TA CUN - 19307-(22-10-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 19307-(22-10-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLEXIMIENIO - Caducidad
09
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA
J. loj SUBSECC ION B
S ANTAFE DE BOGOTA D C veiritíd6a de sil y tres.
MAGISTRADO a Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO No. a 19307
ACTOR A ANA ISABEL VILLALOBOS DE PICO
DEMANDADO a NAC IONMINEDUCACION CONTROVERSIAz SUBSIDIO FAMILIAR -DOCENTES ANA I8AEL VILLALOBOS DE PICO, identificada con la C. de C.
No..41.327.876 de Bogotá, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por intermedio de apoderado demanda a la Nación -Ministerio de Educación Nacional, en solicitud de lo siguiente a LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES PRIMERA..-Declarar que en el caso sub judice se ha operado en fenómeno del silencio administrativo, por cuanto el ceNar Ministro de Educación Nacional no dio contestación a la petición que en nombre de mi mandante radiqué el día 11 del mes de diciembre de 1984 ante las oficinas del Ministerio de Educación Nacional SEGUNDA..- Declarar que es nulo el acto administrativo -presunto contenido en el silencio administrativo aludido y proveniente del ceNar Ministro de Educación Nacional, al no dar contestación ala solicitud formulada dentro del término de ley.P,OÇII $o.3fl07 2 TERCERA.-Condenar a la NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL al pago del subsidio familiar que corresponda a mi
al no dar contestación ala solicitud formulada dentro del término de ley.P,OÇII $o.3fl07 2 TERCERA.-Condenar a la NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL al pago del subsidio familiar que corresponda a mi poderdante, por cada una de las personas a cargo, con la retroactividad de ley o sean tres anos hacia atrás desde la fecha en que se hizo la solicitud para agotar la vía gubernativa y hasta que su pago se haga por conducto de una Caja de Compensación Familiar. CUARTA.- Condenar a la demandada al pago del subsidio familiar, objeto de la presente, al tenor de la ley 21 del 5 de febrero de 1982 (art. 86). QUINTA..- La NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL dará cumplimiento al fallo dentro de los términos de ley. HECHOS 1.- Mi poderdante es docente al servicio del Ministerio de educación Nacional en el Distrito Especial y su relación laboral se ha mantenido sin solución de continuidad durante los aPÇos cuyo subsidio familiar se demanda. 2..- Ante las oficinas del Ministerio de Educación Nacional y Fondo Educativo Regional del Departamento de Cundinamarca se radicó la solicitud por la cual se pidió la afiliación de la entidad a una Caja de Compensación Familiar y el reconocimiento y pago del subsidio familiar insoluto, se interrumpió la prescripción y se agotó la vía gubernativa, y han pasado más de cuatro meses sin recibir respuesta negando o aceptando la reclamación. 3.-Hasta el momento mi poderdante no estaPROCESO No.19307 3 afiliado a ninguna Caja de Compensación Familiar para que por su
han pasado más de cuatro meses sin recibir respuesta negando o aceptando la reclamación. 3.-Hasta el momento mi poderdante no estaPROCESO No.19307 3 afiliado a ninguna Caja de Compensación Familiar para que por su conducto se le reconozca el derecho al subsidio familiar por las personas a cargo acreditadas. 4.- Por los anos que se reclaman , mi poderdante ha llenado satisfactoriamente todos y cada uno de los requisitos exigidos por las normas legales, en particular la ley 21 de 1982 citada para tener derecho al pago del subsidio familiar. 5.- En ningún momento la demandada ha actualizado la hoja de vida de mi mandante con miras a cancelarle lo correspondiente al subsidio familiar. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Se citan como violados por el acto impugnado el articulo 16 de la Constitución Nacional; art. 2 Decreto ley 0249 de 1957; art. 7 del Decreto 118 de 1957; arte. 1 y 12 de la Ley 56 de 1973.Decreto Ley 2277 del 14 de septiembre de 1979 y la ley 21 de 1982 En criterio de la Sala, se cumple el requisito de la/ parte final del numeral 4 del art. 137 del C.C.A. sobre exposición del concepto de violación. EL PROCESO A • ENT 1 DAD DEMANDADA Se demanda a la Nación Ministerio de Educación Nacional.PROCESO No.. 19307 4 Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Jefe de la Oficina Jurídica del MInisterio de Educación Nacional.(foiio 10 vito). En su oportunidad procesal, la entidad demandada
Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Jefe de la Oficina Jurídica del MInisterio de Educación Nacional.(foiio 10 vito). En su oportunidad procesal, la entidad demandada contestó la demanda haciendo referencia a los hechos y propone las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por indeterminación de la parte demandada,e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formaies.(folios 13 a 16).
B . ALESATOS DE LAS PARTES.
La parte actora no presentó alegato de conclusión. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folio. 73 a 74. La Procuradora Doce en lo Judicial ante la Corporación manifiesta al folio 72 del expediente, que estudiado el asunto materia de la litis, no aparecen quebrantados, el ordenamiento Jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción , la cuantia y el lugar de la prestación de los servicios. No se observa irregularidad que constituya causal de nulidad procesal y por ende procede entrar a dictar la correspondiente providencia.PROCESO No.19307 CONS 1 DERAC IONES Se pretende que se declare que operó el fenómeno del silencio administrativo al no haber dado respuesta el Ministro de Educación Nacional a la petición que el actor elevó el 11 de diciembre de 1984,en solicitud del reconocimiento y pago del subsidio familiar; y que asimismo se declare la nulidad de dicho acto presunto negativo.. Que %e condene a la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL al pago del subsidio familiar que corresponda al
subsidio familiar; y que asimismo se declare la nulidad de dicho acto presunto negativo.. Que %e condene a la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL al pago del subsidio familiar que corresponda al demandante por cada una de las personas a cargo con la retroactividad de ley, es decir tres aIos hacia atrás desde la fecha en que se hizo la solicitud para agotar la vía gubernativa y has que su pago se haga por conducto de una Caja de Compensacró!mi liar la Sala al estudio y decisión de la excepción de caducidad de la acción. EXCEPCION DE CADUCIDAD Para resolver se considera s La demandante elevó petición visible a folios 2 a 4 del expediente, ante el Ministerio de Educación, el día 11 de diciembre de 1984, reclamando tanto la afiliación a una Caja de Compensación Familiar como el pago del subsidio familiar, par )PROCESO No.. 19307 6 cada una de las personas a cargo desde la época en que se considera tener derecho. Transcurrieron tres meses después de formulada la petición , sin que el Ministerio de Educación hubiera dado respuesta a la misma; hecho que es afirmado por el demandante y que no ha sido desvirtuado por el Ministerio de Educación Nacional. De conformidad con lo preceptuado por el art.40 del C.C.A.,cuando trasncurridos tres mesescontados a partir de la fecha de la presentación de la petición, la Administración no da respuesta,no la resuelve, se produce el fenómeno del silencio administrativo negativo, generando por previsión de la ley un ACTO PRESUNTO NEGATIVO, según el cual se considera que ha sido denegada la peticiómn.
respuesta,no la resuelve, se produce el fenómeno del silencio administrativo negativo, generando por previsión de la ley un ACTO PRESUNTO NEGATIVO, según el cual se considera que ha sido denegada la peticiómn. Contra este acto presunto no era procedente sino el re curso de reposición , del cual no hizo uso el demandante, pues no lo prueba ni siquiera enuncia tal hecho. Tanto para la fecha en que el docente demandante elevó la petición en sede gubernativa como para la de presentación de la demanda, la norma que regía o fijaba el término dentro del cual debían ser ejercitadas todas las acciones era el art. 136 del Decreto 01 de 1984, que es el actual Código Contencioso Administrativo cuyo tenor era el siguiente : "ART..136.-CADUCIDAD DE LAS ACCIONES-La de nulidad podrá ejercerse en cualquier tiempo La de restablecimiento del derecho caducaráPROCESO No..19307 7 al cabo de cuatro meses contados a partir del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución dela cto según el caso.Si el demandante ea una entidad pública la caducidad será de dos aPoa. Sin embargo cuando se demanden actos que reconozcan prestaciones periódicas, la acción podrá proponerse en cualquier tie4om pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. La acción sobre loa actos presuntos que resuelvan un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo....". De conformidad con la norma acabada de transcribir era vibale ejercitar la acción en cualquier tiempo cuando se trataba de actos PRESUNTOS QUE RESUELVAN UN RECURSO lo cual
cualquier tiempo....". De conformidad con la norma acabada de transcribir era vibale ejercitar la acción en cualquier tiempo cuando se trataba de actos PRESUNTOS QUE RESUELVAN UN RECURSO lo cual significaba que no podía hacerse jo mismo respecto del acto presunto originado en el silencio de la Administración frente a la petición inicial. En el sub lite se ejercita la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un -acto presunto negativoque niega la petición del demandante sobre pago del subsidio familiar y afiliación a una Caja de Compensación Familiar. Por lo anterior, y de acuerdo a lo establecido en los incisos segundo y tercero del art. 1.36 del C.C.A.S, el actor debía ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que se originó el acto presunto negativo, en razón a que como se vió atrás, no interpuso recurso de reposición contra dicho acto.PROCESO No.. 19307 e Como la petición al Ministro de Educación fue elevada el 11 de diciembre de 19849 transc.1rridos tres meses después de esta fecha, es decir, el 11 de marzo de 1985 se originó el acto presunto negativo, que es objeto de demanda .De aquí en adelante empezó a correr el término de los cuatro meses para ejercitar la acción, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del art. 136 del C.C.A., lo cual significa que podía presentar válidamente la demanda hasta el día 11 de julio de 1985. La demanda sólo fue presentada el día 5 de febrero de 1.988 como puede constatarse al folio 8 del expediente..
136 del C.C.A., lo cual significa que podía presentar válidamente la demanda hasta el día 11 de julio de 1985. La demanda sólo fue presentada el día 5 de febrero de 1.988 como puede constatarse al folio 8 del expediente.. De donde se infiere sin dificultad alguna que la demanda fue presentada mucho tiempo después de haber vencido el término que tenía el actor para ejercitar la acción, ya que como se indicó atrs,no era viable su ejercicio en cualquier tiempo, sino siguiendo la regla general de los cuatro meses, por tratarse de un acto presunto respecto de una petición inicial. En materia similar a la de la presente controversia, ya el Tribunal ha tenido oportunidad de adoptar este criterio, principalmente en la sentencia de fecha 27 de noviembre de 1992 proferida en el proceso No..14396 con ponencia del H. Magistrado Dr.. TARSICIO CACERES TORO , reiterada en el proceso No.19554, por la Sección Segunda del Tribunal, actor Napoleón Mena, con ponencia del suscrito Magistrado. En virtud de los anterioresplanteamientos, la Sala considera que, probados los hechos que constituyen la excepción de caducidad de la acción, ésta habrá de declararse en virtud de lo autorizado por el inciso segundo del art. 164 del C.C.A.., sin que sea necesario analizar y decidir las excepciones propuestas por la entidad demandada.PROCESO No. 19307 9 En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
SE DECLARA PROBADA LA EXCEPC ION DE CADUCIDAD DE
LA ACCION
CUPIESE,, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE..
Aprobado como consta en Acta No. 21 4. 1W3. os FI LEMON J 1 MENEZ OCHOA MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRAC 1 N 4. ostvbrs