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TA CUN - 19231-(10-10-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 19231-(10-10-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - caducidad TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA • SECC ION SEGUNDA - 8UBSECC ION "C" Ç •1 -'1

Santafé de Bogotá D.C., octubre 12 de 1993.

REFERENCIAS: 91

Magiado Ponente: ALVARO LEON OBANDO MONCAYO

Expei.nte: 19231

MARCO FIDEL GONZALEZ MORALES Demandada: MINISTERIO DE EDUCACION Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictarsentencia, ictar sentencia, no s.in antes recordar, de manera sucintas los aspectos fundaneritales que se ventilaron en ci curso del proceso.

1. DEMANDA El seor MARCO FIDEL GONZALEZ MORALES, por intermedio de apoderado legalmente constituído, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 de]. C.C.A., en escrito presentado el día 5 de febrero de 1988 visible a folíos 5 a 8, solicita que esta Corporación mediante

sentencia resuelva sobre las siguientes: 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA: Declarar que e» el caso sub-iudice se ha operado el fenómeno del Silencio Administrativo, por cuanto el seor Ministro de Educación Nacional no dio contestación a la petición que en nombre de mi mandante radiqué el día 10 del mes de Diciembre de 1.934, ante las oficinas del Ministerio de Educación Nacional.

Silencio Administrativo, por cuanto el seor Ministro de Educación Nacional no dio contestación a la petición que en nombre de mi mandante radiqué el día 10 del mes de Diciembre de 1.934, ante las oficinas del Ministerio de Educación Nacional.

SEGUNDO: Declarar que es nulo el Acto Administrativo-presuntocontenido en el Silencio Administrativo -aludidoy proveniente del Seor Ministro de Educación Nacional, al no dar contestación a la solicitud formulada dentro del término de ley.

TERCERAS Condenar a la NACION - MINISTERIO DE EVUCACION NACIONAL al pago del Subsidio Familiar que corresponda a mi poderdante por cada uno de las personas a cargo, con la retroactividad de la ley o sea» tres aos atrás desde la fecha en que se hizo la solicitud para Agotamiento de la Via Gubernativa y hasta que su pago se haga porconducto de una Caja de Compensación Familiar. ÇUARTA; Condenar a la demandada al pago del Subsidio Familiar, objeto de la presente, al tenor de la ley 21 del 5 do Febrero de 1.932 (artículo :36) QUINTA: La NACION -- MINISTERIO DE ED!CAC1ON NACIONAL - dará cumplimiento al fallo dentro de los términos de ley." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen asíPROCESO No. 88-19231 2

0. Mi poderdante es docente al servicio del Ministerio de Educación Nacional en el Distrito Especial y su relación laboral se ha mantenido sin solución de continuidad durante los aloa cuyo Subsidio Familiar se demanda.

2. Ante las oficinas del Ministerio de Educación Nacional y Fondo Educativo

Nacional en el Distrito Especial y su relación laboral se ha mantenido sin solución de continuidad durante los aloa cuyo Subsidio Familiar se demanda.

2. Ante las oficinas del Ministerio de Educación Nacional y Fondo Educativo Regional del Departamento de Cundinamarca :;e radicó la solicitud por la cual se pidió la afiliación de la Afiliación de la Entidad a una Caja de Compensación Familiar y e.1 reconocimiento y pago del Subsidio Familiar insoluto, se interrumpió la prescripción y se agoto la vía gubernativa y han pasado mas de cuatro meses sin recibir respuesta negando o aceptando la reclamación. 3. 1/asta el momento mi poderdante ro esta afiliado a ninguna Caja de Compensación Familiar para que por su conducto se le reconozca el derecho al Subsidio Familiar por las personas a Cargo acreditadas.

4. Por los aios que se reclaman, mi poderdante ha llenado satisfactoriamente todos y cada uno de los requisitos exigidos por las normas legales, e» particular la ley 21 de 1922 -citadapara tener derecho al pago del Subsidio Familiar. . E» ningún momento la demandada ha actualizado la hoja de vida de mi »andante con miras a concederle lo correspondiente al Subsidio Familiar". 1.3.. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que con la expedición del acto aministrativo impugnado se vioialor la siguientes normas: El art. 16 de la Constitución Nacional; Art.2 del Decreto ley No. 0249 de 1.957; art.7 del decreto 118 de 1.957; art. 1 y 12 de la ley 56 del 1.973 decreto -ley 2277 de 1.979 y la ley 21 de 1.982.

1.957; art.7 del decreto 118 de 1.957; art. 1 y 12 de la ley 56 del 1.973 decreto -ley 2277 de 1.979 y la ley 21 de 1.982.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dentro del término legal citó contestación a la demandas mediante escrito visible a folios 22 a

24.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes guardaron silencio.

4. CONCEPTO DE LA PROCURADORA JUDICIAL El agente del Ministerio Público al decorrer el traslado de rigor rindió concepto, mediante escrito visible a folio 78 a 80.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La Sala, por las razones que pasa a exponer, encuentra que no es posible entrar a decidir en el fondo sobre las pretensiones de la demanda.

En el inciso 22 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, se dispone que la acción de restablecimiento delPROCESO No. 88-19231 3 derecho " caduc-ará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, según ci caso.' Consta en el expediente que la petición elevada ante la administración accionada par la parte actora se hizo el día 10 de diciembre de 1984 (folio 4), bajo la vigencia del Decreto 01 de

1984. Asimismo, que aquella no dio respuesta expresa a tal solicitud.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Contencioso Administrativo, aperó el silencio administrativo cor, efectos negativos el día 10 de marzo de 1985. Y como consecuencia del dicho fenómeno, nació a la vida jurídica el

articulo 40 del Código Contencioso Administrativo, aperó el silencio administrativo cor, efectos negativos el día 10 de marzo de 1985. Y como consecuencia del dicho fenómeno, nació a la vida jurídica el acto ficto demandado, el cual se entiende conocido por el interesado desde el mencionado día. En tal virtud el plazo de caducidad arriba sefalada empezó a correr a partir del día siguiente, esto es, el 11 de marzo de 1985, y venció el día 11 de julio de 1985. Ahora bien, la demanda contra el acto 'ficto negativo, que ha debido ser presentada dentro del término indicado, fue presentada el día 5 de febrero de 1.988 (folio Gvto), por lo tanto es evidente la caducidad de la acción En mérito de lo expuesto,el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCtON SEGUNDA SUB-SECCION "C',administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Declárase inhibido para decidir en el fonda las súplicas de la demanda, por caducidad de la acción. COP ¡ESE, COMUNI DIJESE NOT ¡FI DIJESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No. 68.

ALVARO LEON OSANDO MONCAYO CARLOS PINZON BARRETO

JOSE HERNEY VICTORIA

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