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TA CUN - 19267-(12-04-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 19267-(12-04-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ACXION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Caducidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE C NAMAfl----.

SECC ION SEGUNDA R7t NTn› A

SUBSECCION E.

Santafé de Bogotá D.C. abril doce ( 12) de mil novecientos noventa y seis (1996)

MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.

REF. PROCESO Nro. 19.267

ACTOR: JAIME MELENDEZ MORENO

ACTOS DEFARTANIE:N í ALES

NACION - CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA

Silencio Administrativo. JAIME MELENDEZ MORENO, por intermedio de apoderado demanda a la NACION -- CAJA DE PREVISION SOCIAL. DE CUNDINAMARCA, para que de conformidad con el Procedimiento Ordinario que corresponde a la Acción de Restablecimiento del Derecho, haga las siguientes o semejantes declaraciones "lo. Declarar probado el silencio administrativo de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, con respecto a la petición formulada por el Doctor JAIME MELENDEZ MORENO, recibida por dicha Caja el día 29 de mayo de 1987, con la cual solicitaba el reconocimiento y pago de pensión de invalidez, pago de vacaciones, cesantía y demás prestaciones sociales a que tiene derecho por sus servicios prestados en la Secretaría de Salud Pública del Departamento de Cundinamarca, en calidad de médico. 2o. Que como consecuencia de la anterior declaración, declare que el Dr. JAIME MELENDE:z MORENO tiene derecho a que la Caja de Previsión

Pública del Departamento de Cundinamarca, en calidad de médico. 2o. Que como consecuencia de la anterior declaración, declare que el Dr. JAIME MELENDE:z MORENO tiene derecho a que la Caja de Previsión Social de Cundinamarca le reconozca el pago de la pensión de invalidez en un ciento por ciento con base en el último sueldo devengado por dicho Doctor como médico al servicio de la Secretaria de Salud del Departamento de Cundinamarca, por laEXPEDIENTE N2 19..267 2 pérdida de la capacidad laboral superior a:1 s'., y de reajustes de Ley. 4a. de 1976. Que se condene a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca a reconocerle y pagarlo a i Dr. JAIME MELENDEZ MORENO el valor de sus vacaciones causadas y no disfrutadas, su cesantía definitiva y demás prestaciones Sociales causadas desde el lo. de abril de 1976 hasta el 14 de diciembre de 1978; fecha en que fue declarado insubsistente su nombramiento como médico de la mencionada Secretaría de Salud Pública. 4o Que a lo expresado anteriormentes anteriormente se dú a aplicación a los términos del artículo 176 del C. C..A.". (fi. 4 exp..), Relaciona como H E C H 0 5 de la demandas los siguientes: lo. El senor JAIME MELENDEZ MORENO, prestó sus servicios como médico --SMOal servicio de ].a Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca; desde el día lo. de abril de 1976 hasta el día 14 de diciembre de 1978. en que fue

servicios como médico --SMOal servicio de ].a Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca; desde el día lo. de abril de 1976 hasta el día 14 de diciembre de 1978. en que fue declarado insubsistente conforme al Decreto que en tal sentido expidió el seor Secretario de Salud Pública del Departamento y que anexo en este escrito. 2o. El seFor JAIME MELENDEZ MORENO tiene como Carnet de afiliación de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca (antes) Fondo Prestacional de Cundinamarca. el No. 42385 que debe reposar en la historia Clínica que reposa en dicha entidad. o. Estando prestando los servicios de trabajo el seor JAIME MELENDEZ MORENO, en el Municipio de Gutiérrez (Cundi. en su calidad de médico SMO sufrió una enfermedad denominada DISFONIA FUNCIONAL HIPERTOMICA, que para tal efecto y por razón de la misma enfermedad fue inca pací tado médic:amenteg para lo cual se extendieron en oportunidad los respectivos certificados médicos oficiales, conforme consta en las Resoluciones emanadas del Despacho del secretario de Salud Pública del Departamento de Cundinamarca; por medio de los cuales se le concedieron las licencias por enfermedad, las cuales seEXPEDIENTE NQ 19.267 3 encuentran distinguidas con :tos números 0690--085e•-09:76-1091-1326--1464de junio

licencias por enfermedad, las cuales seEXPEDIENTE NQ 19.267 3 encuentran distinguidas con :tos números 0690--085e•-09:76-1091-1326--1464de junio i., julio 12 agosto 11. agosto 291 octubre 24 y noviembre 27 de 19785 respectivamente. 4c:. Sumados los días de u icapac:.i.dad se contempla las resoluciones referidas en el hechç' anterior tenemos que asciende a 227 días sin contabilizarlos días a fecha de la reclamación que mi poderdante hizo a la CAJA DE PREVISION SOCIAL. DE

CUND 1 NAMARCA.

o. Sin tener expuesta la situación expuesta en el punto anterior, se dictó el Decreto de insubsistencia del nombramiento cuyo cargo venía deseínpeando mi poderdante, mediante el. Decreto 3454 de diciembre 14 de 1979 que fue anexo a esta demanda sin haberse tenido en cuenta que mi poderdan te estaba incapacitado por enfermedad plenamente certificada por la Secretaría de Salud Pública y por certificado expedido por el Fondo Prestacional de Cundinamarca, que anexo a esta demanda. 6o. Por los hechos anteriores narrados mi poderdante hizo reclamación oportuna a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, para que se le concediera la pensión por invalidez al igual para que se le pagara las prestaciones sociales durante el tiempo que estuvo trabajando, como auxilio de cesantía • prima de navidad vacaciones y demás prestaciones a que tuviere derecho de acuerdo a la copia que con fecha 29 de mayo de 1987 fue recibida por la entidad demandada, sin

durante el tiempo que estuvo trabajando, como auxilio de cesantía • prima de navidad vacaciones y demás prestaciones a que tuviere derecho de acuerdo a la copia que con fecha 29 de mayo de 1987 fue recibida por la entidad demandada, sin

que mi poderdante hubiera tenido contestación alguna de dicha reclamación y en consecuencia operándose el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo con relación a dicha solicitud. 7o. Teniendo en cuenta los hechos anteriores tenemos que mi poderdante tiene derecho a que se le conceda la pensión de Jubilación por Invalidez • solicitada en la pretensión segunda doesta demanda, por haberse reunido todos los presupuestos necesarios para ello, coma aparece plenamente demostrado con las documentos que anexo.

90. Igualmente mi poderdante tiene derecho a que la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, le cancele las prestaciones sociales teniendo en cuenta que hasta la fecha no le han sido canceladas y no obstante haberse hecho el agotamiento de la vía gubernativa y deEXPEDIENTE N2 19.267 4 encontrarse afiliado a dicha entidad conforme se acredita con el certificado que anexo a esta demanda por consiguiente, habiéndose hecho la reclamación oportuna mayo 29 de 1989 se encuentra interrumpida la prescripción de la presente acción hasta la -fecha de presentación de esta demanda" (fi 4 a 5 exp.

Invoca cama N O R M A S V 1 0 L A D A S las siguientes: Prts. 17 y 30 de la Constitución Nacional Ley 6a. de 19451

demanda" (fi 4 a 5 exp. Invoca cama N O R M A S V 1 0 L A D A S las siguientes: Prts. 17 y 30 de la Constitución Nacional Ley 6a. de 19451 artículo 17 literales a) y c) Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, artículo 7o, Ley 4a. de 1976. Expone Concepto de violación Fue notificada en legal forma del auto admisorio de la demanda El Gerente da la CAJA DE ppF') i: S ION SOCIAL DE CUNDINAMARCA. (fi. 9 exp.). El apoderado de la aparte actora alegó de conclusión (fi. 190 a 192). SO allegó el concepto del PROCURADOR SEFTI MO EN LO JUDICIAL. 01.88 vta. exp.). LA SALA, para resolver, por encontrarse el proceso para fallo, hace las siguientes consideraciones previas Presentada solicitud de reconocimiento y pago de la Pensión de Invalidez y demás factores de orden prestacional ante la CAJA DE FREY 181 UN SOCIAL. DE SUND]: NAMARCA • la entidad guardó silencio por lo cual ha de entenderse que la petición fueEXPEDIENTE NQ 19.267 5 negada y porende, quedaba agotada La vía gubernativa como presupuesto o factor de competencia para acudir validamente ante esta jurisdicción (art. 135 del C C. A. Observa LA SALAR que la solicitud en vía administrativa presentada por el actor ante la Caja de Previsión Social de Cundinamarca tiene fecha de radicación mayo 29 de 1987 folio 2y que la demanda fue presentada ante la Secretaria de la Sección de esta Corporación el 17 de febrero de

presentada por el actor ante la Caja de Previsión Social de Cundinamarca tiene fecha de radicación mayo 29 de 1987 folio 2y que la demanda fue presentada ante la Secretaria de la Sección de esta Corporación el 17 de febrero de 1988 -fi. 7 vto.--, de lo cual se concluye que ha transcurrido -entre la petición en vía administrativa y la demanda ante lo jurisdicción do lo contencioso administrativoun lapso de ocho (8) meses y doce (12) días, encontrándose, por lo mismo, la presente demanda asistida del fenómeno jurídico de ].a caducidad conforme a lo establecido por el artículo 136 del C.C.A. "Articulo 136. Caducidad de las acciones.- El restablecimiento del Derecho caducará al cabo de cuatro LAI.meses, contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso..... Si se demlndp_un__Iptq presMn±p término le caducilAl C) £J.._ meses. _contados a partir del díg__j¡ 9 (Subrayado fuera del texto) En el presente caso, el silencio negativo se configura el día 29 de agosto de 1987, o sea tres (3) meses después de la fecha de radicación de la petición ante la administración (artículo 40 C.C.A -(Decreto 01184) razón por la cual al quedar agotada la vía gubernativa -por no ser procedente el recurso de apelación contra ese acto ficto (art. 63 C.C.A.) la fecha para presentarla demanda de restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción

por la cual al quedar agotada la vía gubernativa -por no ser procedente el recurso de apelación contra ese acto ficto (art. 63 C.C.A.) la fecha para presentarla demanda de restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción debió ser el 11 de enero de 1988 y no el 17 de febrero de 1988, como se hizo, habiendo, de esta manera, transcurridoEXPEDIENTE N2 19..267 6 tiempo mayor al consagrado por la Ley para acudir ante la jurisdicción en ejercicio del derecho indicado y produciéndose, por consiguiente, el fenómeno jurídico de la caducidad de la acc:ión conforme lo ha venido sosteniendo esta Corporación en reiterados fallos entre otros -Sentencia de noviembre 27 de .1.992, proceso No. 14.396, Magistrado Ponente: Dr. Tarsicio Cáceres loro -Sentencia de diciembre 10 de 19929 proceso No, 19.1129 Magistrado Ponente: Dra. Margarita Hernández de Albarracín. -Sentencia de febrero 04 d e 1993 proceso No. 88-'

19318. Magistrado ponente: Dr. Nevardo A. Reyes Rodríguez -'Sentencia de Junio 30 de 1994 proceso No. =4611

Magistrado Ponente Dr. Oscar Londoo Pineda Debe seFalarse que si bien los cuatro (4) meses se cumplía el día 29 de diciembre de 1987, al caer en vacancia judicial, el término se prórroga hasta el primer día siguiente hábil, es decir el 11 de enero de 1987. Alega la parte demandante en su escrito de conclusión te De otra parte, vale la pena recalcar que en si

cial, el término se prórroga hasta el primer día siguiente hábil, es decir el 11 de enero de 1987. Alega la parte demandante en su escrito de conclusión te De otra parte, vale la pena recalcar que en si presente juicio se está demandando e], silencio administrativo, con base en la petición formulada por el demandante el día 29 de mayo de 1987, mediante la cual se hizo la correspondiente reclamación, de Su derecho a la pensión vitalicia de invalidez, que de conformidad con las normas constitucionales y laborales se puede reclamar en cualquier tiemr:'o, pues los fallos, tanto del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Consejo de Estado, cuyas copias obran en el expediente corresponden a la Petición formulada el día 20 de noviembre c:ft 1979 cuyo proceso quedó radicado con el No, 7386 de 1980 el cual repito, es absolutamente distinto y ajeno a la petición del 29 de mayo de 1987 que dio origen alEXPEDIENTE NQ 19.267 7 presente juicio radicado con No. 19,27 de 1999 y es si que corresponde fallar y cumplir en la presente instancia." Considera la SALA que no asiste razón alguna a la parte actora al tenor del inciso :3a. del art. 136 que dispone: "Sin embargo restacioes jsjod iJero 110 habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fá" Observa la SALA que el silencio de la administración ante la solicitud presentada para agotar la vía gubernativa comporta una negación de lo solicitados y no un

particulares de buena fá" Observa la SALA que el silencio de la administración ante la solicitud presentada para agotar la vía gubernativa comporta una negación de lo solicitados y no un "Reconocimiento" por la cuall para el caso en estudio rige esta norma y no otra. No ha habido para el actor • el reconocimiento de una prestación períod .ica sino una negativa de la administración a ese pretensión. por lo cual ha de aplicarse lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 13 del Código . Contencioso Administrativo por ser el procedente. En mérito a lo expuesto. el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda. Subsección Mi administrando justicia en nombre de la Rpiibl ica de Colombia y por autoridad de la ley, FA L LA:EXPEDIENTE N2 19.267 8 lo. DECLARASE PROBADA LA CADUCIDAD DE LA ACCION, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia 2o. Ej ecutoriada la presente providencia. pordevuélvase al interesado el remanente da la suma que se ordenó penar para gasteis ordinarios del proceso si lo hubiera diese constancia de dicha entrene y archívese el expediente.

COPIESE.I NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aproada como consta en Acta No.. 15 de la fecha. 0

5R'AFAE VERGARA QUINTERO M?MTHA BETANCUR RUIZ

L ANT LA

Y CONJUEZ

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