TA CUN - 19353-(23-08-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 19353-(23-08-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
DOCENTES - Subsidio familiar / ACCION DE NULIDAD Y .ESTAELECIUIENTO - Caducidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECC ION D de Cu.d,;r: SANTAFE DE BOGOTA 1) C -, veintitres de agosto de mil novecientos noventa y cinco.
MAGISTRADO PONENTE Dr.. FILIION JIMENEZ OCHOA PROCESO No. : 19353
ACTOR ALEXANDER PUENTES DE LA TORRE
DEMANDADO NACIOW-M1N EIXJCACION
CONTROVERSIA: SUBSIDIO FAMILIAR-DOCENTES ALEXANDER PUENTES DE LA. TORRE, identificado con la C. de C. No. 17.127.563 de Bogotá, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por intermedio de apoderado demanda a la Nación 'Ministerio de Educación Nacional, en solicitud de lo siguiente LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES PRIMERA.-- Declarar que en el caso sub judice se ha operada en fenómeno del silencio administrativo, por cuanto el señor Ministro de Educación Nacional no dió contestación a la petición que en nombre de mi mandante radiqué el día 11 del mes de diciembre de 1984 ante las oficinas del
Ministerio de Educación Nacional. SEGUNDA. Declarar que es nulo el actoPROCESO No 19.353 2 administrativo presunto contenido en el silencio administrativo aludido y proveniente del señor Ministro de Educación Nacional, al no dar contestación a la solicitud formulada dentro del término de ley.
TERCERA.-Condenar a la NACION -MINISTERIO DE
administrativo presunto contenido en el silencio administrativo aludido y proveniente del señor Ministro de Educación Nacional, al no dar contestación a la solicitud formulada dentro del término de ley. TERCERA.-Condenar a la NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL al pago del subsidio familiar que corresponda a mi poderdante, por cada una de las personas a cargo, con la retroactividad de ley o sean tres años hacia atrás desde la fecha en que se hizo la solicitud para agotar la vía gubernativa y hasta que su pago se haga por conducto de una Caja de Compensación Familiar. CUARTA.-Condenar a la demandada al pago del subsidio familiar, objeto de la presente, al tenor de la ley 21 del 5 de febrero de 1982 (art. 86). QUINTA.- La NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL dará cumplimiento al fallo dentro de los términos de ley. HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.-Mi poderdante es docente al servicio del Ministerio de Educación Nacional en el Distrito Especial y su relación laboral se ha mantenido sin solución de continuidad durante los años cuyo subsidio familiar se demanda. 2.-Ante las oficinas del Ministerio de Educación Nacional y Fondo Educativo Regional del Departamento de Cundinamarca se radicó la solicitud por la cual se pidió la afiliación de la entidad a una Caja de Compensación Familiar y el reconocimiento y pago del subsidio familiar insoluto, sePROCESO No 19.353 3 interrumpió la prescripción y se agotó la vía gubernativa, y han pasado más de cuatro meses sin recibir respuesta negando o aceptando la reclamación.
y el reconocimiento y pago del subsidio familiar insoluto, sePROCESO No 19.353 3 interrumpió la prescripción y se agotó la vía gubernativa, y han pasado más de cuatro meses sin recibir respuesta negando o aceptando la reclamación. 3.-Hasta el momento mi poderdante no está afiliado a ninguna Caja de Compensación Familiar para que por su conducto se le reconozca el derecho al subsidio Familiar por las personas a cargo acreditadas. 4.-Por los afos que se reclaman , mi poderdante ha llenado satisfactoriamente todos y cada uno de los requisitos exigidos por las normas legales, en particular la ley 21 de 1982 citada para tener derecho al pago del subsidio familiar. 5.- En ningún momento la demandada ha actualizado la hoja de vida de mi mandante con miras a cancelarle lo correspondiente al subsidio familiar. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Se citan como violados por el acto impugnado el artículo 16 de la Constitución Nacional; art. 2 Decreto ley 0249 de 1957; art. 7 del Decreto 118 de 1957; arte. 1 y 12 de la Ley 56 de 1973.Decreto Ley 2277 del 14 de septiembre de 1979 y la ley 21 de 1982. En criterio de la Sala, se cumple el requisito de la parte final del numeral 4 del art. 137 del C.C.A. sobre exposición del concepto de violación. EL PROCESO A ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Nación Ministerio de EducaciónPROCESO No 19.353 4 Nacional. Se notificó personalmente el auto adinisorio de la demanda al Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de
A ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Nación Ministerio de EducaciónPROCESO No 19.353 4 Nacional. Se notificó personalmente el auto adinisorio de la demanda al Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional (folio 10 vito).
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
Ni la parte actora ni la entidad demandada presentaron alegatos de conclusión. La Procuradora Séptima Judicial ante la Corporación manifiesta al folio 90 del expediente, que dando observancia a principios de celeridad y eficacia y teniendo en cuenta que en el proceso de la referencia se debate un asunto idéntico a numerosos casos ya estudiados y fallados por el Tribunal, se remite en lo sustancial al Concepto No 045 de fecha 12 de mayo de 1994, emitido por la misma dentro del expediente No 88-20.848, actora: María Hermecinda Salamanca M, y (el expte No 88-20.741, actora: Clara Lucinda Olaya de González). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción , la cuantía y el lugar de la prestación de los servicios. Tramitado el procedimiento y no observándose causal de nulidad procesal que pueda invalidar lo actuado, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia previas las siguientes CONSIDERACIONES Se pretende que se declare que operó el fenómeno del silencio administrativo al no haber dado respuesta el Ministro de Educación Nacional a la petición que el actor elevó el 11 de diciembre de 1984, en solicitud del reconocimiento y pago del subsidio familiar; y que así mismoPROCESO No 19.353 5
Ministro de Educación Nacional a la petición que el actor elevó el 11 de diciembre de 1984, en solicitud del reconocimiento y pago del subsidio familiar; y que así mismoPROCESO No 19.353 5 se declare la nulidad de dicho acto presunto negativo. Que se condene a la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL al pago del subsidio familiar que corresponda al demandante por cada una de las personas a cargo , con la retroactividad de ley, es decir tres anos hacia atrás desde la fecha en que se hizo la solicitud para agotar la vía gubernativa y hasta que su pago se haga por conducto de una Caja de Compensación Familiar. En primer orden la Sala deberá analizar si la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho que se instaura, fue promovida dentro del término de caducidad previsto en la ley, ya que este es un presupuesto necesario para que pueda decidirse de fondo la controversia que se plantea: El demandante elevó petición visible a folios 2 3, y 4 del expediente, ante el Ministerio de Educación, el día 11 de diciembre de 1984, reclamando tanto la afiliación a una Caja de Compensación Familiar como el pago del subsidio familiar, por cada una de las personas a cargo desde la época en que se considera tener derecho. Transcurrieron tres meses después de formulada la petición, sin que el Ministerio de Educación hubiera dado respuesta a la misma; hecho que es afirmado por el demandante y que no ha sido desvirtuado por el Ministerio de Educación Nacional. De conformidad con lo preceptuado por el art .40 del C.C.A., cuando traencurridos tres meses, contados a partir de
y que no ha sido desvirtuado por el Ministerio de Educación Nacional. De conformidad con lo preceptuado por el art .40 del C.C.A., cuando traencurridos tres meses, contados a partir de la fecha de la presentación de la petición, la Administración no da respuesta, no la resuelve, se produce el fenómeno del silencio administrativo negativo, generando por previsión de la ley un ACTO PRESUNTO NEGATIVO, según el cual se considera que ha sido denegada la petición. Contra este acto presunto no era procedente sino elPROCESO No 19.353 6 recurso de reposición, del cual no hizo uso el demandante, pues no lo prueba ni siquiera enuncia tal hecho. Tanto para la fecha en que el docente demandante elevó la petición en sede gubernativa como para la de presentación de la demanda (f l. 8), la norma que regia o fijaba el término dentro del cual debían ser ejercitadas todas las acciones era el art. 136 del Decreto 01 de 1984, que es el actual Código Contencioso Administrativo cuyo tenor era el siguiente "ART. 136.-CADUCIDAD DE LAS ACCIONES.-La de nulidad podrá ejercerse en cualquier tiempo La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro meses contados a partir del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución dela acto según el caso. Si el demandante os una entidad pública la caducidad será de dos años. Sin embargo cuando se demanden actos que reconozcan prestaciones periódicas, la acción podrá proponerse en cualquier tiempo pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe
caducidad será de dos años. Sin embargo cuando se demanden actos que reconozcan prestaciones periódicas, la acción podrá proponerse en cualquier tiempo pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe La acción sobre los actos presuntos que resuelvan un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo... De conformidad con la norma acabada de transcribir era viable ejercitar la acción en cualquier tiempo cuando se trataba de actos PRESUNTOS QUE RESUELVAN UN RECURSO, lo cual significaba que no podía hacerse lo mismo respecto del acto presunto originado en el silencio de la Administración frente a la petición inicial.PROCESO No 19.353 7 En el sub lite se ejercita la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un -acto presunto negativoque niega la petición del demandante sobre pago del subsidio familiar y afiliación a una Caja de Compensación Familiar. Por lo anterior, y de acuerdo a lo establecido en los incisos segundo y tercero del art. 136 del C.C.A., el actor debía ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que se originó el acto presunto negativo, en razón a que como se vió atrás, no interpuso recurso de reposición contra dicho acto. Como la petición al Ministro de Educación fue elevada el 11 de diciembre de 1984, transcurridos tres meses después de esta fecha, es decir, el 11 de marzo de 1985 se originó el acto presunto negativo, que es objeto de demanda. De aquí en adelante empezó a correr el término de los cuatro meses para ejercitar la acción, de acuerdo a lo
después de esta fecha, es decir, el 11 de marzo de 1985 se originó el acto presunto negativo, que es objeto de demanda. De aquí en adelante empezó a correr el término de los cuatro meses para ejercitar la acción, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del art. 136 del C.C.A.., lo cual significa que podía presentar válidamente la demanda hasta el día 11 de julio de 1985. La demanda sólo fue presentada el día 5 de febrero de 1988 como puede constatarse al folio 8 vuelto del expediente. De donde se infiere sin dificultad alguna que la demanda fue presentada mucho tiempo después de haber vencido el término que tenía el actor para ejercitar la acción, ya que como se indicó atrás, no era viable su ejercicio en cualquier tiempo, sino siguiendo la regla general de los cuatro meses, por tratarse de un acto presunto respecto de una petición inicial. En materia similar a la de la presentePROCES(-) No 19353 8 controversia, ya el Tribunal ha tenido oportunidad de adoptar este criterio principalmente en la sentencia de fecha 27 de noviembre de 1992 proferida en el proceso No. 439O con ponencia del U. Magistrado Dr. TARSICIO CACERES TORO, reiterada en e] proceso No.19554, por la Sección Segunda del Tribunal, actor Napoleón Mena, con ponencia del suscrito Magistrado. En virtud de los anteriores planteamientos, Ja Se] e deberá declarar probada la excepción de caducidad de ]a acción con base en lo preceptuado por el artículo 1G4 del (-,'.C.A. - En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL
deberá declarar probada la excepción de caducidad de ]a acción con base en lo preceptuado por el artículo 1G4 del (-,'.C.A. - En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION •D" , administrando jLlst:icia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de La ley,
F A L L A
SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA
ACCION
COP:[ESE, NOTIFIQUESE, COMUNTQUESE Y CLJMPLASE..
Aprobado como consta en Acta No. 055 4.1 17 de egasto de 1995.