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TA CUN - 1958-(22-01-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1958-(22-01-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DE2-IOS AtXUIiUIOS E iA'IA LAJX)RAL / PIESTACIONES

SOCIALES - Factores / IEDIO DE DEt11SA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAI\!ARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA

Santafé de Bogotá D.C., veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho.

ACCION DE TUTELA No: 1.958

ACCIONANTE : JOSE RAMIREZ MERCHAN AUTORIDAD DEMANDADA : POLICIA NACIONAL JOSE RAMIREZ MERCHAN, identificado con la O. de C. N° 57.222 de Bogotá, mediante apoderada, ejercita la acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, en solicitud de lo siguiente:

LAS PETICIONES El peticionario solicita lo siguiente: 1.- Su retiro fue provocado. Se solicita se indemnice por los perjuicios morales y materiales, por cuanto se desconocieron y vulneraron los derechos adquiridos con justo título en relación con el grado de Coronel y la entidad registrada para ascender al grado inmediatamente superior. Se quebrantó lo dispuesto en los Decretos 2136/49 y 0465/61, interrumpiéndose y trancando la carrera profesional de mi representado. 2.- Que se ordene reliquidar la pensión del Coronel JOSE RAMIREZ MERCHAN conforme a doctrina expuesta por el Honorable Consejo de Estado en fallo del 11 de abril de 1982, por no haber sido incluido en la liquidación inicial los siguientes factores salariales: Tiempo total de servicio; 26 años, 11 meses y 29 días, gastos de representación y prima de antigüedad.

Estado en fallo del 11 de abril de 1982, por no haber sido incluido en la liquidación inicial los siguientes factores salariales: Tiempo total de servicio; 26 años, 11 meses y 29 días, gastos de representación y prima de antigüedad. 3.- Que se ordene el reconocimiento de pago de vacaciones en dinero incluyendo el monto total de las partidas integrantes del sueldo de Coronel, que deliberadamente se omitieron en la Resolución No 2583 de abril 10ACCION DE TUTELA No 1958 2 de 1970. 4.- Que se ordene el reintegro de la suma de $20.759,20 más el lucro emergente que arbitrariamente fueron desconocidos por el Departamento de Control y Presupuesto de la Policía Nacional, según lo dispuesto en Resolución No 05182 del 17 de noviembre de 1964, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional"

HECHOS: Se encuentran narrados a folios 2 y 3, así: "PRIMERO: Mi representado, mediante Decreto No 1689 del 11 de septiembre de 1958 fue nombrado Inspector General y Juez de Primera Instancia de la Policía Nacional, cargo que desempeñó sin interrupción hasta el mes de agosto de 1963.

SEGUNDO En esa fecha surge una colisión de competencias promovida por el Director General de la Policía, Brigadier General SAULO GIL RAMIREZ SENDOYA según oficio requisitorio número 01923 A.P.N.D.G.S.G.-749 que para mayor su claridad considero necesario citar textualmente así: "ASUNTO: Al Señor Coronel Inspector General Policía Nacional... cursa en el Despacho un proceso en averiguación por el delito contra bienes del Estado en el que aparece

que para mayor su claridad considero necesario citar textualmente así: "ASUNTO: Al Señor Coronel Inspector General Policía Nacional... cursa en el Despacho un proceso en averiguación por el delito contra bienes del Estado en el que aparece como indagado el Señor Teniente Coronel ALVARO LLAÑA VELASQUEZ, por hechos ocurridos cuando fuera Comandante del Departamento de Policía Valle del Cauca, año 1961. Como quiera que el Señor Teniente Coronel ALVARO LLAÑA VELASQUEZ hoy día se desempeña como Oficial de la División General por destinación hecha conforme la Resolución Ministerial No 01 de¡ 4 de enero de 1963 con efectos a partir de los mismos mes y año y actualmente se halla destinado como Jefe del Departamento de Relaciones Públicas subordinado a la Dirección General y a la competencia para el juzgamiento del referido proceso corresponde al Director General, con arreglo al art. 345 de¡ Código de Justicia Penal Militar, en mi condición de Juez de Primera Instancia le solicito el envío de las diligencia aludidas, en el estado en que se encuentran para avocar su conocimiento. Firmado Brigadier General SAULO GIL RAMIREZ SENDOYA.- Director General de la Policía Nacional. Juez de Primera Instancia - Hay sello". Es fiel copia tomada de su original, que obra al folio número 197 del cuaderno original del sumario número 537 que cursa contra el Teniente Coronel ALVARO LLANA VELASQUEZ por el delito de CONTRA BIENES DEL ESTADO ". Por la copia: ALIRIO GONZALEZ VILLALOBOS Secretario Auditoría Principal de Guerra Policía Nacional.

TERCERO: El incidente procesal fue dirimido por el Procurador

CONTRA BIENES DEL ESTADO ". Por la copia: ALIRIO GONZALEZ VILLALOBOS

Secretario Auditoría Principal de Guerra Policía Nacional.

TERCERO: El incidente procesal fue dirimido por el Procurador Delegado para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional por medio del oficio requisitorio No 1892 del 2 de octubre de 1963 en el que dispuso que el sumario materia de la colisión, fuera devuelto a la Inspección General, por ser dicho JuzgadoACCION DE TUTELA No 1958 3 competente para continuar su diligenciamiento.

CUARTO: Complemento del presente acápite, considero de suma importancia resaltar la felicitación que mi defendido, curiosamente para la misma época de los hechos que nos ocupa, obtuvo del mismo Señor Brigadier General SAULO GIL RAMIREZ SENDOYA, resaltando la brillante labor cumplida al frente del organismo (Agosto 29 de 1963).

QUINTO: RELACION DE SUMARIOS: Abril 21 de 1964. La Auditoría Principal de Guerra de la Inspección General, remitió a la Dirección General de la Policía Nacional, la relación de sumario e informativos que en número de nueve cursaban en dicha dependencia contra el Teniente Coronel ALVARO GREGORIO

LLANA VASQUEZ.

SEXTO: En junio 4 de 1964, el Teniente Coronel ALVARO GREGORIO LLAÑA VELASQUEZ, Jefe de Relaciones Públicas de la Policía Nacional, se presentó en el Despacho del doctor REMIGDIO ALMONACID URREGO auditor principal de guerra y agredió de palabra y con ademanes desafiantes al citado funcionario.

SEPTIMO: RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO. Junio 6 de 1964: Dos

URREGO auditor principal de guerra y agredió de palabra y con ademanes desafiantes al citado funcionario.

SEPTIMO: RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO. Junio 6 de 1964: Dos días después de los hechos protagonizados por el oficial LLÑA VELASQUEZ mi apoderado fue notificado de la siguiente orden de servicio: "Ministerio de GuerraPolicía Nacional Departamento de Personal. CONFIDENCIAL Bogotá D.E. Junio 6 de 1964 No 1580 NP N.D.G. J 104 ASUNTO: Comunicación sobre retiro del servicio activo. Al señor Coronel JOSE RAMIREZ MERCHAN Gn. La dirección general comunica al señor coronel JOSE ANTONIO RAMIREZ MERCHAN, que la Honorable Junta Asesora del Ministerio de guerra en reunión celebrada el día miércoles 3 de junio de 1964, acordó su retiro de la Institución y determinó solictar su colaboración a fin de este se cause de conformidad con el artículo 34 literal a) numeral primero del decreto No 0465 de 1961 (27 de febrero). La dirección general de la POLICIA NACIONAL a su vez expresa al señor coronel sus agradecimientos por los invaluables servicios prestados a la Institución y reitera su reconocimiento por la colaboración demostrada en el concurso de sus actividades policivas durante el ejercicio de mi mando. El Brigadier General SAULO GIL RAMIREZ SENDOYA, augura al señor coronel RAMIREZ MERCHAN, los mejores éxitos en su condición de oficial en uso de buen retiro, Atentamente Brigadier General, SAULO GIL

RAMITE SENDOYADirector General de la Policía Nacional." LOS DERECHOS VIOLADOS Estima la parte actora que la entidad accionada ha violado el derecho

de oficial en uso de buen retiro, Atentamente Brigadier General, SAULO GIL RAMITE SENDOYADirector General de la Policía Nacional." LOS DERECHOS VIOLADOS Estima la parte actora que la entidad accionada ha violado el derecho al trabajo, debido proceso, a la protección de las personas de la tercera edad, a vivir con dignidad y al pago oportuno de la totalidad de las prestaciones.ACCION DE TUTELA No 1958 4 EL ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela, se acompañó, entre otros, los siguientes documentos: Fotocopia del Decreto 1789/58 que trasladó al accionante como Inspector General de la Fuerza, del Decreto No 0465/61, de felicitación que el Director General de la Policía Nacional le hace al accionante de agosto 29 de 1963, del oficio de fecha junio 6 de 1964 donde se comunica al actor su retiro del servicio activo, de la solicitud que hizo el peticionario al Presidente de la República, de junio 10 de 1964, para que se efectuara su retiro, del Decreto 1552/64 que ordenó el retiro, del pronunciamiento que hizo el Procurador Delegado para la Policía Nacional por escritos presentado por el Señor Ramírez Merchán, de la Resolución No 05182 que reconoce auxilio de cesantía al accionante, de la Resolución No 03537/66 que modifica la hoja de servicios del petente y reconoce un excedente de cesantía, de la Resolución No 02583 de 1970 que ordena el reconocimiento y pago de vacaciones al actor, de la Resolución No 0046 de enero 19 de 1986 que actualiza la asignación mensual de retiro al accionante, de la Resolución No 3869

de vacaciones al actor, de la Resolución No 0046 de enero 19 de 1986 que actualiza la asignación mensual de retiro al accionante, de la Resolución No 3869 de julio 15 de 1986 que niega petición del accionante y de respuestas a peticiones formuladas por el actor que tanto la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía han expedido (folios 12 a 67). A solicitud del Tribunal la Policía Nacional envió el oficio No 0007 ISEGEN de enero 19 de 1998, donde informa qá remite la última respuesta dada por la entidad al accionante, en relación con el reajuste de vacaciones que solicitó, del traslado realizado a la Caja de Sueldo de Retiro sobre liquidación de la asignación de retiro y que el último no tienen conocimiento de petición formulada por el acto solicitando el restablecimiento y goce de los derechos inherentes al grado y reconocimimiento de la antigüedad para ascenso al grado. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un instrumento jurídico consagrado en el art. 86 de la Constitución Nacional, para que las personas puedan acudir ante cualquier Juez a solicitar la PROTECCION INMEDIATA, cuando resulta lesionado oACCION DE TUTELA No 1958 5 amenazado un derecho Constitucional fundamental suyo, por razón de acciones u omisiones de autoridades públicas. Para la prosperidad de esta acción es indispensable que el particular que se sienta afectado, suministre los elementos de juicio y preferencialmente pruebe la lesión o amenaza por acción u omisión de autoridades, de un derecho Constitucional fundamental de protección inmediata, vale decir, uno de los que están fijados en el art. 85 de la Carta Política.

pruebe la lesión o amenaza por acción u omisión de autoridades, de un derecho Constitucional fundamental de protección inmediata, vale decir, uno de los que están fijados en el art. 85 de la Carta Política. En el inciso tercero del propio art. 86 de la Constitución se dispone que la acción de tutela procede cuando la persona no disponga de otro recurso o medio de defensa judicial, salvo que la utilice como mecanismo transitorio. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, el cual en el numeral 10 del art. 60 establece, que esta acción procede cuando la persona no disponga de otro recurso o medio de defensa judicial. Por su parte el Decreto 306 de 1992, que reglamenta el Decreto 2591/91, en su art. 20 establece lo siguiente: "ARTICULO 2 0.- DE LOS DERECHOS PROTEGIDOS POR LA ACCION DE TUTELA.- De conformidad con el art. 10 deI Decreto 2591/91, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos Constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para cumplir las Leyes, los Decretos, los Reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior". De la normatividad comentada se desprende con claridad meridiana, de una parte, que la tutela sólo procede cuando se prueba violación en forma directa de uno de los derechos señalados en el art. 85 de la Constitución como de protección inmediata; de otra parte, que la acción de tutela es subsidiaria, residual, última, por cuanto sólo procede cuando la persona no dispone de otro recurso o medio de defensa judicial; y de otra parte, que la tutela no protege derechos que

protección inmediata; de otra parte, que la acción de tutela es subsidiaria, residual, última, por cuanto sólo procede cuando la persona no dispone de otro recurso o medio de defensa judicial; y de otra parte, que la tutela no protege derechos que son creados por normas que no son de rango Constitucional.ACCION DE TUTELA No 1958 6 La acción de tutela jamás reemplaza ni sustituye a las acciones judiciales ordinarias; por lo tanto, cuando la persona ha tenido o goza de acción judicial está en la obligación de ejercitarla, por cuanto en tal evento no tiene procedencia la tutela. En el caso sub-lite, el peticionario pretende por medio de la presente acción de tutela se ordene el reconocimiento de unos derechos que estima le han sido vulnerado como consecuencia de la expedición del acto de retiro del servicio ocurrido en 1964. De lo expresado en el escrito de tutela y de la prueba documentaría allegada al expediente, se establece que el actor laboró al servicio de la Policía Nacional y que en virtud a lo dispuesto en el Decreto 1552 de junio 30 de 1964 fue retirado del servicio activo, con fecha 15 de junio del mismo, en forma temporal y a solicitud propia del señor Coronel Ramírez Merchán. Como consecuencia del retiro del servicio del accionante la Policía Nacional le liquidó las prestaciones a que tenía derecho por el servicio prestado, para lo cual se expidieron los respectivos actos administrativos de los cuales tuvo conocimiento el actor. Inconforme con las decisiones proferidas por la Administración, el actor ha venido elevando solicitudes para que se le reintegre y se le reliquiden algunas prestaciones, a las cuales la Policía Nacional le ha dado respuesta en los

conocimiento el actor. Inconforme con las decisiones proferidas por la Administración, el actor ha venido elevando solicitudes para que se le reintegre y se le reliquiden algunas prestaciones, a las cuales la Policía Nacional le ha dado respuesta en los Oficios 00726 de marzo 10 de 1974, 2658 de septiembre 9 del mismo año, 00867/85 (folios 46, 47 y 53) y en las Resoluciones 3537/66 y 3869/86 (folios 41, 42, 56 y 57). Como se vé la entidad accionada ha proferido varios actos administrativos, tomando decisiones respecto del actor, como el retiro del servicio, la liquidación de sus prestaciones y las respuestas a las solicitudes formuladas por el accionante. Si el peticionario no ha estado conforme con las decisiones adoptadasACCION DE TUTELA No 1958 7 en los actos administrativos acabados de comentar, de los cuales él tuvo conocimiento, tanto así que los allega con el escrito de tutela, tuvo a su disposición ejercitar la acción de plena jurisdicción de carácter laboral consagrada en la Ley 167/41, que a partir de la vigencia del C.C.A. está consagrada como acción de nulidad y restablecimiento del derecho en su art. 85, acción que ha debido incoar dentro del término fijado en la Ley, que es el de cuatro meses siguientes, contado a partir de la fecha del agotamiento de la vía gubernativa. El accionante impetra acción de tutela para que el Tribunal le restablezca en sus derechos en la forma como él plantea en el escrito de tutela, solicitando se le indemnice por perjuicios morales y materiales por estimar que se le

El accionante impetra acción de tutela para que el Tribunal le restablezca en sus derechos en la forma como él plantea en el escrito de tutela, solicitando se le indemnice por perjuicios morales y materiales por estimar que se le desconocieron derechos adquiridos con el Grado de Coronel y la entidad registrada para ascender al grado inmediatamente superior; se ordene que se le reliquide la pensión por no haber sido incluido en la liquidación los factores salariales que indica en la segunda de sus peticiones; se ordene el reconocimiento de pago de vacaciones en dinero, incluyendo el monto total de las partidas integrantes del sueldo de Coronel que dice se omitieron en la Resolución 2583 de abril 10/70 y se ordene el reintegro de la suma de $20.759,20 más el lucro emergente que dice le fueron desconocidos por la Policía Nacional según la Resolución No 05182 de noviembre 17/64. Tanto de lo expresado en el escrito de tutela como de la prueba documentaria militante en el proceso fluye con claridad que en relación a cada una de las peticiones la situación administrativa laboral del accionante fue decidida por medio de ACTOS ADMINISTRATIVOS. Contra tales actos, el peticionario tuvo la oportunidad de ejercitar los recursos legales dentro de su respectivo término y de agotar la vía gubernativa, y en caso de inconformidad frente a las decisiones, una vez agotada la vía gubernativa, ejercitar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la acción judicial a través de la cual además de la anulación del acto administrativo que estimara lesionara algún derecho suyo podía solicitar el correspondiente restablecimiento del mismo, acción que bajo el imperio de la Ley

Administrativo la acción judicial a través de la cual además de la anulación del acto administrativo que estimara lesionara algún derecho suyo podía solicitar el correspondiente restablecimiento del mismo, acción que bajo el imperio de la Ley 167/41 se denominó de plena Jurisdicción Laboral y que a partir de la vigencia del Decreto 01/84 que es el actual Código Contencioso Administrativo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Se tiene entonces que el accionante contó con acción judicial para demandar oportunamente, esto es dentro del término fijado en la Ley, el acto administrativo que dispuso su desvinculación del servicio, así como la Resolución No 2583 de abril 10/70 donde se le efectuó el reconocimiento y pago de vacaciones, los actos administrativos que hayan adoptado decisiones respecto aACCION DE TUTELA No 1958 8 liquidación de vacaciones, y la Resolución 051/82 de noviembre 17/64 donde se le hizo el descuento de la suma que ahora reclama en la petición cuarta del escrito de tutela. Respecto a la reliquidación de la pensión es preciso anotar que como lo señala la entidad accionada, la autoridad competente para resolver sobre este aspecto es la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a donde, prueba la Policía, envió la última petición que sobre reliquidación de asignación de retiro fue elevada por el petente. En este proceso no se pidió vincular a la mencionada Caja, no resultando por tanto posible hacer pronunciamiento frente a esta entidad. Contra la decisión administrativa que adopte la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, el actor tiene a su disposición los recursos en la vía gubernativa y de quedar inconforme, una vez producido su agotamiento, ejercitar,

Contra la decisión administrativa que adopte la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, el actor tiene a su disposición los recursos en la vía gubernativa y de quedar inconforme, una vez producido su agotamiento, ejercitar, dentro del término legal la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De lo anotado en los tres párrafos inmediatamente anteriores, se desprende nítidamente que para procurar el restablecimiento de sus derechos el accionante ha contado y cuenta con acción judicial, razón por la cual, a las voces del inciso 31 del propio art. 86 de la Constitución resulta improcedente la acción de tutela que aquí se intenta. En la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era y es, donde el peticionario debía y debe procurar el restablecimiento de los derechos que estima afectados. En lo concerniente a los actos administrativos, que habiendo tenido oportunidad legal de impugnarlos, no los demandó el accionante, la Administración Pública, en el presente caso la Dirección General de la Policía Nacional no puede responder por omisiones que sólo son atribuibles al actor, toda vez que como se acaba de precisar, tuvo la oportunidad de ejercitar una acción judicial en procura de lograr el respeto o el restablecimiento de sus derechos. Como lo ha reiterado la H. Corte Constitucional la Administración no puede ser obligada a responder por lo que dejó de hacer el accionante, vale decir, no haber adelantado la acción judicial que tenía en su favor; en estos eventos el empleado debe sufrir los efectos de su propia incuria. Corolario de lo anotado, en las consideraciones de este fallo, es que

dejó de hacer el accionante, vale decir, no haber adelantado la acción judicial que tenía en su favor; en estos eventos el empleado debe sufrir los efectos de su propia incuria. Corolario de lo anotado, en las consideraciones de este fallo, es que el peticionario tuvo acción judicial respecto a los actos a que se refieren las peticiones 1, 3 y 4 del escrito de tutela y que tiene recursos y acción judicial frente a las decisiones sobre su pedimento de reliquidación de la asignación de retiro, que él llama pensión.«

ACCION DE TUTELA No 1958 9

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- RECHAZAR por IMPROCEDENTE, la acción de tutela promovida por el Señor JOSE RAM IREZ MERCHAN contra el MINISTERIO DE DEFENSA y la POLICIA NACIONAL, por lo expuesto en la parte motiva. 2.- Reconócese a la Dra. ANA YESMIN CARREÑO DE OCHOA como apoderada del accionante en los términos y para los efectos conferidos en el poder. 3.- NOTIFIQUESE a la apoderada del peticionario, al Ministro de Defensa Nacional y al Director General de la Policía Nacional, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 003 de la fecha.

Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 003 de la fecha.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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