TA CUN - 19077-(30-06-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 19077-(30-06-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Caducidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCAIil
1
SECC ION SEGUNDA
SUBSECION 0
Santafé de Bogotá, D.C.,, junio treinta (30) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
MAGISTRADO PONENTE s DR. OSCAR LONDOO PINEDA
REF. x PROCESO No. 19.077
ACTOR & ALCIDES CUINTACO GUTIERREZ
RESOLUCIONES MINISTERIALES MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Subsidio familiar.- (Caducidad) ALCIDES CUINTACO GUTIERREZ, por intermedio de apoderado Judicial, demanda a la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, para que declare "que en el caso subiudice se ha operado el fenómeno del silencio administrativo, por cuanto el Sr. Ministerio de Educación Nacional no dio contestación a la petición que en nombre del demandante radiqué el día 07 del mes de diciembre de 1984 ante las oficinas del Ministerio de Educación Nacional "; que se declare la nulidad del acto administrativo negativo'- presunto contenido en el Silencio Administrativo proveniente del sr. Ministro de Educación Nacional, al no dr contestación a la solicitud formulada, dentro del término de Ley; se condene a la NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL 'al pago del Subsidio Familiar que corresponda mi poderdante, por cada una de las personas aPROCESO Nro. 19.077 cargo., con la retroactividad de ley o sean tres a?os hacia atrás desde la fecha en que se hizo la solicitud para agotar la vía gubernativa y hasta que su pago se
cargo., con la retroactividad de ley o sean tres a?os hacia atrás desde la fecha en que se hizo la solicitud para agotar la vía gubernativa y hasta que su pago se haga por conducto de una caja de compensación familiar."'.. se condene a la demandada al pago del subsidio familiar, objeto de la presente", que se de cumplimiento al fallo dentro de los términos de ley. Relaciona como FUNDAMENTOS DE HECHO: Mi poderdante es docente a] servicio del Ministerio de Educación Nacional en el Distrito Especial su relación laboral se ha mantenido sin solución de continuidad durante los aos, cuyo subsidio familiar se demanda. "2. Ante las oficinas del Ministerio de Educación y Fondo Educativo Regional del Departamento de Cundinamarca se radicó la solicitud por la cual se pidió la afiliación de la entidad a una Caja de Compensación Familiar y el reconocimiento y pago del Subsidio Familiar insoluto, se interrumpió la prescripción y se agotó la vía gubernativa, y han pasado más de cuatro meses sin recibir respuesta negando o aceptando la reclamación. Hasta el momento mi poderdante no está afiliado a ninguna Caja de Compensación Familiar para que por su conducto se le reconozca el derecho al Subsidio Familiar por las personas a cargo acreditadas. 11 4. Por los aFos que se reclaman, mi poderdante ha llenado satisfactoriamente todos y cada uno de los requisitos exigidos por las normas legales, en particular la Ley 21 de 1982 -citadapara tener derecho al pago del Subsidio Familiar. En ningún momento la demandada ha actualizado la hoja de vida de mi mandante con miras a cancelarle
requisitos exigidos por las normas legales, en particular la Ley 21 de 1982 -citadapara tener derecho al pago del Subsidio Familiar. En ningún momento la demandada ha actualizado la hoja de vida de mi mandante con miras a cancelarle lo correspondiente al Subidio Familiar."PROCESO Nro. 19.077 Invoca como NORMAS VIOLADASs Art. 16 de la Constitución Nal..; art. 2 D.L. 0249 de 197; art. 7 dei Decreto 118 de 197; Arts. 1 y 12 de la Ley 56 de 1973; Decreto 2277 del 14 septiembre de 1979 y Ley 21 de 1982. Expone concepto de violación. EL MINISTERIO DE EDUCACZON NACIONAL por intermedio de apoderada, constituida en legal forma, contestó la demanda y se opuso a las declaraciones y condenas en ella solicitadas. Propuso como EXCEPCIONES la de INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES y, de CADUCIDAD (fis. 25 a 27). La parte demandada alegó de conclusión. Se allegó concepto de la Seorita Procuradora Judicial Séptimo de la Corporación, (fls. 87 a 92). La SALA para decidir, por ser procedente, hace las siguientes CONSIDERACIONES: Conforme a lo expuesto en la demanda y de acuerdo a los documentos allegados al proceso, se observa que el actora ALCIDES CUINTACO GUTIERREZ, para la época de la presentación del libelo demandatorio, se encontraba vinculada a la administración distrital en Bogotá DE., como docente.
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ALCIDES CUINTACO GUTIERREZ, para la época de la presentación del libelo demandatorio, se encontraba vinculada a la administración distrital en Bogotá DE., como docente.
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En tal condición presentó petición al sePor Ministro de Educación Nacional, con fecha de radicación de diciembre 07 de 1984, (fle. 2 a 4..) La Administración nacional guardó silencio al respecto, lo cual dio origen a la acción de restablecimiento del derecho en cuyo ejercicio acude la actora a esta Jurisdicción, según radicación de fecha enero 28 de 1988 visible a folios S. Pretende la actora que mediante la acción de restablecimiento del derecho, se declare que ha aperado el silencio administrativo respecto de la petición elevada ante el Ministerio de Educación Nacional radicada el 07 de diciembre de 1984 solicitando el reconocimiento y pago del Subsidio Familiar y de la cual, no obtuvo respuesta.. Asimismo, que se declare la nulidad de ese acto administrativo ficto contenido en el silencio administrativo y, que sea condenada la Nación Ministerio de Educación Nacional al paga del Subsidio Familiar que le corresponda a la actora por cada una de las personas a cargo con la retroactividad que seRala la ley para estos casos. Observa la SALA, que la solicitud --en vía administrativapresentada por la actora ante el Ministerio de Educación Nacional tiene fecha de radicación d$.jienbre 07 de 19e4 (fIs. 4), y que la demanda, fue presentada ante la Secretaría de la Sección la. de esta Corporación el día
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Nacional tiene fecha de radicación d$.jienbre 07 de 19e4 (fIs. 4), y que la demanda, fue presentada ante la Secretaría de la Sección la. de esta Corporación el día 4PROCESO Nro. 19.077 de enero de 1988 (Fis. 9 ), habiendo transcurridoentre la petición en vía administrativa y la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativaun lapso de 3 aos 1 mes y 21 días, de lo cual se puede deducir que la presente demanda se encuentra asistida del fenómeno Jurídico de la caducidad conforme a lo establecido por el artículo 136 del C.C.A., que es del siguiente tenor: "Articulo 136. Caducidad de las acciones.- 4' La Restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir , del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según e]. caso. ... Si se demanda un _Actq presunta, el término de caducidad será de çuatra (4) meses, cantadps a partir del día eiauiente. a aauel en. se çanfioire el silpcio neaativp...." (Subraya fuera de texto). En el presente caso, el silencio negativo se configuró el día 07 de marzo de t98, a sea, tres (3) meses después de la fecha de radicación de la petición ante la administración, (Art. 40 C.C.A. -Decreto 01 de enero 2 de 1984-), razón por la cual, al quedar agotada la vía administrativa -por no ser procedente el recurso de apelación contra ese acto ficto- (art. 63 C.C.A.), la
1984-), razón por la cual, al quedar agotada la vía administrativa -por no ser procedente el recurso de apelación contra ese acto ficto- (art. 63 C.C.A.), la fecha para presentar la demanda de restablecimiento del derecho ante esta jurisidicción debió ser el 07 de Julio Je 1985 y no el 28 de enero de 1988, coma se hizo, habiendo, de esta manera, transcurrido más del tiempo consagrado por las ley para acudir ante esta Jurisdicción en ejercicio de derecho invocado y produciéndose el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, conforme lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en casos de 5PROCESO Nro. 19.017 similar contenido, entre otros : -Sentencia de nov.. 27 de 1992, proceso Nro. 14.396, Magistrado Ponente: Dr. TARSICIO CACERES TORO. Sentencia de Dic. 10 de 1992, proceso Nro. 19.112
Magistrada Ponente: Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE AL8ARRAC 1 N. -Sentencia de febrero 04 de 1993, proceso Nro. 8819318, Magistrado Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES
RODRIGUEZ.
En tales circunstancias, LA SALA, por corresponder a la realidad procesal, habré de declarar probada la EXCEPCION
DE CADUCIDAD DE LA ACCION.
En mérito a lo expuesta, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección 13, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley,
F A L L A
En mérito a lo expuesta, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección 13, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley,
F A L L A
-DECLARASE PROBADA LA EXCEPC ION DE CADUCIDAD DE LA
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PROCESO Nro. 19.077
ACCION,I por las razones expuestas en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y cúmplase, y en firme esta providencia, archívese el expediente y devuélvase el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen. Aprobado, según corista en Acta Nro. 005 de la fecha.