TA CUN - 19461-(19-11-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 19461-(19-11-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
Dí C10 1,1 Ketal, DiC. i rtbufl AdmniStr'
TRIBUNAL ADt1INISTRATIVO DE CUNDIN
SECCION SEGUNDA
SUBSECC ION D
SANTAFE DE BOGOTA D.C., diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO No. : 19.461
ACTOR JORGE AUGUSTO CELI 5 SARMIENTO
DEMANDADO : NACION - DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO NACIONAL DE
'ESTADISTICA DANE
ONTROVERSIA: INSUBSISTENCIA
JORR, AUGUSTO CELIS SARMIENTO, identificado con la C. de C. NQ 120 802 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, del derecho, demanda
a 1a NACION - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE
ESTADISTICA 'DANE", en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor fórmula las siguientes PRETENS IONES • "PRIMERA..-. Que es nulo el Decreto No.2145 del 11 de noviembre de 1987, expedido por el Presidente de la República de Colombia, por 1medio del cual se declara insubsistente, el nómbramiento hecho al Doctor JORGE AUGUSTO CELIS SAEMIENTO, Director Código 2005 Grado 17 de la Direcqión General de Análisis Socio-Económico, con sede en Bogotá. SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior se declare que el Doctor JORGE AUGUSTO CELIS SARMIENTO tienePROCESO N2 19.461 2
Direcqión General de Análisis Socio-Económico, con sede en Bogotá. SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior se declare que el Doctor JORGE AUGUSTO CELIS SARMIENTO tienePROCESO N2 19.461 2 derecho a ser reintegrado al crgo del cual fue declarado :insubsistente en forma ilégal, o a otro de igual o superior categoría y remuneración TERCERA.- Que igualmente se disponga que la NACION (DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICÇ4 "DANE") deberá pagar a mi poderdante el valor, de lo sueldos, primas, aumentos vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos que haya dejado de percibir a partir de la fecha en que fue declarado insubsistente y hasta cuando sea reintegrado legaimente CUARTA.- Que así mismo se declare QUe pare todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del Doctor CELIS SARMIENTO 'durante el tiempo que permanezca separado del servicio oficial QUINTA.- Que el ajuste de las condenas de que tratan los artículos anteriores se' determinen tomando como base el índice de recios al consumidor, o al por mayor, de conformidad con' lo establecido en el . art. 178 dei C.C.A. (Decreto 01 de 1984). SEXTASQue las anteriores declaraciones y condenas se les deberá dar cumplimiento dentro de los términos de que trata ci ar't.176 del (Decreto 01 de 1984)". HECHOS El actor 'fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- Mi poderdante, Doctor JORGE AUGUSTO CELIS
trata ci ar't.176 del (Decreto 01 de 1984)". HECHOS El actor 'fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- Mi poderdante, Doctor JORGE AUGUSTO CELIS SARMIENTO prestó servicios en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, en dos períodos; el primero de ellos a partir del lo. de marzo de 1972 hasta ci 26 de marzo de 1976 y el segundo a partir del 26 de enero de 1987 hasta el 11 de noviembre del mismo aPio. 2.- En él ¿tO de l76 el Doctor CELIS SARMIENTO, fué declarado insubsistente como Director General 1'-32 de la Dirección de Análisis Socio-Económico del Dane, mediante Decreto No.1121 de 4 de junio de 1976 expedido por el Gobierno Nacional 3.- El citado Decreto de insuhsistenc:ia a que se refiere el numeral anterior, fué demandado por mi poderdante,PROCESO Nº,19.461 19.461 3 por conducto de apoder-adb, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Corporación que después de haber tramitado tel próceso' correspondiente anuló el decreto mencionado y ordn6 el reintegro a mi mandante y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su remoción ilegal y hasta que fuera reincorporado en Forma legal. E1 H. Consejo de Estado declaró legalmente ejecutc::riada la sentencia, del Tribunal en vista do la deserción del recurso de apelación por parte de la entidad demandada. 4-- Fué así como en cumplimiento de las próvidencias mencionadas, el Presidente de la Repblica de
ejecutc::riada la sentencia, del Tribunal en vista do la deserción del recurso de apelación por parte de la entidad demandada. 4-- Fué así como en cumplimiento de las próvidencias mencionadas, el Presidente de la Repblica de Colombia mediante el Decreto No. 127 de= de enero de 1987 ordenó el reintegro del Doctor JORGE AUGUSTO CELIS SARMIENTO al cargo de Director 200 Grado 17y de la Dirección General de Análisis Socio-Económico del Departamento Administrativo Nacional de Estadística el cual fué notificado legalmente a mi poderdante el 9 de febrro de 1987. 5.- A partir de la fecha citada, al demandante no se le permitió por partE' del Departamento AdministrativQ Nacional de Estadística DANE el cabal' ejercicio de las funciones como Director 200 Grado 17, de la Dirección General de Análisis Socio-Económico de la entidad citada, cargo al cual había sido ordenado reintegrar por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en las sentencias aludidas y por el Gobierne Nacional en virtud del Decreto 127 de enero 23 de 1987, dictado en cumplimiento de las mismas sentencias mencionadas. 6.- En efecto, desde el 9 de febrero de 198/ en que se dispuso el reintegro y hasta ci 24 de noviembre del mismo aPio, quien ejerció las funciones de mi poderdante en su totalidad como Director General de Análisis Socio-Económico del DANE fue el Doctor EVARISTO ARRIÉTA PICOS, Jefe de la División de Cuentas Nacionales de la misma entidad por orden expresa del Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadistica DANE.
del DANE fue el Doctor EVARISTO ARRIÉTA PICOS, Jefe de la División de Cuentas Nacionales de la misma entidad por orden expresa del Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadistica DANE. 7.- Desde la reincorporación ordenada en la forma expresada, mi poderdante fue obstaculizado para el ejercicio normal y legal de las funciones de Director General da Análisis Socio - Económica del DANE., las cuales se :le impidieron por parte del Director quien se las asignó a otro funcionario, como se ha dicho, no obstante 'las reiteradas reclamaciones de:1, Doctor CEL.IS SARMIENTO a quien nunca se le convocó a las reuniones semanales del Comité de Coordinación, despojándosele de su oficina, de los elementos de trabajo, quedando sin Secretaria y colocándosele solamente como titular del cargo en referencia para los'efectos de percibir la remuneración correspondiente al empleo de Director de la Dirección General do Análisis Socio-Económico del Departamento. s&aiado.. 8-- El hostigamiento que se le 'hizo a mi poderdante llegó hasta el extremo de solicitarle la renuncia por parte del Asesor de la Jefatura del Departamento AdministrativoPROCESO NQ 19.461 4 Nacional de Estadística DANEq el 18 de septiembre de 19E37 a lo cual se negó mi representado. 9.- Toda la situación anteriormente expresada se deriva de la circunstancia de haberse dispuesto el reintegro del demandante en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que así lo ordenó, lo oual constituye una clara represalia que configura la desviación de las atribuciones propias por parte del
del demandante en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que así lo ordenó, lo oual constituye una clara represalia que configura la desviación de las atribuciones propias por parte del Departamento Administrativo Nacional de Estadística. 10.-- Como consecuencia de los hechos narrados finalnente mi pocierdante -fué declarado insubsistente, mediante ci Decreto 2145 de noviembre 11 de 1987 expedido por el Presidente de la República, en el sargo de Director 2005 Orado 17 de la Dirección General de Análisis Socio Económico1 con sede en -Bogotá, el cual nunca pudo, ejercer por las razones expresadas y la situación en que se le colocó. 11.-- Ci Decreto acusado fué expedido con violación de las atribuciones propias de la Corporación a la cual estuvo vinculado mi poderdante configurándose una desviación de poder". NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DEVIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 2. 17 26 y 30; el. Decreto 2400 de 1968 art.26; el Decreto 1950 de 1973 art. 107; e] Decreto 0247 de 1957 art5o.; y el Código Contencioso Administrativo art.84. Se cumple satisfactoriamente el requisito da la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO A..E N T 1 DA D D E M A N D A D APROCESO NQ 19.461 5
Se demanda a la NACION DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA "DANE
EL PROCESO A..E N T 1 DA D D E M A N D A D APROCESO NQ 19.461 5
Se demanda a la NACION DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA "DANE Se notificó personalmente el auto adínisorio de la demanda ai. Jefe Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE fol. 23 vlto) La entidad demandada dentro del término de fijación en lista, por intermedio de apoderada contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos y oponiéndose a las pretens.iories de la demanda por las razones que expone a folios 30 a 36 del expediente
B ALEGATOS DE LAS P A R T E 9.
La parte actora en su escrito de alegación, visible a folios 264 a 260, sostiene que lo peticionado en la demanda se halla fundamentado en varios hechos citados en éstas los cuales quedaron debidamente acreditados con la prueba documentaria, testimonial y la inspección judicial. Se refiere explícitamente a cada uno de los hechos invocados, entre los cuales vale la pena destacar los siguientes: Que los cuatro primeros hechos se deducen de la documentación állegada al proceso los cuales fueron confesados por la entidad en la contestación de la demanda Seala que de las declaraciones recibidas queda claramente establecido que al actor no se le facilitó poiparte or parte de los Directivos de la entidad ci perfecto ejercicio de sus fünciones de Director 2005 Grado 17 de 3.a Dirección General de Análisis Socio - Económico de la demandada lo cual se puede evidenciar agrega con el certificado expedido
parte de los Directivos de la entidad ci perfecto ejercicio de sus fünciones de Director 2005 Grado 17 de 3.a Dirección General de Análisis Socio - Económico de la demandada lo cual se puede evidenciar agrega con el certificado expedido poi la Jefe de la División Administrativa del Dane, que manifiesta al solicitársele información sobre cuáles eran lasPROCESO Ng 19..461 6 funciones del actor, que no se encontró copia de documento alguno dirigido al actor que indicare les funciones que debla asumir luego del reintegro Que corrobora lo anterior, el hecho de que no tuviera relación Jerárquica ninguna con los subalternos de la dependencia citada entes que no asistiera a Comités de Trabajo, función ésta se desprende del manual de funciones del cargo de Director de Análisis Socio -Económico, constituye una de las más relevantes que corresponden al cargo, que Sí asistía a esas reuniones ci Dr. Evaristo Arrieta Pico. La entidad demandada presenta sus alegatos de, conclusión en escr.ito obrante a folios 29 a 235 del cuaderno principal La Procuradora Doce en lo Judicial ante la Corporación al emitir su Concepto considera que estudiado el asunto materia de la 1 itis no aparecen quebrantadas el orden Jurídico el patrimonio público o los Derechos y garantías fundamentales y en consecuencia se remite a la decisión del Tribunal El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad
El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. C O NS 1 D E R A C 1 0 N E S 1 Se trata de examinar a la luz de la normatividad aplicable, dcl acervo probatorio incorp-ado al proceso y del ataque que en la demanda se formula, sí elPROCESO NQ 19.461 7 Decreto NQ 2145 del 11. de noviembre de 1987, expedido par el Presidente de la República, y rubricado por el Je-fe del Departamento Administratico Nacional de Estadistica por medio del cual se declara insubsistente el nombramiento de Jorge Augusto CIis. Sarmiento del emplEo 2005 Grado 17 de la Dirección General de Director de Análisis C. ó digo Socio-oc±oeconómico económico de]. DÁNEq se ajusta o nó a derc:ho, para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda 2.- De la prueba documentaria que obra en el axpediente, puede establec:erso que el L1emanc:tante se vinculó al DAME el 10 de marzo de 1972 en el cargo de Director Geriorei 1-32 de la Dirección de Análisis Socio-económico por medio del Decreto N9 1121 del 4 de junio de 1976 fue declarado insubsistente su nombramiento. Inconforme con este acto el accionante lo demandó y en sentencia proferida por
por medio del Decreto N9 1121 del 4 de junio de 1976 fue declarado insubsistente su nombramiento. Inconforme con este acto el accionante lo demandó y en sentencia proferida por Ci Tribunal Administrativo de Cundinamarca que quedó en firme porque el H Conseja de Estado declaró legalmente ejecutoriada la sentencia en 'vista de la deserción del recurso de apelación dl DANEq 'fue anulada el mencionado Decreto habienc:iose ordenado el reintegro al cargo de Director General de Análisis Socio-económico del DANE Por medic)dei Decreto N2 127 del 23 de enero de 1987 se dispuso el reintegro del demandante al mencionado cargoacto notificada al actor el 9 de febrero de dicha afo. Mediante Decreto NÇ 2145 de fecha 11 de noviembre de 1987 expedido por el Presidente de la República y firmado también por el Jefe del DAME se declaró insubsistente el nombramiento del actor del empleo de Director" Código 2005, Grado 17 de la Dirección General de Análisis Socio--económico con sede en Bogotá. 3.- Del concepto de violación y de lo enunciado en los hechos de la demanda se desprende que la parte accionante ataca el acto impugnada de haber sido proferido con desviación' de poder en razón a que no se hizo uso correcto de la 'facultad discrecional de libre remoción, 'LadaPROCESO NQ 19.461 8 vez que no se le permitió al demandante ejercer el cargo para el cual fue reintegrado; qué desde el momento del reintegro, el actor fue obstaculizado para el ejercicio normal de las
vez que no se le permitió al demandante ejercer el cargo para el cual fue reintegrado; qué desde el momento del reintegro, el actor fue obstaculizado para el ejercicio normal de las funciones de Director— General de Análisis Socio-económico, que adems de haberle asigndo las funciones de este empleo a un Jefe de División, se le sacó de su oficina, no se ie suministraran elementos de trabajo, ni se le asignó secretaria y que todo lo anterior c:>bedeción a una represalia por el hecho de haberse dispuesto el reintegro por orden judicial. Que hubo aplicación indebida y por ende violación indirecta del art. 107 del Decreto 1950/73 que establece la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción asi como violación del art. 26 del Decreto 2400/68 y de los arts., 2, 17, 26 y 30 de la Constitución Nacional. Que no puede considerarse como razón de buen servicio el retirar a un empleado a. quien no se le ha permitido ejercer su cargo, queja 'facultad discrecional no es absoluta, sino que debe ohedcer a motivos de buen servicio, lo que no ocurrió en el caso del demandante, por lo que, el acto enjuiciado está viciada par desviación de poder. 4.'. La entidad demandada, en todas sus salidas procesales, sostiene que el actor -fue declarado insubsistente en ejercicio de la faculta discrecional atribuida al nominador en el art. 26 del Decreto 2400/68 reglamentado por el art. 107 del,Deçreto 1950/73, por cuanto era de libre nombramiento y rerocióh, que la insubsistencia fue inspirada
nominador en el art. 26 del Decreto 2400/68 reglamentado por el art. 107 del,Deçreto 1950/73, por cuanto era de libre nombramiento y rerocióh, que la insubsistencia fue inspirada por razones de servicio púhiico cuya apreciación la ejerce ci nominador según su leal saber y entender. La facultad discrecional de libre nombramiento y remoción que la Ley atribuye' a.' la autoridad nominadora para que de acuerdo a las convenciencias y necesidades del servicio, nombre y remueva libremente a empleados de libre nombramiento y remoción, no puede ser ejercitada de manera ¡limitada, absoluta, puesto que siempre debe estar enmarcada.PROCESO NQ 19. 461; 9 dentro de los parámetros del buen servicio público, vale decir, que el motivo de un acto de insubeistencia de nombramiento debe ser siempre el de procurar el mejoramiento en la prestación del servicio o por lo menos su conservaoión? ('7uando la autoridad profiere un acto de insubsiatencia de nombramiento por motivos que no resultan acordes a la noción del buen servicio público, incurre en desviación de sus atribuciones propias, configurando ando el vicio de desviación de poder, contemplado en el art. 84 del C.C.A. como una de las causales de anulación de los actos administrativos..)) Examinando el acervo probatorio militante en el proceso, encuentra la Sala que una vez reintegrado el demandante salió a disfrutar vacaciones, habiendo sido encargado del empleo de Director de Análisis Socio-económico el Jefe de la División de Cuentas Nacionales del DANE, Dr.
proceso, encuentra la Sala que una vez reintegrado el demandante salió a disfrutar vacaciones, habiendo sido encargado del empleo de Director de Análisis Socio-económico el Jefe de la División de Cuentas Nacionales del DANE, Dr. Evaristo Arrieta Pico; finalizadas las vacaciones del actor, en lugar de dejar que éste desempeñara las funciones del empleo para el cual fue reintegrado, lo que dispuso, de manera no regular fue que el citado Dr. Arrieta Pico desarrollara las funciones de Director de Análisis SocioEconómico durante todo el tiempo anterior a la expedición del acto aquí, enjuiciado, como se desprende de la prueba testimonial y de la diligencia de Inspección Judicial practicada en el proceso, como pasa a verse a continuación)) Con la prueba documentaria se establece claramente tanto la vinculación del démandante al Departamento Administrativo Nacional de Estadistica, su desvinculación efectuada en 1976 y su reintegro al cargo producido en febrero de 1987, con lo que se prueba lo enunciado en los cuatro primeros hechos de la demanda, que no eón desvirtuados por la entidad accionada)/ En su testimonio ELSY MAGDALENA RIVERA DIAZ (folios 134 a 137), quien ha venido desempeñandose corno Secretaria de la Dirección de Análisis Socio-Económico, indica que luego dePROCESO NQ 19.461 10 reintegrado el demandante, se le ubicó en una: oficina al frente de la del Director de Análisis Económico, y que ella trabajo directamente fue con el Dr. Arrieta Pico a quien se asignó como Director de Análisis Socio-Económico, que las
frente de la del Director de Análisis Económico, y que ella trabajo directamente fue con el Dr. Arrieta Pico a quien se asignó como Director de Análisis Socio-Económico, que las decisiones y comunicaciones de dicha Dirección eran firmadas, por el Dr. Arrieta; que quien asistía a las reuniones de los Comitee de Coordinación y concretamente a los Comites Técnicos de trabajo era el mencionado Dr. Arrieta. A la pregunta de si con posterioridad a su reintegro al DANE el Dr. Celis Sarmiento ejerció las funciones de Director de Análisis Socio-Económico responde que no, que las órdenes y las solicitudes de trabajo, y la asistencia a las reuniones las cumplía el Dr. Arrieta; señala que la persona que era citada por el DANE a las reuniones en su condición de Director de Análisis Socio-Económico era el ya citado Dr. Arrieta. Ala pregunta si le consta que el Director del DANE encargó al Dr. Celis Sarmiento un trabajo especialmente delicado y específico relacionado con el análisis del censo de 1985 y que por tal razón lo releyó de asistir al Comité de Coordinación así como el manejo del personal de la Dirección de Análisis, la declarante responde que no le consta ni una ni otra cosa. En su testimonio NUBIA MAGDALENA PEÑA HERNANDEZ (folios 162 a 164), quien reemplazó por razón de unas vacaciones a la titular, en el cargo de Secretaria del Director de Análisis Socio-Económico depone que cuando ella laboró en dicha Dirección quien desempeñaba las funciones de Direátor era el Dr. Evaristo Arrieta; que el Dr. Celis
vacaciones a la titular, en el cargo de Secretaria del Director de Análisis Socio-Económico depone que cuando ella laboró en dicha Dirección quien desempeñaba las funciones de Direátor era el Dr. Evaristo Arrieta; que el Dr. Celis permanecía afuera de la Oficina, es decir en las sillas donde se sienta cualquier usuario esto en las horas laborales, que al Dr. Celis nunca lo convocaron a reunión de Directivos, que al que convocaban era al Dr. Arrieta. Que como faltando un mes o dos meses para que lo declararan insubsistente le dieron una Oficina no tan retirada pero tampoco al frente, marginado, sin teléfono, que él no era la persona que desempeñaba las funciones que debía ejercer; que estando almorzando con el Dr. Celis llegó el Dr Daniel Gaviria y le pidió la renuncia al actor, quien miró a los compañeros quePROCESO NO 19.461 11 estaban almorzando y no sabia que contestar; que estuvo encargada como Secretaria de DANAL tres, meses, que durante ese tiempo quien daba las órdenes era el Dr. Arrieta, quien era el que firmaba cómo Director; que al Dr. Celis no lo tenían en cuenta para nada, lo tenían marginado, que todo era el Dr. Arrieta, que,lo tenían tan marginado que él lo pasaba afuera leyendo libros. En los testimonios de JOSE DEL CARMEN MONCADA y FERNANDO VELANDIA (folios 143 a 146), con distintas expresiones, se da cuenta que el DANE no dejó desempeñar al accionante las funciones de Director de Análisis SocioEconómico y que no se vio que le hubieran asignado funciones
expresiones, se da cuenta que el DANE no dejó desempeñar al accionante las funciones de Director de Análisis SocioEconómico y que no se vio que le hubieran asignado funciones específicas; que lo mantenían aislado, marginado y que quien ejercía las funciones de tal Dirección era el Dr. Evaristo Arrieta. En su testimonio ROSA BENITA CELY ROA DE DI'AZ (folios 147 y 148), Secretaria del Jefe de la Oficina de Planeación del DANE declara que luego de reintegrado el Dr. Celis quien hacia las citaciones para los Comites Técnicos de Coordinación era el Jefe Planeación y que ella las repartía, que a quien convocaban como Director de DANAL era al Dr. Evaristo Arrieta. Que el Dr. Celis volvió al DANE pero no como Director, que anduvo mucho tiempo sin un lugar propio, después le dieron una Oficina en un rincón al fondo, donde no había telefono y que estaba en malas condiciones y que quien estaba ejerciendo las funciones de tal Dirección era el Dr. Arrieta. En su declaración JOSE OMAR VALENCIA MARIÑO (folios 148 a 151), quien era miembro de la Junta Directiva del Sindicato, expresa que después de reintegrado el Dr. Celis empezaron a notar que no ocupaba las Oficinas destinadas para la Dirección de DANAL, que quien desempeñaba las funciones de tal Dirección era el Dr. Ear1sto Arrieta; que en una reunión con el Director del DANE le plantearon la necesidad de que se definiera la situación que se presentaba porque no resistian ver a un funcionario de la categorí& mencionada sin hacerPROCESO NQ 19.461 12 nada en una Oficina distinta a la de la Dirección,
definiera la situación que se presentaba porque no resistian ver a un funcionario de la categorí& mencionada sin hacerPROCESO NQ 19.461 12 nada en una Oficina distinta a la de la Dirección, desprovista de los mínimos elementos de trabajo. Que declarada la insubsiste.ncia del nombramiento buscaron un diálogo con la Jefe encargada del DANE Dra. Perla Pinilla a quien le preguntaron por que no se dejaba que el actor desempeñara las funciones de Director de DANAL a lo cual contestó que era asunto de competencia del Director del DANE Dr. Gonzalez Caró, y los motivos de la insubsistencia, a lo cual, dice el testigo que la funcionaria, sincerisandoe con ellos respondió "Bueno muchachos lo que les voy a decir no lo hago como Secretaria General de la entidad ni corno Jefe del Departamento Encargada, la verdad es que ese Dr. Celia no viene casi al DANE y sus conocimientos no dan para que el Departamento le entregue trabajos de responsabilidad, además la entidad no sabe que es lo que el Dr. Celia sabe hacer. El Dr. DANIEL GAVIRIA VALENZUELA (folios 137 a 141) quien laboraba como Asesor de la entidad demandada, manifiesta que después de reintegrado el demandante cree recordar que una gran parte de las funciones de Director de DANAL eran ejercidas por Evaristo Arrieta; que la labor encomendada por el Jefe del DANE al Dr. Celia fue la de coordinar una serie de investigaciones que deben llevarse a cabo con posterioridad a los censos de población; que el papel del testigo fue el de facilitar al Dr. Celia la información y los documentos para que pudiera adelantar los
coordinar una serie de investigaciones que deben llevarse a cabo con posterioridad a los censos de población; que el papel del testigo fue el de facilitar al Dr. Celia la información y los documentos para que pudiera adelantar los trabajos que el Jefe del DANE le encomendó; que el Jefe del DANE le manifestó al testigo que no estaba satisfecho con las labores realizadas por el actor' dado que no había recibido ningún informe escrito y ningún cronograma de actividades. A la pregunta: En relación al trabajo que según su testimonio le confió el Jefe del DANE al Dr. Celia, en que época se lo asignó, que controles :sele debía hacer a ese trabajo, que funcionario debía hacer el control y si efectivamente lo hizo, el declarante da como respuesta que dado que esto fue hace muchos años no recuerda la echa pero supone que debio ser en el año 87, que era al Jefe del Departamento a quien se le reportaban estos trabajos directamente.PROCESO NQ 19..461 13 En su testimonio MARIA EUGENIA BARRIOS DE GONZALEZ (folios 189 a 193), quien se desempeñaba como-Jefe de Cartera del Fondo Rotatorio del DANE y aún está vinculada con la entidad, en líneas generales corrobora lo dicho en los testimonios ya reseñedos, bon excepción del rendido por el Dr. Gaviria; hace notar que se decía que el actor teñía funciones de una especie de aaesoria, pero que funciones específicas no le conoció; que quien desempeñaba las funciones de Director de DANAL era el Dr. Arrieta Pico; en cuanto a la oficina asignada al accionante dice que eso es
funciones de una especie de aaesoria, pero que funciones específicas no le conoció; que quien desempeñaba las funciones de Director de DANAL era el Dr. Arrieta Pico; en cuanto a la oficina asignada al accionante dice que eso es realidad no era ni oficina, eran como unas divisiones, el calor ahí era impresionante, que anteriormente eso era un pasillo del Departamento y lo adecuaron para oficina, que no tenía teléfono. Indica que como era de conocimiento de todos los del DANE al Dr. Celis nunca se le asignó funciones fuera de dictar unas conferencias o servir de Asesor respecto a temas del censo de población, que el 99% del tiempo que él estuvo en el Departamento no se le asignaba ninguñafunción. Señala que el Dr,. Daniel Gaviria era la mano derecha del Jefe del DANE, que el Dr. Gaviria se dirigió a la Oficina del Dr. Celis y le manifestó el interés que tenía el Dr. Gonzáles en que el actor se retirara del Departamento. (omo se vé, de los testimonios rendidos por ELSY MAGDALENA RIVERA DIAZ, NUBIA MAGDALENA PEÑA HERNANDEZ, JOSE DEL CARMEN MONCADA, FERNANDO VELANDIA CASTRO, ROSA BENITA CELY ROA DE DIAZ, JOSE OMAR VALENCIA MARIÑO y MARIA EUGENIA BARRIOS DE GONZALEZ, la mayoría de los cuales fue ratificado en la diligencia de inspección judicial, se puede establecer que luego de reintegrado el accionante, no se le permitió ejercer las funciones propias del cargo para el cual había sido reintegrado; no se le permitió desempeñarse como
en la diligencia de inspección judicial, se puede establecer que luego de reintegrado el accionante, no se le permitió ejercer las funciones propias del cargo para el cual había sido reintegrado; no se le permitió desempeñarse como Director en el Despacho asignado a la Dirección de Análisis Socio-económico y quien desempeñó las funciones de tal cargo fue el Dr. Evaristo Arrieta Pico; que para los testigos no se le asignaron funciones al demandante, menos las relacionadas con el cargo de Director.)) N e donde se colige, que'ieepués de producido elPROCESO NQ 19.461 14 reintegro del accionante, el DANE no le permitió en ningún momento ejercer ninguna de las funciones consignadas en el Manual respectivo para ser desempeñadas por el Director de Análisis Socio-económico.?» / En la diligencia de inspección judicial se establhió que no se le permitió al actor laborar en el Despacho destinado al Director de. Análisis Socio-económico, Despacho cuyas características aparecen anotadas; igualmente se establecieron las características de la oficina que últimamente fue asignada al demandante, corroborándose de una parte, que no se le dejó desempeñar las funciones de Director de DANAL y de otra, que se le ubicó en una oficina que no era acorde con la categoría del cargo para el cual fue reintegrado.' Si bien el testigo Gaviria Valenzuela expresa que se le asignaron al accionante funciones de análisis del censo de población de 1985 y que por ello el Jefe del DANE no lo citaba a los Comités Técnicos de Coordinación, la entidad demandada no prueba de manera clara y convincente qué
se le asignaron al accionante funciones de análisis del censo de población de 1985 y que por ello el J