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TA CUN - 1915-(05-12-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1915-(05-12-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

BONIFICACION DOCENTE ¡DERECHOS DE REGLAMEANTACIONLEGAL ¡MEDIO

DE DEFENSA JUDICIAL (E) ¡DERECHO DE PETICION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C., Diciembre Cinco (5) de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).

ACCION DE TUTELA

JUICIO No. 1915

ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA

DERECHO DE PETICION

ACTOR: FLOR ANGELA SALAMANCA FONSECA.

La señora FLOR ANGELA SALAMANCA FONSECA, "mayor de edad vecina de esta ciudad, identificada con la C.C. No. 52.276.675 de Bogotá, obrando en calidad de bonificada o promotora de educación de adultos a cargo de la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá, por intermedio de la Coordinación General de la Educación Abierta y No Formal al Honorable Tribunal con el debido respeto solicito' el amparo o la protección de mis derechos fundamentales de Petición y al trabajo infringidos por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., representada por el Alcalde Mayor Paul Bromberg o por quien haga sus veces, para que ordene a quien corresponda efectuar los pagos de las bonificaciones a las cuales tengo derecho.", fundamentándose en los siguientes HECHOS:2 A-TNo. 1915 "1. Nos vinculamos al Proyecto de Educación en el Centro San José sur Oriental el 1 de febrero de 1997.

derecho.", fundamentándose en los siguientes HECHOS:2 A-TNo. 1915 "1. Nos vinculamos al Proyecto de Educación en el Centro San José sur Oriental el 1 de febrero de 1997.

2. De acuerdo al Decreto 45 de 1997 de salarios para docentes bonificados se ordena el pago de $46.500.00.

3. En años anteriores he recibido las bonificaciones correspondientes al tiempo laborado.

4. La Secretaría de Educación mediante resolución de 1997, designa a las personas que se les paga dicha bonificación.

S. A la fecha no se ha efectuado el pago correspondiente al primer semestre de

1997.

6. En repetidas ocasiones he acudido a la oficina del señor Coordinador General de

Educación Abierta y No Formal ubicada en la Calle 63 No. 30-95 y se me responde que próximamente se efectuara el pago, de lo cual ha transcurrido cuatro meses y no se ha hecho efectivo.

7. Mediante escrito radicado en el mes de junio, (ver anexo) en la oficina de

Asuntos Judiciales de la Alcaldia Mayor de Santafé de Bogotá D.C., solicite el pago de dicha bonificación.

8. Mediante escrito el Señor Coordinador me respondió, que desde el mes de Febrero se están adelantando las gestiones para efectos del pago ante las coordinaciones pertinentes (Secretaría de Hacienda, Coordinación General de Financiera de la Secretaría de Educación Distrital y Coordinación de Personal General)." "De acuerdo a lo anterior la Secretaría de Educación ha infringido mis derechos

fundamentales a: PETICION: Este derecho fundamental no ha sido resuelto por la Secretaría de Educación en la forma

de Educación Distrital y Coordinación de Personal General)." "De acuerdo a lo anterior la Secretaría de Educación ha infringido mis derechos fundamentales a: PETICION: Este derecho fundamental no ha sido resuelto por la Secretaría de Educación en la forma como lo ordena la Constitución, las leyes y los diferentes fallos de los altos Tribunales de Justicia de nuestro país, por cuanto no ha resuelto el pago que solicite oportunamente y que corresponde al trabajo que vengo realizando hasta la fecha en el Centro San José Sur Oriental ubicado en la Localidad 4 San Cristóbal.

TRABAJO: Como quiera que he prestado mis servicios como bonificada a cargo de la Secretaría de Educación de esta ciudad y es bien sabido que a un trabajo corresponde una contraprestación por mínima que ella sea tal como lo ordena el Art. 45 de 1997 y que por negligencia de la Secretaria de Educación y su administración, existiendo el presupuesto no se ha pagado vulnerando mi derecho al trabajo."3

A-TNo. 1915

En el trámite de la acción de tutela se solicitó a la demandada informar sobre el trámite y respuesta dados a la petición del pago de la bonificación como docente, presentada ante esa entidad el 16 de junio de 1997, a la que la entidad respondió con el oficio No. 634-1752, mediante el cual pone en conocimiento a este Despacho que mediante oficio No. 634-1749 se cita a la accionante para notificarle el contenido de la resolución No. 7994 del 18 de noviembre de 1997, por la cual se ordena el reconocimiento de los servicios prestados por bonificados, del cual anexo copia, pero no se demuestra que en realidad este oficio haya sido conocido por la accionante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

noviembre de 1997, por la cual se ordena el reconocimiento de los servicios prestados por bonificados, del cual anexo copia, pero no se demuestra que en realidad este oficio haya sido conocido por la accionante. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para que se ordene a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá efectuar el pago de la bonificación correspondiente al primer semestre de 1997 a la accionante. Al respecto se distingue lo siguiente: El derecho reclamado por la demandante del pago de la bonificación correspondiente al primer semestre de 1997, ha sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306/92). Dicho derecho deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los arts. 25, 46, 48 y4 A-TNo. 1915 53 de la C.N., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art. 85 de la C.N., y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle.,> La definición de este derecho depende de que se acrediten por la actora los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias del pago de la bonificación correspondiente al primer semestre de 1997. Entiende la actora que al desconocérsele su derecho al pago de la bonificación correspondiente al primer semestre de 1997 pedido, se le viola el derecho de petición. Los derechos al trabajo y a la seguridad social estan

Entiende la actora que al desconocérsele su derecho al pago de la bonificación correspondiente al primer semestre de 1997 pedido, se le viola el derecho de petición. Los derechos al trabajo y a la seguridad social estan consagrados en los artículos 25, 46, 48 y 53 de la C.N. no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la leySólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 C.C.A.). >El derecho al pago de la bonificación correspondiente al primer semestre de 1997 reclamado por la actora ha sido establecido por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P. como los indicados y para su garantía dispone la actora de la acción judicial ordinaria como la del artículo 85 del C.C.A., frente a los actos administrativos que la desconozcan. Por estas razones y existiendo otro medio de defensa judicial no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, además no habría perjuicio irremediable, pudiendo5 A-TNo. 1915 obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 6o. ord. lo. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que

A-TNo. 1915 obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 6o. ord. lo. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la C.N., cuyo inciso 3o. preceptúa: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" En consecuencia, no se tutela el derecho al pago de la bonificación correspondiente al primer semestre del año de 1997, cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto (por silencio administrativo - arts. 40 - 60 C.C.A.), susceptible de la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. Por otra parte, la accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición' (art. 23 C.N), por cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelta en forma clara y precisa su petición presentada el 6 de junio de 1997. No habiendo sido resuelta en algún sentido, concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna al demandante, su petición referida, queda acreditada la violación a su derecho de petición del art. 23 de la C.N., el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición. Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente: lo Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de petición del actor.

48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición. Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente: lo Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15)6 A-TNo. 1915 días siguientes a su recibo (Art. 6o., C.C.A.); cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la petición la entidad pública deniega el derecho particular o subjetivo reclamado, es elemental que contra esa decisión proceden las acciones judiciales de diversa índole. Empero, como en este asunto lo que persigue el actor es que se le conteste su petición, en uno u otro sentido, es obvio que este derecho fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. {Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo,

fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. {Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Sent. de Julio 9 de 1993, Exp. No. AC-852 - A. de T., actor: JORGE EZEQUIEL AGUILAR PEREZ}. De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- Se tutela el derecho de petición de la señora FLOR ANELA SALAMANCA FONSECA, con cédula de ciudadanía No. 52.276.675 de Bogotá, y se ordena que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, dé respuesta concreta y precisa a su petición del pago de la bonificación correspondiente al primer semestre del año de 1997, presentada el 6 de Junio de 1997, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación personal de esta sentencia. 2.- Niéganse las demás peticiones de tutela de la accionante.7 A-TNo. 1915 3.- Notifiquese personalmente al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá y, por telegrama, al Defensor del Pueblo y al interesado, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la

Bogotá y, por telegrama, al Defensor del Pueblo y al interesado, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No.

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON AREVALO P.

MERCEDES RODERO TRUJiLLO.

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