TA CUN - 191-(16-02-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 191-(16-02-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION DE TUTELA - Solicitud de libertad provisioal/ TUTELA C. DADES JUDICIALES / VIOLACION DEL DERECHO A LA LIBERTAD - Inexist:'CIA .DEL JUEZ - Inexistencia / SUSPENSION DE AUDIENCIA PUBLICA ' 'sal no imp. ¿',e al juez / VIA DE HECHO - Inexistencia 1 SUSPENSION iÇAUDIENCIA PUBt EN MATERIA PENAL - Causal de justificación
ÁRETRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINJRCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ OCHOA
Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil. 2 6 FEO. 2
ACCION DE TUTELA N° : 00 -0191
ACCIONANTE : MARCO FIDEL VACCA VACCA
AUTORIDAD DEMANDADA JUZGADO 8 0 PENAL DEL.
CIRCUITO - SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
SANTAFE DE BOGOTÁ.
MARCO FIDEL VACCA VACCA, identificado con la C. de C. N° 7.276.111 de Muzo (Boyacá), ejercita la acción de tutela contra el JUZGADO 80
PENAL DEL CIRCUITO y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, en solicitud de lo siguiente:
LAS PETICIONES Señala el peticionario lo siguiente: "La presente Acción de Tutela está encaminada a obtener que ese Alto Tribunal de Justicia, le ordene al Juzgado 80 ., Penal del Circuito de la ciudad,
LAS PETICIONES Señala el peticionario lo siguiente: "La presente Acción de Tutela está encaminada a obtener que ese Alto Tribunal de Justicia, le ordene al Juzgado 80 ., Penal del Circuito de la ciudad, que me conceda la libertad provisional que me negaron, no obstante ser ostensible e innegable los presupuestos que para conceder tal beneficio consagran las normas legales precitadas".ACCION DE TUTELA N°00 - 0191 2 HECHOS Están narrados a folios 2 a 9 del expediente; en ellos cuenta que: PRIMERO: - El suscrito accionante, en memorial de 16 de noviembre de 1999, con asidero en lo dispuesto en el numeral 51 ., del artículo 415 del C. de P.P., modificado por la Ley 81 de 1993, artículo 55 impetré la concesión del beneficio de la libertad provisional, con fundamento en que desde la ejecutoria de la Resolución de Acusación acaecida desde el 18 de marzo de 1999, hasta la fecha de presentación de la pertinente solicitud había transcurrido más de seis meses sin que se hubiera celebrado la correspondiente Audiencia Pública, y de conformidad con Sentencia No C-846 de Octubre 27 de 1999, dictada por la Sala Plena de la Corte Constitucional el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional " cuando hayan transcurrido más de seis meses sin que hubiese celebrado la correspondiente audiencia pública" señalando además la Corte que la iniciación de la audiencia pública no interrumpe el término fijado en el inciso 10 ., de los preceptos legales precitados.
SEGUNDO: - La Señora Juez 8., Penal del Circuito negó el beneficio
la audiencia pública no interrumpe el término fijado en el inciso 10 ., de los preceptos legales precitados.
SEGUNDO: - La Señora Juez 8., Penal del Circuito negó el beneficio impetrado en virtud del auto de noviembre 23 de 1999, proferido con asidero en las siguientes textuales consideraciones: "La resolución de acusación en el caso concreto quedó ejecutoriada el dieciocho (18) de marzo del año en curso y en efecto, desde esa fecha hasta hoy han transcurrido más de seis (6) meses.
Ahora bien, la diligencia pública que corresponde al juicio que se le adelanta a MARCO FIDEL VACCA VACCA, se inició el día veintitrés (23) de agosto del año que avanza, pero debido a que el interlocutorio que negó las pruebas solicitadas por el defensor del procesado fue apelado; la misma tuvo que ser suspendida para enviar el expediente al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá,
D.C.ACCION DE TUTELA N°00 - 0191 3
De otra parte la citada Corporación devolvió las diligencias a finales del mes de septiembre a este despacho y las pruebas ordenadas que debían ser practicadas por el Instituto de Medicina Legal no se evacuaron sino hasta el mes anterior (octubre), siendo ésta situación por la que no se ha podido dar por concluida la vista pública, circunstancia razonable y justificada por la dilación que se presenta y motiva la inconformidad del procesado y su defensor para pretender que se le conceda el beneficio invocado. Por manera que la no terminación de dicha diligencia ha obedecido a circunstancias ajenas al Despacho y sólo atribuibles a la apelación del auto que
se le conceda el beneficio invocado. Por manera que la no terminación de dicha diligencia ha obedecido a circunstancias ajenas al Despacho y sólo atribuibles a la apelación del auto que negó la práctica de algunas pruebas y lo dispendioso de la realización de las de carácter técnico y científico que se han tenido que verificar por parte del Instituto de Medicina Legal. Estima este despacho, que la causal de libertad provisional que invocan el procesado VACCA y su defensor no se aviene a las circunstancias que señala la Corte Constitucional en la Sentencia C-846 de fecha 27 de octubre del año que avanza, por lo tanto se despachará desfavorablemente la petición de excarcelación". Contra la providencia parcialmente transcrita, mi defensor interpuso recurso de apelación en memorial de 26 de noviembre de 1999, recurso sustentado con argumentos serios e incontrovertibles, y con una relación cronológica de las actuaciones del a quo, que demuestran inequívocamente que si la audiencia pública no se realizó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la resolución de actuaciones que debió adelantar el a quo, y no a maniobras dilatorias ni del defensor ni del suscrito. Para una mejor orientación del sabio criterio del Magistrado Ponente que deba conocer de la presente Acción Popular me permito transcribir a continuación los aportes fundamentales consignados en el memorial de apelación por mi defensor RODRIGO PALMA VENGOECHEA.ACCION DE TUTELA N°00-0191 4 "No es justo ni consecuente con la realidad histórica que se insinúe que por haber llegado hasta el mes de septiembre el proceso del Tribunal, y por el
"No es justo ni consecuente con la realidad histórica que se insinúe que por haber llegado hasta el mes de septiembre el proceso del Tribunal, y por el recurso de apelación que legítimamente se presentó contra el auto que negó pruebas, la audiencia iniciada el día 23 de agosto del año en curso no pudo concluirse, amen de que las pruebas de carácter técnico decretadas resultaron dispendiosas en su realización, veremos porque. Como bien apunta el a quo en el acto impugnado, la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 18 de marzo de 1999, a folio 10., del cuaderno original No 3., leemos una constancia del señor secretario del Juzgado de fecha 5 de abril de 1999, en el sentido de que se recibió del Tribunal Superior el Proceso seguido contra mi defendido, el cual había subido para ante el superior en apelación de la Resolución de acusación y dejando a partir de tal fecha la que alude el artículo 446 del C. de P.P., y para los efectos en dicha norma consignada. El término en comento se venció el 14 de mayo del corriente año. Por oficio 0486 de abril 5 de 1999, y 0485 de tal fecha se notifica a la señora fiscal 58 Delegada y al señor Procurador 19 judicial tal decisión, misma que se dio a conocer por telegrama de 12 de junio del citado año al defensor de oficio de entonces del procesado y al señor apoderado de la parte civil. Como se puede apreciar a folios 7 y 8 del citado cuaderno 30, original, el día 21 de abril de 1999, presenté memorial solicitado pruebas dentro de la Causa, y como se evidencia a folios 10 y 11 el día 14 de mayo de tal año
original, el día 21 de abril de 1999, presenté memorial solicitado pruebas dentro de la Causa, y como se evidencia a folios 10 y 11 el día 14 de mayo de tal año presenté nuevo memorial petitorio de pruebas. A folio 12 leemos un informe del notificador del (sic) fecha 27 de mayo de 1999, dando cuenta que en tal día no pudo notificarse a VACCA VACCA, se supone que el traslado a que alude el artículo 446 del O. de P.P., aspecto no necesario si tenemos en cuenta que a la Ley no prevé tal hecho. A folio 26 del precitado cuaderno leemos un informe del señor secretario del Juzgado dando cuanta de que el término de treinta días de que trata el artículo 446 del C. de P.P., venció el 14 de mayo de 1999 y que dentro de talACCION DE TUTELA N°00 - 0191 5 termino solicité la practica de pruebas de folio 21 a 24 del Cuaderno en comento leemos un auto de junio 3 de 1999, en virtud del cual se decretan algunas pruebas de las solicitadas por mí y se niegan otras. De folios 24 a 34 del mismo cuaderno leemos un memorial contentivo del recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la decisión de prueba que me fue desfavorable, memorial presentado dentro del término legal el día 10 de junio del año en comento. De folios 40 a 45 leemos un auto de julio 6 del corriente año, en virtud del cual se niega le reposición y se concede la apelación en el efecto devolutivo, tal providencia se me notificó personalmente el día 12 de tal mes. A folio 48 del citado Cuaderno 3 original leemos un memorial suscrito
del cual se niega le reposición y se concede la apelación en el efecto devolutivo, tal providencia se me notificó personalmente el día 12 de tal mes. A folio 48 del citado Cuaderno 3 original leemos un memorial suscrito por el Doctor Pedro Manuel Fernández González, apoderado de la parte civil, presentado en Secretaría el día 13 de julio de 1999, solicitando que se señalara fecha y hora para la audiencia . Porque en su sentir el término a que alude el numeral 50., del artículo 415 del C. de P.P., estaba para vencer, y en tales condiciones se corría el riesgo de que el procesado obtuviera libertad provisional. Y a folio 49 leemos una constancia del señor secretario en el sentido de que el auto que concede apelación quedó ejecutoriado el 19 de julio. A folio 50 del tantas veces citado Cuaderno 3 original leemos una constancia secretaria¡ advirtiendo que se corre traslado por seis días para los efectos atinentes a una posible adición del memorial contentivo de la alzada. A folio 51 leemos un informe rendido por el señor secretario del Juzgado de fecha 29 de julio de 1999, en el que dice que feneció el traslado a las partes de que trata el artículo 200 del C.P.P., y que por error involuntario, en la providencia del día 6 de julio de 1999, en forma errada sic., se concedió recurso de apelación en el efecto devolutivo cuando ha debido concederse en el efecto diferido.ACCION DE TUTELA N°00-0191 6 A folio 52 leemos un auto de julio 30 del presente año, en el cual se concede nuevamente el recurso de apelación en el efecto diferido, auto de
diferido.ACCION DE TUTELA N°00-0191 6 A folio 52 leemos un auto de julio 30 del presente año, en el cual se concede nuevamente el recurso de apelación en el efecto diferido, auto de sustentación. El 5 de agosto de 1999, a folio 53 el señor secretario informa que se encuentra pendiente de señalar fecha para audiencia, y a folios 54, 55 y 56, leemos oficios remitidos al Instituto de Medicina Legal mes y medio después de haberse decretado las pruebas técnicas y científicas, solicitando que éstas se evacuaran. A folio tachado del Cuaderno 3 original leemos un auto de fecha agosto 6 de 1999, señalando el día 23 de dicho mas a las 9 A.M., para la celebración de la audiencia pública, esto es, dos meses y medio después de la oportunidad que para tal fin señala el artículo 447 del C. de P.P., que literalmente dice: "Fación de fecha para la audiencia.- Si no se declara la invalidez del proceso finalizado el término señalado en el artículo anterior, se fijará fecha y hora para la audiencia cuando ésta sea prcedente, la cual no podrá exceder de diez días hábiles. En el mismo auto el funcionario decretará las pruebas que considere procedentes". (el subrayado es mío). A folio 73 del cuaderno que nos ocupa leemos un oficio dirigido con fecha 20 de agosto de 1999, al Director de la Cárcel Modelo solicitándole que envié al procesado al Instituto de Medicina Legal para exámen siquiátrico el día 14 de septiembre de tal año; es decir, más de quince días después de la fecha señalada tardíamente para la audiencia pública.
al procesado al Instituto de Medicina Legal para exámen siquiátrico el día 14 de septiembre de tal año; es decir, más de quince días después de la fecha señalada tardíamente para la audiencia pública. Si leemos el Cuaderno del Tribunal relativo a la apelación interpuesta por el suscrito profesional casi dos meses antes de que se fijara fecha y hora para la audiencia pública, contra la decisión que negó la práctica de algunas pruebas en la causa, leeremos a folio 10 ., el oficio No 1360 de agosto 5 de 1999, en el que se evidencia que en tal fecha se envió el proceso al Tribunal para que se surtiera la apelación, proceso que según constancias que militan en tal cuaderno se recibió en la Secretaría de la Sala Penal el día 6 de agosto; o sea, once días antes de que se diera iniciación tardía a la audiencia pública, suspendida con el pretextoACCION DE TUTELA N°00-0191 7 injustificado de que el cuaderno correspondiente a la segunda instancia se encontraba en el Tribunal Superior, para que se surtiera la apelación interpuesta por el suscrito. Sin foliar encontramos el dictamen pericia¡ sobre exámen siquiátnco practicado a mi defendido, recibido por el Juzgado el día 27 de septiembre de 1999, dictamen visible a folios 56 a 58. Como podrá apreciar el Tribunal sin esfuerzo mental alguno, ni el procesado, ni mucho menos el suscrito defensor incurrimos en ningún momento en maniobra dilatoria alguna tendiente a lograr que el término señalado en numeral 5 del artículo 415 del C. de P.P., modificado por el artículo 55 de la Ley 81 de 1993, se consolidara a favor de aquél.
maniobra dilatoria alguna tendiente a lograr que el término señalado en numeral 5 del artículo 415 del C. de P.P., modificado por el artículo 55 de la Ley 81 de 1993, se consolidara a favor de aquél. Leyéndose cuidadosamente el Cuaderno 3 Original que espero sea enviado a esa Corporación, se llegará inexorablemente a la inequívoca conclusión de que si la audiencia no se celebró dentro del término de seis meses contados a partir del día 18 de marzo de 1999, fecha de ejecutoria de la resolución de acusación no fue por causa atribuible ni al sindicado ni a su defensor. Por otra parte, el recurso de apelación contra el auto que negó prueba en la causa fue presentado por mí el día 10 de junio de 1999, y el auto que señaló fecha para audiencia es del día 6 de agosto de 1999, o sea, casi dos meses después de la interposición del recurso, no puede pretenderse entonces que tal actuación que es un derecho constitucional y legal del procesado sea la causa eficiente del tardío señalamiento de la audiencia pública y de la suspensión de la misma. Por lo demás, cuando la ley se refiere a causa atribuible al sindicado o al defensor, se está refiriendo a maniobras, a patrañas, a incidentes o a recursos temerarios, pero no al ejercicio de un derecho inalienable como lo es la oportuna interposición de recursos contra decisiones que niegan pruebas, ya que a través de los recursos consagrados en la Ley y a través de las pruebas que juzgueACCION DE TUTELA N° 00 - 0191 8 procedente el afectado con la decisión, es como se evidencia el derecho a la debida defensa.
los recursos consagrados en la Ley y a través de las pruebas que juzgueACCION DE TUTELA N° 00 - 0191 8 procedente el afectado con la decisión, es como se evidencia el derecho a la debida defensa. En relación con el aspecto que se viene tratando, la Corte Constitucional en sentencia C-846 de octubre de 1999, proferida dentro del expediente No. D 2392 con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz, entre otras importantes cosas dice: "Pues bien, no hacen falta mayores consideraciones para concluir que el precepto estudiado, al permitir la suspensión de la audiencia "por cualquier causa" deja un espacio abierto para que la autoridad judicial el procesado a su defensor. dilaten injustificadamente el proceso, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 29 y 228 de la Constitución. A manera de ejemplo, es evidente que la negligencia del Juez o las irregularidades que puedan presentarse en el proceso. No pueden aceptarse como razones válidas para suspender la audiencia pública y, por consiguiente para mantener al procesado en detención En otras palabras. no es razonable ni proporcionado que éste tenga que soportar una excesiva carga. como lo es la privación de su libertad personal. 'por la ineficiencia o ineficacia del Estado". Así mismo, tampoco pueden ser admitidas como causas justificadas para suspender la audiencia, las maniobras engañosas en las que incurre el procesado o su defensor, precisamente para evitar que este tipo de conducta lleve a la suspensión de dicha diligencia judicial, el juez, como director de la misma. puede imponer las medidas correccionales que considere pertinente. Claro está que lo anterior no significa, como ya se mencionó que la
conducta lleve a la suspensión de dicha diligencia judicial, el juez, como director de la misma. puede imponer las medidas correccionales que considere pertinente. Claro está que lo anterior no significa, como ya se mencionó que la audiencia pública jamás puede suspenderse. supone-eso si-que la interrupción del curso normal de esta etapa del juicio debe ser excepcional, por el tiempo mínimo que las circunstancias lo requieren y, bajo ningún supuesto, puede fundarse en criterios arbitrarios. ni en la debida actuación del juez o de quienes intervienen en el proceso. En otras palabras la suspensión tiene que estar siempre justificada" (el subrayado es mío). De la misma sentencia es el siguiente considerando: "Dejo dicho hasta aquí. se puede llegar entonces a una conclusión: si bien este Tribunal Constitucional considera que el precepto objeto del análisis tiene un fundamentoACCION DE TUTELA N° 00 - 0191 9 razonable. para evitar que en su aplicación se incurra en actos que puedan violar garantías y derechos fundamentales del procesado, ha de entenderse que la iniciación de la audiencia pública no interrumpe el término establecido en el primer inciso del numeral 50., del artículo 415 del C. de P.R. para acceder a la libertad provisional, es decir, que una vez iniciada la audiencia, si ésta no culmina dentrQ del término de seis meses contados a partir de la resolución de acusación, el procesado tendrá derecho a obtener la libertad provisional, con fundamento en la norma citada." (el subrayado es mío). Infiérese inexorablemente de la relación cronológica consignada por mi defensor en la alzada, que el a quo no actuó con la diligencia debida,
norma citada." (el subrayado es mío). Infiérese inexorablemente de la relación cronológica consignada por mi defensor en la alzada, que el a quo no actuó con la diligencia debida, demorando hasta por dos meses la realización de actos procesales fundamentales como es la fijación de fecha y hora para la audiencia, y hasta por casi mes y medio decisión sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó pruebas, dos meses antes de que señalara fecha para la audiencia, la cual se inició el 23 de agosto de 1999, sólo porque el señor secretario del Despacho informó que se encontraba pendiente de señalar fecha para la audiencia, y con el único propósito de interrumpir el término de seis meses a que alude el numeral 5., del artículo 415 del C. de P.P., y artículo 55 de la Ley 81 de 1993, ya que en tal ocasión se me hubiera podido interrogar y se hubiera podido recibir los testimonios pendientes de recepcionar y cuya evaluación se señaló para la celebración de vista pública. Ahora bien, sorprende que el Tribunal Superior en la providencia confirmatoria de la que negó la libertad provisional, sostenga que la suspensión de la audiencia pública no obedeció a maniobras engañosas del procesado o su defensor, pero din embargo imparte confirmación a la injustificada negación de la libertad provisional, conducta que debe estimarse como una especie de solidaridad de género y de cuerpo de las tres Honorables Magistradas que conformaron la Sala de decisión con la Honorable Juez que denegó el beneficio impetrado. Al efecto en la hoja No. 5 parte superior de la providencia del Tribunal textualmente se dice: "Clarificado lo anterior, se tiene que el sub-judice la
de decisión con la Honorable Juez que denegó el beneficio impetrado. Al efecto en la hoja No. 5 parte superior de la providencia del Tribunal textualmente se dice: "Clarificado lo anterior, se tiene que el sub-judice la suspensión de la diligencia de audiencia pública, en momento alguno sucedió porACCION DE TUTELA N°00 - 0191 10 negligencia atribuible a la señora juez o evidentes irregularidades del proceso, en otras palabras, ala "ineficiencia del Estado", como tampoco a maniobras engañosas M procesado o su defensor, las que el funcionario fallador a la postre hubiera contrarrestado con medidas correccionales pertinentes". (el subrayado es mío). Si la suspensión de la audiencia no obedeció a maniobras imputables al defensor o al procesado, la libertad provisional debió concedérseme por el a quo, y negado por éste tal beneficio el Tribunal debió revocar la providencia recurrida para en su defecto conceder la libertad, sobre todo porque cuando se dictó la sentencia confirmatoria blanco de la presente acción, el día 24 de enero del 2000 ya habían transcurrido 10 meses de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que para entonces la audiencia pública se hubiera realizado o reiniciado. LOS DERECHOS VIOLADOS Manifiesta el peticionario que al haberse negado la Libertad Provisional a que tiene derecho según consagran el numeral 50 del artículo 415 del del Código de Procedimiento Penal y el artículo 55 de la Ley 81 de 1993, se le ha vulnerado o conculcado en forma arbitraria el derecho fundamental consagrado en la Carta Política artículo 28, es decir, el derecho a la libertad.
ACERVO PROBATORIO
vulnerado o conculcado en forma arbitraria el derecho fundamental consagrado en la Carta Política artículo 28, es decir, el derecho a la libertad. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de Tutela se acompañan las providencias de fechas 23 de noviembre de 1999 del juzgado 811 Penal del Circuito de Bogotá que le negó la Libertad provisional al accionante (folios 15 a 18 cuaderno. 1) y 24 de enero de dos mil de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá que confirmo la decisión de primera instancia (folios 19 a 25 cd no. 1).ACCION DE TUTELA N°00 - 0191 11 El juzgado 8° Penal del Circuito envió la fotocopia del proceso penal que allí se adelanta contra el peticionario por el delito de homicidio (cuaderno 2, 3 y 4 del expediente). CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier Juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares que ejerzan funciones públicas. En el caso sub-¡¡te, el peticionario pretende que se le tutele el derecho fundamental consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que es el Derecho a la Libertad, que considera lesionado en virtud a que en auto del 23 de noviembre de 1999 dictado por el juzgado 81 Penal del Circuito de Bogotá, que fue confirmado
Libertad, que considera lesionado en virtud a que en auto del 23 de noviembre de 1999 dictado por el juzgado 81 Penal del Circuito de Bogotá, que fue confirmado integralmente por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de esta ciudad, le negó la libertad provisional que solicitó, providencias judiciales que estima no se ajustan a las previsiones del numeral 51 del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el numeral 50 del art. 55 de la Ley 81 de 1993. En criterio del peticionario, en las providencias judiciales referidas se ha incurrido en una vía de hecho, por cuanto estima que dadas las circunstancias que se presentan en el proceso pena' en el sentido de que no culminó la audiencia pública dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la resolución acusatoria, al negársele la libertad provisional que solicitó, no se dió aplicación a lo estatuido en el numeral 51 del artículo 55 de la Ley 81 de 1993 que modificó el numeral 51 del artículo 145 del O. de P.P.ACCION DE TUTELA N°00 - 0191 12 En la argumentación con la cual construye la censura contra las providencias cuestionadas, apoyándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la Sentencia 0-486 de octubre 27 de 1999 Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, insiste el actor en que se dan en su favor las circunstancias que ameritan la concesión de la libertad provisional. Para resolver se considera El art. 55 numeral 50 de la Ley 81 de 1993 que modifica el art. 415 numeral 50 del C.P.P. consagra:
circunstancias que ameritan la concesión de la libertad provisional. Para resolver se considera El art. 55 numeral 50 de la Ley 81 de 1993 que modifica el art. 415 numeral 50 del C.P.P. consagra: "50.- Cuando hayan transcurridos más de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la Resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública o se hubiere vencido el término para presentar alegatos de conclusión en el juicio, según el caso, salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual el término se entiende ampliado hasta en seis meses. No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, así ésta se encuentre suspendida por cualquier causa, o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su Defensor." La Corte Constitucional en sentencia N° C - 846 del 27 de octubre de 1999 con Ponencia del Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ al estudiar la parte de la norma del Código Penal en mención, en cuanto señala que puede suspenderse la audiencia pública por cualquier causa, hace ver que la suspensión no se justifica cuando se presenten circunstancias que demuestren negligencia del Juez o irregularidades del proceso, que indiquen ineficiencia o ineficacia del Estado. En esta sentencia se clarifica que el cuestionamiento que la alta Corte hace a la expresión por cualquier causa no significa que la audiencia pública jamás puede suspenderse, sino que la interrupción del curso normal de esta etapa delACCION DE TUTELA N°00 - 0191 13
hace a la expresión por cualquier causa no significa que la audiencia pública jamás puede suspenderse, sino que la interrupción del curso normal de esta etapa delACCION DE TUTELA N°00 - 0191 13 juicio debe ser excepcional, por el tiempo mínimo que las circunstancias lo requieren y, bajo ningún supuesto, puede fundarse en criterios arbitrarios, ni en la debida actuación del Juez o de quienes intervienen en el proceso; que en otras palabras, la suspensión tiene que estar siempre justificada. Del estudio de las copias del proceso penal allegadas al expediente, encuentra la Sala que el peticionario fue llamado a juicio por el delito de homicidio, por la Fiscalía 58 Seccional de Bogotá en providencia del 3 de agosto de 1998 que cobró ejecutoria el 18 de marzo de 1999, habiéndole correspondido el conocimiento de la causa al Juzgado 81 Penal del Circuito, etapa dentro de la cual el 23 de agosto del mismo año se dió iniciación a la audiencia pública, cuando no había vencido el término de los seis meses de que habla el numeral 50 del art. 55 de la Ley 81/93. La audiencia pública fue suspendida hasta tanto se recibiera de la Sala Penal del Tribunal Superior la decisión que desatara el recurso de apelación contra lo dispuesto por el Juzgado en el sentido negar algunas pruebas solicitadas por el Defensor del accionante. La audiencia no pudo culminar en la segunda y última sesión hasta el momento programada, porque no se efectuó la remisión del procesado de la Cárcel Nacional Modelo, dado que ese día correspondía al de la visita conyugal. El Juzgado negó la petición de libertad provisional solicitada por el actor, cuando ya habían transcurrido más de los seis meses desde la ejecución de
Nacional Modelo, dado que ese día correspondía al de la visita conyugal. El Juzgado negó la petición de libertad provisional solicitada por el actor, cuando ya habían transcurrido más de los seis meses desde la ejecución de la Resolución de Acusación, por la concurrencia de circunstancias ajenas a ese Despacho como fueron el tener que esperar la decisión del recurso de apelación del auto que negó algunas pruebas pedidas por la defensa y lo dispendioso de las probanzas técnicas faltadas por realizar. En el proceso penal puede establecerse que la causa de la suspensión de la audiencia no obedeció a hechos que puedan catalogarse como negligencia del Juez o a evidentes irregularidades del proceso, en otras palabras, aACCION DE TUTELA N°00 -0191 14 la ineficacia o ineficiencia del Estado, ni tampoco a maniobras engañosas del procesado o su Defensor, sino a la necesidad de esperar el resultado del recurso de apelación que se estaba tramitando en la Sala Penal del Tribunal Superior, situación que se amerita plenamente por cuanto tal espera resultaba indispensable para garantizar el derecho de defensa y por ende del debido proceso del encausado; y de otra parte, dado lo dispendioso de la práctica de las pruebas técnicas, que no había finalizado. En líneas generales el Juzgado 80 Penal del Circuito desarrolló normalmente el trámite de la etapa del juicio, tan pronto avocó el conocimiento del asunto el 5 de abril de 1999 puso a disposición de los sujetos procesales el expediente por el término de 30 días (art. 446 del C.P.P.) término que venció el 14 de mayo de dicho año; el 3 de junio siguiente la Juez resolvió el memorial de
expediente por el término de 30 días (art. 446