TA CUN - 19435-(10-12-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 19435-(10-12-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACIO PRFSUN'IO - Impugnai6n ¡ A(ICZ1 DE NULIDAD Y RESTBLEC]MINIO
Caduidad
WJNAL ADMINISTRATIVO DE C~MAMARM
SKCI0t4 SE(1JNDA
&msccIoN & MAGISTRADA PONTE: DRA. MARGAEITA H1N11EZ DR ALBARRACI $Ntsf$4. 1ts% D,C,, tL (1) icti iii y wu (INØ).
REF. JUICIO Nro. 19.435 tiCTOR OFELIA t;~ DE Q(Jt.ONKS
DEMANDAD LA HACIOW - MI 'TtuiO 1 EIXkACI01 NACIONAL1
X»lTVKRSIA: REOHOCt1ILENTO Y PAGO SUaSIDIO FAMUW Naciónapoderado, a.efecto de OFELIA USECHE DE QUIñONES. demanda a le Miniaterlo de Educación Naciønala travee de meiiiste lá aooión de reetb1ecimiento del derecho que se hagan lee eiguieitee, &LARA ÇI O NLS PRflRA: Que se, declare que ha operado el, fenómenu del ellencio duinietr&tivo, reepecto de la petición que elevara el actor ante el Minietro de Educación Nacional el 11 de Diciembre de 1984 en relación con el pago del aubeidio familiar, y la cual no obtuvo reepueea, igualnnte ce declare que ee nulo ese acto administrativo preeunt.o oóntenido en el silencio adrn&nitrativo,.
SEJNDA: Que se condene a la demandada al, pago del subsidio familiar que le corzeepond.a al actor por cada
ce declare que ee nulo ese acto administrativo preeunt.o oóntenido en el silencio adrn&nitrativo,.
SEJNDA: Que se condene a la demandada al, pago del subsidio familiar que le corzeepond.a al actor por cada una de las personas a cargo, "con la retroactividad de Ley o sean tres aioe hacia atrás desde la feche en que se hizo la si1iQitud para agotar la .vía gberrtiva y hasta que su pago se haga por conducto do una Caja de Cornpensaoón Filiar".
UBcK: Que, el subsidio familiar , objeto deJUICIO Nro. 19.435 esta demanda, se pague al tenor de lo dispuesto en la Ley 21 de 1982. articulo 86.1
SópQrta el petitum, en 108 siguientes 11 C w0 S PRIMERO: El actor es docente al servicio del Ministerio de &Iucaoión Nacional, en el Distrito Especial, manteniéndose la relación laboral sin solución de continuidad durante los .ifio, cuyo aubsidio.familiar aquí se demanda.
SEGUNDO: "Ante las oficinas del Ministerio de Educacjón Nacional y Fondo Educativo Regional del Departamento de Cundinamarca se radicó la solicitud por la cual se pidió la afiliación de la entidad a una Cija, de Compensación Familiar y el reconocimiento y pago del Subsidio Familiar insoluto, se interrumpió la prescri1ón y, se agotó la vía gubernativa, y han pasado más de cuatro meses 'sin recibir respuesta negando o aceptando la reclamación".
TERCERO: "Hasta el momento mí poderdante no eett afiliado a ninguna Caja de Compensación Familiar para que
han pasado más de cuatro meses 'sin recibir respuesta negando o aceptando la reclamación".
TERCERO: "Hasta el momento mí poderdante no eett afiliado a ninguna Caja de Compensación Familiar para que por su conducto se le reconozca el' derecho r.1 Subsidio Familiar por las personas a cargo acreditadae".
CUARTO: "Por loe años que se reclaman, mi poderdante ha llenado satisfactoriamente todos y cada uno de los requisitos exigidos por las normas legales, en particu1r gJUICIO Nro. 19435 3 la Ley 21 de 1982 citadapara tener derecho ¿J pago del Subsidio Familiar. fJiNTO: "Eh ningn momento la demandada ha actualizado la hoJa de vida de ml mandante con miras e cancelarle lo correspondiente al Subsidio Familiar". fl O R MAS Y .X Q LA P Constitución Nacional, art: 16; Decreto Ley 0249 de 1957 art. 2do; Decreto 118 de 1957 art. 7o.; Ley 56 de 1973 arte. lo. y 12; Decreto Ley 2277 de 1979. Ley 21 de 1982.
CO$ÇKTO D j1 LA V1OLÇIQN El libelista en este acápite se dedica a indicar el contenido de le normas que cita como violadas, vale decir, lo que trata el articulo 7o. del Decreto 118 de 1957, Ley 56 de 1973 en sus artículos lo., 2o., 40, y 12, Decreto Ley 2277 de 1979 en su articulo 36. Ley 21 de 182, art. lo y 66. CQLTESACIOM D Fué contestada Mediante escrito que obra a folio 13 y
Decreto Ley 2277 de 1979 en su articulo 36. Ley 21 de 182, art. lo y 66. CQLTESACIOM D Fué contestada Mediante escrito que obra a folio 13 y siguientes del, expediente, donde se opone a la poeperidad de las pretensiones de le demanda y propone las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de los reuis1toe formales y por indeterminación de la parte demandada., ArJUICIO Nro. 19.435 4 6CTUACIQ 21 PROCESAL La demanda fuá admitida rnediante auto, del 11 de Abril de 1988 visto a folio 10, por auto del 12 de Mayo de 1989 se decretaron pruebas (folio 21), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos mediante auto del 8 de Octubre de 1993, (folio 75); del cual hizo uso la entidad accionada. El Ministerio Público emitió concepto visto a folio 76. Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, esta Corporación procede a hacer las siguientes, CONSIDERACIONES Pretende el demandante mediante acción de restablecimiento del derecho., que se declare que ha operado el fenómeno del silencio administrativo respecto de la petición que elevare ante 'el Ministerio de Educación Nacional el 11 de Diciembre de 1C84, donde solicitaba el reconocimiento y paso del Subsidio Familiar, y a la cual no obtuvo respuesta, igualmente se declare la nulidad de ese acto administrativo presunto contenido en el Silencio Administrativo; además sea condenada la demandada al pago del Subsidio Familiar que le
del Subsidio Familiar, y a la cual no obtuvo respuesta, igualmente se declare la nulidad de ese acto administrativo presunto contenido en el Silencio Administrativo; además sea condenada la demandada al pago del Subsidio Familiar que le corresponda al actor por cada una de las personas, a cargo con la retroactividad que sefa1a la ley. El poderdante sostiene, no estaba afiliado a3uIclo Nro. lO 435 5 ninguna Caja de Compen8ación Familiar para que por su conducto se le reconozca el derecho a3 subsidio habiendo llenado. satisfactoriamente todos los requisitos exigidos por las normas legales y en particular por la ley 21 de .1982. Luego de la cita de normas, indica que el articulo 16 de la Constitución ordena proteger loe bienes de las personas y que las autoridades deben asegurar el 4
cumplimiento de los deberes sociales del Estado. El Ministro, desatendió este preceptt: "el sustraerse de dar, cumplimiento a las normas que han establecido el derecho al subsidio familiar" Que el Decreto 249 de 1957 precisó porqué se tendría derecho al subsidio pero hasta el momento no se ha cancelado por ningún hijo. Que el art. 7to. del Decreto 118/1957 dice que todos loe patronos .,están obligadoc a cubrir éste, como también los establecimientos públicos. A la fecha en que se instaura la demanda que debe fallar el presente proceso. desde la presentacion de la t-eclamación administrativa hecha por el apoderado del actor (folios 2 a 4i al Ministro de Educación Nacional, transcurrieron más de tres años; la recleinsción se presentó según eello de radicación en -4
administrativa hecha por el apoderado del actor (folios 2 a 4i al Ministro de Educación Nacional, transcurrieron más de tres años; la recleinsción se presentó según eello de radicación en -4
la entidad destinataria el 11 de Diciembre de 1984 y la demanda fué instaurada el 5 de Febrero de 1988. No obstante. se admitió ésta como quedó sentado en el Capítulo de Actuación Procesal. El peticionario solicito a la Administración que ésta ordenara la afiliación a una Caja de compensación Familiar .ue funcione en el Distrito Repecial de Bogotá, "e iniciar a ella la entrega de los aportes de ley para el pago del suboidio familiar hacia el futuro... el reconocimiento y paco a favor de mi patrocinado del SUBSIDIO FAMILIAR a que tenga derecho por cada una de las personas a su cargó que más adelante seJUICIO Nro. 19.435 6 discriminan, desde el mes de Febrero de 1982 y hasta que cada una de ellas cumpla 23 anos de edad, o hasta que se produzca la afiliación a Caja de Compensación Familiar. Finalmente indica que el pago se hará por persona a cargo por mee, en cuantía igual al doble de la cuota de subsidio familiar, "en dinero más alta que estén pagando las Cajas de Compensación Familiar en el respectivo mee en e]. Distrito Especial de Bogotá'. En la demanda, como secuela de la propuesta nulidad del acto ficto negativo, pretende que se condene a la Nación al pago del subsidio familiar que corresponda a su poderdante, por cada una de las personas a cargo, con la retroactividad de
En la demanda, como secuela de la propuesta nulidad del acto ficto negativo, pretende que se condene a la Nación al pago del subsidio familiar que corresponda a su poderdante, por cada una de las personas a cargo, con la retroactividad de tres años desde la fecha en que se hizo la solicitud para agotar la vía gubernativa, para concluir que esto se hará "al tenor de la Ley 21 del 5 de Febrero de 1982 (artículo .86)". Definido lo anterior, hay identidad entre lo reclamado y lo demandado lo que ya permite examinar si existe el derecho del Estado a través de su Jurisdicción Contenciosa-Administrativa a controlar dicho acto resultante del silencio frente a la petición. Procede la &da a hacer las siguientes reflexiones remontándose en el tiempo para dejar claro el tratamiento que debe darse al caso planteado, así: En la fecha de la reclamación estaba vigente el Decreto Extraordinario 01 de 1984 "por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo", -vigente igualmente a la fecha de instauración de la demanday de acuerdo al art. 50 de la obra, se agotó la vía gubernativa en cuarto al acto administrativo ficto negativo que resolvió la petición del interesado, no podía ser impugnado en apelación, esto ea, no habla apelación. Luego a partir del momento en que se dió elJUICIO Nro. i9.4 silencio (el transcurso de un plazo de tres meses contados partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decl8ión que la resuelva) se abría la vía Jurisdiccional. Y ésta debía ser utilizada en qué término?
silencio (el transcurso de un plazo de tres meses contados partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decl8ión que la resuelva) se abría la vía Jurisdiccional. Y ésta debía ser utilizada en qué término? Conforme al art. 136 del C.C.A. (Decreto 01. de 1984) este tzpo de acción de roetaLlecimientp del derecho caduca al cabo de cuatro meses, contados a partir de lus momentos al:ií señalados c8n relación al acto, en trmi generales, pues este se anp1iaba si el aótor era una entidad pública, que no ee el caso presente. Y en el inciso to. de la referida se preceptu:ba epreamente: "La acción sobre actos presuntos que resuelvan un recurso podrá interponerse en cualquiertiemJ Quedando sin esta peiøiÓn especial y expreaa hecha con relación a los recursos, el silencio, que eitrgia de una petición, lo que lleva a acudir al inciso 2o. mismo articulado que le señala cuatro meses, los que se contarán sri todo caso a partir de la fecha limite para operares el silencio, o sea que en el sub-lite los cuatro meeee dentro de los cuales aietia competencia a la jurisdicción para controlar 81 acto debieron correr a partir del dia 11 de Marzo de 19b5. tórmino que abundó suficientemente a la fecha en que se presentó la demanda y que conolidó la existencia del fenómeno de la caducidad. Sostuvo esta Corpo.aeión en Sentencia del 7 de Noviembre de 1992, en el proceso Nro. 14.396, Kagi8trado Ponente, Dr.
demanda y que conolidó la existencia del fenómeno de la caducidad. Sostuvo esta Corpo.aeión en Sentencia del 7 de Noviembre de 1992, en el proceso Nro. 14.396, Kagi8trado Ponente, Dr. TARSICIO CATRES TORO, pensamiento que ahora se prohij: "Ahora bien, c,onfornte al art. 136 del C.C. A. de 1984, vIsnte en ese momento, LA ACCION D& RTAJ3LKCfl'IlENTO DEL DEREOHO PAA LOS PAIrIcJLAREs contaba,. enJUICIO Nro. 19.436, 8 principio, con un término de caducidad de cuatro (4) meses que corría a partir del día de la &iblicaoión, comunicación, notifioaión o ejecución del acto, según el caso; de otra parte, en el inciso So. se consagró la siguiente excepción : 1A AIOt &E 10 A~i PREMMS QUE RESUKLVM UN &I ni awiini TI) (regla 'que fué modificada en el Octo. L. 2304/89 que la limitó a los cuatro meses a partir del fenómeno del silencio administrativo). "Pues bien, 106 AC1)S PRESUWJX)6 DE UNA PKTIÇI( no se encuentran contellipladob en la mencionada EXCEPCION del art. 136 5 del CC.A. de 1984 y como la homenéutíca, jurídica ense2a que las EXCECIONESSON DE APLICACION RESTRICTIVA , forzoso es entender que -para ese momentoLA IIIPUGNABILIDAD EN CUALQUIER
TIEMPO QUE EL LEGISLADOR CONSAGRO EXCEPCIONALMENTE PARA 1.0
que las EXCECIONESSON DE APLICACION RESTRICTIVA , forzoso es entender que -para ese momentoLA IIIPUGNABILIDAD EN CUALQUIER
TIEMPO QUE EL LEGISLADOR CONSAGRO EXCEPCIONALMENTE PARA 1.0
ACTOS PRESUNTOS DÉ (JN RECURSO NO SE PUEDE EXTENDER POR, VTA
INTERPRETATIVA A LA ACUSACION DE LOS ACTOS PRESUNTOS DE -M PE'rICIoIL. "Es decir, de acuerdo con la interpretación de la ley no es admisible la extensión al caso que se júzga del privilegio otorgado para un evento o situación excepcional. La interpretación 'extensiva judicial en el caso de excepciones no es de recio. "Entonces, si la acusación del ACTO PRESUNTO DE PETICION no se rige por la. NORMA EXCEPTIVA (DE LA CADUCIDAD) del art. 136-5 del C.C.A. /84, se tiene que determinar CUAL ES LA REGIA APLICABLE EN MATERIA DE CADUCIDAD A ESTA CLASE DE ACTOS y como para 108 PARTICULARgS no exite sino [A NORMA -PRINCIPIO de los cuatro (4) meses de la parte inicial del inciso 2o. del art. 136 del C.C.A./84, forzoso es entender que ésta es la que regala el fenómeno de la CADUCIDAD en el caso de la imignación lbJ3 1 CI O Nro. 19. 4 5 de lo ACTOS PRESUNTOS DE PETICION. "Ahora bien: como la norma-principlo (art. 136-2 del CU.A./84) deteriRina que el término de caducidad X3RRE A PARTIR DEL DIA DE
de lo ACTOS PRESUNTOS DE PETICION. "Ahora bien: como la norma-principlo (art. 136-2 del CU.A./84) deteriRina que el término de caducidad X3RRE A PARTIR DEL DIA DE LA PUBLICACION, (flIUNICACION, NOTTP'ICACION O EJECUCION, SE(JN EL CASO del acto able. ¡e infiere que en el caeo de un ACTO PRESUWrn DR UNA I4TICIO1 é1 interesado al vencer el término de los tree eeee coatadoa a partir de la pr~entacíón de la petición sin baber etdo iotUicadD del teto ezeao resolutorio de su reclaación, DA PflJUX) A EA LE! (PUNCTON LEGAL) tIND€ NX(W SUPITICIGI (ACTO F1ESUW1) NX(TVO de creación legel) y desde, ee niomeinto iiftza a correr el t&iiiau d duci4 1 SmAl'iórLtoe acto debido a que él rio requiere de notificación c cozunicadón sri nido y para ese efecto. 'Por lo tanto, a partir de eec momento se debe entender (presunción) que el interesado tiene conóciieflto de la negación presunta de su reo lamuclón (del ACTO PRESUNTO NEGATIVO) y por eso, desde ese Instante (día) la ley lo habilita pera INI1(AR 90 VIA JUDICIAL ESA WJIYESrACIC!I A11II1ISTRATIVA JESTA. Y i está habilitado desde ese dia para ACUDIR ANTE EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A ACJSPIP DICHO AC1. PKS?JNTO es porque el término de caducldd comenzó a
A11II1ISTRATIVA JESTA. Y i está habilitado desde ese dia para ACUDIR ANTE EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A ACJSPIP DICHO AC1. PKS?JNTO es porque el término de caducldd comenzó a correr desde ese momento. &tdo que no ge».'a de imaridato excetivo en la materia como ya se. dijo. Así las cosaa, al térmtno de cuatro (4) meces cCflt3do3 desde el TERCER 1ES de i la presentdóu de la solicitud ante la Administraci LA ACCTON CADU CA EN EL CASO DEL A;rO LIESUNTO DE ['ETICIOW' En tnárlto da lo expustu, el Tribunal. Administrativo de Cundinamaz'o. Secci& SeuncL Cubsec.ión B, adnkiniatrando justicia en nombre de la República y poi , eJUICIO Nro. 19.435 10 autoridad de la ley, FALLA Declarar que se ha producido el fenómeno de la caducidad de la acción frente al acto administrativo ficto negativo acusado. NOflFIQUESE Y c(iPLASE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro. de la fecha.