🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 19360-(05-02-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 19360-(05-02-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

FALTA DISCIPLINARIA / SUSPENSION DEL EJERCICIO DEL CARGO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA JEPUBIlcDE COLOMIIA SECCION SEGUNDA eatOf a Trbun al AdminiStrab0 9 FEB.1996 ¿e cundinamarca SANTAFE DE BOGOTA D.C.., cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis..

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA

PROCESO No. 19.360

ACTOR : OLGA DE JEWS W.)LIVAR CEBALLOS

DEMANDADO : NACION-MINfliTLÇNIO DE HACIENDA Y

CREDITO PUBLICO CONTROVERSIA: SANCIO1f-SUSPENSION OLGA DE JESUS BOLIVAR CEBALLOS, identificada con le C. de C.

NQ 24.706.603 de la Dorada (Caldas), por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demande a la Nac:Lón-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formule las siguientes PRETENSIONES "Primero.- se declare la nulidad del artiuclo 3o de la resolución NQ 03637 de]. 24 de octubre de 1987, notificada personalmente el día 20 de octubre de 1987 y la totalidad de La reoluoión NQ 05153 del 25 de noviembre de 1987, ianadas del gobierno nacional -Ministerio de FIaci,enda y Crédi.to Público-, mediante las cuales se susp&dio y se confirmó, respectiva por el término de treinta (30) dias sin derecha a

del gobierno nacional -Ministerio de FIaci,enda y Crédi.to Público-, mediante las cuales se susp&dio y se confirmó, respectiva por el término de treinta (30) dias sin derecha a remuneración a la señora OLGA DE JESUS BOLIVAR CEBALLOS del cargo de Auxiliar Administrativo 5120-11 de los Grupos de Recaudo de la Sección de cuentas Corrientes y Caja de la División de recaudo de la Administración de Impuestos 1oionales de Bogotá de la Dirección de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Segundo. - Como consecuencia de 1a anteriorPROCESO P42 19360 2 declaración y a titulo de restablecimiento del derecho se condene a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Públicoa reconocer, liquidar y pagar a la señora OLGA DE JESUS COLIVAR CEBALLOS los salarios, primas, vacaciones, boi flcac iones (sri proporción correspondiente) y demás emolumentos dejados de percibir causa cia la suspensión. Tercero.- Que para todos los efectos legales en general y para efectos da prestaciones sociales en especial se declare que no ha exisitido solución de continuidad en los servicios prestados por la señora OLGA DE JESUS BOLIVAR CEBALLOS, durante el lapso que fue injustamente suspendida del cargo. Cuarto. Que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Pi.blico desanotar de los registros de Kárdek y de la hoja de vida de la señora OLGA DE JESUS BOLIVAR CEBALLOS la sanción de suspensión de treinta (30) días impuesta mediante

Crédito Pi.blico desanotar de los registros de Kárdek y de la hoja de vida de la señora OLGA DE JESUS BOLIVAR CEBALLOS la sanción de suspensión de treinta (30) días impuesta mediante resolución NQ 03637 del 24 de septiembre de 1987. Quinto.- Que es ordene el cumplimiento da la sentencia condenatoria que recaiga en este proceso dentro del término previsto en el articulo 176 del C.C.A.' HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "Primero.- la seiSora OLGA DE JESUS BOLIVAR CEBALLOS ingresó al Ministerio de Hacienda el día 5 de abril de 1979 y durante este tiempo siempre ha prestado sus servicios con eficiencia, eficacia, honorabilidad y responsabilidad, sin que nunca hay sido objeto de llamadas de atención y menos sancionada disciplinariamente, como se puede constatar con su hoja de vida. Segundo.- En el mes de Enero de 1985 mi poderdante prestaba sus servicios como cajera en la Unidad de recaudo del Banco de Bogotá; en cumplimiento de sus funciones recibió el cheque NQ 000320 girado contra el Banco Colombo Americano Oficina Principal por la suma cuatro millones novecientos diez y seis mil trescientos cuarenta y un pesos ($4.916.341.) fechado el 27 de noviembre de 1954 y confirmado al dorso por su girador para que fuera cobrado el día 31 de diciembre de 1985, es decir, se habilitó la fecha; el cheque fue recibido dentro de los tres días siguientes a la fecha de emisión que es la habilitación de la fecha. La cajera entregó loe recibos correspondientes a la suma recibida.

1985, es decir, se habilitó la fecha; el cheque fue recibido dentro de los tres días siguientes a la fecha de emisión que es la habilitación de la fecha. La cajera entregó loe recibos correspondientes a la suma recibida. Tercero.- el cheque fue cobrado e;1 día 8 de enero de 1985 y pagado por el Banco girado, ingresando la totalidad de los dineros al aerario público. Cuarto Con posterioridad a la fecha y por causas ajenas a la actividad de la señora OLGA DE JESUS BOLIVAR CEBALLOS el Ministerio de Hacienda y Crédito Público inición una investigación administrativa a la cual fue vinculada mi mandante dado como resultado de la formulación de los cargosPROCESO NQ 19360 3 de haber sido violada la Orden Adiniatrativa NQ 017 de 1978 de la Dirección General de Impuestos Nacionales, habiendo presentado sus descargos dentro del término legal, sin que. dichos descargos hubieran sido tenidoc en cuenta por la Administración." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante corno normas violadas la anterior Constitución Política en sus arte. 16, 17 y 26; el Código del Comercio arte, 713 y 718; la Ley 13 de 1984 artL. 14 y 15 y el Decreto NQ 0482 de 1985 arte. 41, 42, 44 literales a) b) y e). Se cumple satisfactoriamente si requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las oonideracionss. EL PROCESO AENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Publico.

expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las oonideracionss. EL PROCESO AENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Publico. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Jefe de Sección de Asuntos Laborales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fol. 19 ono 1).

B.. ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presentó alegato de conclusión. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 50 y 51 del cuaderno principal. El Tribunal se competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantiet y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado corno está el procedimiento sin que as observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.PIOCESO NQ 19360 4

CONSIDRRACIONK

1. Ce controvierte la legalidad del art. 3o. de la Resolución No. 03637 del 24 de septiembre de 1987, expedida por si, Ministerio de Hacienda, por medio del cual resolvi.ó suspender por el término de treinta días sin derecho de remuneración a oiga de Jesús Bolívar , Ceballos del cargo de Auxiliar Administrativo 5120-11 de los grupos de recaudo de la Sección de cuentas corrientes y caja de la División de Recaudo de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, y la legalidad de la Resolución No. 05153 del 25 de rtorLsmbre de 1987, por medro de )a cual al decidir el recurso

Recaudo de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, y la legalidad de la Resolución No. 05153 del 25 de rtorLsmbre de 1987, por medro de )a cual al decidir el recurso de reposición contra el acto sancionatorio, lo confirmó. Se pretende la anulación de loe actos citados y como rstabl.ecimiento del derecho se condene a la Nación Ministerio de Hacienda a pagar a la actora los salarios y prestaciones (en proporción correspondiente), dejados de percibir en el tiempo de la sanción, y que se ordene al Ministerio de Hacienda, desanotar de la hoja de vida, la sanción objeto de impugnación.

2. Está acreditado Sri el proceso, que la demandante para le fecha en que se impuso la sanción tenía la calidad de empleada pública y desempeñaba el cargo de Auxiliar Administrativo, ejerciendo funciones de Cajera. 3.- La parte accionante censura los actos impugnados por ser violatorios de normas superiores.

Indica que los actos violan loe arts. 713, 621 y 625 del Código de Comercio y que pretende darle mayor Jerarquía a una orden administrativa del Ministerio, que no pasa de ser una instrucción o indicaciÓn pare el empleado en relación a la circulación de los títulos valores. Considera el libelista que la circulación legal de loe cheques sólo está condicionada a lo señalado en los arts.713, 821 y 625 del C. de Co. los cuales transcribe para el efecto; anote que los presupuestos dados en estas normas se cumplieron en el caso en concreto,PROCESO NQ 19360 5

del C. de Co. los cuales transcribe para el efecto; anote que los presupuestos dados en estas normas se cumplieron en el caso en concreto,PROCESO NQ 19360 5 Dice que se viola e]. ordenamiento del arL 718 del mismo código, que señala loe términos dentro de los cuales debe presentarse el cheque para su cobro o pago, puesto que si in titulo valor as presentado en tiempo al banco, quiere ello decir que fue entregado por el girador en tiempo. Argumenta que se violaron los arts14 y 15 de la Ley 13 de 1964, pues se desconoció el literal a) que establece que se debe tener en cuenta al se ha cusado o rió perjuicio, que en el caso concreto no ¡Be causó perjuicio alguno; el literal b) segn el cual se debe tener como atenuante el grado de participación, y en el caso sub-examine la actora se l:tmitó a recibir un cheque cuya fecha fue habilitada por el girador; el literal d) que considera las calidades humanas de]. empleado, que en el caso sub-jud.tce no se valoró la hoja de vida de la demandante, ni tampoco la clase de cargo que ocupaba, donde debía cumplir funciones que con el tiempo se volvían casi mecanicas por lo rutinarias.- recibir cheques, comprándolos con el valor de los recibos y dánae el trmlte. Señala que según el inciso lo,. del art15, las faltas leves deben sancionarse son amonestación o multe, pero que a la actora se sarzolonó con suspensión; que no puede considerares como grave el desobedecimiento e una orden administrativa, si se están observando las formalidades que

faltas leves deben sancionarse son amonestación o multe, pero que a la actora se sarzolonó con suspensión; que no puede considerares como grave el desobedecimiento e una orden administrativa, si se están observando las formalidades que señalan disposiciones legales específicas, máxime el no es causó un perjuicio al Estado; que como se violaron lo aspectos referentes a la calificación conescuencl.almente se erró en la dosificación da la sanción. Con base en la misma argumentación dada para demostrar el, quebranto de los &rts14 y 15 de la Ley 13 de 1984, estima violados los arte. 41 y 44 del Decreto reglamentarlo 482 de 1905. El libelista aduce violación del art. 26 de la Constitución Nacional anterior, porque observa, que si bien se siguió al proceso disciplinario que establece la ley en su aspecto formal, no se dó estricto cumplimiento a la aplicación de la parte sustantiva de dicha ley, Pues laciPROCESO N9 1.9360 6 evaluaciones y valoraciones se hicieron en contraposición a su contenido social, y por silo se faltó a la objetividad. 4.- Del estudio del proceso disciplinario adelantado contra Martha Elisa Torres Taborda y contra la demandante se desprende que la empresa Laboratorios Undra presentó declaración de impuesto a las ventas el 29 de noviembre de 1984, por el quinto bimestre del mismo ario, el cual fue registrado en la máquina 23 del DIN, aeompaando el cheque No.000320 girado contra si Banco. Colombo Americano, por la suma de $4.916,341.00. Al efectuares la investigación disciplinaria si.

cual fue registrado en la máquina 23 del DIN, aeompaando el cheque No.000320 girado contra si Banco. Colombo Americano, por la suma de $4.916,341.00. Al efectuares la investigación disciplinaria si. Ministerio encontró serias incongruencias entra los datos de]. recibo de pago dado al Laboratorio Undra y los datos escritos en la planilla correspondiente por parte de la secretaria Martha Elles Torres Taborda, incongruencias que se concretan en el f1.98 del cuaderno 2 del expediente. A Laboratorios Undra se le entregó el recibo de pago MA1601292, cuyos datos no coinciden con los registrados en la planilla (ver £148 cdno.2). La investigación comprobó que el cheque entregado por Laboratorios Undra, fuá girado el 29 de noviembre de 1984, pero el valor correspondiente no ingresó en esa oportunidad a la Administración de Impuestos. La investigación estableció que al 3 de enero de 1935 la demandante l3olivar Ceballos, Cajera en la unidad que funciona en el Banco de Bogotá, recibió el mismo cheque 000320 que se dió soompaMdo a una declaración espúrea, sellada con el No. 11950 del 4 de enero de 1985 máquina 19 de la DIN, presentada a nombre de Laboratorio Undra, cuyo representante legal no la reconoce como legítima. La actora recibió el cheque a pesar de haber sido emitido el 29 de noviembre de 1984, y de contener notorias enmendaduras. Además de la investigación disciplinaria el Ministerio formuló denuno.ta penal por los hechos suscintainente comentados.PROCESO NQ 19360 7

noviembre de 1984, y de contener notorias enmendaduras. Además de la investigación disciplinaria el Ministerio formuló denuno.ta penal por los hechos suscintainente comentados.PROCESO NQ 19360 7 El proceso disciplinario cuitnirió imponiendo sanción de destitución a la Secretaria Torres Taborda y de suspensión por 30 días a la aquí demandante, por considerar que habla infringido lo dispuesto en la orden administrativa del Ministerio No..017 de 1978. 6.- Dentro de las varias causales por las cuales un empleado público queda incurso en faltas disciplinarias, se encuentra la de incurrir en alguna de las prohibiciones establecidas en la Constitución Política, la ley o los reglamentos, dentro de los cuaie están íncluídae las ordenes administrativas. El Ministerio de Hacienda expidió la orden administrativa No1017 de 1978, que prohibía a los cajeros recibir cheques girados con ms de cuatro días de anterioridad, o que presentaran tachaduras o enmendaduras. En la investigación disciplinaria se estableció plenamente que el cheque No. 000320 fue girado y entregado a la Administración de Impuestos el 29 de noviembre de 1984; al ser entregado nuevamente el 3 de enero de 1986 y recibido por la demandante, el título valor seguía girado con fecha 29 de noviembre de 1984; presentando enmendaduras que so advertían sin ninguna dificultad, al dorso se hizo aparecer 1.a leyenda paguese en diciembre 31 de 1984. Pero Laboratorios tjndra no acepta como efectuada por la Empresa la declaración que Junto

sin ninguna dificultad, al dorso se hizo aparecer 1.a leyenda paguese en diciembre 31 de 1984. Pero Laboratorios tjndra no acepta como efectuada por la Empresa la declaración que Junto con el cheque de marras se presentó el 3 de enero de 1985 en la Oficina de Recaudo del antiguo Banco de Bogotá. A pesar de las anteriores anomalías, ],.a actora recibió el cheque. En ninguna parte de la demanda ni del proceso se alega y monos se prueba que no hubiera sido cierto el hecho de que la señora Bolívar Ceballos recibió el cheque en las condiciones preanotadas: Girado Inicialmente con fecha noviembre 29/84; enmendado en la parte donde se habilite para el pago. La demandante acepte el hecho, lo que plantea es que en su sentir, la falta cometida os leve y a lo sumo daría lugar a una sanción hasta de multe. Como se vió atrás, la tesis que plantea el libelista en procura de la pretensión ariulatorla de loe actos acusados, os la de que la circulación de los cheques sóloPROCESO N2 19360 8 está limitada por las prescripciones dadas en los arte. 621, 625 y 713 del C. de Co., y que los términos para su presentación están fijados en el art. 71E de dicho código; que las normas del citado código no pueden ser suplantadas por una orden administrativa y que como la Administración de Impuesto obtuvo el pago del cheque por parte del Banco girado, la Administración no sufrio perjuicio alguno.

6. En su calidad da empleada pública, la acciorante estaba en la plena obligación de no incurrir en

Impuesto obtuvo el pago del cheque por parte del Banco girado, la Administración no sufrio perjuicio alguno.

6. En su calidad da empleada pública, la acciorante estaba en la plena obligación de no incurrir en las prohibiciones contenidas en la Orden Administrativa No.17 de 1978.

Independientemente que st cheque hubiera sido pagado, al haber viciado la demandante las prohibiciones dadas en esta orden administrativa, incurrió en conducta que se podía tipificar como falta disciplinaria sin que por ello pueda aceptares excusa válida dado de una parte, que el título valor había sido girado el 29 de noviembre de 1984, y de otra, especialmente, que contenía enmendaduras para habilitar el pago del cheque, fácilmente advertlbies a primera vista. Su obligación era la de consultar con sus superiores si podía recibir o nó un cheque en e condiciones, paro ci omitir totalmente esta mediana precaución, obvio es concluir que cometió la falta disciplinaria. Teniendo conocimiento o rió la actora de las Irregularidades cometidas, cuando el cheque fue presentado por primera vez a la Administración de Impuestos, además de que eJ. 3 de enero de. 1985, el cheque fuá presentado para acompafiar una declaración espúrea, vinieron a quedar en claro para la Administración de Impuestos las Irregularidades cometidas cuando la Secretaria Torres Taborda expidió el recibo de pago NIA1601.292, circunstancia que a todas luces complicó la situación disciplinaria de la accionarite. Para la Sala es claro que Ja demandante, con su conducta no deevituade ni justificada, incurrió en la falta disciplinaria anotada por el Ministerio; que se hubiera

complicó la situación disciplinaria de la accionarite. Para la Sala es claro que Ja demandante, con su conducta no deevituade ni justificada, incurrió en la falta disciplinaria anotada por el Ministerio; que se hubiera recibido finalmente el pago del cheque, no tiene incidenciaPROCESO NQ 19360 9 alguna respecto al hacho de la oorzilsión de la falta disciplinarla; pues se repite, con las anomalías que presentaba al cheque, no exlt.ió justificación válida alguna para que la actora lo hubiera recibido. No ve la sala cómo los acto acusados puedan violar los artículos del Código de Comercio que se alegan por el lihllsta, pues la Orden Administrativa de]. Ministerio en ning-ún momento los desconoce, lo único que procuraba era tomar, precauciones para evitar que con los títulos valores entregados a la Administración se pudieran cometer fraudes de alguna índole. Tampoco vé la Sala que los actos sean violatorios de los arts. 14 y 16 de la Ley 13/84 porque, la investigación disciplinaria estableció plenamente que la actora cometió un hecho tipificable como falta disciplinaria; el hecho de que haya sido habilitada la fecha para el pago del cheque no constituye atenuante toda vez que como se ha visto, éste presentaba enmendaduras notables y se presentó acompañando declaración da impuesto a las ventas que no fue reconocida por Laboratorios Undra; y al Ministerio al calificar la falta tuvo en cuenta los antecedentes de la hoja cia vida de la demandante tanto así que de no haberlo hecho, la sanción hubiera sido más drástica. Analizando los hechos y las pruebas obrantes en el

calificar la falta tuvo en cuenta los antecedentes de la hoja cia vida de la demandante tanto así que de no haberlo hecho, la sanción hubiera sido más drástica. Analizando los hechos y las pruebas obrantes en el proceso disciplinario, la Sala no encuentra probada la violación de las normas que se invocan en el libelo demandatorio y dada la forma como se presentaron los hechos concluye que no está demostrado que no hubiera sido ajustada a la ley la calificación de la falta y la dosificación de la sanción impuesta. Por lo anotado en las consideraciones que anteceden, los actos enjuiciados no son violatorios ni de las normas legales ni de los preceptos constitucionales que se alegan en el demanda. La parte actora no desvirtua la presunción dePROCESO N9 19360 10 legalidad de loe aot;oe, la que se mantiene incólume, debiendo Por tanto conservar éstos su vigencia jurídica. Como no propera el ataque que se formula contra los actos impugnados, se deben despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL A1INISTRATIV0 DE ~DINAMARCA, SEcCION SEJNDA, Sfll3SEcCIOW'D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de 1.a ley, FALLA SE NIEGAN las pretensiones de la demanda.

OOPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y PLASE.

Aprobado como consta en Acta No. 004 del 1 de febrero de 1996.

FILEMON JIM.gNEZ OCHOA

OOPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y PLASE.

Aprobado como consta en Acta No. 004 del 1 de febrero de 1996.

FILEMON JIM.gNEZ OCHOA

MARIA DEL CAJIEN JARRIN CICRON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Consultar sobre este documento ...