TA CUN - 19370-(01-09-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 19370-(01-09-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
suSTrEucryw •PEÑSIONAL 1. COMPAÑERA PERMANENTE /
ACCX DE NUI4DAD Y RESTABLEcIMIENTO - Caducidad
1'RIIJNA ADMJNISTMTIVO DE
Oti SGDA
A
COLOMj
Tr;bj de Curidinamarca
MAGISTRADA PONENTE: DRÁ. MAIARITA HBNA$DEZ 1 AU3RR&CUI
Sentaté de Bootá, D.C. Septiembre novecientos noventa y cinco (1995) -
EF: JUICIO Nro. 19..370
fáMOR;`~1LDA ARI$ MARTINEZ
DANDADA: CMA DE PEVISION SOCIAL DE (»IUNICACIOKES
CONTROVERSIA: PENSIÓN DE JUBIMCION, Sustitución
EMIUA MAI(± INEZ Previeió Social de Comunicaj apodrado debidamente constituido, Restablecimiento del e1echQ, a emsica nes QAPREcOM, a túll de la efócto .que se Caja de hédtante acción de ; las igieitea, PRIMERA: Que se d8orete la. nulidad • de las resoluciones Noe. 622 de..Me 5: de' 1986 pormóio de la cual se reconoce uua uetituci6ñ'peneional y se niegauh& petición, y 1064 dl í4:1de. Julio de 198&, por medio de la cual se desata un recurso,. embae proferidas por el DireotorGeneral de la
- Caj& de Previsión Social d Conunióaciones, CAPREQOM.
SEGUNM: Que cómo— corsecuenci& de la anterior
un recurso,. embae proferidas por el DireotorGeneral de la
- Caj& de Previsión Social d Conunióaciones, CAPREQOM.
SEGUNM: Que cómo— corsecuenci& de la anterior declaratoria, sea reetab1ecja mi cliente, la se'?or& ETEMILDA ARIAS MARTItEZ en su Derecho, decir, as le reconozca la auetituci5n de pensión qu legalmente le correepgnde como coriyl4ge aupérstite de LUtS LEJADRO PALENCIA PEDRAZA TKROERA: Que se ordene pagar a mi representada todas las mesadas pensonalee dejadas de recibir deede 1e adquirió este derecho y hasta cuando ee réetablecida en el mismo.JUICIO No. 19. 370
UARA Que" ss .deo1re que una—,;,ez adquirida la • rnayoria tde edad po, F!O MARLENE PALENCIA DUEÑAS, o termine • Bus estudios se. reconózca a mi poderdante el 100%. de la sustitucrón.4e la pensión referida.". (fle...20 y 21). Soporta el petitum en los sig4entes a.) ETI11. contrjo atrimoniç católico con el eeor IáUIS ALEJfrNDRO PALBNCIA el dia 24 de abril de l946 on'1g. Iglesia Parroquial del bbnicipí çie Santa Rosa de Viterbo, Boyacá U.) De esta unión na16 un hijo, a quien llamaron ALIRIO PALENCIA ARIAS Eleov LUIS AlIJNDO PALENCIA fue en oiÍca ttéiicis por CAPEEcQM, a tarttr de, 1 5 de>
U.) De esta unión na16 un hijo, a quien llamaron ALIRIO PALENCIA ARIAS Eleov LUIS AlIJNDO PALENCIA fue en oiÍca ttéiicis por CAPEEcQM, a tarttr de, 1 5 de> Diciembre de '1961, pensión que ha tenido loe reajustes ordenados por la ley, eefior LUIS ALEJANDRO PALENCIA PEDRAZA clémbz ci. i$84 falleció el e.) A reclamar la euetituci& de peneión dei causante se r'eaentaron mi ¿liente, ETEI4tLZ'A A1UAS }1MINEZ, eñ su cal idad de óruge legitirna, BLANCA ESVELLA DUEÑAS, alegando la condición de compaeua permanénte del caueantb y FLDR MARLENE PALENCIA DUEÑAS, en olidad de hiJa del mismo. f..) !'Iled&ante Iesoluci6n N. 622 de Mayo 5 de 1986' la> Caja de Previein de Cn1iniøaciones determinó reoonocer únicamente a FLOR MARLENE PALENCIA DUEÑAS, hija del causante, el 50% de la pensión que en irLda dierutó su padre, a partir del lo de Diciembre de 1984 y beta suando cuiÍipla a iayoria de edad o hasta Óuando acredite la condición de eetudiante Tanto a s mi repreetaaa como a l pretendjda compañera permatente del causante la fu9 negado el reconocimiento de la sust ituc ió pensi.onal, dejastdo en suspenso tal derecho haeta que se reeolvier. por autoridad competente cual, de estas dos tiene
tente del causante la fu9 negado el reconocimiento de la sust ituc ió pensi.onal, dejastdo en suspenso tal derecho haeta que se reeolvier. por autoridad competente cual, de estas dos tiene im me1jor derecho. a-), En tiempoópó'tuno mi rppreóntad interpueo recursos da Reposición contra la citada Resolución No 622, el cual fue desatado media)fle la Beso cin 1064 ya citada, emanada de la mina Entidad, no accediendo a las pretensiones de mi patrocinada, con el argumento de que a loe folios 38 y 39en JUICIO No. 19.370 3 de expediente, aparecen oertifjaciones au6cr4taa por personas de reconocida honorabilidad donde se manifiesta,- que conocieron al señor LUIS ALEJANDRO . PALENCIA y que este fue abandonado por su esPO801,,con el objeto de radicarse en otra ciudad donde vive en público adulterio'. h_), •• - - - 1.) " Debido .a los malos tratos, desatenciones y amenazas prófer-idoa por el causante a mi poderdante y a su hijo, ésta se vio precisada a ,acudir en primer término ante el Alcalde de Santa Rosa de Viterbo para que amonestara y caucionara a su esposo a fin de que cesara en esta condupta y aaípoderconvivir 'con él. Ante el ningún efecto de etas 8mneatacionee y caución, mi representada resolvió acudir al TRIBUNAL ECLESIASTIcO, Diósesis de Diitama, en causa matrimonial, para que fuera eximida de la obligación dé hacer vida en común con su esposo.,:
resolvió acudir al TRIBUNAL ECLESIASTIcO, Diósesis de Diitama, en causa matrimonial, para que fuera eximida de la obligación dé hacer vida en común con su esposo.,: j.) "En el careo practicado el 15 de Diciembre de 1961 pór el Tribunal Eclesiástico en la citada causa, este concluyó a) Que no. consta que .5e: kiay. faltado a fidelidad conyugal por parte de la señora esposa. b) Que por parte del marido,, además de los malos tratos hacia su esposa y conducta en general, indigna de un marido honrado, parece haber habido falta a la fidelidad conyugal con su señora esposa, incluso antes de haberse ausentado la señora. e) Que existe justificada repugnancia a la convivencia de ambos cónyuges, pz parte de la señora insuperable moralmertte, y, al parecer, Justificada." Por lo anterior, la providencia del Tribunal Eclesiástico en su Titulo III, punto 4., estableció que existi 1 . a causa justa para eximir a los conyuges del deber do vida en cómn cuanto a lecho, mesa ' iibitación y 'que 'parece como paás apte Dara la dueación católica -del J\j3o la señera estosa. y oue de hecho siempre lo ha custodiado. a1imftrtdo y eduedQ hsts el treente. : sin ayda del esoso." (loe subrayados eón nuestros).JUICIO No. 19.370 4 k..) "Como consecuencia de la. exención otorgada por el Tribunal Eclesiáeticp a mi representada para que hiciera
nuestros).JUICIO No. 19.370 4 k..) "Como consecuencia de la. exención otorgada por el Tribunal Eclesiáeticp a mi representada para que hiciera vida conyugal con su esposo, ésta se fue, Junto con su hijo, a vivir a casa de sus padres en Gúcuta. 1..'). "Para córr9horar aún más lo determinado por el Tribunal Eclesiáetico, o sea que la separación no fue culpa de ETEMILDA ARIAS MARTINEZ, sino de su cónyuge, LUIS ALEJANDRO PALENCIA, pór los malos tratos que le daba, se recepcionaron testimonios de SOLEDAD PESA DE PORRAS, GABRIEL ALVAREZ Y AURA ALICIA SANDOVAL DE LOPEZ, todas ellas personas respetables, serias, mayores de edad, vecinas y residentes en Santa Rosa de Viterbo, quienes coriocierorf personalmente e. loe cónyuge y les consta la mala vida que el cauaa!tte le daba a mi póderdante, hasta el punto de hacerle imposible convivir a BU lado. Estas declaraciones fu&rón recibidas por el Juez Promiscuo Municipal de Santa,RO'áW de Viterbo, pripviás ii.) "Mi representada no ha contraído nuevas nupcias, niha hecho vida marital connadie, pues ella se fue, a vivir .y vive aúnen casa de sus padres, como se demuestra conlas declaraciones extrajuicio atrás mencionadas. ( fis. 21 a 24 ). NORMAS VIOLADAS Ley 33/1973(arts. 1 2); Decreto 690/1974 (art. 1. par.2.) y
declaraciones extrajuicio atrás mencionadas. ( fis. 21 a 24 ). NORMAS VIOLADAS Ley 33/1973(arts. 1 2); Decreto 690/1974 (art. 1. par.2.) y del Código Contencioso Administrativo (arte. 85, 131, 132, 135 y 11.). (fl. 25). CONCEPTO DE LA VIOLA ClON Expuesto a folio 24 y 25 dei libelo iniciaI.JUICIO No,. 19.370 CONTESTACION DE LA DEMANDA Fue contestada argumentando que., no se pudo clarificar cual de las dos tenia mejor derecho .., se presentó en eta etapa procesal, la intervención ad excludendum de la señora BLANCA ESTRELLA DUEÑAS con fundamento en los art iCU1O8 146 del C.C.A. 53del C. de, C.., por medio de, la cual'. la señora' DUEÑAS, pidióser aceptada comb parte'impugnante en el proceso de nulidad 'V restablecimiento del dereho 'proñovido pdr la señor& ETEMILDA ARIAS, cónyuge del causante, contra la CAJA. NACIONAL
DE PREVISION.SOCIAL.
De la intervenóión ,adexcludendum,.- Tramitado'. l ;tnctderite,., le reconoció por el Tribunal, pues para lograrlo deoatró un interés directo en las resultas del proceso, mediante 1s sígúlenteé peticiones Y fundamentos : - Su Concepto de la Violación y la8 PrtLebas. Pretende., la, intexviniente que se ordene la nulidad de la Resolución No 622 del 5 de mayo de 1986, originaria de la
- Su Concepto de la Violación y la8 PrtLebas.
Pretende., la, intexviniente que se ordene la nulidad de la Resolución No 622 del 5 de mayo de 1986, originaria de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM y que como consecuencia de esta declareció, se disponga la sustitución de la pensión que en vida disfrutare el eetior LUIS ALEJANDRO PALEt4CIA PEDRAZA en su favor, en su calidad de compañera permanente, con exclusión , de , la señora ETEMILDA ARIAS MARTINEZ, se fundamente en hechos tales bozo el de haber convivido con el causante durante los últimos 24 años de `suJUICIO No. 19.370 6 vida, haber procreado cinco hijos con el señor. PALENCIA; que el áaueante habla soiióitado a CAPREÇOM, se le sustituyera a su compañera BLANCA ESTRELLA DUÉÑAS la pensión que disfrutaba; y en el hecho de que la causante dé la separación del-matrimonio fuella señora ETEMILDA ARIAS MARTINEZ Como pruebas solicita tener las que obran en el expediente administrativo. (anexo.) Cita la interviniente ad-exclucjendum como normas violadas Ley 5/1969; Ley 71/88 D.R. 12/75 y el Decreto 1045/78. Expone el concepto de la violacion en los folios 92 y siguientes de u demanda de intervención en el proceso. AC TU A ClON PROCESAL ' La demanda fue admitida mediante auto dci. 1,j5 de Abi1 de 1988 visto a folio 29 y que fe legalrnnte notificado a las partes;
proceso. AC TU A ClON PROCESAL ' La demanda fue admitida mediante auto dci. 1,j5 de Abi1 de 1988 visto a folio 29 y que fe legalrnnte notificado a las partes; por auto del 20 de Abril de 1890 ea decretaron pruebas (folio 73); mediante auto del 9 de Agosto de 1991 se admitió demanda de intervención ad exciudenduR de la señora BLANCA ESTRELLA DUEÑAS, (anexo), por auto del .6 de Noviembre de 1992 se corrió traslado a las partes para alegatos (folio .07)• del cual hizo uso iaparte aótora principal. las demás guardaron silencio. Rituada la instancia en el presente proceso y noJUICIO No. 19.370. 7' encontrándose causal alguna ie nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a hacer las siguientes, C 0.14 S 1 D E A IkON E S 1 Pretenden las demandantes mediante acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que se declare la nulidad de los actos adminietraivos, resoluciones que lee negaron la sustitución pensional de LUIS ALEJANDRO PALENCIA PEDRAZA a su favor, cada una con sus argumentos. Coneecuencialménté y corno medida 'de restablecimiento del derecho piden para cada uña, la nulidad del acto que no las reconoció cómo beneficiarlas de la: sustitución pensional, a 'fin dé que se: les reconozca; se ordene a la Caja pagarles todas las mesadas persionalee dejadas de recibir y como último, pide la señora ETEMILDA ARIAS, se. declare que una vez
'fin dé que se: les reconozca; se ordene a la Caja pagarles todas las mesadas persionalee dejadas de recibir y como último, pide la señora ETEMILDA ARIAS, se. declare que una vez adquirida la mayoría de edad por FLOR MARLENE PALENCIA DUEÑAS, o termine sus estudios, se le reconozca a ella el 100% de la sustitución de la pensión referida.
2. LO QUE SE H&LLA PROBADO EN EL EXPEDIENTE.- a.'Que la Caja de Previsión Soc4al de Comunicaciones reconoció a LUIS ALEJANDRO PALENCIA PEDRAZA, "una pensión mensual vitalicia de jubilación, mediante., la Resolución No.01520 del 29 de Julio de 1965'. (fi. 4).JUICIO. No. 19.370 b Que Luis Alejandro Pa1entp Pedraza contrajo matrimonio catÓlico con ETEMILDAARIAS. el 24de Abúlil 1946. (fi. 2 anexo).
c. Que Luis Alejandro Palencia Pedraza yEtemilda 4ias fueron eximidos de la obligación matrimonial de hacer vida conyugal, en cuanto a la llamada comunidad de mesa, leeho y habitación, mediante sentencia del Tribunal Ecleaiátioo de la Dió- cesis, de Dttitema proferida en 16 de dIciembre de 1961. (fi 10) d Que el señor Palencia causatecónvivió apr'ox.madamente desde el año de 1960 hasta el día de su muerte con la efiora BLANCA ESTRELLA DUEÑAS failec16e1 lo. e. Que Luis Alejandro PalenctaPedraza, diciembre de 1984. (fi. 3 anexo).
desde el año de 1960 hasta el día de su muerte con la efiora BLANCA ESTRELLA DUEÑAS failec16e1 lo. e. Que Luis Alejandro PalenctaPedraza, diciembre de 1984. (fi. 3 anexo). f. Que las señoras ETEMI LOA ARIAS MART INEZ y BLANCA ESTRELLA DUEÑAS solicitaron PALENCIA. (aneo.. sustituir pensionalmente al causante señor g Que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones iegó a las demandantes ETEMILDA ARIAS MARTINEZ y BLANCA ESTRELLA DUEÑAS el derecho a la eu@titución pensionai con los sigujenteB argumentos Que a demandar • el reconocimiento de dicha prestación se han presentado también BLANCA ESTRELLA DUEÑAS alegando BU coxdición de compañera permanente del causante y FLOR MARLENE PALENCIA DUEÑAS en calidad de hija.JUICIO No.. 19.370 Que la Ley 33 de 1973 y la Ley 12 de 1975, consagran el derecho al beneficio de la sustitución pensional en favor 'de: la viuda o de la compañera permanente del causante y de loe hijos legítimos, y naturales menores O Que se hallen incapacitados para trabajar, éstas ispoeicinea. imponen a la'cónyuge supérstite. y a la comp&fiera permanente para poder ser acreedoras al beneficio mencionado, el haber ..vividoen comunidad con• el causante a la :hora 4e1 fallecimiento, permanecer en estado de viudez y no ,hacer vida maria1 poeteriorménte.
ser acreedoras al beneficio mencionado, el haber ..vividoen comunidad con• el causante a la :hora 4e1 fallecimiento, permanecer en estado de viudez y no ,hacer vida maria1 poeteriorménte. Que 'de conformidad con las pruebas allegadas y a los argumentos expuestos por las intereadae para justificar su derecho., al beneficio demandada, no se puede establecer con abo1uta claridad, cual de las dpe tiene mejor derecho. En tal ciróunstancia, eata Entidad considera prudente abtenerse d hacer dicho reconocimiento en f&vor de alguna de las reclamantes,dada la contrereia Busc.tada. (fis. (fis. :119 a 125). h Que la 8etiora ETEMILDA ARIAS MARTINEZ interpuso el recurso de reposición con los aiguientea argumentos
L.1. Por medio de la Ley 113, de diciembre 16 de 1985, por la cual 85 adiciona la Ley 12 de 1975, en su articulo lo. Parágrafo 2o. se reconoce un mejor derecho a la cónyuge que hubiese contraído primer matrimonio.
2. Por medio del Déór.to:. 690del lgz de Abril de 1974 en el cual se reglamenta lá ley 33 de 1973 sobre la pensi& vitalicia para las viudas, en el Parágrafo Primero Inciso final establece La viuda deberá acreditar sumariamente que en el momento del' deceso del pene$onado hacía vida en común con este, o que se encontraba en imposibilidad de hacerlo por haber abandon&do aquel el hogar sin
Justa causa o por HABERLE IMPEDIDO : SU ACERCAMIENTO O
momento del' deceso del pene$onado hacía vida en común con este, o que se encontraba en imposibilidad de hacerlo por haber abandon&do aquel el hogar sin
Justa causa o por HABERLE IMPEDIDO : SU ACERCAMIENTO O
COMPAÑIA". '
3. En el eypediente de la referencia, obra acta de la Diócesis de Duitama firmada por el Obispo, en donde consta o se manifiesta el porqué no se pudo realizar vida conyugal, acta que no eé tuvo en cuenta para reconocer dicha sustitución
Pene&onal.
3. Como, no he contraído nuevas tupc&5, ni. he hecho vida marital con persona alguna, r en base a las anteriores coneiderab iones, = como de ser' la cónyuge legítima, la de no haber sido la causante de nuestra separación, me oreo con el derecho de serJUICIO No. 19.370 , 10 la Única beneficiada con la sustitución pensional de fli esposo difunto. 4. .(..j. (fla. 42 y. 43 anexo).
- Que la Administración,, al desatar el recurso' de reposición lo hace en loe siguientes términos . ..
Que a folios 38y'39 dei expediente, aparecen certificacionee uecritae por personas de reconocida bonQrabil.dad donde se manifiesta que conocierbn al señor LUIS ALEJANDRO PALENCIA y que este fue abandonado poi' en esposa óon, el objeto de radicarse en otra ciudad donde vive e publico adulterio Que él señor LUIS ALEJANDRO PALENCIA PEDRAZA :mediantememorial dirigido al señor Director de la
abandonado poi' en esposa óon, el objeto de radicarse en otra ciudad donde vive e publico adulterio Que él señor LUIS ALEJANDRO PALENCIA PEDRAZA :mediantememorial dirigido al señor Director de la Entidad el 5 de Junio de 1984, en el cual manifiesta su voluntad de designar beneficiarioe al gooe de la sustitución Pensional a su compañera peVmanente y a los hijos habidoe con ésta, manifestando 'además su repudio a su legitima esposa en razón a •que le abandonó sin causa justificada. 11 Que al expediente se allegó copia auténtica de la sentencia de separación de loe cónyuges LUIS ALEJANDRO PALENCIA. ETEMILDA ARIAS expedida por, él notario eclesiástico de Duitama la cual dice textualmente , Sentencia,' Primero, Los cónyuges LUIS ALEJANDRO PALENCIA 'y ETgMTLDA ARIAS quedan exentos de la obligación matrimonial 1 de hacer vida conyugal, en cuanto a la" :liada Comunidad de mesa, lecho y habitación'. (...J , Que las causas que motivaron la separaión 'decretada se prolongaron en el tiempo hasta el fallecimiento del cónyuge; y en consecuencia, dicha sentencia mantuvo su vigencia.'.' (fis. 44 'y45 anexo. Y ' concluye en sostener la: resolución que negó la sustitución impetrada. Seria el momento de entrar fallar el asunto; pero corresponde ante todo al Tribunal, pronunciarse sobre la ,excepción de caducidad que se observa.-JUICIO No. 19.370 11
impetrada. Seria el momento de entrar fallar el asunto; pero corresponde ante todo al Tribunal, pronunciarse sobre la ,excepción de caducidad que se observa.-JUICIO No. 19.370 11 DE, ,LA CADUCIDAD DE LA ACCION . - A la fecha en que se inataura, la demanda ue debe fal1ar el presente proceso, desde la fecha de la última actuación administrativa -Resolución-No. 001064 del 14 de Julio de 1986- (folio 18), mediante,la cual e resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la No 622 que negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante; transcurrieron diez y nueve meses (19) .y dos (2) días. No obstante, se admitió ésta como quedó mentado en el Capitulo de Actuación Procesal.. :Procede la Sala a hacer, las siguientes reflexionCe remontándose en el tiempo para deiar cla.o e1 tratamient que debe darse al caso planteado, así: Conforme al art. 136 del C.C.A.. (Decreto 01 de 1964) este tipo de acción de restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro meses, contados a partir de los momentos allí señalados con relación al acto, en términos generales, pues este se,`ampliaba si el actor era una entidad pública, que no es el caso presente Y en los incisos 2o. y 3o. de la referida se preceptuába expresamente: "Inciso 2o. La del restableciuientó del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, cotados a partir del dia de ia publicación, comunicación,
expresamente: "Inciso 2o. La del restableciuientó del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, cotados a partir del dia de ia publicación, comunicación, notificación o ejecuión' de11acto, según el çaeo.JUICIO No. 19.370 1 12 Si el demandante ea una entidad publica, la caducidad será de dos (2) años., Inciso 3o Sin embargo, cuando sedemanden actos que reconozcan prestaciones periódicas, la acción podrá proponerse en cualquier tiempo, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a partictUares de buena fe." No.ee, puede pensar que comola Resolución acusada reconoce una prestación en su artículo lo. a la Hija del causante, se deba aplicar el inciso 3o. de la mencionada obra C.C.A.,puee del petitum surge qUe lo que se ceneura no es el reconocimiento de prestación periódica hecha en el articulo lo a FLOR MARLEN PALENCIA, corno hija, sino el .no reconocimiento de dicha prestación para las accionantes, debe 'entonces, dáreele api-joación al inciso 2o., de la obra citada,, esto es contando el'termino de cuatro meses desde la fecha en Que quedó notificada -06 de octubre de 1966 por edicto- (fi. 123) la resolución definitiva, los cuales se cumplieron el día 7 de febrero de 1987. Como la demanda fue presentada el 2 do marzo de 1988, pasaron con abundancia los cuatro meses, luego debe declararse que consolidó la existencia el fenómeno de la caducidad. En mérito de lo expuesto, e1 Tribanal Administrativo de
Como la demanda fue presentada el 2 do marzo de 1988, pasaron con abundancia los cuatro meses, luego debe declararse que consolidó la existencia el fenómeno de la caducidad. En mérito de lo expuesto, e1 Tribanal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subaección A, administrando justicia en nombre dala República y por autoridad de la ley,JUICIO NO. 19. 370 13 DECLARAR probada la excepción de cdcidad de la acción respecto dé los actos demandados; Y en consecuencia abstenerse de fallr en el fondo. GOPIESE, NOTIFIQUESE, COL4UNIQUESE y en firme esta providencia, ARcIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 62