TA CUN - 1927-(05-12-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1927-(05-12-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "C"
DERECHO DE PETICION
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D.C.,. Diciembre Cinco (5) de mil novecientos noventa y siete (1997)
ACCION DE TUTELA
JUICIO No. 1927
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
DERECHO DE PETICION
PENSION DE GRACIA
ACTOR: LUIS GILBERTO BOHORQUEZ MENDEZ El señor LUIS GILLBERTO BOHOQUEZ MENDEZ, "mayor de edad, vecino y residente en esta Ciudad" identificado con la cédula de ciudadanía No. 145.658 de Bogotá, presentó ACCION DE TUTELA "contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, "Subdirector de Prestaciones Económicas" cuya sudirectora actual es la doctora YOLANDA RODRIGUEZ DE P1NILLA o quien haga sus veces, ....a fin de que se le ordene dentro de un plazo purdencial perentorio, tal como lo dispone el decreto 2591 de 1.991, me sea absuelta la petición de la Reliquidación Pensional Gracia, ante LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, Subdirector de Prestaciones Económicas Sección de Pensiones en escrito radicado bajo el No. 145.658 de Marzo de 1997.", con fundamento en los siguientes HECHOS:
1. El escrito presentado personalmente ante LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Subdirección de prestaciones económicas sección de pensiones del radicado No. 145.658 de Marzo de 1.997
1. El escrito presentado personalmente ante LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Subdirección de prestaciones económicas sección de pensiones del radicado No. 145.658 de Marzo de 1.997 previo el lleno de los requisitos legales exigidos por la misma entidad, solicité el reconocimiento y pago de la Reliquidación Pensión Gracia de la Ley 114 de 1.913 a que en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley 91 de2 A-T No. 1927 1.989 tengo derecho.
2. Hasta la presente fecha y habiendo transcurrido un lapso de tiempo superior a ocho (08) meses a partir de la presentación de la anterior petición pensional, ésta no ha sido absuelta, como tampoco se ha informado el motivo de la demora y en qué fecha me será resuelta mi petición." "DERECHO FUNDAMENTAL VIOLADO.- Con la omisión de actuar de parte de la subdirección de prestaciones económicas de LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL estimo que se está violando mi derecho FUNDAMENTAL consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.- El artículo Y. Del Decreto No. 2591 de 1991, reglamentario de la ACCION DE TUTELA consagrado en la C.P. de C. establece - El artículo segundo del Decreto 2591 de 1.991 enseña que: "LA ACCION DE TUTELA garantiza los derechos Constitucionales fundamentales. . . ".- Dentro de los Derechos Fundamentales de la Constitución Política de Colombia, entre otros está el consagrado en su artículo 23 que estableceEL DERECHO FUNDAMENTAL que le asiste a toda persona a, presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés
Política de Colombia, entre otros está el consagrado en su artículo 23 que estableceEL DERECHO FUNDAMENTAL que le asiste a toda persona a, presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés particular y a obtener pronta, resolución, para el caso presente, la expedición pronta, rápida, oportuna del acto administrativo o resolución por la cual la subdirección de prestaciones económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resuelva mi derecho prestacional solicitado, el artículo 6° del Decreto No. 01 de 1984 o actual Código Contencioso Administrativo que regula el procedimiento administrativo a que están sometidas las actuaciones de las autoridades públicas cuando cumplan funciones administrativas ordena De los hechos y artículos anteriormente transcritos sobre el procedimiento a que están sometidas las autoridades públicas cuando cumplan funciones administrativas, es claro a todas las luces sin necesidad de disertación alguna que, con la omisión en la expedición de el acto administrativo que resuelva mi petición pensional elevada ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL se está violando mi DERECHO FUNDAMENTAL consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.-" "PROCEDENCIA.- Esta acción de TUTELA es procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 1°., 2°, 5° y 90 del decreto 2591 de 1991, ya que lo que se pretende es que se garantice el ejercicio de un DERECHO FUNDAMENTAL CONSTITUCIONAL que por omisión de hacer de LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL la sudirectora no ha sido posible ejercerlo y toda vez que el artículo 9° del Decreto 2591 de 1.991
FUNDAMENTAL CONSTITUCIONAL que por omisión de hacer de LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL la sudirectora no ha sido posible ejercerlo y toda vez que el artículo 9° del Decreto 2591 de 1.991 dispone:. . . si el derecho fundamental de petición no ha podido ser ejercido, menos aún lo podrán ser los recursos en la vía gubernativa contra el acto presunto negativo, y ya que, la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la TUTELA actúe o se abstenga de hacerlo, según el inciso 2° artículo 86 de la C.P. de C.- Para los efectos de que trata el artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 manifiesto bajo juramento que, con anterioridad a ésta acción, no he promovido acción similar por los mismos hechos." 23 A-T No. 1927 En el trámite de la acción se solicitó a la demandada informar sobre el trámite y respuesta dados a la petición de la actora sobre su derecho a la Reliquidación Pensional presentada ante esa entidad el 18 de Marzo de 1997 con radicación No. 145.658, a la que la entidad respondió con el oficio No. C.A.J. 8027 de 1° de Diciembre de 1997, en el cual no se indica que se haya dado respuesta alguna a la demandante sobre el trámite y decisión de su petición. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social que "...dentro de un plazo prudencial perentorio, .me sea absuelta la petición de la Reliquidación Pensión Gracia..."
utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social que "...dentro de un plazo prudencial perentorio, .me sea absuelta la petición de la Reliquidación Pensión Gracia..." Al respecto se distingue lo siguiente: El derecho reclamado por el demandante sobre la Reliquidación Pensión Gracia ha sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306/92). Dicho derecho deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los arts. 25, 46,48 y 53 -de la C.N., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art. 85 de la C.N., y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. La definición de este derecho depende de que se acrediten por el actor los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias de la Reliquidación Pensión de gracia. 34 -A-T No. 1927 Entiende el actor que al desconocérsele su derecho a la Reliquidación Pensión Gracia pedida, se le viola el derecho de petición. Los derechos a la pensión, protección y asistencia a las personas de la tercera edad, a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25,46,48 y53 de la C.N. no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los
los artículos 25,46,48 y53 de la C.N. no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 C.C.A.). El derecho a la Reliquidación Pensión de Gracia reclamado por el actor ha sido establecido por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P. como los indicados y para su garantía dispone el actor de la acción judicial ordinaria como la del articulo 85 del C.C.A., frente a los actos administrativos que la desconozcan. Por estas razones y existiendo otro medio de defensa judicial no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, además no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 6o. ord. lo. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la C.N., cuyo inciso 3o. preceptúa: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable"
"La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" En consecuencia, no se tutela el derecho a la Reliquidación 45 A-T No. 1927 Pensión Gracia, cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto (por silencio administrativo - arts. 40 - 60 C.C.A.), susceptible de la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. Por otra parte, la accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N.), por cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelta su petición presentada en escrito radicado bajo el No. 145.658 de Marzo 18 de 1997. No habiendo sido resuelta en algún sentido, concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna a la demandante, su petición referida, queda acreditada la violación a su derecho de petición del art. 23 de la C.N., el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición. Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente: 11 Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o.,
petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o., C.C.A.); cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. 56 A-T No. 1927 Ahora bien, si al responder la petición la entidad pública deniega el derecho particular o subjetivo reclamado, es elemental que contra esa decisión proceden las acciones judiciales de diversa índole. Empero, como en este asunto lo que persigue el actor es que se le conteste su petición, en uno u otro sentido, es obvio que este derecho fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. (Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Sent. de Julio 9 de 1993, Exp. No. AC-852 - A. de T., actor:
JORGE EZEQUIEL AGUILAR PEREZ}.
Administrativo, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Sent. de Julio 9 de 1993, Exp. No. AC-852 - A. de T., actor:
JORGE EZEQUIEL AGUILAR PEREZ}.
De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- Se tutela el derecho de petición del señor LUIS GILBERTO BOHORQUEZ MENDEZ, con cédula de ciudadanía No. 145.658 de Bogotá, y se ordena que el Director General o el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, dé respuesta concreta y precisa a su petición de Reliquidación Pensión de Gracia, presentada el 18 de Marzo de 1997 con radicación No. 145.658, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación personal de esta sentencia. 2.- Niéganse las demás peticiones de tutela del accionante. 3.- Notifiquese personalmente al Director General y 67 A-T No. 1927 Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y, por telegrama, al Defensor del Pueblo y al interesado, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No.
Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No.
ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON ARE VALO P.
MERCEDES RODERO TRUJILLO.
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