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TA CUN - 19432-(13-08-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 19432-(13-08-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "CI'.

No •t) Santafé de Bogotá D.C., ' 3 p6O. 1993

c

REFERENCIAS:

Magistrado Ponente: Expediente:

Actor: Demandada:

ALVARO LEON OBANDO MONCAYO

19432 RAFAEL TRIANA MORENO MINISTERIO DE EDUCACION Agotado el trámite del asunto, sin que se observe Causa 1 de nulidad que invalide lo actuado, el Tribuna], procede a dictar sentencia, no sin antes recordare de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso 1 DEMANDA El sePor RAFAEL TRIANA MORENO por intermedio de apoderado legalmente constituido, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 dei CC.A, en escrito presentado el dic 5 de febrero de 1988, visible a folios 5 a 8 solicita que esta Corporación mediante sentencia resuelva sobre las siguientes 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA: Declarar que en el caso sub-iudice se ha operado el fenómeno del Silencio Administrativo, por cuanto el seor Ministro de Educación Nacional no dio contestación a la petición que en nombre de mi mandante radiqué el día 11 del mes de Diciembre de 1.934, ante las oficinas del Ministerio de Educación Nacional.

SEGUNDO: Declarar que es nulo el Acto Administrativo-presuntocontenido en el Silencio Administrativo -aludidoy proveniente del Seor Ministro de Educación Nacional, al no dar contestación a la solicitud

Ministerio de Educación Nacional.

SEGUNDO: Declarar que es nulo el Acto Administrativo-presuntocontenido en el Silencio Administrativo -aludidoy proveniente del Seor Ministro de Educación Nacional, al no dar contestación a la solicitud formulada dentro del término de ley.

TERCERA: Condenar a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL al pago del Subsidio Familiar que corresponda a mi poderdante por cada uno de las personas a cargo, con la retroactividad de la ley o sean tres aPos atrás desde la fecha en que se hizo la solicitud para Agotamiento de la Vía Gubernativa y hasta que su pago se haga por conducto de una Caja de

Compensación Familiar.

CUARTA: Condenar a la demandada al pago del Subsidio Familiar, objeto de la presente, al tenor de la ley 21 del 5 de Febrero de 1.932 (artículo

:36).

QUINTA: La NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - daré cumplimiento al fallo dentro de los términos de ley."PROCESO No. 88-19432 2 1.2. HECHOS 1 o hechos en que se funda la demanda se exponen así

1. Mi poderdante es docente al servicio del Ministerio de Educación Nacional en el Distrito Especial y su relación laboral se ha mantenido sin solución de continuidad durante los aios cuyo Subsidio Familiar se demanda.

2. Ante las oficinas del Ministerio de Educación Nacional y Fondo Educativo Regional del Departamento de Cundinamarca se radicó la solicitud por la cual se pidió la afiliación de la Afiliación de la Entidad a una Caja de Compensación Familiar y el reconocimiento y pago

Educativo Regional del Departamento de Cundinamarca se radicó la solicitud por la cual se pidió la afiliación de la Afiliación de la Entidad a una Caja de Compensación Familiar y el reconocimiento y pago del Subsidio Familiar insoluto, se interrumpió la prescripción y se agoto la vía gubernativa y han pasado mas de cuatro meses sin recibir respuesta negando o aceptando la reclamación.

3. Hasta el momento mi poderdante no esta afiliado a ninguna Caja de Compensación Familiar para que por su conducto se le reconozca el derecho al Subsidio Familiar por las personas a Cargo acreditadas.

4. Por los anos que se reclaman, mi poderdante ha llenado satisfactoriamente todos y cada uno de los requisitos exigidos por las normas legales, en particular la ley 21 de 192 -citadapara tener derecho al pago del Subsidio Familiar. . En ningún momento la demandada ha actualizado la hoja de vida de ini mandante con miras a concederle lo correspondiente al Subsidio

Familiar". 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que con la expedición del acto arninistrativo impugnado se violalon la siguientes normas: El art.16 de la Constitución Nacional; Art.2 del Decreto ley No. 0249 de 1.957; art.7 del decreto 118 de 1.957; art. 1 y 12 de la ley 56 de 1.973; decreto —ley 2277 de 1.979 y la ley 21 de 1.982.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dentro del término legal dió contestación a la demanda mediante escritos visibles a folios 25 a 27.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dentro del término legal dió contestación a la demanda mediante escritos visibles a folios 25 a 27.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada dentro del término legal presentóPROCESO No 88-19432 alegato de conclusión mediante escrito visible a folios 104 y

105. La parte actora guardó silencio.

4. CONCEPTO DE LA PROCURADORA JUDICIAL El agente del Ministerio Público guardó silencio.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La Sala, por las razones que pasa a exponer, encuentra que no es posible entrar a decidir en el fondo sobre las pretensiones de la demanda.

En el inciso 22 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, se dispone que la acción de restablecimiento del derecho " caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso." Consta en el expediente que la petición elevada ante la administración accionada por la parte actora se hizo el día 11 de diciembre de 1984 (folio 4), bajo la vigencia del Decreto 01 de

1984. Asimismo, que aquella no dio respuesta expresa a tal solicitud.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, operó el silencio administrativo con efectos negativos el día 11 de marzo de 1985. Y corno .consecuencia del dicho fenómeno, nació a la vida jurídica el acto ficto demandado, el cual se entiende conocido por el interesado desde el mencionado día. En tal virtud el plazo de caducidad arriba sealadc:

jurídica el acto ficto demandado, el cual se entiende conocido por el interesado desde el mencionado día. En tal virtud el plazo de caducidad arriba sealadc: empezó a correr a partir del día siguiente, esto es, el 12 de marzo de 1985, y venció el día 1.2 de julio de 1995. Ahora bien, la demanda contra el acto ficto negativo, que ha debido ser presentada dentro del término indicado, fue presentada el día 5 de febrero de 1988 (folio Svto), por lo tanto es evidente la caducidad de la acciónPROCESO No. 88-19432 4 En mérito de lo expuestoel TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION SEGUNDA SUB-SECCION ¡'CII administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Declárase inhibido para decidir en el fondo las súplicas de la demanda, por caducidad de la acción. COPIESE , COMUNIQUESE , NOT IFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No..SS

ALVARO LEON OBANDO MONCAYO CARLOS PINZON BARRETO

TERESA RICO DE MORELLI JOSE HERNEY VICTORIA

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