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TA CUN - 19165-(19-11-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 19165-(19-11-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

TRWAL AIIINIS'ZRATIVO DE ciism.

CXCN SJNDA

JBSEcCOHB

MAGISTRA1 PCHITK: DRA. $AR1T& DEAIBARRACIN.

Sstsf$ 4. $stI D.C., disIausv. (te) 40 ISsviS 4. mil te (iass).

REF: JUICIO Aro.19.166

AC]XR MARI1& ESPINOSA DE JñOZ

DNDADA: LA MACIOO - MINISTERIO DE ZZXJCACI

(X)NTWRRSIA: RKX3IIOCIMIENTO Y PAGO XDIO MARIELA. ESPINOSA DE PIIJflOZ, demanda a la Nación Ministerio de Edcacón Nacionala través de apoderado, mediante la acción de restablecimiento del derecho a efecto de gua se hagan las elgtientee, 1, LR Ç1a 4LKS PRIPRkQe _, mel t declare que ha operado el fenómeno del silencio adinietrat&vo. respecto de la petición que elevara la aetora ante el Hinistro de Educación Nacional el 07 de Diciembre de 1984 en relación con e]. pago del subsidio f amilir y la cual no obtuvo reepueeta, igualmente se declare que se nulo sea acto administrativo presunto contenido en el silencio acbnjnietrattvo. -Sgu~.- Que 56 oondene a la d»nandada al: pago del eueidioltamiUar que le cór,reaponda a la actora por cada una de las pereonee a arao, 'on la i'etroactividad de Ley o sean tres años hacia atre desde l& fach&eñ ue se hizo la

del eueidioltamiUar que le cór,reaponda a la actora por cada una de las pereonee a arao, 'on la i'etroactividad de Ley o sean tres años hacia atre desde l& fach&eñ ue se hizo la eolictud pare agotar la via gubernativa y hasta qtie su pago se haga por donducto de una Cala de Compensación FamiliarJUICIO Nro. 19.165 2

TKIERA: Que el subsidio familiar objeto de esta demanda, se pague al tenor de., lo dispuesto en la Ley 21 de 1982, artículo 86.

Soporta el petitun en ie Biguientc.a HKÇJIO.S PRIMERO: La adtora es docente al servicio del Ministerio de Educación Nacional.. en el Distrito' Especial, manteniéndose la relación laboral eii solución de continuidad durante los años, cuyo subsidio-familiar aquí se demanda.

SEDc: "Ante las oficinas del Ministerio de Educación Nacionl y. Fondo Educativo Regional del Departamento de Cundinamarca se radicó la solicitud por la cual se pidió la afiliación de laentidad.a una Caja de Compensación Familiar y el recbnociinierto y pago del Stbaidio Familiar insoluto, se interrumpió la preeciipción y se agotó la vía gubernativa, y han pasado más de cuatro meses sin recibir respuesta negando o aceptando la reo1asci6r 'ZZRO: Faeta el momento mi poderdante no está afiliado a ninguna Caja de Compensación Familiar para que por su oonducto se Ie reconozca el derecho al Subsidio Familiar por las personas 'a cargo acreditadas".

'ZZRO: Faeta el momento mi poderdante no está afiliado a ninguna Caja de Compensación Familiar para que por su oonducto se Ie reconozca el derecho al Subsidio Familiar por las personas 'a cargo acreditadas". - .CUARTO: "Por los afoe . que se reclaman, mi poderdante ha llenado satisfactoriamente todos y cada uno deJUICIO Sr. 19.16 159.165 lo 0 loa regujeitoe exigido porla$ norma legales, en partictilar la Ley 21,4e 1962 —cjtadtpara tener drecho al pago del Subsidio Fii1iar'. WIN': 'En niu,un momento la demandada ha actualizado la hoja de vida de mi mandante con miras a cancelarla lo correspondiente al Subsidio Familiar'. y 1 ÓLA D A S Constitución Nacioflal, art: 18; Decreto Ley 0249 de 1957 art. 2do; Decreto 116 de I57 art. 7o; Let 56 de 1973 arta, lo. y 12; Decreto Ley 2277 de 1979, Ley 21 de 1982. 19,Y T -0 P LA TJ.;OL4CION Emite concepto de violación. No hubo contestación de la demanda. CAJOKROÇKSAL La demanda fué admitida mediante. auto del 11 de Marzo de 1988 visto a folio 10, por auto del 14 de Abril de 1989 ea decretaron pruebas (folio 22), ea oorr.ó traslado a las partes y al Plinieterto Público para alegatoe mediante auto del 27 de Agoeto de 1993, (folio 52); del cual hizo uso la entidad

decretaron pruebas (folio 22), ea oorr.ó traslado a las partes y al Plinieterto Público para alegatoe mediante auto del 27 de Agoeto de 1993, (folio 52); del cual hizo uso la entidad accionada; la parte contraria y el Ministerio Público guardaron silencio,JUICIO., Nto. .19.165 Rituó4a. la JLñektoLneía en al presento proceso y no encontrndoee ceneal alguna d& nulidad que invalide lo actuado, esta Corporaoiórt pcee a hacer las siguientes, C OH 6.1 DE R' A CraN Pztende la demandante mediante acción de reetablecimientó del derócho, qtie se declaro'que 'ha operado el fenómeno del olancio administrativo respecto de la petición que elevare arito el Ministerí de Educación Nacional el 01 de Diciembre de i984, donde solicitaba el reconoornientoy pago del Subsidio Familiar, y a la cual no obtttvo reepuee.ta) igualmente se declare la nulidad de ese acto administMtivo preeLrnto øontenido en el Silencio Adminiatratiyo; además sea condenada la demandada al pago del Sube&dio Familiar que le corresponda al actor por cada una de las personas a cargo con la retroactividad que sfala la ley.. El poderdante sostiene, no estaba afiliado a ninguna Caja 'dé Compensación Familiar para que por su conducto se 'le reconozca el derecho al, 'eubeidio habiendo llenado satisfactoriamente todos los reqiieitós exigidos por las normas legales y en particular por la ley 21 de 1882. Luego de la cita de normaa, indica que el

se 'le reconozca el derecho al, 'eubeidio habiendo llenado satisfactoriamente todos los reqiieitós exigidos por las normas legales y en particular por la ley 21 de 1882. Luego de la cita de normaa, indica que el articulo 16 de la Constitución ordena proteger los bienes de las peronae y que las-,autoridades deben asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. El Miniatr9, desatendió este' precepto: "al auotraerse de. dar cumplimiento a las normas que han establecido dar echo al subsidio familiar' Que el Decreto 249 de 1887 precisó porqué seJUICIO Nro. 19. 165 tendria derecho al subsidio, pero hasta el momento no se h cancelado,,por, ningún hijo. Que el art. 7to. del Decreto 118/1957 dice que todos loe patronos,, están obligados a cubrir éste, como también loe establecimientos públicos. A la fecha en que se instaura la demanda que debe fallar el presente proceso, desde la presentación de la reclamación administrativa hecha por el apoderado del actor (folios 2 a 4) al Ministro de Educación Nacional, transcurrieron más de tres afoe; la reclamación se presentó según sello; de radicación en la entidad destinataria el 07 de Diciembre de 1984 y la demanda fué instaurada el 5 de Febrero de 1968. No obstante, se admitió ésta como quedó sentado en el Capitulo do Actuación Procesal. El peticionario solicitó a le Administración que ésta ordenara la afiliación a una Caja de Compensación Familiar que funcione en el Distrito Especial de Bogotá, "e iniciar a ella la

do Actuación Procesal. El peticionario solicitó a le Administración que ésta ordenara la afiliación a una Caja de Compensación Familiar que funcione en el Distrito Especial de Bogotá, "e iniciar a ella la entrega de loe aportes de ley para el pago del subsidio familiar hacia el futuro... el reoonoimiento y pago a favor de mi patrocinado del SUBSIDIO FAMILIAR a que tenga derecho por cada una de las personas a su cargo que me adelante se discriminan, desde el mee de Febrero d9 1952 y hasta que cada una de ellas cumpla 23 aftas de edad, o hasta qué se produzca la afiliación a Ceje de Compensación Familiar..." Finalmente indica que el pago se hará por persona a cargo por mee, en cuantía igual, al doble da la cuota de subsidio familiar, "en dinero más alta que estén pagando lee Caja de Compensación Familiar en el respectivo mee en el Distrito Especial de Bogotá'. En la demanda, como secuela de la propuesta nulidad del acto ficto negativo, pretende que se condene a la Nación al pago del eubcidlo familiar que corresponda a su poderdante, porJUICIO Nro. 19.165 6 cada una de las personas a cargo, con la retroactividad de tres anos desde la fecha en que se hizo la solicitud para agotar la vía gubernativa, para concluir que esto se hará "al tenor de la Ley 21 del 5 de Febrero de 1982 (articulo 86)". Definido lo anterior, hay identid&. entre lo reclamado y lo demandado lo que ya permite examinar si existe el derecho del Estado a través de su Jttrisdicción Contenciosa-Administrativa a controlar dicho acto resultante del silencio frente a la

Definido lo anterior, hay identid&. entre lo reclamado y lo demandado lo que ya permite examinar si existe el derecho del Estado a través de su Jttrisdicción Contenciosa-Administrativa a controlar dicho acto resultante del silencio frente a la petición. Procede la Sala a hacer las siguientes reflexiones remontándose en el tiempo para dejar claro el tratamiento que debe darse al caso planteado,- así: En la fecha de la reclamación estaba vigente el Decreto Extraordinario 01 de 1984 "por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo, -vigente igualmente a la fecha de instauración de la demanday de acuerdo al art. 50 de la obra, se agotó la vía gubernativa en cuanto al acto administrativo ficto negativo que resolvió la petición del interesado, no podía ser impugnado en apelación, esto es, no había apelación. Luego a partir del momento en que se dió el silencio (el transcurso de un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva), se abría la vía jurisdiccional. Y ésta debía ser utilizada en qué término? Conforme al art. 136 del C.C.A. (Deoreto'Ol. de 1984) este tipo de acción de restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro mases, contad os a partir de los momentos allí señalados con relación al acto, en términos generales, pues este se ampliaba si el actor era una entidad pública, que no es el caso presente.JUICIO Nrcs. 19.16 7 Y en el inciso 80. de la referida. se preceptuaba expresamente: 4.

ampliaba si el actor era una entidad pública, que no es el caso presente.JUICIO Nrcs. 19.16 7 Y en el inciso 80. de la referida. se preceptuaba expresamente: 4. "La acción sobre los actos presuntos que revuelvan un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo" Quedando sin esta permisión especial y expresa hecha con relación a los recursos, el silencio que emergía de una petición, lo que lleva a acudir a). inciso 2c mimo articulado que lo señala cuatro meses, los que se contarán en todo caso a partir de la fecha límite para oper&xse el silencio, o sea que en el eub1ite loe cuatro meses dentro de los cuales asistía competenóla a la jurisdicción para controlar el acto debieron correr a partir del día 08 de Marzo de 1985, término que abundó suficientemente a la fecha en que se presentó la demanda y que .consolidó la existencia del fenómeno de la caducidad. Sostuvo esta Corporación en Sentencia del 27 de Noviembre de 1932, en el proceso Nro; 14..596, Magistrado Ponente, Dr. TARSICIO CACERES TORO, pensamiento que ahora se prohija: "Ahora bien, conforme al art. 136 del C.C.A. de 1984, vigente en ese moeento, LA ACCIOI4 DR 9STBCit1IIWtO DRL DKRC() PARA LOS PARTJ(XflJ1RgS contaba, en principio, con un término de caducidad de cuatro (4) meee g,te corría a partir del die de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto, segiin el caso; de ótra parte, en el inciso

término de caducidad de cuatro (4) meee g,te corría a partir del die de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto, segiin el caso; de ótra parte, en el inciso So. se oonsaró la siguiente excepción lA ACCION S~ 1LX M1 LTO J1 RJIIMAI im. A CUAL~ TIff(T (regla que fué modificada en el Doto. L. 2304/89 que la liit6 a loe cuatro meses a partir del fen5meno del silencio &inistretttvo). "Pues bien, 1LS M7OR. Em=a II; t& MIMO no se encuentren contemplados en la mencionada E(CEPCION del art. 136 5 del C.C.A. de 1984 y COSO: la hermenéutica jurídica enseltaJUICIO Nro. 19.165 e encuentran contemplados en la mencionada EXCEPCION del art. 136 - 5 del C.C.A. de 1984 y como la hermenéutica jurídica erisefa que las EXCEPCIONES SON DE APLICACION RESTRICTIVA, forzoso es entender que -para ese momentoLA IMPUGNABILIDAD EN' (JMUIKR TIEMPO QUE EL LEGISLADOR CONSAGRO EXCEPCIONALMENTE PARA LQ& &IDS PRESUNTOS DE UN YEAFRSO NO SE PUEDR EXTENDER POR VTA INTERPRETATIVA A LA ACUSACION DE LOS A(1S 291SUNTOS DE UN& PETICION.: "Es decir, de acuerdo con la interpretación de la ley, no es admisible la'extensión' al caso que se juzga del privilegio otorgado para un evento o situación ecepoionaL La interpretación extensiva judicial en el caso de excepciones

PETICION.: "Es decir, de acuerdo con la interpretación de la ley, no es admisible la'extensión' al caso que se juzga del privilegio otorgado para un evento o situación ecepoionaL La interpretación extensiva judicial en el caso de excepciones no es ie recibo. "Entonces, si la acusación del ACTO PRESUNTO. DE PETICION no se rige por la NORMA EXCEPTIVA (DE LA CADUCIDAD) del art. 136-5 del C.C. A. /84, se tiene que deteinar 1 CUAL ES LA REGLA APLICABLE, EN MATERIA DE CADUCIDAD A ESTA CLASE DÉ ACTOS y como para los PARTICULARES no exite sino LA NORMA -PRINCIPIO de 1o8 cuatro (4) meses de la parte inicial del inciso 2o. del art. 136 del C.C.A. /84, forzoso es entónd€t que ésta es la que regula el fenómeno de la CADUCIDAD en el caso de la impugnación de los ACTOS PRESUNTOS DE PETICION. "Ahora bien como la noma-principio (art. 136-2 del C..C.A/84) determina que el término de caducidad CORRE A PARTIR DEL DIA DE LA PUBLICACION, (flIUNICACION, NOTIFICACION O EJECUCION, SEGUN EL CASO del acto acusable, se infiere que en el caso de un ACTO PRESUNTO DE UNA PETICION el Interesado al veer el término de loe tres aseáscontedosa rtfrde 1aeáettaci6n de la petición sin haber sido notificado ,1 acto ez&'eeo resolutorio de su reólwción M}EREO A LA LE! (PROMmog L1tW)

loe tres aseáscontedosa rtfrde 1aeáettaci6n de la petición sin haber sido notificado ,1 acto ez&'eeo resolutorio de su reólwción M}EREO A LA LE! (PROMmog L1tW) «ffMM NKG&M SU tTCIG (ACTO IUTO NEGATIVO de creación 1ge1) y deadc ese momepto eieza a correr e.1 término deJUICIO Nro. 19. 165 r4quierle de notificación o ese efecto. debid a que él no oniunicación en ese sentido y para • "POt lo tanto, á partir' de ese someto pádG enteaer (presunción) que el interesado 4ene conocimiento de la ne&ción Promínta de su reeación (del Mfl'O PRESUNTO HEGAtVO) y por esó, desde ese instante (dia) la ley lo babilita a IU($AR TTA JD1C1AL E AJ$TITRA?WA PRgamW Y si e&4 habilitado desde ese dia par a ACUDIR ANTE EL C1T1CIOSO A1ilNISTRiIVO A ACUSAR DICHO ACTO PRESUNTO, os porqre el término 45 ca&cidad oomenz a correr desde ese momento, diid ue no ga de liondato exceptivo en la materia como ya sé dijo. Mi las cosas, al término de cuatro (4) meses contados desde al TERCER MIS de la presentación de la solicitud ante la Adeinitz'aciAn, LA ACCIO

CWJCA EN EL CASO DL ACIt) PRESUN) DE PETICIOPr. i.

En mérito de lb expuesto, el Tribunal Adainletrativo de Cundnemarca, Seoçión Segunda Sub8ecci6n E,

CWJCA EN EL CASO DL ACIt) PRESUN) DE PETICIOPr. i.

En mérito de lb expuesto, el Tribunal Adainletrativo de Cundnemarca, Seoçión Segunda Sub8ecci6n E, adminietrando jueticja en nombre de le República y por autoridad de la ley, FA ILA : Deolarr que se ha proc1uido el fen6meio de la otduoidad de la acción frente al acto ainietrativo ficto negativo ¿ousado No es • Le reconoce personería al D. CARLOS ANI)RES TÁP(JR, portador deo la T P Nro. bi 008 tdel Ministerio de Jueticia para actuar en el preeiite proceWo coso apoderado de la Nación 4or cuan10 no le fué otorgado poder en laJUICIO Nro. 19.165 10 forma ordinaria de conformidad con el art. 151 inceo 2do. del C.C.A., sino que se la efeótuó, delegación de funciones mediante la Resolución Nro. 11666 del 28 de Agosto de 1992, vista a folio 55. NTIFIQUKSE -Y, CIRMASE Discutidó y ^aprobado<en Sala, según tAOt& Nro. de la fecha.

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN FIL$QN JIMENEZ OCHOA

OSCAR LONDOfiO PINEDA NEVARDO A. REYES RODRZGURZ

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