TA CUN - 19039-(06-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 19039-(06-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
-11 DOCENTES - Subsidio familiar
DE COLOM$,
TRIØJNAL AD$INISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
S1CC1ON SEGUNDA EJB&RCCI0N A Retafo4
Tribunal Admjjçjj '40 Ctindiemarca MAGISTRADA PONENTE: DRA. MA1MRITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN Santafé de Bogota, D - C..; octubre 'seis (8) de mil novecientos noventa y cinco (1995). cD REF : JUICIO No.. 19.039 _ ACTOR : eKiucINO CACERES DAZA crk
DANDADA: NMINIb1KIÓ DE EIXJACION.
(X)NTI)VERSIA: SUMIDIO FAMILIAR, PAGO CEFERINO CACERES DAZA, demanda a la NaciónMinisterio de Educación Nacional a través de apoderado, mediante la acción de restablecimiento del derecho a efecto de que se hagan lee siguientes, D-ECLARáCIONES PRIMERA: Declarar que ea operó el fenómeno de]. Silencio Administrativo, respecto de petición que eleva re la actora ante el Ministro de Educación Nacional el 6 de Diciembre da 1984.
SEGUNDA: Declarar que ea nulo el acto administrativopresuntocontenido en el Silencio Administrativo -aludidoy proveniente del señor Ministro de Educación Nacional, al no dar contestación a la solicitud formulada dentro del término de ley..JUICIO No. 19.039 2
TEWZRA: Condonar ,a la NACTONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAI. al pago de). Subsidio Familiar que corresponda a mi
de ley..JUICIO No. 19.039 2
TEWZRA: Condonar ,a la NACTONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAI. al pago de). Subsidio Familiar que corresponda a mi poderdante, por cada una de las personas a cargo, con la retroactividad de Ley o sea tres años hacia atr&e desde la fecha en que se hizo la solicitud para agotar la vía gubernativa y hasta que su pago se haga por conducto de una
Caja de Compensación Familiar.
CUARTA: Condónar a la demandada al pago de]. subsidio Familiar, objeto de la presente, al tenor de la Ley 21 del 5 de Febrero de 1982, (articulo 86).
QUINTA: LA NACIONMINISTERIO DE EDUCACION dará cumplimiento el fallo dentro de loe términos de Ley. (fi. 5).
Soporta el petitum en loe hechos que a continuación ea resumen así: PRIMR: El actor trabaja oomo docente al servicio del Ministerio de Educación Nacional en el Distxtio Especial, manteniéndose la relación laboral sin solución de continuidad durante loe años, cuyo subsidio familiar se demanda.
SRJNDO: Ante las Oficinas del Ministerio de Educación Nacional y Fondo de Eduosotón del Departamento de Cundinamarca se radicó laeolióitud pidiendo afiliación de la entidad a una Caja de Compensación Familiar y el reconocimiento y pago del Subsidio Familiar insoluto, se interrumpio le prescripción y se agotó, la vía gubernativa sin reoibir respuesta negando o aceptando la reclamación.JUICIO No. 19. 039 3
TERCK: El actor no 4stá afiliado a ninguna Caja de
se agotó, la vía gubernativa sin reoibir respuesta negando o aceptando la reclamación.JUICIO No. 19. 039 3
TERCK: El actor no 4stá afiliado a ninguna Caja de Compensación Familiar para que le reconozca .1 derecho al Subsidio Familiar por las peÑona a cargo.
CUARTO: El demandante llena todos loe requisitos exigidos por las normas legales, ley 21/1982, para tener derecho al pago del Subsidio Familiar.
QUINTO: La demandada no ha actualizado la hoja de vida del accionante para cenoelarle el correspondiente Subsidio Familiar. (fi. 5).
VIOLATIAÇ De la Constitución Nacional (art. 18); Decreto Ley 0249/1957 (art. 20.); Decreto Ley 2277/1979; Ley 21/1982. (fi. 5). CONaTO D U Visible de folios 8 a 7 de]. expediente. ÇOHTI$TACIOR D 2 L DJMAHA Fué contestada mediante escrito visible a folio 25 del expe diente donde la entidad accionada ee opone a las pretensiones de la demanda y propone lee excepciones de óaduoidad de la acci8n, ineptitud sustantiva de la demanda por indeterminación de la parte demandada e ineptitud de la demande por falta de loe requisitos formales. £QTrJCIOw PROCA 16JUICIO No. 19.039 4 La demanda fuá admitida mediante auto da]. 26 de febrero de 1988 visto a folio 10, se decretaron pruebes por auto del 1.0 de Marzo de 1989 fi.. 32; se corrió trasladó a lee partes para
La demanda fuá admitida mediante auto da]. 26 de febrero de 1988 visto a folio 10, se decretaron pruebes por auto del 1.0 de Marzo de 1989 fi.. 32; se corrió trasladó a lee partes para alegar de conclusión mediante auto del 7 de julio de 1995 f.
113. El Ministerio Público por intermedio de la Procuraduría Doce en lo Judiotal emitió concepto visto a folio 114 donde manifiesta que se remite al concepto emitido en sentencia de marzo 16 de 1995 Mag. Ponente, Dr. OSCAR LOND0$O PINEDA Proceso 10.050. Aplicable al eublite, en cuanto existe caducidad d ele acción.. (fi. 114).
Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna 4o nulidad que invalide lo actuado, seta Corporación procede a hacer lee siguientes, CON S 1 D 9 RA C 19 KjC S Pretende el demandante mediante acción de restablecimiento del derecho, que se declare que ha operado el fenómeno del silencio administrativo respecto de la petición Que elevare ante el Ministerio de Educación Nacional el 6 de Diciembre de 1984 en lo referente al reconocimiento y pago del subsidio familiar, igualmente se declare la nulidad de di cha negativa tácita, que no ha existido eoIuci6n de continuidad en la preetaoi6n del servicio ,y se ordenen todas las medidas de restablecimiento Previo a decidir lo central del asunto, debe le Sala declarar que está probada la exoapcion perentoria de caducidad, tal como se definir& en el estudio que prosigue. A la fecha en que se instaure la demanda que debe fallar el
Previo a decidir lo central del asunto, debe le Sala declarar que está probada la exoapcion perentoria de caducidad, tal como se definir& en el estudio que prosigue. A la fecha en que se instaure la demanda que debe fallar el presente proceso, desde la presentación de la reclamación administrativa hecha por intermedio de apoderado. (fi. 2) alJUICIO $. lo. 039 6 Ministro de Educación Nacional, transcurrieron aproximadamen te cuatro años; la reclamación se presentó según sello de radicación en la entidad destinataria el 6 de Dioiembre de 1964 y la demanda fué instaurada .1 28 de enero de 1968. (folio 6). No obstante, se admitió ésta como qued6 eentadó en el Capitulo de Actuación Procesal. Procede la Sala a hacer lee siguientes reflexiones remonténdo se en el tiempo para dejar claro el tratamiento que debe darse al caso plentado, sai: En la fecha d. la reclamación estaba vigente el Decreto Extra ordinario 01 de) 1984 "por el cual se reforma el Código Conten ojoso Adminietativod1, -vigente igualmente a la fecha de tris .tauaoi6n de 1a demanday de acuerdo si art. 60 de la obra, se agotó la vis gubernativa en cuanto si soto administrativo ficto negativo gua resolvió la petición del interesado, no po día ser impugnado en apelación, esto es, no había apeiaoi6n. Luego a partir del momento en que se dió el silencio (el trane curso de un plazo de tres meses contados a partir de la pro sentación de una petición sin que se haya notificado decisión
Luego a partir del momento en que se dió el silencio (el trane curso de un plazo de tres meses contados a partir de la pro sentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva) se abría la vis juriediocional. Y ésta debía ser utilizada en qué término? Conforme a3. art. 136 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984) este tipo de acción de reetableóimiento del derecho caduca al cabo de cuatro meses, contados a partir do loe momentos allí señalados con relación si soto, en términos generales, pues esto se am pilaba si el actor era una entidad pública, que no es el caso presente. Y en el inciso Be. de la referida se preceptuaba expresamente: "La acción sobre los actos presuntos que resuelvan un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo"JUICIO No. 19.039 6 Quedando sin esta permisión especial y expresa hecha con rala ción a loe recursos, el silencio que emergía de una petición, lo que lleva a acudir al maleo 2o. interno articulado que le señala cuatro menos, loe gua ea contarán en todo caso a partir de la fecha limite para operaras el silencio, término que abun d6 suficientemente a la fecha en que ee presentó la demanda y que consolidó la existencia del fenómeno de la caducidad. Sostuvo esta Corporación en Sentencia del 27 de Noviembre de 1992, en e]. proceso Nro. 14.396, Magistrado Ponente, Dr. TARSICIO CACEES TORO, pensamiento que ahora e. prohija: "Ahora bien, conforme al art. 136 6.1 C.C.A. de 1084, vigente
TARSICIO CACEES TORO, pensamiento que ahora e. prohija: "Ahora bien, conforme al art. 136 6.1 C.C.A. de 1084, vigente en ese momento, LA ACCI014 DE RE8TABLEC1MIEWI) DEL DEREQ1O PARA WS PA fl(.JLARS contaba, en principio, con tui término de cadu cid4 de cuatro (4) sesee que corría a partir del día da la pu bliceolón, ocsemicación, not&fio&oión o ejecución déloto, ea gún el caso; de otra parte, en el inciso bo. ea oona6 la si guiento excepción : - LA AMOR S LLic M1 3ic RicLVAI lic DJ1Q E~~ m CuAr^ fl (regla que fué modificada en .1 Doto. L. 2304/89 que la limitó a loe cuatro sesee a partir del fenómeno del aliando ainie trativo). "e bien, US AIR 2WR~ Iii Iic& PiÇIC ZkO 80 eflOUØfl tren contempl~ en la mencionada UCEPCICN del. art. 136 - 6 del C.C.A. 6. 1984 y coso la hermeadutios jurídica enaea que lea UCEI013RS 8014 DE APIJICACION RESTRICrIVA, foroao ea enten dar que -pera oes antó- LA flPUINABIL1DAD EN CUALQUIIR TI1
PO JE EL LEOISL&DQ1t 0ONSAO UC ONAUIENTE PARA tL .
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TATIVA AM A(SACI014 Di JLS A(JS JtflOSjiE UNA PIICICI(.
MWKM - Ql UN MEMJ0 61 PUEDE EEND, POR VtA INTEFRI TATIVA AM A(SACI014 Di JLS A(JS JtflOSjiE UNA PIICICI(. "No decir, de acuerdo con la interpretación de la ley no eØ adeisiblo la "extensión" al caso que ea jusga de] privilegio otorgado para im evento o situación excepcional. La interpretación 'extensiva" judi cial en el ceso de excepc~ no ea de recibo. Entonces, el la acusación del ACTO PRESUNTO Di PfTICIOE no es rige por la NOfiM& EXCEPTIVA (Di LA CAWCID&D) del art 136-5 del C.C.A. /84, esí tiene que determinar CUAL 6 LA REGLA AMI CABZZ EN MATERIA Ci CAWCIt]AD A ESTA CLASE Di AC1)S y co.o para loe P1tJLAR&S no axite sino LA 90A -PRINCIPIO de loa oua to (4) meses de la parte inicial del inciso Zo. del art. 138 del C.C.A./84, forzoso es óntender que ésta es la que re~ el fenómeno de la CAWCIIW) en el caso de la Imiugnación de los ACTOS PRESUNTOS Ci PETICION. "Ahora bien: como la norma-principio (art. 136-2 6.1 C.C.A./84) determina que el término de oai4ad (X)RRZ A PARTIR DEL OlA DE ¡Ji PUBLICACION, CCWNIC&CI014, NOTIPICACION O EJECJCION, S1(JJN Ef4 CASO del acto acusable, ee infiere que en el caso de 'tui ACTOJUICIO No. 19.039 7
¡Ji PUBLICACION, CCWNIC&CI014, NOTIPICACION O EJECJCION, S1(JJN Ef4 CASO del acto acusable, ee infiere que en el caso de 'tui ACTOJUICIO No. 19.039 7 PRESUNTO DE UNA PRTICIOt4 el interesado al veer el té~ de los tres asese costados a ~ir de la preeentaolM de la perti oiáa sin haber sido notifi~ del a~ creso reaohitori.o de mi real eaióv, 1 A(JENLO A LA, Li! (PRiCION LEGAL) arimi NEGAM SU LTICION (ACtO iEVfO NEGATIVO de oreect& Iml) y dasda ese arinto Maigza a co,rer el trein de la imtimaM& de ese acto debido a que él no. requiere de notificación o cammicación am ese sentido y pera ese efecto. "Por lo tanto, a partir de ese nomento se debe entender (presunción) que e] interesado tiene conocimiento de la negación presunta de su reclamación (del AMO PRESUNTO NEGATIVO) y por eso, de~ ese instante (dia) la ley lo habilite pera INLXAR 0 VtA JUDICIAL ESA LQNIflSTMION MIINISTR&TIVA PTA. Y el esta habilitado desde ese día para ACUDIR ANTE KL CXMI1NCIOSO ADMINISTRATIVO A A(JSAR DIQIC) ACTO PRESUNTO, ea porque el t6rmino de oaioidad comenzó a correr desde ese snto, dado que no goza de mandato ezceptivo en la materia ~o ya es dijo. Así las ooeae, al término de cuatro (4) meses. Contsdoi desde el TERCER ME de la presenta
correr desde ese snto, dado que no goza de mandato ezceptivo en la materia ~o ya es dijo. Así las ooeae, al término de cuatro (4) meses. Contsdoi desde el TERCER ME de la presenta ción de la solicitud ante la Administración, LA ACCION CAWCA EN Kl CASO DEL ACTO PRESUIfl) DE PflCIC". ( Sentencia del 27 de Noviembre de 1992, en el proceso Nro. 14.396, Magistrado Ponente, Dr. TARSICIO CACERES TORO). El criterio sostenido en el estudio transcrito anteriormente, ha sido reiterado enmultiplee ocasiones por esa Corporecion; por ser aplicable y considerarlo suficiente para despechar loe cargos de la demanda en el caso sub judice, no se hace necesario ningún estudio adicional. En mérito de lo expuesto, al Tribunal Adminie trattvo de Cundinamarca, Sección Segunda Subeecoión A, admi nietrando justicia en nombre de la República y por autoridad dé la ley,JUICIO No. 19039 6
VALLA: Declarar probada la excepción de caducidad de la acción frente al aoto administrativo ficto negativo acusado.
NOTIYIJZSR Y CUMPL~ Discutido y aprobado en Salá, eegn Acta Nro. 7f do la fecha. • PRITA HZ 1 £IAI ALVA ION 0D0 3O JcE HET vicni& UZAD