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TA CUN - 19411-(19-03-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 19411-(19-03-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA SUB SECCION A Santafé de Bogotá, diez y nueve de marzo de mil novecientos noventa y tres ( 19931).

MAGISTRADO PONENTE: DR. ALVARO BAHAMON CASTILLA

REF: Juicio No.19.411

RESOLUCIONES MINISTERIALES Actora: AMPARO HERNANDEZ CHAVEZ, La señora AMPARO HERNANDEZ CHAVEZ , mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solícita a esta Corporación, que mediante sentencia que cause ejecutoria,se formulen las siguientes declaraciones: "PRIMERA. Declarar que en el caso subjudice se ha operado el fenómeno del silencio administrativo ,por cuanto el Sr. Ministro de Educación Nacional no dió contestación a la petición que en nombre de mi mandante radiqué el día 10 del mes de diciembre de 1984 ante las oficinas del Ministerio de Educación Nacional. SEGUNDA. Declarar que es nulo el acto administrativo presuntocontenido en el silencio administrativo aludidoy proveniente del Sr. Ministro de Educación Nacional,al no dar contestación a la solicitud formulada dentro del término; de ley. TERCERA. Condenar a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-, al pago del subsidio familiar que corresponda a mi poderdnte por cada una de las personas a cargo, con la retroactividad de ley o sean tres años atrás desde laJuicio No.19.411 2 fecha en que se hizo la solicitud para agotar la vía gubernativa y hasta que su pago se haga por conducto de

la retroactividad de ley o sean tres años atrás desde laJuicio No.19.411 2 fecha en que se hizo la solicitud para agotar la vía gubernativa y hasta que su pago se haga por conducto de una Caja de Compensación Familiar. CUARTA. Condenar a la demandada al pago del subsidio familiar, objeto de la presente, al tenor de la Ley 21 del 5 de Febrero de 1982 (Articulo 86). QUINTA. La NACION - -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALdará cumplimiento al fallo dentro de los términos de ley.

H E C H O S:

En la demanda se exponen los siguientes:

1. Mi poderdante es docente al servicio del Ministerio de Educación Nacional en el Distrito Especial de Bogotá y su relación laboral se ha manteenido sin solución de continuidad durante los años, cuyo subsidio familiar se demanda. 2.Ante las oficinas del Ministerio de Educación Nacional y Fondo Educativo Regional del Departamento de Cundinamarca se radicó la solicitud po la cual se pidió afiliación de la entidad a una Caja de Compensación Familiar y el reconocimiento y pago del subsidio familiar insoluto, se le interrumpió la prescripción y se agotó la via gubernativa, y han pasado más de cuatro meses sin recibir respuesta bnegando o aceptando la reclamación.Juicio No.19.411 3 3.Hasta el momento mi poderdante no está afiliado a ninguna Caja de Compensación Familiar para que por su conducto se le reconozca el derecho al subsidio familiar por las personas a cargo acreditadas.

4. Por los años que se reclaman, mi poderdante ha llenado satisfactoriamente todos y cada uno' de los

ninguna Caja de Compensación Familiar para que por su conducto se le reconozca el derecho al subsidio familiar por las personas a cargo acreditadas.

4. Por los años que se reclaman, mi poderdante ha llenado satisfactoriamente todos y cada uno' de los requisitos exigidos por las normas legales, en Particular la Ley 21 de 1982 -citadapara tener derecho al pago del subsidio familiar. 5.En ningún momento la demanda ha actuaiizzado la hoja de vida de mi maidante con miras a cancelarle lo correspondiente al subsidio familiar.' • Como normas violadas se, citan el artículo 16 de la Constitución Nacional; art. 2o. del D. L. 0.249 de. 1957; art. 7ó. del Decreto 118 de 1957; arta. 1 y 12 de la Ley 56 de 1973; Decreto Ley 2277 del 14 de septiembre de 1979 y Ley 21 de, 1982.

El Ministerio de Eduación Nacional constituyó apoderado, quien en en la contestación de la demanda, propone la excepción de ineptitud de la demanda,por ausencia de loe requisitos formales.. Por su parte, la Procuradora So. en lo judicial de esta Corporación, se remite a la decisión contenida en la sentencia dé¡ 12 de febrero de 1993, proferida por esta Sala en el Juicio No. 19779. , Resoluciones Ministeriales, Actora: ZOILA SOTO DE RODRIGU'EZ en el cual se discutió un caso similar al que aquí nos ocupa.Juicio No19.411 4 Surtido el trámite de rigor y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide lo procede,

al que aquí nos ocupa.Juicio No19.411 4 Surtido el trámite de rigor y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide lo procede, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES: Se solicite en este proceso la nulidad del acto presunto negativo, contenido en el silencio administrativo a la petición formulada por la actora al Ministerio de Educación Nacional, el día 10 de diciembre de:l84 , a efectó de que se le restablezca en su derecho, ordenando el reconocimiento y pago del subsidio familiar por cada una de las personas a cargo, con la retroactividad de la ley, o sea, de tres años hacia atrás desde cuando se elevó dicha solicitud al ente demandado y hasta que su pago se haga efectivo a través de una Caja de Compensación Familiar. La Sala,antes de cualquier decisión de mérito y con fundamento en el inciso 2o. del artículo 164 del C. C.A advierte a primer golpe de vista, la presencia en este proceso, de la caducidad, y que por constituir un pesupueato esencial de la acción , se hace imperioso analizarla y decidirla por entrañar una excepción de pronunciamiento previo ,y excluyente , modificando en esta forma, la posición adoptada en otros negocios similares que concluían en la declaración de ineptitud de la demanda, por insuficiencia del poder y otros aspectos, como el citado por la Procuradora en su vista final.. Aquí se ejercita la acción de restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C..A. , la que ,segun las voces del art.. 136-2 del C..C.A -, prescribe al cabo deJuicio No..19.411 5

Aquí se ejercita la acción de restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C..A. , la que ,segun las voces del art.. 136-2 del C..C.A -, prescribe al cabo deJuicio No..19.411 5 cuatro meses contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto según el caso. El acto administrativo , con el cual se agotó la vía gubernativa para acudirante esta jurisdicción , en loe términos del art - 135 del C. CA., es el silencio administrativo , contenido en la negativa tácita a la solicitud formulada por el actor ante el Ministerio de Educación Nacional el día 10 de diciembre de 1984, como se observa .al folio 4 del expediente - Lo anterior significa en 108 términos del artículo 40 del C. C..A -, el acto presunto negativo, quedó conformado el día 10 de Marzo de 1985, fecha desde la cual la demandante disponía de cuatro mease para acudir ante esta jurisdicción. Como quiera que la demanda fue presentada ante la Secretaría de la Sección Primera, hoy Segunda de esta Corporación, el día 5 de febrero de 1988 ( fl - 8 vto-) , para aquella fecha se encontraba más que precluido el término fijado para esta clase de acciones en el numeral 2o.. del artículo 136 del CC-A.., por lo que obviamente el Tribunal se encuentra relevado para pronunciarse sobre las pretensiones que se le han planteado, por haberse operado la caducidad de la acción, como así habrá de declararse. Por lo expuesto, el Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección

que se le han planteado, por haberse operado la caducidad de la acción, como así habrá de declararse. Por lo expuesto, el Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección Arn., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Juicio No.19.411

F A L L A:

DECLARASE PROBADA LA EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA

ACCION,SEGUN LO EXPRESADO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA

PROVIDENCIA.

Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Ejecutoriada esta providencia,archvívese el expediente. Aprobado en sesión de la fecha,según Acta No..

ALVARO BAHANON CASTILLA ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

MARTHA BETANCLJR RUIZ TARSICIO CACERES TORO. o

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