayoría d ¡os casos sin el quórum que reflejara siquiea una mayoría simple. Porque se deliberó y se procedió a decidir con la intervención de funcionarios ,que no hacen parte de ese organismo y que no podían tener ni siquiera la condición de invitados a él. (Comisión des:Lqnada. por el CONSEJO NACIONAL DE ESTUF'EFAC]:ENTES)". "Por otra marte, los hechos que a juicio de la

no podían tener ni siquiera la condición de invitados a él. (Comisión des:Lqnada. por el CONSEJO NACIONAL DE ESTUF'EFAC]:ENTES)". "Por otra marte, los hechos que a juicio de la administración d:Leron oriqen a la juspensión del permiso de acronaveqabi 1 idacl no fueron probados No existía pues, ni competencia en los funcionarios deT la misma para producirlas y., además se careció de las garantías de defensas para desvirtuar los hechos presuntamente generadores de la sanción". D.- Violación del Artículo 30 de la Constitución Nacional. "Resulta violado el Artiçulc 30 de la Constitución Nacional por cuanto el otorgamiento del Certificado de Aeronavecjabiiidad que, la entidad oficial que representa a la Nación hac' a persónas particulares que reúnen todos los requisitos legales, constituye para ellos., un derecho adquirido cuya vigencia le es garantizada por la Constitución Nacional, base sobre la cual se levanta nuestro Estado de Derecho. Siendo un derecho adquirido para que les sea revocado válidamente, la administración debe seguir necesariamente un procedimiento establecido procedimiento que en el caso que tratamos no fué observado por los funcionarios encargados del correspondiente trámite,, habiendo el Estado por lo tanto dejado de garantizar a mis poderdantes el de'-echo adquirido que les debía respetar - 'i que ha sido conculcado". E..- Violación del Artículo 34 de la Constitución Nacional. "Resulta violado el Articulo :34 de la. Constitución Nacional porque en la práctica, la sanción administrativa impuesta a mis representados, implica una

conculcado". E..- Violación del Artículo 34 de la Constitución Nacional. "Resulta violado el Articulo :34 de la. Constitución Nacional porque en la práctica, la sanción administrativa impuesta a mis representados, implica una confiscación toda vez que el bien objeto de ella, ha quedado desueto, sin utilización posible, los titulares del derecho de dominio han sido despojados del derecho'Hoja No - 8 Expediente No. 1901 de uso y también en la práctica del derecho de disposición, pues bien claro resulta que nadie, porciego or cieço que sea adquirirá una aeronave CUYO uso natural es el de volar de un luar a otro, que no pueda volar legalmente. En otras palabras la sanción de que trata el Artículo 11 del Decreto 1060 de 1984, es confiscación, aunque no se le haya denominación • más aún si se tiene en cuenta por el Artículo 10 del mismo Decreto, el Que: una práctica dado tal lo dispuesto cual dispone "Art. 10. Las aeronaves que a la fecha de expedición del presente decreto estén suspendidas y las que en adelante se suspendan en actividades de vuelo a petición del Consejo Nacional de Estupefacientes, y las que en ci futuro se incauten, deberán ser trasladadas a la base militarque ilitar que indique ej. Ministerio de Defensa"'' F..- Violación del Artículo 82 del Decreto 1188 de 1974. "Los actos acusados, expedidos por este organismo, transgreden ostensitlmente esta norma, pues como puede apreciarse al examinar las actas de las deliberaciones en donde tomó las decisiones en cuanto a la nave

"Los actos acusados, expedidos por este organismo, transgreden ostensitlmente esta norma, pues como puede apreciarse al examinar las actas de las deliberaciones en donde tomó las decisiones en cuanto a la nave afectada, a las reuniones no concurrieron un número plural de inteqrntes que conformara siquiera una mayoría simple. Las sesiones se desarrollaron con pocos de los integrantes que confórmara siquiera una mayoría simple. Las sesiones se desarrollaron con pocos de los integrantes previstos en la norma invocada y cc:ri varios invitados ajenos a la composición del Consejo". 6.- Violación del Articulo 11 del Decreto 10601e 1984. "Dispone el Articulo mencionado "adiciónase el Artículo 83 del Decreto1188 de 1974 con el siguiente literal: f) "Disponer, de acuerdo con las informaciones que posea sobre actividades de personas y aeronaves y uso de aeródromos o pistas vinculados al tráfico de estupefacientes la suspensión de la licencia para. Personal aeronáutico, certificadas de aeronaveqabilidd o permisos de operación.. "Esta enueva función que el Arta 11, inciso Primero le otorga al CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES., debe entenderse e interpretarse a la luz de nuestro ordenamiento jurídico y no como una norma aislada o autoritaria toda vez que los términos informaciones,,/ vinculados. implican necesariamente la ocurrencia de hechos que deben estar plenamente probados, de manera que la Administración pueda aplicar una sanción tan drástica como es la suspensión del certificado deHoja No. 9 Expediente No. 190.1

hechos que deben estar plenamente probados, de manera que la Administración pueda aplicar una sanción tan drástica como es la suspensión del certificado deHoja No. 9 Expediente No. 190.1 aeronveqabilidad que., como ya 10 expliqué sionifica despojar a los ipropiptarios de una aeronave adquirida con justo título y bueha fem del derecho de uso que les pePtenece como titulares que es el derecho de dominio sobre la misma". "En el caso que nos ocupa, la única "prueba" que la Administración aduce son los informes de la policía que únicamente "contienen-sospechas". Cabe preguntar: Dichos informes pueden ser tenidos como prueba de la ocurrencia de un hecho calificado como delito en nuestra legislación?. en miconcepto no es posible, pues esa información ni siquiera podría tenerse como indicio de la ocurrencia de-un delito" "Como se ve, no solamente no está, probado el hecho indicador, sino que además no existe prueba concreta alquna sobre tal hecho indicador. Además la "prueba" apartada porla Policía, no solamente no constituye prueba del hecho indicador, sino que además nunca fu é posible controvertirla, ni siquiera conocerla. Sir) embargo, la Administración., CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, consideró que tal "prueba" así "aportada" era suficiente para imponer la sanción de que trata el Artículo 11 del Decreto 1060 de 19841. "Si lo 'anterior puede afirmarse del término informaciones". en Ti concepto el término "vinculados" implica definitivamente la existencia de un proceso penal, toda vez que el tráfico de estupefacientes es un

"Si lo 'anterior puede afirmarse del término informaciones". en Ti concepto el término "vinculados" implica definitivamente la existencia de un proceso penal, toda vez que el tráfico de estupefacientes es un delito que como tal está contemplado en las normas claras y precisas, y mis representados no tienen investigación administrativa ni penal en la que se les vincule a delito alguno. "Así las cosas, cabe concluir sin lugar alquna a equívocos que el CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES violó la letra y el espíritu del Artículo 11 dei Decreto 1060 de 1984, al aplicarlo sin fundamento para ello". H.- Violación del Articulo 14 - del Código Contencioso Administrativo. - - - "Resulta violada esta disposición porque teniendo pienc::' conocimiento de la existencia de directos perjudicados con - la actuación, toda vez que el CONSEJO NACIONAL... DE. ESTUPEFACIENTES, tiene acceso a la Oficina de Registro Peronáutico, pues es pública, no ordenó la notificación aquellos en la forma prevista en el Artículo transcrito, Algunos - interesadostuvieron conocimiento del atropello cometido por medio de la prensa hablada y escrita • que comunicó la noticia como tal, más nunca por orden de autoridad competente".. "Hoja No. 10 Expediente No.. 1901 1.- Violación del Articuló 28 del Código Contencioso Administrativo. "Se ha violado toda la letra y el espíritu de una norma tan importante como la transcrita que obedece a un desarrollo de los derechos y garantías civiles que consagra nuestra Constitución de manera que en la

Administrativo. "Se ha violado toda la letra y el espíritu de una norma tan importante como la transcrita que obedece a un desarrollo de los derechos y garantías civiles que consagra nuestra Constitución de manera que en la practica, la relaci.óri entre el. Estado y los particulares sea realmente de respeto a tales derechos y garantías, diferenciando un verdadero estado de derecho dé una tiranía". "Pues bien el CONSEJO NACIONALe DE ESTUPEFACIENTES..' jamás comunicó mediante da forma de notificación prevista en el Artículo .14 del mismo Códigos que existía una actuación administrativa .. iniciada de oficio con la cual se podría ver afectÉdo en forma directa., lo que era obvio teniendo en cuenta la calidad de la sanción que como consecuencia de fallo desfavorable podría imponerse.. Poner en tierra la lleronave,desde luego implica-un gran lucro cesante para sus propietariosi 1..- Violación del a Articulo 34 del Código Contencioso Administrativo.. "Resulta violada esta norrna, por cuanto no se notificó a mis mandantes el inició de la actuación lo que implica lógicamente que tampoco hubo término de pruebas.. Por lo tanto resulta también flagrantemente violado". P.- Violación del Articulo 35 del Código Contencioso Administrativo. "Resulta violado por cuanto con anterioridad no se había dado oportunidad a los interesadQs de expresar sus opiniones, así como qué tampoco se motivó la decisión aunque afectaba a. particulares".. Corrido traslado para aleqar de conclusión, las partes hicieron uso de este derehÓq insistiendo en los Planteamicntos de la demanda y de la contestación..

aunque afectaba a. particulares".. Corrido traslado para aleqar de conclusión, las partes hicieron uso de este derehÓq insistiendo en los Planteamicntos de la demanda y de la contestación.. La Procuradora Judicial en su concepto de fondo solicita se declare la ilegalidad' de los actos demapdados y se. procede al papo de las perjuicios ocasionados, en razón a laHoja No 11 Expediente No 1901 incongruencia encontrada en cuanto los actos impugnados fueron expedidos con fundamento en la sentencia proferida porel or el Juzgado Promiscuo de Puerto Rico en 1988 pero9 para resolver sobre la revocatoria de estos actos administrativos no se tuvo en cuenta la sentencia judicial del Jüpado de Instrucción proferida dos aPios después 'y mdiante la cual se clarificó tanto la situación de la nave como de sus propietarios, además a la fecha de la segunda sentencia ya habían transcurrido más de cuatro aos de proferidos los primeros actos administrativos. Aduce cue no aparece prueba alguna que comprobada el informe enviado por el Comando Antinarcóticos de ].a Policía Nacional Agrega oue tampoco aparece ninguna prueba que hubiera aportado el Ministerio de Justicia sobre indicios que hubieran obligado al Ministerio a negarse a cumplir la orden judicial Resalta que la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante la Resolución 2032 del 21 de noviembre de 1994 decidió levantar la medida de suspensión del permiso de operación y acronavepabilidad del avión ordenando la entrega a sus propietarios, así como comunicar a la Unidad. Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y al Ministerio de Defensr

levantar la medida de suspensión del permiso de operación y acronavepabilidad del avión ordenando la entrega a sus propietarios, así como comunicar a la Unidad. Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y al Ministerio de Defensr dicha determinación.Hoja No. 12 Expediénte No. 1901 De otra parte sea1a que diferentes organismos dé seguridad del Estado y del Centro de. Iriformaciór, sobre'Actividades' delictivas de la Fiscalía General de la Naciórii certifican Que a los actores no les figuran antecedentes por tráfico de estupefacientes. Con lo esbozado considera que la retención de la aeronave. así como la' crzcelac:ión del permiso de Operación de Aeronaveoabiliiad ocurridas cqnfirmadas en 1999 fué a todas luces injustificada 'i violatoria dé los derechos de defensa cLte se habían ejercido en el proceso que concluó con la declaración de inocencia de los inculpados PPade que las decisiones contenidas en los actos impugnados produjeron graves perjuicios que deben ser reparcidos m para lo cual debe tenerse en cuenta y ordenarse: .tEl papo total del valor de la aeronave en consideración a la imposibilidad de hacer efectiva su entrega porparte or parte de las autoridades quienes la tuvieron bajo su custodia y guarda y la dejaron destruir totalmente 2El pago del lucro cesante de la aeronave desde diciembre de 1988 fecha en la ctjál se profirió el Oltirno acto administrativo ',' se consolidó la neaativa a su entrega. Los demardantes tendrán derecho a que se les indemniceHa :i a No. :3 Expediente No.1901.

de 1988 fecha en la ctjál se profirió el Oltirno acto administrativo ',' se consolidó la neaativa a su entrega. Los demardantes tendrán derecho a que se les indemniceHa :i a No. :3 Expediente No.1901. por concepto de lucre cesante por no haber podido tener actividad laboral referente a su profesión de pilotos, por cuanto no les fué renovada la licencie por los hechos analizados en este proceso. Para la tasación de los perjuicios deberá tenerse en cuenta el concepto de los peritos que obra en el expediente. No observando causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado procede la Sala e decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de: 1.- El acto administrativo contenido en el Acta No. levantada por el Consejo Nacional de Estupefacientes, el día 9 de abril de 1984 en cuanto se refiere a la aeronave HK-2902-F, por medio de la cual se dispuso la suspensión del Certificado de Acronaveqabilidad y actividades de vuelo para el avión de mtrícula HK-2902--P, de propiedad de los actores. 2.- El Oficio 1445 de abril 9 de 1984 dirigido por e]. Ministro de Justicia al Departamento Admini;trativoHoja No. 14 Expediente No. 1901 de Aeronáutica Civil por medio del cual se solicita la cancelación del permiso de operación y aeronavepabi 1 idad y se revoca ci certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes de la aeronave distinguida con la matrícula HK2902-P

solicita la cancelación del permiso de operación y aeronavepabi 1 idad y se revoca ci certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes de la aeronave distinguida con la matrícula HK2902-P ::- El acto administrativo contenido en el Oficio No. 0124 del 18 de diciembre de 1989! mediante el cual el Ministro de Justicia en calidad de Presidente del Consejo Nacional de Estujefacientes, le hace saber al Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil la decisión tomada por el Conseih Nacional de Estupefacientes en reunión efectuada ci 27 de noviembre de 19^ por la cual se resolvió que la solicitud de suspensión hecha mediante el Oficio No. 1445 dei 9 de abril de 1984, deben confirmarse en el sentido de mantener la medida adoptada en ella! en relación con la aeronave de matrícula HK-2902--P Primeramente aclara la Sala que en la demanda peticionó la nulidad de 1.- Acta de abril 9 de. 1984 del Consejo Nacional de Estupefacientes, por medio del cual se dispuso :la suspensión del Certificado de Acronavectahil idad y actividades de vuelo de la aeronave HK-2902-P, deH h Ci3c NO. 15 Expediente No. 1901 propiedad de los demandantes. 2.- La Resolución 001 de septiembre 17 de 1984, del Consejo Nacional de Estupefacientes por el que se ordenó la suspensión del Certificado de Aeronaveoabii idad. 3.- El Oficio 0124-07-03--AV de diciembre lB de 1989 del

Nacional de Estupefacientes por el que se ordenó la suspensión del Certificado de Aeronaveoabii idad. 3.- El Oficio 0124-07-03--AV de diciembre lB de 1989 del Despacho de]. Seor Ministro de Justicia en calidad de Presiente del Consejó Nacional de Estupefacientes, mediante el cual se decidió no revocar la Resolución Administrativa No. 001 de septiembre 17 de 1983 y en consecuencia se mantuvo la orden de suspensión del Certificado de Aeronaveqabilidad de la aeronave Hk--2902E. 4.- A título de restablecimiento del derecho solicitó el levantamiento de la medida de suspensión indefinida de actividades de vuelo y de la arden de suspensión del certificado de acronaveqabilidad de la aeronave y la devolución y entreqa de la misma. Como la demanda fué presentada ante el Consejo de Estado allí se ordenó la corrección de la misma en orden a clarificar el capitulo de las pretensiones a lo que s diio 1.- Que es nulo el acto administrativo contenido en el Acta N. 6 levantada por el Consejo Nacional deHoja No.. 16 Expediente No.. 1901. Estupefacientes., el día 9 de abril de 1984. en cuanto se refiere a la aeronave HK-2902-P pormedio cir medio de la cual . se dispuso la suspensión del Certificado de Acronavepabilidad y actividades de vuelo para el avión de matrícula. HK22902-F. de propiedad de los actores.. 2..-- Que es nulo el Ofició 1445 de abril 9 de 1984 c:firiido por el Ministro de Justicia al

vuelo para el avión de matrícula. HK22902-F. de propiedad de los actores.. 2..-- Que es nulo el Ofició 1445 de abril 9 de 1984 c:firiido por el Ministro de Justicia al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, por medio del cual se solicita la cancelación del permiso de operación '1 aeronaveqahil idad ', se revoca el certificado de carencia de informes portráfico or tráfico de estupefacientes de la aeronave distinouida con la matrícula HK-2902--P. 3..- Que es nulo el acto administrativo contenido en el Oficio No.. 0124 del 18 de diciembre de 1989, mediante el cual el Ministro de Justicia en calidad dé-Presidente del Consejo Nacional de Estupefacientes, le hace saberal aber al Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil la decisión tomada por el Consejo Nacional de Estupefacientes en reunión efectuada e1,27 de noviembre de 1989. por la cual sle resolvió que la solicitud de suspensión hechamedian-te el Oficio No.. 1445 del 9 de abril de 1984, deben confirmarse en... el sentido de mantener la medida adoptada en ella, en relación con la.1-1 o ja No 17 Expediente No 1901 aeronave de matrícula HK-2902-P; Con lo oue se tiene solicitó restablecimiento del derecho más no papo de perjuicios.. Mediante providencia del 29 de agosto de 1991 ci Consejo de Estado dterm.inó que el asunto tenía cuar3tía por canto en apartes de la demanda y del escrito adicional habían afirmado

no papo de perjuicios.. Mediante providencia del 29 de agosto de 1991 ci Consejo de Estado dterm.inó que el asunto tenía cuar3tía por canto en apartes de la demanda y del escrito adicional habían afirmado la existencia de perjuicios oue aünuando no tradujeron en cifras estaban Obligados a estimar, de conformidad con el Articulo 137 del Código Contenciosa Administrativo y por tal razón envió al conocimiento de este Tribunal.. Por obvias razones a fin de determinar el número de instancias se ordenó sePÇaiar la estimación razonada de la cuantía, siendo que a folios 199 y siguientes la parte actora hace el seÇaiamiento respectivo anunciando que OLos detallaré de manera razonada en este momento procesal y los reiteraré en la oportunidad pr6cesal de la aclaración o corrección de la demanda (Artículo 20S del Código Contencioso Administrativo) para que queden incorporados como parte de las declaraciones formuladas en la misma" Admitida la demanda y negada la suspensión provisional solicitada una vez realizada la fij aión en lista mediante un mismo memorial se interpuso recurso de reposición contra el auto que negó la medida cautelar y además se aclaró.Hja No. 19 Expediente No.. .1.901 aeronave Ht<-2902--P excluyendo de manera expresa la petición de nulidad de la Resolución 001 del 7 de septiembre de 198 pdr tratarse de un acto general. 4.- Adicionó como petición la solicitud de condena en costas y perjuicios a la oate demandada que resulteh probados dentro de litis por çoncepto de dao moraU lucro

septiembre de 198 pdr tratarse de un acto general. 4.- Adicionó como petición la solicitud de condena en costas y perjuicios a la oate demandada que resulteh probados dentro de litis por çoncepto de dao moraU lucro cesante y dao emergente, por lo que a estas pretensiones se dirigirá el presente fallo Pototra parte la Sala puntualiza sobre el hecho de que mediante Resolución 2032 del 21 de noviembre de 1994 se ordenó levantar la medida de suspensión del permiso de operación y aeronaveçjabilidad de la aeronave HK-2902--F de

propiedad de JAIME ALBERTO RAMIP.EZ JARAMIL

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