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TA CUN - 195-(04-05-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 195-(04-05-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RELIQUIDACION DE CREDITOS DE VIVIENDA - Inminente incumplimiento La acción de cumplimiento es procedente en la medida en que exista un acto o un hecho que permita establecer un inminente incumplimiento de normas legales o actos administrativos (art. 8 de la ley 393 de 1997). En el asunto bajo examen, tal presupuesto se cumple, en razón a que no existe prueba alguna que demuestre el cumplimiento de lo ordenado por la ley 546/99 al accionante, como lo es la reliquidación de su crédito. De tal suerte que es posible deducir de la norma invocada una obligación exigible, que hace procedente su amparo a través de la acción de cumplimiento, toda vez que no existe prueba alguna de su acatamiento. En el proceso sub-judice, el Peticionario pretende mediante la acción de cumplimiento incoada que las entidades accionadas cumplan con los artículos 41 de la ley 546 /99 del 23 de diciembre de 1999, en cuanto dispone lo siguiente: “2. El establecimiento de crédito reliquidará el saldo total de cada uno de los créditos, para cuyo efecto utilizará la UVR (Unidad de Valor Real) que para cada uno de los días comprendidos entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique el Ministerio de Hacienda. En últimas, lo que busca el demandante es que se obligue al BCH y/o a la entidad responsable a reliquidar su crédito de vivienda, conforme lo prescribe la ley cuyo cumplimiento se impetra. La acción de cumplimiento es procedente en la medida en que exista un acto o un hecho que permita establecer un inminente incumplimiento de normas legales o

cumplimiento se impetra. La acción de cumplimiento es procedente en la medida en que exista un acto o un hecho que permita establecer un inminente incumplimiento de normas legales o actos administrativos (Art. 8 de la Ley 393 de 1997). En el asunto bajo examen, tal presupuesto se cumple, en razón a que no existe prueba alguna que demuestre el cumplimiento de lo ordenado por la Ley 546/99 al accionante, como lo es la reliquidación de su crédito. La entidad directamente responsable como es el BCH guardó silencio en éste proceso, lo que constituye un indicio grave de su incumplimiento, así telefónicamente hubiese informado a la Superintendencia Bancaria sobre el cumplimiento de la referida reliquidación. De tal suerte que es posible deducir de la norma invocada una obligación exigible, que hace procedente su amparo a través de la acción de cumplimiento, toda vez que no existe prueba alguna de su acatamiento. (Sentencia del 4 de mayo de 2000. Sección Segunda. Subsección B. Ponente Dr.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. EXP. AC-195 Actor: JORGE ELIECERMIRANDA TELLEZ. Demandada: BANCO CENTRAL HIPOTECARIO Y/O

SUPERINTENDENCIA BANCARIA).

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