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TA CUN - 19356-(11-02-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 19356-(11-02-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

çJA, iii.id i'stiio FAMILIAR DOCENTE

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CLJNDINAMARC

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "A"

MAGISTRADO PONENTE DR.: ANTONIO JOSE ARC INIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C. • Febrero Once (11) de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994

JUICIO Na..19356

RESOLUCIONES MINISTERIALES

MINISTERIO DE EDUCAC ION NACIONAL

SUBSIDIO FAMILIAR

ACTOR: JOSE SEGUNDO Al CIDES FEREZ CAMPOS JOSE SEGUNDO ALCIDES FEREZ CAMPOS, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las s.icuientes

PETICIONESETICIONES: 11 PR "FR 1 MERA Declarar que en el caso subj udi. co se ha operado el fenómeno del Silencio Administrativo por cuanto el Sr Ministro de Educación Nac:ional no dió contestación a la petición que en nombre de mi mandante radí.qu é ci día 11 dci mes de diciembre de 1.984 ante las Of icinas del Ministerio do Educación Nacional "SEGUNDA: Declarar que es nulo el acto administrativo ....presuntocontenido en el.. Silencio Administrativc.....aludidoy proveniente del Sr Ministro de Educación Nacional • al no dar contestación a la solicitud formulada dentro del término de Ley. "TERCERA: Condenar a la NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL al pago del Subsidio Familiar que corresponda a mi poderdantes por cada una de las personas a

formulada dentro del término de Ley. "TERCERA: Condenar a la NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL al pago del Subsidio Familiar que corresponda a mi poderdantes por cada una de las personas a carqo, con la retroactividad de ley o sean tres aos hacia atrás desde la fecha en que se hizo la solicitud para agota-la vía oubernat.iva y hasta que su pago se haqa por conducto de una, Ca,j a de Compensación Familiar. "CUARTA: Condenar a la demandada al pago del Subsidio Familiar • objeto de la presente al tenor de la Ley 21 del F' de Febrero de 1982, (artículo 86).

"OUINTA: LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÍJNe

2 J.N.19356 NACIONAL.- dará cumplimiento al falla dentro de las términos do Ley Estas peticiones se apoyaron en las siguientes HECHOS: "1. Mi poderdante es docente al servicio del Ministerio de Educación Nacional en el Distrito Especial y su relación laboral se ha mantenido sin solución de continuidad durante los aios • cuyo subsidio familiar se demanda. "2. Ante las oficinas del Ministerio de Educación Nacional y Fondo Educativa Regional del Departamento de Cundinamarca se radicó la solicitud por la cual se pidió la afiliación de la entidad a una Caja de Compensación Familiar y el reconocimiento y pago del Subsidio Familiar insoluto se interrumpió la prescripción y se agotó la vía pubernativag y han pasado más de cuatro meses sin recibir respuesta negando o aceptando la reclamación '3. Hasta el momento mi poderdante no está

Familiar insoluto se interrumpió la prescripción y se agotó la vía pubernativag y han pasado más de cuatro meses sin recibir respuesta negando o aceptando la reclamación '3. Hasta el momento mi poderdante no está afiliado a ninguna Caja de Compensación Familiar para que por su conducto se le reconozca el derecho al Subsidio Familiar por las personas a cargo acreditadas.

"4. Por los aos que se reclaman, mi poderdante ha llenado satisfactoriamente todos y cada uno de los requisitos exigidos por las normas legalesi en particular la Ley 21. de 1982 -citadapara tener derecho al pago del Subsidio Familiar.

5, En ninciún momento la demandada ha actualizado la hoja de vida de mi mandante con miras a cancelarlo lo correspondiente al Subsidio Familiar. En la demanda se indicaron como normas violadas los artículos 16 de la C.N. 2o, del 5.1... 0249 de 1957; art. 7o. del Decreto 118 de 1957; lo. y 12 de la Ley 56 de 1973; Decreto Ley 2277 del 14 de septiembre de 1979 y Ley 21 de 1982, por los conceptos leídos en los folios 5 a 7 C.F. El. Ministerio de Educación Nacional en la contestación a la demanda y en su alegato de conclusión propuso las excepciones de "ineptitud de la demanda por falta de requisitos fornales" "ineptitud de la demanda por falta de3 JN.i935 designación de las partes y SUS representantes legales" y f car ducidads., cornc, se lee en los folios 22 a 24 y 79 a 80 C.P.

designación de las partes y SUS representantes legales" y f car ducidads., cornc, se lee en los folios 22 a 24 y 79 a 80 C.P. El procurador en lo Judicial no emitió concepto. Cumplido ci trámite de Ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal se decide mediante las siguientes 0 0 N 5 1 1) E R A 0 1 0 N E 5 Primeramente la Sala observa que hay insuficiencia de poder para la demanda iniciadora de este proceso y que este vicio impide decidir sobre las pretensiones en ella elevadas como se verifica a c:cn 1: in' ación En el memorial poder que aparece anexo a la demandam presentado ante la Secretaría do esta Sección del Tribunal el 14 de julio dc1983 por ci actor, se dice que el poder es "especial" conferido para lo siguiente: SE declare la nulidad de los actos administrativos originarios del Ministerio de Educación Nacional y/o del Alcalde del Distrito Especial de Bogotá en su condición de Presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional F.E.R. del Distrito Especial de Bogotá, mediante los cuales se resuelva sobre las; reclamaciones en las que se pedirá el reconocimiento y papo del Subsidio Familiar insoluto a que tengo derecho a partirdel artir del mes de febrero de 1982 en la cuantía que presume el artículo 86 de la Ley 21 de 1982 al no panarseme e:1 Subsidio Familiar por conducto de Caja de Compensación Familiar. En caso dc ivo que se declare que operé el fenómeno del silencio administrativo en relación con las

artículo 86 de la Ley 21 de 1982 al no panarseme e:1 Subsidio Familiar por conducto de Caja de Compensación Familiar. En caso dc ivo que se declare que operé el fenómeno del silencio administrativo en relación con las supradichas reclamaciones. A titulo de restablecimiento del derecho en uno o en otro caso los apoderados solicitarán el4 J.N.19336 reconocimiento y pago en provecho mío del Subsidio Familiarpendiente amiliar pendiente de cancelar desde el mes de febrero de 1982, previsto en la Ley 21 del 22 de enero de 1982 y en la cuantía sealada por la presunción de su articulo 86 hasta que su pago se inicie por conducto de Caja de Compensación Familiar y con arreglo a la citada Ley 21 de 1982, y previa afiliación a Caja de Compensación Familiar. (fi. 1) No se puede admitir como poder "especial" abierto facultando tanto para pedir la nulidad de "actos administrativos" (que estarían por dictarse por una u otra autoridad) como para hacer uso del silencio administrativo (si no hubiere acta expreso) porque carece de determinación clara y precisa que permita fijar los asuntos que son su objeto. Tampoco se trata de poder general o especial para varios procesos separados que ha debido conferirse porescritura or esc:ritura publica (art. 65 C. de P.C.). En ci texto del poder conferido par el seor JOSE SEGUNDO ALCIDES PEREZ CAMPOS el día 14 de julio de .1.9834 no se facultó al seor apoderada para elevar las peticiones contenidas en la demanda de:

En ci texto del poder conferido par el seor JOSE SEGUNDO ALCIDES PEREZ CAMPOS el día 14 de julio de .1.9834 no se facultó al seor apoderada para elevar las peticiones contenidas en la demanda de: "PRIMERA: Declarar que en el caso subiudice se ha operado el fenómeno del Silencio Administrativo, porcuanto or cuanto el Sr. Ministro de Educación Nacional no dió contestación a la petición que en nombre de mi mandante radiqué el día .11 de diciembre de 1984 ante las Oficinas del Ministerio de Educación Nacional "SEGUNDA: Declarar que es nulo el acto administrativo -presunto-- contenido en el Silencio Administrativo -aludidoy proveniente del Sr. Ministro de Educación Nacional al no dar contestación a la solicitud formulada dentro del término de Ley. "TERCERA Condenar a la NACION - MINISTERIO DE E:DLJCAC ]: QN NACIONAL.. al pago del Subsidio Familiar que corresponda a mi poderdante, par cada una de las personas a cargo, con la retroactividad da ley o sean tres aos hacia atrás desde la fecha en que se hizo la solicitud para agotar la vía gubernativa _^— u'-3 H. 1915 Fácilmente se comprende que si ci 14 de julio de 1983, curido se otorqó el poderi fue anterior en el tiempo del actor con fecha 11 do diciembre de 1984 y a la decisión la petición administrativa formulada por el representante nenativa presunta por el si lencio , que son presupuesto objeto de la demanda presentada el 5 do febrero de 1988 • sobre ellos-11os para actuar

la petición administrativa formulada por el representante nenativa presunta por el si lencio , que son presupuesto objeto de la demanda presentada el 5 do febrero de 1988 • sobre ellos-11os para actuar el memorial poder no se autorizó a obrar para obviamente en el poder no se podía facultar tal petición sobre l,, resultados desconocidos de el silencio c no se podía determinar en 250 poder eventual e en j: U tu ro No es lícito presentada obrar sobro apoderado a hipótesis sin precisar como en la demanda ( "En los poderes especiales, los esto caso el acto objeto de asuntos Se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros", (art. 65 C. de F.C.). debido a administrativo c: la respuesta I ncierto, sobre una petición aún no en un poder especial facultar al IK En el poder otorgado el 14 de Julio de 1983 se facultó para demandar ". . ................... J9-•-.... administrativos Nacional y/o del Alcalde del Distrito Especial de Bogotá en su condición de Presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo ReQioflal F.E.R. del Distrito Especial de Bogotá, mediante or iqinarios del Ministerio de Educación los cuales se resuelva sobre las reclamaciones en las del Subsidio Familiar del mes de febrero de 1982 en la cuantía que presume el artículo 86 de la Ley 21 de 1982, al no pagárseme el Subsidio Familiar por conducto de Caja de Compensación Familiar. En caso de que se declare que operó el

artículo 86 de la Ley 21 de 1982, al no pagárseme el Subsidio Familiar por conducto de Caja de Compensación Familiar. En caso de que se declare que operó el fenómeno del silencio administrativoen relación con las supradichas reclamaciones. A título de restablecimiento del derecho, en uno o en otro caso, los apoderados solicitarán el reconocimiento y pago en provecho mío del Subsidio Familiar-amiliar desde el mes de febrero de 1982, desde que se pedirá el reconocimiento insoluto a que tengo derecho a y pago partir pendiente do cancelar6 3.N.19356 previsto en la Ley 21 dei 22 de enero de 1982 y en la cuantía se lada por la presunción de su artículo 86 hasta que su pago se inicie por conducto de Caja de Compensación Familiar y con arreglo a la citada Ley 21 de 1982, previa afiliación a Caja de Compensación Familiar. No quedaron comprendidas cii el poder la petición gubernativa del 1t de diciembre de 1984, ni las pretensiones de la demanda contra el silencie? negativo operado sobre ella para que se condene al pago del subsidio -familiar "con la retroactividad de la Ley o sean tres aos hacia atrás desde la fecha en que se hizo la solicitud para agotar la vía gubernativa" (esto es desde el 11 de diciembre de 1981) No hay la correspondencia debida entre ci poder y la demanda Estas razones permiten concluirque el poderespecial oder especial otorgado no era suficiente para las pretensiones elevadas en Ja demanda y la Sala debe declararse inhibida para fallar, resultando por esta causa probada la excepción

Estas razones permiten concluirque el poderespecial oder especial otorgado no era suficiente para las pretensiones elevadas en Ja demanda y la Sala debe declararse inhibida para fallar, resultando por esta causa probada la excepción cicineptitud sustantiva de la demanda, corno debe declararse en aplicación del ar'F....c:uic) 164 dei CCA. - En c:asos semejantes al presente la Sala ha decidido en esta misma forma, corno por ejemplo la sentencia de febrero 28 de 1992. Magistrado Ponente Dr. Antonio José Arrio ieqas A expediente No 19136, actora: Marce 1 ly de Jesús Varoas Moreno. Por otra parte, se observa que la demanda se forJo en lo invocación del silencio administrativo sobre la petición elevada a la demandada 0.1 11 de diciembre de 1984 pidiéndose la no].....Jod del acto presunto derivado del silencio .adm .. ti i s 1 r" a 1 .1 vn respectivo y en la contestación de la demanda se propone reino excepción la caducidad de la acción seqAn el articulo 136 dei C.C.A. Esta excepción resulta probada c:on'fc:r-mc? al precepto citado debido o que lo ciemorido 'fue presentada más de 3ai2os después rio dicha petición ( 5 de7 J.N.19356 febrero de 1988) para impugnar el acto presunto por silencio administrativo sobrela petición inicial (art. 40 C.C.A.) excediendo el término general de caducidad de la acción de 4 meses, no correspondiendo a las excepciones previstas en el

administrativo sobrela petición inicial (art. 40 C.C.A.) excediendo el término general de caducidad de la acción de 4 meses, no correspondiendo a las excepciones previstas en el citado articulo 136 del C.C.A., las cuales como todas las excepciones son de interpretación restringida y aplicación estricta. .Por las razones expuestas, debe declararse probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda en aplicación al art. 164 del C.C.A. En virtud de lo expuesto, e]. Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda Sub-Sección administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, E AL L A Declárase probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por caducidad de la acción Se reconoce personería a. la Dra. MAGDALENA MARIA VERGARA para que represente en este juicio a la entidad demandada.

COFIESE. NOTIFIQUESE, COM(JNIOUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ALVARO BAHAMON CASTILLA

MARTHA BETANCIJR RUIZ TARSICIO CACERES TORO

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