TA CUN - 194-(17-02-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 194-(17-02-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION DE TUTELZ\ CX)NTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES / AU'IDNOMIA DE IDS
JUECES EN SUS DECISIONES/ VIA DE HECHO -=- - f;EPUl'I\..ICA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARG--A' fi, SECCION SEGUNDA fi . ' .
SUBSECCION "B" . 1n1; ,fi.fi1 da e MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO ' . . . . ::•·afr•IÓ · . :irr.a
Santafé de Bogotá D.C., febrero diecisiete ( 1 7) del dos mil (2000). 2 o F:' ·. 'I• J .J r
REFERENCIA: ACCION DE TUTELA No 00-0194
ACTOR : JOAQUIN ELIAS GOMEZ TRUJILLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE
CASACION LABORAL-.
Procede la Sala a resolver la acción de tutela promovida por el señor
JOAQUÍN ELIAS GOMEZ TRUJILLO contra la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA - SALA CASACION LABORAL-.
Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1 3, 2 9 Y 5 3 de la Carta Política, que el accionante considera vulnerados, al no haberse tomado en cuenta el principio de favorabilidad y de igualdad en el proceso, y al no aplicársele a su caso, lo preceptuado por el art. 60 C.P.T. en cuanto a pruebas allegadas en tiempo se refiere. Con la decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboralpreceptuado por el art. 60 C.P.T. en cuanto a pruebas allegadas en tiempo se refiere. Con la decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboralel aia 09 de [ul:o úe fi (l ') 9 , se ,;grav·:') la situación fié:: fi4c1í accionante, puesto que en ella se Casó Parcialmente el fallo del Tribunal y en sede de instancia se Revocó la condena por mora, impuesta por el a-quo y en su lugar absolvió a la demandada. En el libelo contentivo de la acción se indican, los siguientes, HECHOS: "1.- Por medio de apoderado judicial, instauré contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO hoy en liquidación) un proceso ordinario laboral, con el fin de obtener el pago de reajuste de la bonificación por retiro voluntario y pago proporcional de la prima escolar/92, pagoTUTELA No. 00 - O 194
ACTOR: JOAQUÍN ELIAS GOMEZ TRUJILLO PAGINA: 2 de dos días de salario, e indemnización moratoria por el pago incompleto de salarios y pago extemporáneo de mis beneficios convencionales. 2.- Correspondió el trámite de dicho proceso al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá. 3.- El 14 de agosto de 1998 el Juzgado profirió sentencia de primera instancia, providencia en la cual ABSOL VIO a la entidad demandada de la pretensión de nulidad parcial de la conciliación, reajuste de la bonificación y pago de dos días de salario, y CONDENO al pago de la prima escolar e indemnización moratoria por no haber encontrado probada
entidad demandada de la pretensión de nulidad parcial de la conciliación, reajuste de la bonificación y pago de dos días de salario, y CONDENO al pago de la prima escolar e indemnización moratoria por no haber encontrado probada la excepción de buena fe. 4.- El 20 de agosto de 1998, mi apoderado interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primer grado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, con el objeto de que se revocara el fallo en lo referente a los puntos que me fueron adversos. Igualmente la sentencia fue apelada por la entidad demandada. 5.- El Tribunal Superior de Distrito JudicialSala Laboralcon ponencia de la Dra. GRACIELA MORENO DE RODRIGUEZ, en providencia del 16 de octubre de 1999, decidió el Recurso de Apelación interpuesto y resolvió CONFIRMAR el fallo de primera instancia. En sus apartes consideró el Tribunal: "Teniendo en cuenta que la demandada no demostró haber pagado las sumas reclamadas, ni dio razón alguna que justificase su actitud, sino que trató de de: ;1c:;t;·;.:r su p :i¡,0 C')l1 lo que e:i u ¡:,fi11as Ui 1d relación de elementos tenidos como base para el salario sobre el cual se liquidó la cesantía definitiva, cabe entonces sancionarla porque su obrar no fue de buena fe, lo que da lugar a que se le aplique el art. 1 del Decreto 797 de 1949 a partir del 26 de marzo de 1992. Es inexplicable que si todo el proceso giró solo en torno a esas des primas, no se hubieses ofrecido
le aplique el art. 1 del Decreto 797 de 1949 a partir del 26 de marzo de 1992. Es inexplicable que si todo el proceso giró solo en torno a esas des primas, no se hubieses ofrecido en autos una prueba o explicación de la omisión, o si se pagó oportunamente, que no se hubiese cumplido con la carga probatoria de manera eficaz para elfo". 6.- La Caja Agraria (hoy en liquidación) interpuso el Recurso de Casación ante la H. Corte Suprema ele Justicia, con el objeto de que ese Alto Tribunal casase la sentenciadel adquem y en sede de instancia, revocara la de primera instancia y en su lugar, absolviera a la demandada. 7.- El 9 de julio de 1999, la Sala de Casación Laboral, con ponencia del magistrado Dr. GERMAN V ALDES SANCHEZ, resolvió el recurso de Casación, y administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, CASO PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal y en sede ele instanda, REVOCO la condena por mora impuesta por el aquo y en su lugar absolvió a la demandada.TUTELA No. 00 - O 194 1,c10R: JOAQUÍN EfilA) GOMEZ TRUJILLO PAGINA: 3 8.- La Corte tomó en consideración que la demandada había obrado de buena fe, a pesar de existir prueba en el proceso de: -haberse agotado la vía gubernativa con el objeto de que se pagara la prima escolar, oportunidad establecida en la legislación para que la entidad enmendara su omisión; - haberse presentado demanda con el objeto de que se pagara
de: -haberse agotado la vía gubernativa con el objeto de que se pagara la prima escolar, oportunidad establecida en la legislación para que la entidad enmendara su omisión; - haberse presentado demanda con el objeto de que se pagara la obligación insoluta, haber tenido la oportunidad durante ocho años de pagar la obligación Insoluta: 9.- Ante la Corte Suprema de Justicia mi apoderado con fecha 19 de julio solicitó AD!CION de la sentencia, para que se pronunciara sobre los anteriores hechos probados en el . proceso que la Corte no tuvo en cuenta, pero el alto · Tribunal negó la solicitud.
TRAMITE PROCESAL: El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 08 de febrero del afio 2000, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada, ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción y ordenó tener como pi uebas, los documentos aportado, c1l expediente.
En escrito de febrero 1 O del 2000, la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral, envió la fotocopia dei proveído del 09 de julio de 1999, en el cual se CASO PARCIALMENTE la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Santafé de Bogotá, del día 16 de octubre de 1998, en cuanto confirmó la condena por sanción moratoria; en sede de instancia, REVOCO dicha condena y ABSOL VIO a la demandada de la misma. (Folios 54 a 70 del cuaderno principal)., previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N ES: En esencia, lo que pretende el peticionario es que a través de un fallo de
cuaderno principal)., previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N ES: En esencia, lo que pretende el peticionario es que a través de un fallo de tutela se desconozca la decisión judicial proferida el 09 de julio de 1999 por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, en la cual se Casa Parcialmente id '-:fc;.;:ón dr( Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en l ' ¡ . cuanto a la condena por mora, revocando en sede de mstancia dicha condena y absolviendo a la demandada.TUTELA No. 00 - O 194
ACTOR: JOAQUÍN ELIAS GOMEZ TRUJILLQ
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En primer término dirá, la Sala que la REGLA GENERAL es que la tutela no procede contra providencias judiciales, por lo siguiente: 1.- La simple existencia de un proceso y de la interposición de los recursos de ley, pone de manifiesto que el interesado tiene a su disposición un medio de defensa para sus derechos reclamados, y que lo ejercitó en la forma como la Ley lo permite. La acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y excepcional que no procede cuando existe un mecanismo ordinario de defensa judicial; si se encuentra frente un proceso ordinario laboral, donde el peticionario ha utilizado todos los mertios procedentes para la dfiffi::.'.:;:; de sus intereses, no es valido además que por vía de tutela se vuelva a revisar las providencias judiciales que le fueron adversas en el curso del mismo. 2.- Si se admitiera la procedencia de la Acción de tutela contra providencias judiciales, ello sería violatorio de los principios generales del Derecho y de
judiciales que le fueron adversas en el curso del mismo. 2.- Si se admitiera la procedencia de la Acción de tutela contra providencias judiciales, ello sería violatorio de los principios generales del Derecho y de Normas constitucionales, como la cosa juzgada y la autonomía de los Magistrados y Jueces. 3.- La Sentencia favorable del juez de tutela en casos como el presente, implicaría una emisión de órdenes para que la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- ( entidad accionada) realice unas determinadas actuaciones, lo cual es contrario a la autonomía e independencia que al Juez le garantiza la Constitución, cuando establece que " los Jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la Ley." (articulo 230 C.P.) fi. Le Acción 2fi Tutela contra providencias Judiciales, es contraria a lo dispuesto en el Art. 86 de la C. N., pues convierte lo que en esencia se instituyó como un mecanismo subsidiario y residual, en un instrumento adicional y subsiguiente a las Acciones Ordinarias.TUTELA No. 00 - 0194
ACTOR: JOAQUIN ELIAS GOMEZ TRUJILLO
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Así las cosas en principio la tutela impetrada es improcedente, tal como se deja expuesto. Ahora bien, excepcionalmente ha dicho la H. Corte Constitucional que "Una sentencia puede ser atacada a través de la acción de tutela cuando ( 1 ) presenten un defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto , (2) presente un defecto fáctico esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez
presenten un defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto , (2) presente un defecto fáctico esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; ( 3) presente un defecto orgánico; el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y ( 4) presente un defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraría y con fundamento en su sola voluntad , actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico. Agrega la Corte que '', .. la intervención del Juez de tutela en una sentencia judicial, calificándola como una vía de hecho, solo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista y comporte una violación de un derecho fundamental" ( Sent. T - 162 abril 30 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mufioz, H. Corte Constitucional). A éste respecto con relación al caso concreto la Sala observa: Analizada la decisión de la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, debe decir el Tribunal que la misma no es grosera, ni caprichosa pues responde a un entendirnlento racional y ponderado de las sii:u.:.1..:ivnes de hecho que se ,'!:,. presentaron en el curso del proceso al considerar que durante éste se demostró que la demandada había atendido todas sus obligaciones con el
entendirnlento racional y ponderado de las sii:u.:.1..:ivnes de hecho que se ,'!:,. presentaron en el curso del proceso al considerar que durante éste se demostró que la demandada había atendido todas sus obligaciones con el actor, lo que indica una conducta positiva de su parte y por lo cual se Revoca la sentencia en la que el Tribunal confirma la condena al pago de la sanción moratoria y en su lugar, se absuelve a la demandada.,.
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No encuentra la Sala tampoco que se hubiese desconccido en la actuación judicial el derecho a! Debido Proceso , pues el peticionario ha tenido y tiene a s disposición medios de defensa juc'icial, ane fa jur;sd;cción Laboral Ordinaria para hacer efectivos los derechos í1mda11fiu;tales qre Estima quebrantados. En otras palabras, no existe dentro de :a providencia [udiclal enjuiciada, expedida por la Corte Suprema de Just!cia -Sala Labora! · el día 09 de julio óe J 999, en la que se Casó parcialmente el FJl!o del Tribunal Superior de Distrito l ,• · ''- ! - f ,J , , (" _,_r, ·'fi o 1 ' 1 r0 r , : '", (.. r _.- .r ,• T " d f --. • I
,-fi"'-•fi· -:· _,a_¡,,<1,._ ,.- r000LJ, E', .U ?, ·O él ,;i 1 J,1 ,, c: 1 .d ü\.., l•ctS'O e 1?. S<1?1C!Ol1 • • ' .. ¡. . -fi fi ' moratoria, y en sede efe inst.mcia, rEV('CÓ dicha condena, ningún defecto sustantivo, fáctico, orgánico, o proccdlmental que pueda ser calificado de vía de hecho, como paladinamente se afirma en e! libelo contentivo de la acción incoada, puesto que según el entender de: runcioPJrio judicial competente, el Tribunal erró al añrrnar que 110 se había demos-tracio el pago de lc1s sumas redan adas, ya que por el contrario, en el curso del proceso quedó claro que por parte de la demandada existía la convicción de haber atendido todas las obllgaciones laborales que tenia con e! acto•·; con base en esto, revoca la condena por mora impuesta a l;i demandada. En ese orden de Ideas, se tiene que en el proceso .subjudice, no es factible calificar la providencia mencionada como arbitraria y mucho menos desconectada del ordena nlento jurí.íico vigente. En consecuencia, <e negará el amparo ccnstitudonal reclamado ante esta Corporación, declarando su improcedencia, conforme a las reglas de la En virtud a lo expuesto, El Tribunal Adrnlnistratlvo de Cundínamarca. Sección Segunda, Subsecdón B, administraudo justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de I?. ley,-- TUTELA No. 00 - O l 94
Sección Segunda, Subsecdón B, administraudo justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de I?. ley,-- TUTELA No. 00 - O l 94
ACTOR: J()AQUIN EUAS GOMEZ TRUJILLO
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FALLA: ,.,,1 .i IJ1 ,. .• , PRIMERA.- Declarar Improcedente la acción de tutela presentada por el señor JOAQU!l·J EUAS GOMEZ TRUJlLL'J1 por las razones expuestas en éste proveído.
SEGUNDA.- Si no fuere impugnada, sr. rernlttrá esta actuación a la H. Corte Constitucional para su EVENTUAL REVlS!Ol''-1. TERCERA.- Notifíquese esta providencla en la for1112 y en e! término previsto en el art. 30 de Decreto 2591 /91. CÓPIESE, i'·lOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Apro ado, segün consta en ei Acta de !a fecha. ( .,fifi ... .:,,. ..... 'j---¡:: fi ·r-;- ........ .- . . fi ,' ,., - L U I .) ')..-·,.Jf.;_,¡_ -fi 1...,,u,'\RA 'fi<..Jll.: l:.RÜ "-_ _/