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TA CUN - 19158-(16-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 19158-(16-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA

SUBSECCION D

RoatOra Tb ¿ Cu¿'' 1

SUBSIDIO FAMILIAR - Reconocimiento / ACCION DE NULIDAD Y RESTA&EXIEMIET

DE COLOM'

SANTAFE DE BOGOTA D.C., diectsta da msyo de mil novecientos noventa y siete.

MAGISTRADO PONENTE Dr. FILEPION JIMENEZ OCHOA PROCESO NQ : 19.158

ACTORA ROSA HELENA CHAPARRO DE PARRA

DEMANDADO : NACION-MIN EDUCACION

CONTROVERSIA: SUBSIDIO FAMILIAR-DOCENTES.

ROSA HELENA CHAPARRO DE PARRA, identificada con la C. de C. Ng 41.498.855 de Bogotá, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por intermedio de apoderado demanda a la Nación -Ministerio de Educación Nacional en solicitud de lo siguiente LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES 'PRIMERA.- Declarar que en el caso sub iudice se ha operado en fenómeno del silencio administrativo, por cuanto el sePor Ministro de Educación Nacional no dió contestación a la petición que en nombre de mi mandante radiqué el día 07 del mes de diciembre de 1984 ante las oficinas del Ministerio de Educación Nacional. SEGUNDA.- Declarar que es nulo el acto administrativo presunto contenido en el silencio administrativo aludido y proveniente del s&or Ministro de Educación Nacional, al no dar contestación a la solicitud formulada dentro del término de ley.

SEGUNDA.- Declarar que es nulo el acto administrativo presunto contenido en el silencio administrativo aludido y proveniente del s&or Ministro de Educación Nacional, al no dar contestación a la solicitud formulada dentro del término de ley. TERCERA..-Condenar a la NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL al pago del subsidio familiar que corresponda a mi po derdante, por cada una de las personas aPROCESO NQ 19.158 2 cargo, con la retroac tividad de ley o sean tres aPos hacia atrás desde la fecha en que se hizo la solicitud para agotar la vía gubernativa y hasta que su pago se haga por conducto de una Caja de Compensación Familiar. CUARTA..-Condenar a la demandada al pago del subsidiofamiliar, objeto de la presente, al tenor de la ley 21 del 5 de febrero de 1982. QUINTA.- La NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL dará cumplimiento al fallo dentro de los términos de ley." HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: hh l. - Mi poderdante es docente al servicio del Ministerio de Educación Nacional en el Distrito Especial y su relación laboral se ha mantenido sin solución de continuidad durante los aPios cuyo subsidio familiar se demanda. 2.-Ante las oficinas del Ministerio de Educación Nacional y Fondo Educativo Regional del Departamento de (en blanco) se radicó la solicitud por la cual se pidió la afiliación de la entidad a una Caja de Compensación Familiar y el reconocimiento y pago del subsidio familiar insoluto, se interrumpió la prescripción y se agotó la vía gubernativa,

blanco) se radicó la solicitud por la cual se pidió la afiliación de la entidad a una Caja de Compensación Familiar y el reconocimiento y pago del subsidio familiar insoluto, se interrumpió la prescripción y se agotó la vía gubernativa, y han pasado más de cuatro meses sin recibir respuesta negando o aceptando la reclamación. 3.-Hasta el momento mi poderdante no está afiliado a ninguna Caja de Compensación Familiar para que por su conducto se le reconozca el derecho al subsidio Familiar por las personas a cargo acreditadas. 4.-Por los aos que se reclaman , mi poderdante ha llenado satisfactoriamente todos y cada uno de los requisitos exigidos por las normas legales, en particular la ley 21 de 1982 citada para tener derecho al pago del subsidio familiar. .- En ningún momento la demandada ha actualizado la hoja de vida de mi mandante con miras a cancelarle lo correspondiente al subsidio familiar."

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONPROCESO NQ 19.158 3

Se citan como normas violadas por el acto impugnado el artículo 16 de la Constitución Nacional; el art. 2 del Decreto Ley 0249 de 1957; el art. 7 del Decreto 119 de 1957; los arta. 1 y 12 de la Ley 56 de 1973; el Decreto Ley 2277 del 14 de septiembre de 1979 y la Ley 21 de 1982. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación. EL PROCESO A • ENT 1 DAD DEMANDADA Se demanda a la NaciónMinisterio de Educación Nacional. Se notificó personalmente el auto admisorio de la

Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación. EL PROCESO A • ENT 1 DAD DEMANDADA Se demanda a la NaciónMinisterio de Educación Nacional. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional (folio 10 vlto).

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

Ni la parte actora ni la entidad demandada presentaron alegatos de conclusión. La Procuradora 51 ante la Corporación al emitir su concepto de fondo concluye que se debe acceder a las pretensiones de la demanda por establecerse que hubo el silencio administrativo por parte de la demandada y que tiene a derecho a sus peticiones a partir de 1981 hasta mayo de 1989 (folios 96 a 98). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía yPROCESO NQ 19.138 4 el lugar de la prestación de los servicios. Tramitado el procedimiento y no observándose causal de nulidad procesal que pueda invalidar lo actuado, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia previas las siguientes: CONS 1 DERAC 1 ONES Se pretende que se declare que operó el fenómeno del silencio administrativo al no haber dado respuesta el Ministro de Educación Nacional a la petición que la actora, por intermedio de apoderado, elevó el 7 de diciembre de 1984, en solicitud del reconocimiento y pago del subsidio familiar; y que así mismo se declare la nulidad de dicho acto presunto negativo.. Que se condene a la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL al pago del subsidio familiar que corresponda a la

en solicitud del reconocimiento y pago del subsidio familiar; y que así mismo se declare la nulidad de dicho acto presunto negativo.. Que se condene a la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL al pago del subsidio familiar que corresponda a la demandante por cada una de las personas a cargo, con la retroactividad de ley, es decir tres aos hacia atrás desde la fecha en que se hizo la solicitud para agotar la vía gubernativa y hasta que su pago se haga por conducto de una Caja de Compensación Familiar. En primer orden, la Sala deberá analizar si la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho que se instaura, fue promovida dentro del término de caducidad previsto en la ley, ya que este es un presupuesto necesariora que pueda decidirse de fondo la controversia que se plantea: La demandante, por intermedio de apoderado, elevó petición visible a folios 2 a 4 del expediente, ante el Ministerio de Educación, el día 7 de diciembre de 1984, reclamando tanto la afiliación a una Caja de Compensación Familiar como el pago del subsidio familiar, por cada una dePROCESO NQ 19.158 5 las personas a cargo desde la época en que se considera tener derecho. Transcurrieron tres meses después de -formulada la petición, sin que el Ministerio de Educación hubiera dado respuesta a la misma: hecho que es afirmado por la demandante y que no ha sido desvirtuado por el Ministerio de Educación Nacional. De conformidad con lo preceptuado par el art.40 del C.C.A., cuando trasncurridos tres meses, cantados a partir de la fecha de la presentación de la petición, la Administración

Nacional. De conformidad con lo preceptuado par el art.40 del C.C.A., cuando trasncurridos tres meses, cantados a partir de la fecha de la presentación de la petición, la Administración no da respuesta, no la resuelve, se produce el fenómeno del silencio administrativo negativo, generando por previsión de la ley un ACTO PRESUNTO NEGATIVO, según el cual se considera que ha sido denegada la petición. Contra este acto presunto no era procedente sino el recurso de reposición, del cual no hizo uso el demandante, pues no lo prueba ni siquiera enuncia tal hecho. Tanto para la fecha en que la docente demandante elevó la petición en sede gubernativa como para la de presentación de la demanda (11. 8), la norma que regía o fijaba el término dentro del cual debían ser ejercitadas todas las acciones era el art. 136 del Decreto 01 de 1984, que es el actual Código Contencioso Administrativo cuyo tenor era el siguiente : "ART.136.--CADUCIDAD DE LAS ACCIONES-La de nulidad podrá ejercerse en cualquier tiempo La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro meses contadas a partir del día do la publicación, comunicación, notificación o ejecución dela acto según el caso. Si el demandante es una entidad pública la caducidad será de dos aos. Sin embargo cuando se demanden actos quePROCESO P12 19.158 6 r reconozcan prestaciones periódicas la acción podrá proponerse en cualquier tiempo pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. La acción sobre los actos presuntos que

r reconozcan prestaciones periódicas la acción podrá proponerse en cualquier tiempo pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. La acción sobre los actos presuntos que resuelvan un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo.....'t. De conformidad con la norma acabada de transcribir era viable ejercitar la acción en cualquier tiempo cuando se trataba de actos PRESUNTOS QUE RESUELVAN UN RECURSOS lo cual significaba que no podía hacerse lo mismo respecto del acto presunto originado en el silencio de la Administración frente a la petición inicial. En el sub lite se ejercita la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un -acto presunto negativoque niega la petición del demandante sobre pago del subsidio familiar y afiliación a una Caja de Compensación Familiar. Por lo anterior, y de acuerdo a lo establecido en los incisos segundo y tercero del art. 136 del C.C.A., la actora debía ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que se originó el acto presunto negativo, en razón a que como se vió atrás,, no interpuso recurso de reposición contra dicho acto. Como la petición al Ministro de Educación fue elevada el 7 de diciembre de 1984, transcurridos tres meses después de esta fecha, es decir, el 7 de marzo de 1985 se originó el acto presunto negativo, que es objeto de demanda. De aquí en adelante empezó a correr el término dePROCESO NQ 19.158 7 loe cuatro meses para ejercitar la acción, de acuerdo a lo

originó el acto presunto negativo, que es objeto de demanda. De aquí en adelante empezó a correr el término dePROCESO NQ 19.158 7 loe cuatro meses para ejercitar la acción, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del art. 136 del C.C.A., lo cual significa que podía presentar válidamente la demanda hasta el día 7 de julio de 1985. La demanda sólo fue presentada el día 28 de enero de 1988 como puede constatarse al folio 8 del expediente. De donde se infiere sin dificultad alguna que la demanda fue presentada mucho tiempo después de haber vencido el término que tenía la actora para ejercitar la acción, ya que como se indicó atrás, no era viable su ejercicio en cualquier tiempo, sino siguiendo la regla general de los cuatro meses, por tratarse de un acto presunto respecto de una petición inicial. En materia similar a la de la presente controversia, ya el Tribunal ha tenido oportunidad de adoptar este criterio, principalmente en la sentencia de fecha 27 de noviembre de 1992 pro ferida en el Proceso NQ 14396 con ponencia del H. Magistrado Dr. TARSICIO CACERES TORO, reiterada en el proceso N2 194, por la Sección Segunda del Tribunal, Actor: Napoleón Mena, con ponencia del suscrito Magistrado. En virtud de los anteriores planteamientos, la Sala deberá declarar probada la excepción de caducidad de la acción con base en lo preceptuado por el articulo 164 del C.C.A.. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAPIARCA, SECC ION SEGUNDA, 8UBSECC ION

acción con base en lo preceptuado por el articulo 164 del C.C.A.. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAPIARCA, SECC ION SEGUNDA, 8UBSECC ION , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO NQ 19.158 8 FALLA

SE DECLARA PROBADA LA EXCEPC ION DE CADUCIDAD DE LA

ACC ION.

COPIESE NUTIFIGNJESE 9 COPIUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N9 025 del 15 do mayo de 1997.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRII3UEZ

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