TA CUN - 19129-(07-04-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 19129-(07-04-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ACTO AD INIS'IRATD ) PRsWTO ImpugflaCi6fl / A(I( DE NULIDAD REsTABLBaMIalo ¡-Caducidad
TRIBUNAL AmfflIsTRATIVO DE C(DIMAM&IA
ScCIOR Sax~ SUBSEOCION. 8
-L_-. L '4
REL ATOt4
MAGISTRADA PONRIftE: DRA. MARGARITA HMAØDEZ DE ALBARRACIN
MA~4 4. 8.got& D.C., Iist. (?) 4. AbrLl 4. mil .ov.ci.t.s evinta y iustr (194).
REY: JUICIO Nro. 19.129
A(1Q3: MARIA VIRGINIA DIEZ DE
MONTI1EGRO
D1AN1ADA: LA NACION MINflrIRIO DE
IXJCACION NACIONAL
CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO Y PAGO
1JI3&IDIO FAMILIAR MARIA VIRGINIA DIEZ DE MONTENEGRO, demanda a la Nación - Ministerio da Educación Nacional-, a través d apoderado, mediante la aeoióde restablecimiento del dereho a efecto de que 00 hagan las eiguient8,JUICIO Nro. 19 129 2 DE ,C LAR A C LO X LS PPfliKRA: Qe se declare que ha operado el fenómeno del silencio administrativo, respecto de la petición que elevara la actora ante el Ministro de Educación Nacional el 07 de Diciembre de 1984 en relación con el pago del subsidio, familiar, y la cual no obtuvo respuesta, igualmente se declare que es nulo ese acto administrativo presunto contenido en el silencio adminIstrativo.
el 07 de Diciembre de 1984 en relación con el pago del subsidio, familiar, y la cual no obtuvo respuesta, igualmente se declare que es nulo ese acto administrativo presunto contenido en el silencio adminIstrativo. $: Que se oodenealá demndada a1 pago del eubifamiflei. qüá leoorreaponda a 1aac tora por ceda una de las personas a cargo, con la retroactividad de Ley o sean tres años hacia atrás desde le feóha en que se hizo la solicitud para agotar la vía gubernativa y hasta que su pago se haga por condubto de una Coja de Compensación Familiar TRRCñA: Que el subsidio familiar objeto de esta demanda, ee pague al tenor de lo dispuesto en la Ley 21 de 1982, articulo 86 Soporte el petitum en loe siguientes ffRCILOS PRINK: La actora es docente al servicio del Ministerio de Eduáación Ncional, en el Distrito Especial, manteniéndose la relación laboral sin solución de continuidad durante. los años, cuyo subsidio familiar aquí se demanda."Ante. las o£10,~ del Ministerio de Educaojóri$acociaj y Poncio kduoativo Regional del Deperta ente 4e Cundinamarca se radicó la solicitud por la cual se pidió la afil3.aci8n da la entidad t una Caja de Compensación Familiar y el reconocimiento y pago del Subsidio Familiar insoluto, se Interrumpió la preaoz'ipc1n y se agotó la viagubernativa, y han pasado más de cuatro menee sin recibir respuesta negando o aceptando la reo lamacjón JUICIO Nro.. 1.9 129 f
Interrumpió la preaoz'ipc1n y se agotó la viagubernativa, y han pasado más de cuatro menee sin recibir respuesta negando o aceptando la reo lamacjón JUICIO Nro.. 1.9 129 f TKRckW: "Hasta el momento mi poóerciante no está afiliado á ninguna Caja de Compensación Familiar para que por su -conducto se le reconozca el derecho al Subsidio Familiar por lae.peraorae.a rgo'areditad&e". 'MRTO: '1'ór loe afoe que se reclaman, mi poderdante ha llenado satisfactoriamente todos y cada uno de loe requisitos exigidos por las normas legales, pn particular la Ley 21 de 1982 -'citadapara tener derecho al pago 4e1 Subsidio Familiar". Q(JItfl'O: "En nirigttn momento la demandada ha actualizado la hoja de vida de mi mandante con miras cancelarla lg correspondiente al Subaldio Familiar".
PQJ 14 AS
VIO1ADAj
Constitución Nacional, art: 18; Decreto Ley 0249 de 1957 art, 2do, Decreto 118 de 1957 art 7o.; Ley 56 de 1973 arta. lo y 12, Decreto Ley 2277 do 1979, Ley 21 de 1962JOICIO Nro-a 19.129 V i o Tj A p 1 OH El libelista en este acápite se dédica a indicar el contenido de las normas que cita como violadas, vale decir, lo que trata earticulo 7o. del Decreto 118 de 1957, Ley 56 de 1973 en ets artículos lo.,, ?o , 4o y 12,
indicar el contenido de las normas que cita como violadas, vale decir, lo que trata earticulo 7o. del Decreto 118 de 1957, Ley 56 de 1973 en ets artículos lo.,, ?o , 4o y 12, Decreto Ley 2277 de 179 n su articulQ 36, Ley 21 de 19820 art lo y86 CONTESTACION DE LA DEMANDA Fuá conteataarnajate esito que, obra 'a folio 20 y siguientes del expediente, donde se -oponez a la prosperidad de las pretensiones' de la demanda y propone las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de los reuieitos formales, por falta de des1gnactn de las partes y por caducidad. La demanda fué adniitida mediante auto del 11 de Marzo de 1988 visto a folia 10,'Ípor auto del 14de Abril de 1989 se decretaron pruebas (folio 27), se corrió traslado las partes y al Ministerio Público para alegatos mediante auto del 3 de Diciembre de 1993, (folio 141); del cual hizo uso la entidad accionada, el Ministerio Público emitió concepto visto a folio 143. Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, esta Corporación procede .& hacer ls siguientes,JUICIO Nro. 19.429 - 5 COHSID1ACIOMKS Pretende la demandeÉte mediante acción de restablecimiento del derecho, que se declare que ha operado el fenómeno del silencio administrativo respedto de la petición que ej,vara evite el Ministerio de Educación Nacional el 07 de Diciembre de 1984, donde solicitaba el reconocimiento y pago
restablecimiento del derecho, que se declare que ha operado el fenómeno del silencio administrativo respedto de la petición que ej,vara evite el Ministerio de Educación Nacional el 07 de Diciembre de 1984, donde solicitaba el reconocimiento y pago del Subsidio Pamiilar, y 1 , e la cual no obtuvo respuesta, igualmente se declare la nulidad de ese acto administrativo presunto oontenido en el Silencio Administrativo, adees ee condenada la demandada al P&g9_f del Subsidio Familiarque' le corresponda a la parte actora por cada tina de las personas a Cargo cóxt la retroactividad que aefSela la ley El 'poderdante sostiene, "izo estaba afiliado a ninguna Caja de Compensación Familiar para que por su conducto se le reconozca el. derecho al subsidio habiendo llenado satisfactoriamente todos los requisitos exigidos por las normas legales y en particular por la ley 21 de 1982. Luego, de la cita de 'normas, indica que el articulo 16 de la Constitución ordena proteger loe bienes de las personas y que las autoridades deben asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. 'El Ministro, desatondió esto precepto. 'l sustraerse de dar cumplimiento ,a las normas que han establecido el derecho al subsidio familiar". Que el Decreto 249 de 1957 precisó porqué se tendría derecho al subsidio pero hasta el momento no ea hacancelado a cancelado por ningún hijo. Que el art. 7to. del Decreto 118/1957 dIos que todos los patronos están obligados a cubrir éste, como también los establecimientos públicos. A la fecha en que' es Instaure la demanda que debe fallar el
cancelado por ningún hijo. Que el art. 7to. del Decreto 118/1957 dIos que todos los patronos están obligados a cubrir éste, como también los establecimientos públicos. A la fecha en que' es Instaure la demanda que debe fallar el presente proceso, ,. desde lapresentación de. la reciaciónJUICIO Nro 19 129 administrativa hecha por el apoderado del actor (folios 2 a 4) al Ministro de Educación Nacional, transcurrieron más de tres la reclamación se presentó según sello de radicación en la entidad destinataria el 07 de Diciembre de 1984 y'-la demanda fué inetaur'adael 5 de Febrero de 1988... No obstante, se admitió ésta como quedó sentado en el Capitulo de Actuación Procesal. gi peticionario volicitó& la Administración que ésta ordenare 4 afiliación ,.& una Caja de Compensación Familiar que funcione en el Distrito Especial de Bogotá, 'e iniciar a ella la entrega de los aportes de ley para el pago del subsidio familiar hacie el futuro. el reconocimiento y pago a favor dé mi patrcoinado del SUBSIDIO FAMILIAR a que tenga derecho por cada una de las personas a su cargo que má8 adelante se discriminan, desde el mee de Febrer de 1982 y hasta que cda una de ellas cumpla 23 aios de edad, o hasta Que se produzca la afiliación a Caja de Compensación Familiar Finalmente indica que el pago se hará por persona a cargo por mes, en cuantía igual al doble de- -la cuota de subsidio familiar, en dinero más alta que estén pagando las Cajas de Compensación Familiar en el respectivo mes en el Distrito Especial de Bogotá
mes, en cuantía igual al doble de- -la cuota de subsidio familiar, en dinero más alta que estén pagando las Cajas de Compensación Familiar en el respectivo mes en el Distrito Especial de Bogotá En 1a demanda, comp secuela de la propuesta nulidad del acto ficto negativo, pretende que se condeie a la Nación al pago del subsidio familiar que óorreeponda a su poderdante, por cada una de las personas a cargo, con la retroactividad de tres años desde la fecha en que se hizo la 'solicitud para agotar, la vía gubernativa, para concluir que esto se hará "al tenor de la Ley 21 del 5 de Febrero de 1982 (articulo 86)". Definido lo anterior, hay identidad entre lo reclamado y lo demandado lo que ya permite examinar si existe el derecho delJUICIO Mro.., 1949 Estaçto a trávés de dicho su Juriadició Coutenoiosa Administracva ot eultante del silencio frente a la pat ic4.Ón. Procde. 'la remontándae debe 'daree ¿1 aa . .baoer1ae siguientes ref1eioneØ en el tieupo para dear.cIaro el tratamiento que eeo piantdç, ieí: n La fecha de la reolamaoi6n estaba vigente si Decreto Extraordinario 01 ¿te 1984"Pol cual se reforma el Código Contencioso Adminietrativo , vigente igualment a La fecha de 1nstauracn de la demanday de acuerdo al 'at. 50 de la obra, e agoto l vía gubernativa en cuanto al acto adiniatrativo ficto negativo que resolvió la atioiun del
1nstauracn de la demanday de acuerdo al 'at. 50 de la obra, e agoto l vía gubernativa en cuanto al acto adiniatrativo ficto negativo que resolvió la atioiun del interesado, no podía ser impugnado en apelación, esto CO, no había apelación Luego a, partir dei momento en que e3e dió el siletio (el transcurso de un plazo de tres me" contados a partir de la presentación de una petición am gue se haya notificado decisión qite la y'enielva) se abría la vía juriedloo'ionaL Y ésta debía ser utilizada on qué término? Conforme al art. 136 d&i C.C.A.(I)eoreto 01 de 1964) 'este tipo de acción de restablecimiento del derecho caduca al cabo de çuatro meses, óonta.doe a partir de los momentos allí señalados con. relación al acto., en términos generales, "pues este se ampliaba ej. e], autor era una entidad pública, que no ea el caeO presente. Y en el 'Inc io 5o« de la referida se preceptuiba ex:Lrenarnente: "La ación sobre los actos precuntoc.i que resuelvan un recurso podrá intérponerse en cualquier tiempo" Quedando sin esta permisión especial y expresa hecha con relación a ion recursos, et silencio que emergía de una petición, lo que lleve a aoidir al inciso 2o mismo articuladoJUICIO Nro. 1. 129 gua le..8eñala cuatro meses, loe QUe se cQntaráfl en todo caso a partir de la fecha limite para Óperaree el silencio, o ea que
gua le..8eñala cuatro meses, loe QUe se cQntaráfl en todo caso a partir de la fecha limite para Óperaree el silencio, o ea que en 6-11 sub-libe loe cuatro meses dentro de los cuales asistía competencia a la jurisdicción para cpntrolar el acto debieron correr, a artir del dia 08 deMarzo' de 1985, término que abundó súf Icientementé a^ la fecha en que se presentó la denanda yque oono1id6 la existencia del fenómeno de la caducidaiSostuvo esta Corporación en Sentenc.ta del» 27 de Noviembre de 1992, en el proceso Nro. 14.396, Magistrado Ponente, Dr. TARSICtO CACERES TORO, petisamieto que ahora se prohija: Ahora bien, coniore al art. 16 del C.C.A. de -1984, vigente en ese moment ,Lá ACION DI RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PARA 1/)6I -PWICULARRá, contaba, en principio, con un término de caducidd de cuatro (4) eeos que ,,.corría a partfr , del díade la iblioaci6n, commicación, botificacón o ejecución del acto,, el caso, de otra parte, en el ixioieo 5o. se cónaagró14 3ig4ente excepción : '1A
AMOR SOZ lo AC!ÜS PLI'O& Qw RESUELVAN U
1J} .L}1JA lo V020~ • J&LQUIER TIWO
(regla que £iaó modificada en el Dcto L 2304/89 que la limitó a los cuatro mease a partir del
1J} .L}1JA lo V020~ • J&LQUIER TIWO
(regla que £iaó modificada en el Dcto L 2304/89 que la limitó a los cuatro mease a partir del fen6no del silencio administrativo). "Pues bien, LM ACtC PRESUWIOS I UNA PffICIM no se encuentren contemplados en ú mencionada RXCEPCION del art. 16 - 5 del C.C.A. de 1984 y oomø la hermenéutica jurídica enseña que lea EXCEPCIONES SON DE APLICACION RESTRICTIVA, forzoso ea entender que -para ese ntoLA IMPUGNABILIDAi) EN CUALQUIER TIENO QUE EL LEGI&DOR (X)NSAGI) EXCRXIÓNALMEME PARA 1 1'OS PRESUNTOS DE UN REJRSO NO SE PUEDE EXTENDER POR VIA INTERPRETATIVA A LA ACUSACION DE LOS AC'ITOS PRESUNTOS DE UNAuicro Nro. i9 .129
PKTI.CION.
Ea decir, de aouerdo pon, 1a interpretación de la ly no es aiaib1e la ext.eneió al oaao que ea Juzga del privilegio otorgado para un evento o :Sitwwíóni excepcional La interpretaCión ezteaaia Juftc tal en el caso de excepciones no eá de reeibo. •tEntoee, ,ai la acueactá del A= ESUN'1t) ; PWICtON o ea, rige por la NORMA EXCEPTWA JDÉ L.A CA1)(ClDAD) del art 136-6 del C.0 A. /34, aó tene que determinar CUAL ES LA REGLA APf4IC&BL EN NA&RIA DE CADUCIflAD A EA CLASE DE ACTOS y conc
del C.0 A. /34, aó tene que determinar CUAL ES LA REGLA APf4IC&BL EN NA&RIA DE CADUCIflAD A EA CLASE DE ACTOS y conc P" loe ? 1CU14RS no ezite sino LA NORMA -PEINCIPl( de loe cuatro (4) meses de la parte inicial del incieo 2p del art 136 dei. C.('A J4, forzoeo ea entonar'- ~ ésta. ea la que regula el fenómeno de la CAIXJCII)AD en el eao de 3 impugnación de loe ACTOS PRES1IX)$ 13W PMM00. Ahora bien; coso 4 orma-princii ~V .-13e-2 del C C.A /84) termia que el t&mino de kdioidad CUPU 4 PARTIR DIL DIA DE LA Pu$L,IcAclOI, Xt4UNICACIOR, NIYION O URCUCION, SEGUN EL CO del actó aoueábla, ea inf íe"i que en el caeo de mi PRESUNTO DE UNA PETICION el interesado el vencer el término de Lge ~ eseam coatstke a pertir de la preaentecióa de la peti~ sin haber sido nottficei 4e1 wto reao fteolutorio de i 1 A(XJXkD() A LA IX! CICI LLL) aTiiz i.si su P'I'ICION (WW PRtfTONIW~ de 0reao16 i.» y desde ase Tktq ual>í~ b ooer ti dtmidad paraj imvugnacdó, de ese "'debido a~ el no requiere de notificaci6n o øemiçtcióm en ese sentido y para eee efecto
i.» y desde ase Tktq ual>í~ b ooer ti dtmidad paraj imvugnacdó, de ese "'debido a~ el no requiere de notificaci6n o øemiçtcióm en ese sentido y para eee efecto liPor lo tanto, a Wtlr de eeemoáieitçi ea debe entender (presunción) que el interesado t1ne oonocimiento de le neg&.ióm presunta de su reclahación (del 4CT0 PR1UW1)10 Ac3m1niatre4vo de Cundnamagca Seooin adetrendo juetai4 n no autoridad' d 4 esto, el Tribunal gudaubaecctón B, Loá' y por
FAL.LA JUICIO Nro. 19.129 10
NEG&TIVO) y ore" initehte (dia) la ley Jo biUta para IKAR fi VIA JUDICIAL ESA flMIFE?ACIO A1IHIS7R&TXVA RSUNTA. Y el est4 habilitado desde ese día, pera ~IR, ANTE' KL (X»C1OSO ALtIIRISTRAflVO A ACUSAR DICHO ACft) PRESUNTO, ea' parqe el tériuno de caducidad comenz& a correr desde ese moent6, dado que no goza de mandato ezceptivo en la satería cczo ya se dijo. Así las óoaaa, al término de cuatro (4) meses contados desde al TERCER MES de la preeentBoión de la aoli4tud ante la Admlni84racl6)!, LA ACCION CADUCA EN KL CASO DEL ACTO PRESUNTO 13K PITICIONDeclaz'ai' probada la excepción dó7 cadudidad de la acción frente
preeentBoión de la aoli4tud ante la Admlni84racl6)!, LA ACCION CADUCA EN KL CASO DEL ACTO PRESUNTO 13K PITICIONDeclaz'ai' probada la excepción dó7 cadudidad de la acción frente al acto administrativo ficto negat vo acusado NQ!IFIJESE Y PLAZE DiScutidOL y apz,çba6o en Sala, eegw Acta Nro. 2 de la fecha