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TA CUN - 193-(05-05-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 193-(05-05-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

SOCIEDADES CORREDORAS DE SEGUROS /ÇOMPETENCIA DESLEAL /ADMINISTRA—DORES

Responsabilidad (E),4- •1

(1 y

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

BOGO 1

RE AIORIA

SECC ION PRIMERA

Ekn dc: t, 1) .0 Mayo cinco(5.1 d 1 íci'eciuu ç: y 1994

R. U No :«)9

MAGISTRADA PONENTES Dra. BEATRIZ 1IARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIEt4TE No. 193

DEMANDANTE SOCIEDAD SEGURANZA LIMITADA.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. 1!dCi cUL 1.........it\d • ¿k tivs :i€ podrdu in Y(:rr.i c:c: .t':,k.Li.do • ac:.:1ic;' t.ajtid.cc.ion :.r3 J€t.:ic,L' c1:, .-i. N.I 1idd Ci 1 : ci? :LE3 d J,, d ñ çi: • -C:.Jt L J. .1 Ef ;nt.c;.'I ti a.d ít r ii'i i1L1...{3l ,....1t-tj:aIr; rut.... FE:.O' ;j. :- dec:1 r€ laNul :Ld-d d 1 E?o1kk;::1e33) h.., . .3951 i 4

El firs c: l, r :i. i - 1 t.:? 1 ¿ ct rpo i c:3. Cn iii Lr t2 tc per C 1.

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El firs c: l, r :i. i - 1 t.:? 1 ¿ ct rpo i c:3. Cn iii Lr t2 tc per C 1. rc p 1 1 d iELlRAt ¿I-i 1 L- . ti •:'. 1

.t'::t on €1 t:ri.or r ¿rcJo tExp.13.Hoja No.2. sanción a la suma de UN MILLON DE PESOS ( 1. 000 .000 .00 )

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se :rt1t1 los derechas de la Sociedad SEGURANZA LTDA y se repare los dafos así: --Que desaparezca la obligación de pagar la multa. -Que se restituyan las sumas de dinero que la Sociedad haya pagada al Estado por concepto de la sanción. -Que se condene in genere a la Nación, para que indemnice los daflos materiales y morales causados a la sociedad SEGURANZA LTDA, de acuerda con el articulo

172 del Código Contenciosa Administrativo. Comprendiendo la condena el ajuste monetario que ordena el articulo 178 del Código Contencioso Administrativo. 4.Que se fije previamente caución para garantizar el pago de la sanción pecuniaria impuesta a SEGURANZA LTDA por las resoluciones anteriormente citadas y los recargos a que hubiere lugar si la resuelto fuere des-favorable a la Sociedad poderdante, según lo establece el articulo 140 del Código Contencioso Administrativo.". La actora expone las siguientesa

recargos a que hubiere lugar si la resuelto fuere des-favorable a la Sociedad poderdante, según lo establece el articulo 140 del Código Contencioso Administrativo.". La actora expone las siguientesa 1) Seguranza Ltda es una sociedad corredora de 2E>p.193. Hoja No.3. seguros constituida legitLramente, está bajo el control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. 2)La Sociedad Autoqermana S.A. solicitó a seguranza Ltda, la cotización de primas de seguros de incendio, sustracción y transporte, automóviles y de manejo. 3)La actora respondió la solicitud anterior el 11 de Mayo de 1987. 4) El 10 de Julio de 1987, la Superintendencia Bancaria realizó una visita de carácter especial a la sociedad actora con el fin de inspeccionar la cotización de Autogermana S.A. ) la actora fue sancionada mediante FesoluciÓn 4228 de Octubre 2 de 1987 can multa de $1.500.000.00. par cuanto el Articulo 29 del Decreto 837 de 1967 prohibe el ofrecimiento de beneficios que las pólizas no garantizan o la, exageración de los mismos y la realización de actos de competencia desleal. ) La actora interpuso recurso de reposición contra la resolución sancionatoria y demostró el respaldo de la Sociedad Seguros La Andina S.A.; que las primas se ajustaban a las tarifas de acuerdo con lo informado por el cliente, y lo relacionado con la cotización en automóviles y con el seguro de manejo. La

la Sociedad Seguros La Andina S.A.; que las primas se ajustaban a las tarifas de acuerdo con lo informado por el cliente, y lo relacionado con la cotización en automóviles y con el seguro de manejo. La superintendencia Bancaria rebajó la multa a $1.000.000.00. aceptando las explicaciones dadas en cuanto al seguro de automóviles. Decisión que tardó 12 meses y 14 días y fuá notificada el 16 de noviembre de 1988. 7) La Superintendencia Bancaria desconoció que la Irorden del cliente era cotizar de acuerdo a 1013 supuestos de una ensambladora y no como si fuera una distribuidora de automóviles y el seguro de transporte sin avería común ni saqueo. 8)En la actuación administrativa no consta ni el orden de visita, el informe de la misma, la cotización, ni las pruebas aportadas por la actora ni los recursos interpuestos, ni la constancia de notificación personal del acta que decidió la reposición. 9) Mediante las Resoluciones 4170 del 30 de Septiembre de 1987 y 0584 de Febrero 23 de 1988 la Superintendencia aplicó la sanción y decidió el recurso de reposición por los mismos hechos y argumentos a uno de los representantes legales de la actora, por tanto considera que sancionó das veces por, igual conducta. 10)Par lo anterior la actora ha visto afectado su nombre comercial. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas# Artículos 26 y 28 de la Constitución

10)Par lo anterior la actora ha visto afectado su nombre comercial. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas# Artículos 26 y 28 de la Constitución Nacional; ArUculo 35 del Código Contencioso Administrativoi Decreto 2920 de 1982 y Articulo 8 de la Ley 153 de 1887. 4Exp.193.. Hoja No.5. Al explicar el concepto de violación seIala

1. VIOLACION DE LOS ART ICULOS 26 Y 28 DE LA

CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA.

Argumenta la actora que la Resolución sancionatoria 4228 de Octubre 2 de 1987 afirma que la entidad incurrió en actuaciones prohibidas por le Ley 65 de 1966, el Decreto 837 dé 1967 y Decreto 361 de 1972, las cuales prohiben el ofrecimiento de beneficios que les pólizas no generan o exageración de loe mismos a los actos de competencia desleal y que la resolución 391 de Noviembre 4 de 1988 reitere que la entidad sancionada incurrió en conductas prohibidas por las normas atrás mencionadas, por tanto la Superintendencia Bancar,ia no precisa las artículos violadas ni las conductas transgresoras sino que lo hace en forma genérica por tanto se obstruye el derecho de defensa debido a que no se puede rechazar ni aceptar la conducta, de ahí que se dé la violación del articulo 25 i 26 de la Constitución Nacíonal argumento suficiente para declarar la nulidad de un acto administrativo. Ademas que el no coincidir lo cotizado con el rgirnen tarifarjo no es ofrecimiento de garantías que las

del articulo 25 i 26 de la Constitución Nacíonal argumento suficiente para declarar la nulidad de un acto administrativo. Ademas que el no coincidir lo cotizado con el rgirnen tarifarjo no es ofrecimiento de garantías que las pólizas no otorguen ni es acto de competencia desleal. Las infracciones administrativas deben guardar relación con loe principios consagrados en losExp.193. Hoja No.6. artículos 26 y 28 de la Constitución Nacional, menciona la jurisprudencia del Consejo de Estado. El principio de tipicidad no es sólo del derecho penal ordinario sino que es un principio constitucional que gobierna a todas las actuaciones incluyendo las administrativas. El determinar una conducta sancionada de manera genérica no cumple con el principio de tipicidad que exige mayor precisión de lo contrario se darla la posibilidad de sancionar conductas que no lesionan bienes jurídicos o que ni siquiera constituyan un peligro social relevante. La actuación administrativa del presente caso es plena prueba de la ausencia de formas procesales y de pruebas, por tanto, no se deduce de forma clara e inequívoca La ilicitud de la conducta no se prueban los elementos de competencia desleal, esto es, el subjetivo (dolo, culpa) y el objetivo; no puede la Superintendencia estimar que una conducta que configure competencia desleal sin que haya habido un proceso judicial.

2. NO APRECIACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN LA

ACTUACION ADMINISTRATIVA.

Argumenta la actora que en carta de 6 1987 suscrita por Autogermana, inexplicablemente no esta dentro de administrativa, dicha sociedad solicita

ACTUACION ADMINISTRATIVA.

Argumenta la actora que en carta de 6 1987 suscrita por Autogermana, inexplicablemente no esta dentro de administrativa, dicha sociedad solicita seguros de incendio y sustracción de in se asemejan más a una ensambladora que de Agosto de pero que la actuación cotización de talaciones que a un taller;1 Exp.193. Hoja No.7. par tanto, se tomó el grupo II y no el 1 pero la Superintendencia dio por sentado que se trataba de un taller sin tener en cuenta que el acuerdo entre Autogermana y la actora se hico bajo el supuesto de una ensambladora ademas no existe prueba del objeto social de autogermana ni obra certificado de existencia y representación.. En la misma carta atrás referenciada Autogermana solicitó cotización de seguro de transporte sin tener en cuenta los amparos de avería particular y saqueo lo que lleva a una tarifa inferior.. Afirma además que en la actuación administrativa no esta la cotización objeto de sanción, ni la hoja de trabajo adjunta, ni el acta de visita que sirvió de base para la sanción.. Acusa a la Superintendencia 8ancria de violación al Articulo 35 del Código Contencioso Administrativa subrayando la relacionado con que la decisión debe darse entre otras cosas con base en las pruebas e informes disponibles, pero en este caso la Superintendencia impone la sanción haciendo caso omiso de los documentos y pruebas que debían obrar en el expediente ateniéndose entonces a juicios subjetivos..

3.. FALSA MOTIVACION..

Las entidades corredoras de seguros estén sujetas a

de los documentos y pruebas que debían obrar en el expediente ateniéndose entonces a juicios subjetivos..

3.. FALSA MOTIVACION..

Las entidades corredoras de seguros estén sujetas a régimen especial consagrado en la Ley 65 de 1966 y el 7Exp.193. Hoja No.8. que fuá recogido en su mayor parte por el Código de Comercio, no son entidades financieras, no ejercen actividad de intermediaciór, y como tal no están sujetas al Decreto 2920 de 1982, en consecuencia por mandato del Articulo 50. de la Ley 57 de 1887 debe aplicarse el régimen especial. Afirma que es aún mas evidente la falsa motivación cuando las resoluciones impugnadas seialan la violación de las normas especiales de las sociedades corredoras de seguros pero aplica el régimen general para instituciones crediticias. La acusación de la Superintendencia Bancaria consiste en que la entidad sancionada ofreció beneficios que las pólizas no garantizaban o la exageró éstos, realizó actos que pueden considerarse como de competencia desleal, prohibiciones establecidas por los articulas 16 de la ley 65 de 1966, 29 numerales :30. y 4o. del decreto 837 de 1967 y 15 del Decreto 361 de 1972 pero la Superintendencia Bancaria simplemente mencionó a titulo de ejemplo unas diferencias tarifarias, un desfase tarifario, sin embargo la entidad no realizó ninguna conducta prohibida, por otra parte las tarifas se establecen en oficios internos de la Superintendencia Bancaria a los cuales nunca se refirió la entidad controladora y nunca

entidad no realizó ninguna conducta prohibida, por otra parte las tarifas se establecen en oficios internos de la Superintendencia Bancaria a los cuales nunca se refirió la entidad controladora y nunca demostró su violación como tampoco lo hizo con respecto al ofrecimiento de pólizas que no garantizaban o su exageración ni la ejecución de actosE>p.193. Hoja No.9. de competencia desleal. La no coincidencia de las tarifas dadas por la aseguradora en relación con las del visitador se debe a que la sociedad aplicó otro criterio técnico lo cual no es objeto de reproche además durante la actuación administrativa la Superintendencia Bancaria aceptó que las tarifas de los automóviles se encontraban correctos. Para la Superintendencia Bancaria la diferencia técnica de tarifación y la premura son violatorias de las normas atrás mencionadas. Acusa a la entidaad controladora de aplicación indebida de dichas normas. Sustenta erróneamente la sanción al considerar violadas normas que establecen una conducta diferente a la de la resolución como es la cotización en contravención a las tarifas autorizadas.

4.APLICACION DE UNA SANCION DIFERENTE A LA QUE LA

NORMA SUPUESTAMENTE VIOLADA CONTEMPLA.

Aplica una sanción diferente a la prevista en las normas violadas ya que la Ley 65 de 1966 y sus decretos reglamentarios, no contemplan como sanción la imposición de una multa sino la suspensión o destitución del agente infractor así como tampoco se aportó la prueba sumaria de la infracción pues no figura ni la cotización ni la hoja de trabaja.

imposición de una multa sino la suspensión o destitución del agente infractor así como tampoco se aportó la prueba sumaria de la infracción pues no figura ni la cotización ni la hoja de trabaja.

5.LICITUD DE LA CONDUCTA DE LA SOCIEDAD CORREDORA DE

SEGUROS.

9'a Exp.193. Hoja No.IC). La presunción de inocencia no ha sido desvirtuada por la Superintendencia Bancaria, sin embargo, procede a hacer una explicación de la cotización en los siguientes términos: a)Incendio. La Resolución 0584 (Aparte 5.2.a) se dijo que Autogermana S.A. no es una ensambladora, por tanto, las características físicas del riesgo fueron las que debieron tomar y aunque se basara el calculo en el Grupo II de la tarifa --la cual utilizó la actorala cotización no corresponde. La entidad cotizó de acuerdo a un supuesto dado por el cliente (comunicación del 6 de Agosto de 1987), además no consta que sea un taller de reparación y no es cierto que no coincida la cotización con la tarifa tomándose el grupo II. De acuerdo con los oficios DS y C-1668 No.16384 de Agosto 8 de 19771 procede a referenciar lo comprendido dentro del Grupo II para dar finalmente el valor total de la póliza de incendio en $514.450.ao. el cual fue cotizado. b)Sustracción Aplicó el Articulo 14-3 Grupo III de la tarifa, aprobada mediante oficio DS y C 604 No,5365 de 26 de marzo de 1973 modificado por los oficios DG y C

b)Sustracción Aplicó el Articulo 14-3 Grupo III de la tarifa, aprobada mediante oficio DS y C 604 No,5365 de 26 de marzo de 1973 modificado por los oficios DG y C 1625 No.26524 de 21 de Julio de 1980 y OS y C 3608Ep.193. Hoja No.11. No..27919 de 28 de Julio de 1981, articulo este que se refiere a Fabricas o Ensambladoras correspondiendo a lo solicitado par Autogermana S.A. en la carta de 6 de Agosto. Si la cotización se hace bajo el supuesto de una ensambladora la tarifa se ajusta plenamente. c)Transporte Se remite al Articulo 1600-1 de la tarifas sin avería particular y saqueo al que debe aplicrsele el Grupo V todo esto conforme a lo solicitado por el cliente reiterando que fue bajo el supuesto de una ensambladora. d)Manejo En la resolución sancionatoria la Superintendencia Bancaria reconoce que la liquidación para la póliza global comercial de manejo se ajusta a la tarifa pero que el numero de funcionarios es superior a 34 personas por tanto hay una modificación sustancial al costo del seguro ya que debe incluirse a todo el personal. Afirma ademas la Superintendencia Bancaria que la entidad sancionada guardó silencio lo cual no es cierto pues se refirió a ésta tarifa en escrito dirigido a la Superintendencia el 18 de Agosto de 1987 y en el recurso de reposición de Octubre 22 de 11Exp.193. Hoja No. 12. 1987. Por lo demás esta tarifa se ajusta a la aprobada por

dirigido a la Superintendencia el 18 de Agosto de 1987 y en el recurso de reposición de Octubre 22 de 11Exp.193. Hoja No. 12. 1987. Por lo demás esta tarifa se ajusta a la aprobada por la Superintendencia por tanto no hay violación al régimen reglamentario tarifario. En cuanto al número de empleados argumenta: Se citan 9 empleados clase C y no 42 porque el articulo 15 de la tarifa autorizada por oficio DS y C 3496 No.25309 de Diciembre 7 de 1977 literal b establece como requisito un mínimo de 20 asegurados, por tanto, se tomó la cifra mínima que generaba efecto Jurídica; los empleados clase C son todos los demás como: ascensoristas, mecánicos, electricistas y similares y sobre la base de los primeros 50 cargos de ésta clase no se cobran, por tanto coma la consideración de menos de 50 no afectaba la tarifa no se tomó en cuenta el número exacto de empleados. Además la Superintendencia se basa en una hoja de trabajo que no consta en la actuación administrativa. Por lo anterior los empleados Clase C superior a 9 e inferior a 50 no requieren de una estricta determinación porque la tarifa es la misma.

6. "VIOLACION DEL PRINCIPIO GENERAL DE DERECHO DEL NON VISIN (sic) IDEM." Mediante las Resoluciones 4170 de Septiembre 30 de 1987 y 0584 de Febrero 23 de 1988 se sancionóExp.193. Hoja No.13. pecuniariamente al se1or Fernando de Mc.Allister, primer suplente del gerente de la entidad por igual

1987 y 0584 de Febrero 23 de 1988 se sancionóExp.193. Hoja No.13. pecuniariamente al se1or Fernando de Mc.Allister, primer suplente del gerente de la entidad por igual conducta y ejecución de la cotización de Autogermana. Se sanciona por tanto 2 veces el mismo acto ya que la voluntad del representante y la sociedad es inescindible de ahí que se infrinja el principio que se acusa como violado.

7. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. Los reglamentos Administrativos no pueden establecer conductas sancionables, implica violación a los artículos 26, 28 y '76 numeral 12 de la Constitución Nacional.

Basada en el articulo 215 de la Constitución Nacional, solicita la inaplicación de los articulas 16 de la Ley 65 de 1966, 29 del Decreto 837 de 1967 y 15 del Decreto 361 de 1972 "en cuanto que es conducta sancionable la violación a cualquier reglamento administrativo y las conductas creadas por los decretos citados, reglamentarios de la ley, en desbordamiento de la potestad reglamentaria; o sea, todas aquellas conductas distintas al ofrecimiento de beneficios que las pólizas no garantizan o la exageración de éstos y la ejecución de actos que puedan calificarse como competencia desleal, conductas éstas, determinadas por le legislador." De igual forma pide la inaplicación del articulo 23 del Decreto 2920 de 1982 en cuanto establece como conducta sancionable la violación a los reglamentos. ¶1 13Exp.193. Hoja No.16. 1987, sin embargo esta cotización tenia tarifas

del Decreto 2920 de 1982 en cuanto establece como conducta sancionable la violación a los reglamentos. ¶1 13Exp.193. Hoja No.16. 1987, sin embargo esta cotización tenia tarifas contrarias a las aprobadas por la Superintendencia Bancaria. 4.Los hechos 5o. y 6o. son ciertos, pero aclara con relación al hecho óo. que la sanción se impuso también por violación al Articulo 29 del Decreto 837 de 197. 5.En cuanto al hecho 7 es necesario precisar que la sociedad sancionatoria interpuso en tiempo el recurso de reposición, además que también demostró que la cotización estaba amparada por seguros La Andina S.A., aunque con posterioridad a la diligencia de inspección, como consta en comunicación GB-116 de]. 21 de Octubre de 1987, sin embargo dentro de los ramos relacionados en ésta no está el de Manejo porque el que se incluyó fué el de manejo global, como tampoco es cierto que Seguranza haya demostrado que las primas se ajustaban a las tarifas, así quedó desvirtuado en la Resolución 3951 de 1981 que reaolvio negativamente el recurso. Es cierto que explicó la cotización para automóviles, explicación que acogió la Superintendencia, pero no sucedió lo mismo con la relacionada con el seguro de manejo pues los argumentos dados por la actora no justificaron la irregularidad. Se atiene al texto de la Resolución 3961 de 1981. 6.Es cierto que la Superintendencia redujo la multaExp.193. Hoja No. 17.

argumentos dados por la actora no justificaron la irregularidad. Se atiene al texto de la Resolución 3961 de 1981. 6.Es cierto que la Superintendencia redujo la multaExp.193. Hoja No. 17. cuando decidió el recurso de reposición como también lo es la fecha de la notificación de la providencia. 7..En cuanto al hecho 91 se atiene a lo que se pruebe.. 8..Los hechos 10 y 11 son ciertos pero precisa que en el oficio 010-001169 de Enero 10 de 1989 no alude a que se estén anexando la totalidad de los antecedentes administrativos de la Resolución 3931 de 1988, ademas algunos de los documentos a los que se refiere la demandante hacen parte pero de las antecedentes administrativos de la Resolución 4228 de 1987 que no se pidieron y ademas la constancia de notificación de la Resolución 3931 de 1988 no constituye antecedente administrativo pues se surtió posterior a su expedición.

10. En cuanto al hecho 12, es parcialmente cierto pues si la Superintendencia aplicó sanción por los mismos hechos y argumentos a uno de los Representantes Legales de Seguranza, ello no implica sanción doble por la misma conducta porque una es la conducta violatoria desarrollada por la sociedad como tal y para la cual la sanción se apoyó en el articulo 22 del Decreto 2920 de 1982 y otra es la conducta ejercida por el Representante Legal que lleva a una responsabilidad personal y que se sustenta en el articulo 23 del mismo Decreto.

11. En cuanto al hecho 13, se atiene a lo que decida

el Tribunal.Exp.193. Hoja No.18.

ejercida por el Representante Legal que lleva a una responsabilidad personal y que se sustenta en el articulo 23 del mismo Decreto.

11. En cuanto al hecho 13, se atiene a lo que decida

el Tribunal.Exp.193. Hoja No.18. En cuanto al concepto de violación expresa

1.VIOLACION DE LOS ARTICULOS 26 Y 28 DE LA

CONSTITUCION NACIONAL.

No es cierto lo afirmado por la apoderada de la parte actora en relación con la no precisión de las normas violadas pues la Resolución sancionatoria 4226 de Octubre 2 de 1987 en el considerando 2o. expresa la prohibición contenida en los Articulas 29 dei Decreto 837 de 1967 y 15 del Decreto 361 de 1972.

2.NO APRECIACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN LA

ACTUACION ADMINISTRATIVA.

En ningÁn momento la Superintendencia Bancaria hizo caso omiso de la prueba documental a la que alude la actora debida a que de ella no se deduce que haya habido un acuerdo para cotizar bajo el supuesto de una ensambladora, muy por el contrario hay duda sobre si era una ensambladora o un taller standard, lo cual debió haber verificado la actora para realizar la cotización, basándose en hechos reales y concretos y no en supuestos. Así pues la actora estaba obligada a tener en cuenta las características físicas del riesgo y demás datos necesarios que debían constar en el informe de inspección de riesgos, prueba que no fue aportada por el actor. Por el contraria, la Superintendencia Bancaria cumpliendo con el Articulo 35 del Código Contencioso Administrativo después de haber dado la oportunidad a la interesada para

el informe de inspección de riesgos, prueba que no fue aportada por el actor. Por el contraria, la Superintendencia Bancaria cumpliendo con el Articulo 35 del Código Contencioso Administrativo después de haber dado la oportunidad a la interesada para 18Exp.193. Hoja No..19. expresar sus opiniones procedió a tomar la decisión que no podía ser otra que la de sancionar a la actora por incurrir en violación a las normas ya citadas. Del informe de visita de Julio 10 de 1987 y del certificado de existencia y representación de la compa1ia Autogermana S.A. se desprende que la actividad desarrollada por ésta es diferente a la ejecutada por sociedades ensambladoras establecidas en el país, cuya función principal es el ensamble de vehículos de producción nacional, función ésta que no figura en las desarrolladas por Autogermana y por el contrario dentro de su objeto social esta el mantenimiento y talleres de reparación.

3.FALSA MOTIVACION.

El Articulo 24 del Decreto 2920 de 1982, al definir las instituciones financieras, sólo exceptuó de las vigiladas por la Superintendencia Bancaria, las sociedades urbanizadoras de que trata la ley 66 de 1968, por tanto, las sociedades corredoras de seguros al estar sometidas a la vigilancia de la Superintendencia y en virtud de la ley 65 de 1966 y al no haber sido exceptuadas como instituciones financieras para efectos de las disposiciones contenidas en el Decreto 2920 de 1982 les es también aplicable el articulo 22, por tanto, la sanción esta debidamente motivada.

4.LICITUD DE LA CONDUCTA DE LA SOCIEDAD CORREDORA DE

contenidas en el Decreto 2920 de 1982 les es también aplicable el articulo 22, por tanto, la sanción esta debidamente motivada.

4.LICITUD DE LA CONDUCTA DE LA SOCIEDAD CORREDORA DE

SEGUROS.

19.4 II Exp.193. Hoja No.,20. A las sociedades corredoras de seguros no les está permitido realizar cotizaciones basadas en supuestos dados por el cliente sino que por el contrario se encuentran en la obligación de verificar y cerciorarse sobre la actividad que ejerce el futuro cliente para asi determinar el tipo de riesgo que se va a cotizar y ajustarlo a la tarifa aprobada por la Superintendencia. La actora no hizo la verificación del caso y así efectuó la cotización tomando como base la tarifa correspondiente a una ensambladora de vehículos, fundada en un supuesto dado por el cliente cuando en realidad le correspondía la tarifa cia taller de reparación, por ser esta la actividad desarrollada por Autogermana S.A y cuyos porcentajes son más altos lo que llevó a que la cotización contemplara valores de primas por debajo de los que debió haber ofrecido. Ademas se estaba frente a una oferta mercantil porque si hubieran sido tratos preliminares habría de constar expresamente en la respectiva cotización y no se dijo nada, esto de acuerdo a la Circular S.D. 121 de 19800 mediante la cual la Superintendencia Bancaria impartió instrucciones sobre las formalidades y condiciones de la celebración de los contratos de seguros, que en su punto V sobre etapas de contratación, preve que cuando no se haga claridad sobre la etapa precontractual se entiende que tiene

Bancaria impartió instrucciones sobre las formalidades y condiciones de la celebración de los contratos de seguros, que en su punto V sobre etapas de contratación, preve que cuando no se haga claridad sobre la etapa precontractual se entiende que tiene el carácter de oferta mercantil y al ser etapa MIL yE>p.193. Hoja No..21. vinculante lleva la obligación de celebrar el contrato y de ahí que sólo pueda contemplar estipulaciones y condiciones tarifarias que cuenten con la aprobación de la Superintendencia Bancaria. En cuanta al seguro de Manejo, así la tarifa aprobada tenga como requisito para el otorgamiento del Segura Global Comercial un mínimo 20 cargos asegurados ello no implica que en la póliza no quede incluido todo el personal de acuerdo al literal b) del articulo 15 y al cual debió sujetarse Seguranza, por tanto al no hacerlo se dió un cambio sustancial en el costo del seguro ya que en realidad eran 54 personas.

5. VIOLACION DEL PRINCIPIO GENERAL DEL NON BIS IN

1 DEtI.

No hay violación a tal principio porque la sanción a Seguranza Ltda. se apoya en el articulo 22 del Decreto 2920 da 1982 y la sanción al primer suplente de la misma en el articulo 23 del 2920 de 1982, por tanto., son conductas realizadas por dos personas diferentes, la jurídica y la natural, objeto de sanciones diferentes desde el Decreto 3233 de 1965 y las cuales fueron nominadas como institucional y personal, previsiones recogidas de manera idéntica por el Decreto 2920 de 1982 en dos de sus artículos

sanciones diferentes desde el Decreto 3233 de 1965 y las cuales fueron nominadas como institucional y personal, previsiones recogidas de manera idéntica por el Decreto 2920 de 1982 en dos de sus artículos (el 22 y 23). 21 •1 Exp.193. Hoja No.22. PRUEBAS Mediante auto de 20 de Marzo de 19909 que decretó las pruebas, se ordenó tener como tales: las documentales, entre ellas, los antecedentes administrativos, para lo cual se ordenó librar oficio a la Superintendencia Bancaria, al igual que para efectos de la expedición de copia auténtica de toda la actuación administrativa que dió origen a las Resoluciones 4170 de 30 de Septiembre de 1987 y 0584 de Febrero 23 de 1988 y a la Cámara de Comercio para que expidiera el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Autogermana S.A; se ordenó la practica de una inspección judicial con exhibición de documentos y con intervención de peritos contadores a las Oficinas de Seguranza Ltda; se ordena a la apoderada de la parte demandada allegar la escritura de constitución de la firma Autogermana S.A. y de los estatutos sociales. ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro del término legal, el apoderado del actor descorrió el traslado para alegar mediante escrito que obra a folios 239-241 del expediente, en los siguientes términos: Los argumentos utilizados por el apoderado de la parte demandada en la contestación de la demanda son controvertidos así: 1) Afirma la demandada que la cotización debe estar sujeta a la verificación previa.

del expediente, en los siguientes términos: Los argumentos utilizados por el apoderado de la parte demandada en la contestación de la demanda son controvertidos así: 1) Afirma la demandada que la cotización debe estar sujeta a la verificación previa. 22Exp..193. Hoja No..23. El Articulo 60. de la Constitución Nacional establece que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la constitución y las leyes, y la demandada no señaló norma que imponga dicha obligación por tanto no es cierto que deba darse a la cotización una verificación previa. 2, No hay doble sanción por la misma conducta al aplicar normas diferentes. La conducta es indivisible pues el representante legal presta su voluntad a la Persona Jurídica y el que aparentemente existan 2 normas aplicables a 2 personas diferentes no es argumento suficiente que desvirtúe el hecho de la existencia de una sóla conducta.. 3)El sustento legal de la sanción por los articulas 29 del Decreto 837 de 1961, 15 del Decreto 361 de 1972 y las conductas constitutivas de competencia desleal. Precisamente lo que se alega es que la sanción se aplica por desconocer el regimen tarifario de seguros, que no esta consagrado en ninguna de las normas que sustentan la sanción, por tanto, la aparente violación no está en los supuestos de hecho de las normas ni es por si conducta de

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