TA CUN - 19341-(10-12-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 19341-(10-12-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACTO PRESUNW - Impugnaci6n 1 ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIE) -
Caducidad
TRIIflNAL ADt1fl1ITRATIVO DE cUNDI
SECCION 8EIJWA
SUBSEION B
MAOIRADA POW1E: DRA. MARGARITA IIKÍ4AND}Z DE A
$antsf4 de Ioget D.C., ¿Lis (10) 4. Mái.mbre 4. .11 nov.oLtø$ nov.nta y tres (2a93).
REF: JUICIO Nro. 19.341
A(fl'UR: GLORIA AMPARO PA MARTINICZ
DEMANDADA: Ia& NACION MINI ST]O DE EIXICACION NACiONAL
CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO Y PAGO SUBSIDIO FAMILIAR
GLORIA AMPARO PEM HARTJ}4E dmtoJa a la Nación - Ministerio de Edwiación Nacionala travp de apoderado, mediante la acción de reetableciniento &l derecho a efecto de que se hagan las siguentee, D E.Ç L LS1iJ_& PRIMRRA Que s declare :tue ha o!erado el fenómeno del silencio administrativo. respecto de i.s petición que elevara el actor ante e l Ministro de ducación Nae'oi cI 11 de Diciembre e 1984 en relación con el pago del subsidio familiar. y la cual no obtuvo reepueata, ígi&al.meút.e se declare que es nulo ese acto adnistrativ presunto contenido en el silencio administrativo. al S1GUNDA: Que es condne a la dded, del subsidio farniliar <jue le corresponda al actor
se declare que es nulo ese acto adnistrativ presunto contenido en el silencio administrativo. al S1GUNDA: Que es condne a la dded, del subsidio farniliar <jue le corresponda al actor una dlas perecnas cargo, "(-on la retroactividad sean tres aoa hacia atrás desdé la fecha en jue, se ülicitUd para agotar le vía gubernativa y hasta que L bago por cada de Ley o hj.o la su pago se haga por conducto de una Caja de Connici'n Fa:i liar". E1ERA: Que el cubeidio familiar objeto de 4JUICIO Nro. 19.4I 2 esta demanda, se pague al tenor de lo dispuesto en la Ley 21 de 1982, artículo 86. Soporta el petitum en los e.guientes 11 KCHOS: PRIMERO: El actor es docente al servicio del Ministerio de Educación Nacional, en el Distrito Especial, manteniéndose la reiaci6nlaboral sin solución de continuidad durante loe afiós. cuyo subsidio familiar aquí se demanda.
SEGUNDO: "Ante las oficinas del Ministerio de Educación Nacional y Fondo Educativo Regional del Departamento de cundinamarca se radicó la solicitud por la cual se pidió la afiliación de la entidad a una Caja de Compensación Familiar y el reconocimiento y pago del Subsidio Familiar, insoluto, se interrumpió la prescripción y se agotó la viagubernativa, y han pasado más de cuatro 'meses sin recibir respuesta negando o aceptando la reclamación'.
TERCERO: "Hasta el momento mi poderdante no
interrumpió la prescripción y se agotó la viagubernativa, y han pasado más de cuatro 'meses sin recibir respuesta negando o aceptando la reclamación'.
TERCERO: "Hasta el momento mi poderdante no está afiliado a ninguna Caja de Compensación Familiar para que por su conducto se le reconozca el derecho al Subsidio Familiar por las personas a cargo acreditadas".
CUARTO: "Por los aíos que se reclaman, mi poderdante ha llenado satisfactoriamente todos y cada uno de los requisitos exigidos por las normas legales, en particularJUICIO Nro. 19.341 la Ley 21 e 1932. -citadarara tener derecho Ál - pau del
Subsidio Familiar". QtJiN'rO "Er, niugun Momento la demandada ha actualizado la ht de vidá demi mauiiante con miras c cancelarle lo corrcndierkte .L Subeidto amillar" . NOit4. VIO LAPA E Conetituci6r Naioriil, at 16; Dcret Ley 02249 de Li57 art. 2do; Decreto 116 de 1957 art. 1b.; Ley 56 de1973 arta. lo. y 12; Decreto Ley 2 1,277 de 1979, L 21 de 16
C0 ti Ç.PZ? D & Ááa VLQL6(.LQI4
El lioclieta rki eeLe aoite ce dedica a indicar el contenido lae nozuae quecita CoifiO violadas, me vale decir, lo que trata el icu10 7. del Dcreto lid de 1957, Le-,v 5$ de 1973 en i3ue ax'ticuloe lo., 2o. do. 12,
me vale decir, lo que trata el icu10 7. del Dcreto lid de 1957, Le-,v 5$ de 1973 en i3ue ax'ticuloe lo., 2o. do. 12, Decreto Ley 22. 177 de 1'72 en cu artículo 36, Ley 21 de 12, art. lo. y 86. ç NgrtI,QN
p L.,
Fué conte-6tada niediante e-ecrito <aue obra a folio 20 y eiguientee del eped1ente, donde ee opone a la vcperidad de lae preteriejonee de 1a demanda y propone lae excepciones de Ineptitud de la demande por falta de 108 reu1eito8 toruialen, Por falta de desinac lón de lae p.rtee y eue repreentaite y 4,1Ó JUITCTO Nro. 19. 341 de caducidad.
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PflOCSAI,
La demanda fué admitida mediante auto del 8 d"r Abril de 1988 visto a folio 10 por auto del 14 de abril de 1989 se decretaron ,pruebas (fotic 27), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para aieg&toe mediante auto del ',8' de Octubre de 1993, (folio 83); del cual hizo uso la entidad accionada. Rituada la instancia etx el presente proceso y no encontrándoée causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, esta Corporación procede a hacer, las siguientes, CON$ 1 jp KRAC IONES Pretende el demandante mediante acción de restablecimiento del derecho, que se declare que ha operado el
no encontrándoée causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, esta Corporación procede a hacer, las siguientes, CON$ 1 jp KRAC IONES Pretende el demandante mediante acción de restablecimiento del derecho, que se declare que ha operado el fenómeno del silencio administrativo respecto. de la petición queelevara ante el Ministerio de Educación Naóional el Ii de Diciembre de 1984, donde solicitaba el reconoólmiento y pago del Subsidio Familiar, y a la cual no obtuvo respuesta, igualmente se declare la. nulidad de ese acto administrativo presunto-contenido en el Silencio Administrativo; además sea condenada la demandad al pago del SubsidioFam1liar que le corresponda al actor por cada una de las personas a cargo con la retroactividad que seia1a la ley.JUICIO Nro, 19.341 El poderdaxte sostiene, no estaba afiliado a ninguna Caja de Compeneación Familiar para que por su conducto se le reconozca el derecho al subsidio habiendo llenado satisfactoriamente todos loe requisitos exigidos por las normas legales y en particular por la ley 21 de 19e2. Luego de la cIta de normas, indica que el articulo 16 de la Constitución ordena proteger los bienes de 4
lee personas y que las autoridades deban asegurar el cumplimiento de loa deberee isocíalti5 del Estado. El Ministro, desatendió este precepto: 'al sustraerse 4e dar cumplimiento a lae normas que han establecido el deruchc al subsidio .f awiliar—. Que el Decreto 249 de 1957 precisó porqué se tendría derecho al cuboídío pero hasta el momento no se ha
lae normas que han establecido el deruchc al subsidio .f awiliar—. Que el Decreto 249 de 1957 precisó porqué se tendría derecho al cuboídío pero hasta el momento no se ha cancelado por ningún hijo. Que el art. 7to. del Decreto 118/1957 dice que todos los patronos están obligados a cubrir éste, como también loe establecimientos públicos. A la fecha en que se instaure la demanda que debe fallare el presente proceso, desde Ja presentación de la reclamación administrativa hecha por el apoderado del actor (folios 2 a 4) al Ministro de Educación Nacional, transcurrieron más de tres 1.
años; la reclamación se presentó según sello de radicación en la entidad destinataria ci 1.1 de Diciembre de 1984 y la demanda fuá instaurada el 5 de Febrero de 1988. No obstante, se admitió ésta como quedó sentado en el Capitulo de Actuación Procesal. El peticionario solicitó a la Administración que ésa ordenara la afiliación a una Caja de Compensación riamiliar que funcione en el Distrito Especial de Bogotá, "e iniciar a. ella la entrega de los aportes de ley para el pago del subsidio familiar hacia el futurc.. - e1 reconoclinletito y pago a favor de mi patrocinado del SUBSIDIO FAMILIAR a que, tenga derechó lo'JUICIO Nro. 1•. :4 6 por cada una de las personas a su cargo que más adelante se discriminan, desde el mes de Febrero de 1982 y hasta que cada una de ellas cumpla 23 aioe de edad, o hasta que se produzca la afiliación a Caja de Compensación Familiar..
por cada una de las personas a su cargo que más adelante se discriminan, desde el mes de Febrero de 1982 y hasta que cada una de ellas cumpla 23 aioe de edad, o hasta que se produzca la afiliación a Caja de Compensación Familiar.. Finalmente indica que el pago se hará por persona a cargo por mes, en cuantía igual al doble de la cuota de subsidio familiar, "en dinero más alta que estén pagando las Cajas do Compensación Familiar en el respectivo mee en el Distrito 4 Especial de Bogotá". En la demanda, como secuela de la propuesta nulidad del acto ficto negativo, pretende que se condene a la Nación al pago del subsidio familiar que corresponda a su poderdante, por cada una de las personas a cargo, con la retroactividad de tres arios desde la fecha en que se hizo la solicitud para agotar le, vía gubernativa, para concluir que esto se hará "al tenor de la Ley 21 del 5 de Febrero de 1982 (artículo 86)'. Definido lo anterior, hay identidad entre lo reclamado y lo demandado lo que ya permite examinar si existe el derecho del Estado a través de su Juisdicoión Contenciosa-AdmirLietrativa a controlar dicho ato resultante del silencio frente a la N petición. Procede la Sala a hacer las siguientes reflexiones remontándose en el tiempo para dejar claro el tratamiento que debe darse al caso planteado, así: En la fecha de la reclamación estaba vigente el Decreto Extraordinario 01 de 1984 "por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo', -vigente igualmente a la fecha de instauración de la demunday de acuerdo al art. 50 de la
En la fecha de la reclamación estaba vigente el Decreto Extraordinario 01 de 1984 "por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo', -vigente igualmente a la fecha de instauración de la demunday de acuerdo al art. 50 de la obra, se agotó i& vía gubernativa en cuanto al acto administrativo ficto negativo que r3solvió la petición del interesado, no podía ser impugnado en apelación, esto es, noJU1CI0 NLO. L'.i4 1 había lción. Luego •t partir del uento en lUO e 'i5 el silencio (el trancLro de un plazo de tres mecefl contados a partir de ¡c«í de una tición emrl - ee haya notificado de,-,Icióa q ue la reuelia)E 19 atría la vía juriedicciwi. y ésta dCbl2t Zer utllizfl C-n qUI término? cnfc:ru al. at 136 dtl C.C.A, (ctc Cl d1984 este tip de accit de retaLicirnirto del derecho caduca al cabo de 4 cuatro rneceb, contados a partir de ls morneito allí señalados con relación al %t téiinc pues este Be ap1iaha c. i el era una entidad pública, silue no 's el caso Prebente. Y en el incito So. de la refexida 8e pece ttb exanente: La acción eubru 10,- cue rei1van un recurso 11kterp(ner$e en cualg'uaer tieinp Quedando sin esta peisión celal y hecha con relacioii a los recursos, el que emergía de una
La acción eubru 10,- cue rei1van un recurso 11kterp(ner$e en cualg'uaer tieinp Quedando sin esta peisión celal y hecha con relacioii a los recursos, el que emergía de una peticiort, lo que lleva a ucudit al inciso o. mi3xío articulado que le señala cu3ti..i AI4bez, los que ecntaán L.-)&,:,caso partir de la fecha ii.iite pura ora el ilncio, o cDa que 19 en el dub1ite loo cuatro n€es dentro de cle ist5a competencia a la jurisdicción para coz'Lro1.r el aç.to debieron correr a partir del día 11 de Ljarzo d 1985, que abundó suficieitemente a la fecha en que ce presentó la demenda y que conolldó la etistenoia del fenÓtno de la caducidad. sostuvo asta Corporación en Sentencia dl 27 dNoviembre de 1992, en el proceso Nro. 14.396, 1aita& Poiente, Dr. TARSICIO CACERES TORO, pensamiento ue ahora 'ce ?rohija: "Ahora bien, conÍore al art. 136 del C.C.A. de 1984, vlgerte en ese momento, LA ACCION DE REAELECIt1J. FN'I D11JUICIO Nro. 1J.L41 DERECHO PARA LOS PARTICULARES contaba, en principio,, con tn término de caducidad de cuatro (4) meses que, corrta a partir del cha de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto, segn el caso; de' -otra part', en el
principio,, con tn término de caducidad de cuatro (4) meses que, corrta a partir del cha de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto, segn el caso; de' -otra part', en el inciso 5o. se consagró la aiuiente excepción IA AXICN SUCRE W3 AG!1S PRRS(JVJ'OS 'JE RLVJJJ E%R BJ(IA INr1cP(IIKRSI CUAW(JIKR T11RY a (regla que :u6 modificada 'ei Dcto. L. 2304/89 que la lln',it 6 a 108 cuatro meses a partir del fenómeno del silencio administrativo). "Pues bien,' LOS— ACáM IUW1'OS 1 UHA PE1'ICIC rio se encuentran contemplados en la rnenconada EXCEPCION del art. 136 -- 5 del C.C.A. de 1964'y como la hermenéutica jurídica enseña que las EXCEPCIONES SON DE APLICACION RESTR±CTIVA, forzoso es entender que -para ese momentoLA It(PUGNABILIDAD EN CUALQUIER TIEMPO QUE EL LEGISLADOR CONSAGRO EXCEPCIONALMENTE PARA WS AÇrOS PRESUNTOS DE UN RECURSO NO SE PUEDE EXTENDER POR VIA INTERPRETATIVA A LA ACUSCtON D'WS ACTOS PRESUNTpS Drl UNA PPICION. "Es decir, de acuerdo con la interpretación de la ley no es admisible la'extensión' al caso que se juzga del privilegio otorgado para un evento o situación excepcional. La interpretación extensiva judicial en el caso de excepciones no es de recibo.
"Es decir, de acuerdo con la interpretación de la ley no es admisible la'extensión' al caso que se juzga del privilegio otorgado para un evento o situación excepcional. La interpretación extensiva judicial en el caso de excepciones no es de recibo. "Entonces, si la actieación del ACTO PRESUNTO DE PETI3IOH no se rige por la NORMA EXCEPTIVA (DE LA CADUCIDAD) del art. 136-5 del C.C.A. /84, se tiene que determinar CUAL ES LA REGLA APLICABLE EN MATERIA DE CADUCIDAD A ESTA CLASE DE ACTOS y como para loe PARTICULARES no exite. sino LA NORMA --PRINCIPIO de loe cuatro (4) meses de la parte inicial del inciso 2o. del art. 136 del C.C.A./84, forzoso es entender que ésta es la que:Tuiclo 1:11 19. 9 reu1. fnót::' Ju la "ADUCHAD l €te 1 :ignaei5x de i rioi p s'iros DE PrrrcmN. "Ahora 1•1: cono Jt. twr-p1cIi (t.. I$61i Ci184 1 deternina que el trxdn -le CORRE A PAPTIP DE A DE LA PUBLÍCACIOtT. 001!JHTCAC1ON. TOTfF!CACTON C) JF.Ci1CTOtL SE(UN L CO d-1 acto t&Cit, ---,c ilLfiv •u .0 o' kn ACTO PRFSU!flO DE UNA PTICION el ttreack a]. vcer el téi'iiio de los tv~ m esco cont&dol3 a p&rtir de la 1~#mitacióu de la
PRFSU!flO DE UNA PTICION el ttreack a]. vcer el téi'iiio de los tv~ m esco cont&dol3 a p&rtir de la 1~#mitacióu de la petición sin Mbr aldo tetlf icade &'i to p&o J:ttrlo de Eru rw.lamción l DE ACURR1Y) A LP LE (I4UUNC1(»1 LRGAL) W1iND y~ SU PXTICICO (ACM PRKSUN'm NEG&.TTVO d& reac1óü 1gl) y nj jza i l Ljii cL dud& L. jó ictc bhk l riuier d i: if çi.ón u ee rtiiu páta e frc t) T)r iD tac,, i:rti & e2e i int.rad'. tizt ocideto d' )u gei5 ruata d3 Eu ec lioióc (d:1 A1D FTE311NTO UATIVO y Vc:r 4ee1e te itaíite (dia) Li lt..j lo hih'Hita a '141' (iAR EN VÍA JUDICIAL, CIAttIrffFSTiCIOI4 A1!1INISTRPT1VA WEUNTA. Y e¡ --extá hhiIitd. d et AULLP tMTE EL CONT!NCI( At1iRsTRATr;i t F(A 4C1fl ACTO PRESUNTO. es .jtue 1 trmir de c1içi&d ootrer deed eve ioerto, dado uo ro goza ¡kj ~dato ctjvr eii la mteri. •oo ya se dijo. Aí lae al tininú de
ACTO PRESUNTO. es .jtue 1 trmir de c1içi&d ootrer deed eve ioerto, dado uo ro goza ¡kj ~dato ctjvr eii la mteri. •oo ya se dijo. Aí lae al tininú de cwtro (4) nee conta&,e 3ebde et TERCER MES L it &TlrL d€ lt ol1citUd zte 1.a diii t aclóii, Lh iÇC101
CAUT 7,1 EN EL.CASO DEL ACro PREJNTO DE PIT.tCI041" .
Er. mérito .e lo exjutQ, e Tribunal Adnilitt rati. od Curd.jnaii:irca, .3ec i ;t1d uLc:ión E, IkJUICIO Nro io administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FA.LLA Declarar que se ha producido el fenómeno de la caducidad de la acción frente al acto administrativo ficto negativo acusado. Reconócese personería al Dr. CESAR GOEZ CARDONA, portador de la T. P. Nro. 23.796 del Ministerio de Justicia para actuar en el presente proceso como Apoderado de la Nación -M.E.N. -, en loe términos y efectos del poder a él c&iferido obrante a folio 84 del expediente.. NOTIFIQJESE Y UMPL&SE Discutido y aprobado en Sale, según Acta Nro. de la fecha.