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TA CUN - 19582-(23-08-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 19582-(23-08-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

Santa Fe de Bogotá., D.0 3 ASO. 1994

RELIQUIDACION PENIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGIJNDA-SUBSECCION "CH

Magistrado Ponente: DRA. TERESA RICO DE MORELLI

Referencia : Juicio No. 19582

Demandante. : LUIS ENRIQUE RAMIREZ ESCOBAR

Demandado : .'BENEFICENCIA DE CUNDINMARCA OP El seor LUIS ENRIQUE RAMIREZ ESCOBAR presenta demanda ante este Tribunal, para que previos los tráín:LteE, del juicio ordinario y en sentencia definitiva se hagan la siguientes, DECLARACIONES: Que es nulo el acto adminitratjvo contenido en €l oficio sin número de fecha 29 de Diciembre de 1.987, sucriLo por el se' or Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca por medio del cual niega al demandante el reconocimiento y pago de la reliquidación de pensión vitalicia dejubjlacjón con la inclusión de unos factoressalarialesq naturalmente e.-cluyéndo1os de la cuantificación inicial y que son los siguientes: a.- El 20% más "/ Primas de antiguedad ordenadas Por la Ordenanza 13147. art. 5 y Acuerdo 17..'67 art. 14 de la Asamblea de Cundinamarca y Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca respectivamente.Exp. No. 19582 b Las 11/12 partes ide la prima de navidad según arta 9 del Laudo Arbitral mayo 19/65 y su aclaratorio mayo

25/65. c. Los reajustes de la ley

Cundinamarca respectivamente.Exp. No. 19582 b Las 11/12 partes ide la prima de navidad según arta 9 del Laudo Arbitral mayo 19/65 y su aclaratorio mayo 25/65. c. Los reajustes de la ley Los dos primeros desde Septiembre 10./84. El óltimo, desde el momento en que por ley 11 tenga derecho. Todo, hasta su inclusión en nómina y! o pago Que como CQnSCuencja de la anterior, declaración y a AMIO de restablecimiento del dérecho se condene a la BENEFICENCIA DE CUNDTNAMARCA al reconacjmjerto y pago de la reliquidación de la pensión de Jubilación a favor de mi mandante teniendo en cuenta para sus reajustes desde su decreto los factores omítidás al efecto y que son los relacionados en la pertición anterior, 30.- Consecueflcjalmente se dé aplicación a los artículos 176,177,178 del C.C.A.

HECHOS: Expone los siguientes—., io.- Ni L mandante prestó sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca por , más :de, veinte aos, habiéndoseje reconocido la. Zpensión de iubilción que actualmente disfruta, mediaité-eso1ución emanada Ude la misma entidad y que se adjunta. 2o.- Pará liquidar la pensión aparece sin especificación alguna corno ftores salariales, además de su sueldo básico un 20 y que según oficio del 27 de mayo deExp. No. 19582 1986 suscrito por la represntante legal de la Eereficencja de Cundinamarca, er, su calidad d Síndico Gerente, dichos

sueldo básico un 20 y que según oficio del 27 de mayo deExp. No. 19582 1986 suscrito por la represntante legal de la Eereficencja de Cundinamarca, er, su calidad d Síndico Gerente, dichos factores o valores corresponde,, a lo pactado en la Convencjc,Ón Colectiva de 1.959Solicitud" 0779 de fecha 27 ,de mayo de H1986. 30.- El Acuerdo 17 de 1967 de la Honorable Junta General de la Beneficiencia 'e Cundinamarca, establece en su artículo 14 concordarté' c&i ci lo. y 20. ibidem, el reconocimiento el más! el 207. de primas de antiguedad, sobre el suelda que devenguen, concepto este que no se incluyó en la liquidación inicial de Pensión, que debe incluirse de acuerdo a lo djpt.o en el artículo 11 ibidem, incluyéndose pruna de navidad SI i , subsidio de transporte / prima de antiguedad, • 40.- La Ordenanza =de 1947 art. 50. emanada de la Asamblea de Cundinamarcay acvtT 1 1 ulmente vifgente y recogida por la Beneficeincia de Cundinamáico -mediante convención, tampoco se le tuvo en cuenta la lxquidcj,,, la cual dispone un 20 por veinte afos de servicio, ja que el veinte por conto que aparece le -fué reconocido •' por'lB aflos de srvicips a la entidad, tal como lo mahifit en el punto anterior y Siguiendo el orden cronológico. » 50.- El artículo No'vefl.'del Laudo Arbitral del 19 de

aparece le -fué reconocido •' por'lB aflos de srvicips a la entidad, tal como lo mahifit en el punto anterior y Siguiendo el orden cronológico. » 50.- El artículo No'vefl.'del Laudo Arbitral del 19 de nyo de 1965 preceptúa qyue el 100-totalde la Prima deNavidad, subsidio de transporte' y prima de antiguedad debe incluirse corno factores salarjal para liquidar la pensión de jubilación, nórma que fué ailarada por el Honorable Tribunal de Arbitramento, re1terndolo el 25 de mayo de 1965, Petición de la Beheficjer,cja- -de Cundinamarca, pues según solicitud que presentó el 21 de mayo de 1965 consideraba que debía de ser 1/12 parte! tak oo lo establecía la ley en general y Posteriormente ratjfjcandojo el Acuerdo 17 de 1967Exp. No. 19582 yal citado en su articulo 16, Tel caul estaba vigente para la época en que se 1c,reconoció La pensión de jubilación a mi poderdante. Al liquidar la pensión de mi mandante la Beneficiencia de Cundinamarc, jó§n tuvo en cuenta 1/12 parte de la prinma de navidad enla cuantificación de aquella, dejando por fuera las once doceavas partes retanteS 7o.- El Laudo arbitral y suj aclaratorio atrás mercionados fueron depositados oportunamente, y se encontraban vigentes al tiempo en que se le reconoció la pensión a mi ndante, como lo estaba en 'el Acuerda 17 de 1967 y la Ordenanza 13 de 1947 de la Asamblea de Cundinamarca.,,

vigentes al tiempo en que se le reconoció la pensión a mi ndante, como lo estaba en 'el Acuerda 17 de 1967 y la Ordenanza 13 de 1947 de la Asamblea de Cundinamarca.,, So.- La Benefitienciá de Cundinamarca le descontá en lQrma directa las cuotas ordinarias y extraordinarias a mi mandante, con destinlo al Sindicato de Trab&jadores 9o.- La prima de naVidad para la liquidación de la cesantia debe ser 1/12 parteart. 23 y para la liquidación de la PENSION el total, ¿sea las 12/12 partes, no siendo términos ambiguos sino de una claridad meridiana, tal como dice el art, noveno del Laudo Arbitral de 1965 en su aclaratorio. "En la liquidación dg' 1a5 pensiones de Jubilación de lds trabajores de la Beneficiencia de Cundinamarca debe incluirse el total de la prinma de navidad". lOo.- El articulo 23 inciso 20! del Acuerdo 17 de 1967 de la Honorable.Junta General dispone: "La prima, de navidad se computa a razón de una doceava parte por ao y sobre la última que haya sido pgada,en la liquidación Oel la cesantía de. todos los trabajadores de la InstttucióflExp. No. 19582 La misma Beneficencia d Cundjnamarc a. reconoce el derecho que tiene. mi mandante de los beneficios del Art. Noveno del Laudo Arbitral,refirjéndose a l en la Re 1 solucLón que le concede la PflSión pero a reglón Seguído lo promedia. 12o.- Corno los factores sealacJc en el numeral 2o.

del Art. Noveno del Laudo Arbitral,refirjéndose a l en la Re 1 solucLón que le concede la PflSión pero a reglón Seguído lo promedia. 12o.- Corno los factores sealacJc en el numeral 2o. del petitum de la demanda no fueron iflcljds al liquidar la pensión incj de Jübilacjór,, debiendo hcerse, parte notable de ésta, al igual ytonsecuencjalfneflte $u reajustes de la Ley 4a. de 1976 estén insolutos y sir, pagarse. / Los reajustes pretendidos son obligaciones que .Se causan día a día, irrenunciables e imprescriptib1ps y que siguen la suerte de lo principal, que es el reconocjmjeiito pensjonal. 14o.- Mi mandante reclama. en su Pensionado, una vez retjradadel servicio d la pues lo pretendido es pret aínentre para que sean tenidos en cuenta en la iquifjación Pensión, no siendo d recibo el de que haya conocido el caso. calidad de Iflstitucjón dichas factores inicial de su la Justicoe ordinaria DISPOSICIONES VIOLiAs Y CONCEPTO DE LA YZOLACION Se citan como tales las $¡quien-tes., artíu1os 16, 17, 19, 30, 45. 62 y 192 de la COflst,jtLtçjón Nacjcnaj Artículos lo., 4o., 70., 9o., 10, 11, 1, 14, 18, 21, 127. 143, 260, 461, 478 del Código Sustantivo del Trabajo;

Artículos lo., 4o., 70., 9o., 10, 11, 1, 14, 18, 21, 127. 143, 260, 461, 478 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículos lo. su. 66 s. a 76 del C.C.A. y 132 ibídem; Leye 6a; de 1945, 7a. 62 ( Art. 2), 171 de 1961 (Art. 5o.) Artículo 20 de la Ley 64 de 146; Articula-2o. dr-e la Léy Sa,6 1 Exp. No. 19582 de 1969, Artículo5 1 y 5 de T lá Ley 4a. de 1976; Decreto 3135 de 1948 y 1848 de 1969; Articulo. 25del Decreto 2400 de 1968 modificado por el Artículó.io, del Decreto 3074 de 1968 y el Decreto 1930 de 197 °enanza de la Asamblea de Cundinamarca No. 13 de 1947; Artículo 95 del Decreto 122/86; Articulo 116 del Decreto 1333 de 1968; Articulo 111 del C. R P. y M. (Ley 4a. de 1913) Articulo 7 Ley. la. de 1963; Articulo 2o. del Decreto 237 de 1963,1 Articulo 9 del, Laudo Arbitral del 19 de mayo de 1965 y su Aclaratorio de mayo 25 de 1965; Artícujcs 10 y 2o. 14 y 16 del Acuerdo 17 del 23 de agosto de 1967 de laJunta General de la Eenefjcencja de Cundinamartay las Convenciones Colectivas que pórteriormente reitraron lo dicho

10 y 2o. 14 y 16 del Acuerdo 17 del 23 de agosto de 1967 de laJunta General de la Eenefjcencja de Cundinamartay las Convenciones Colectivas que pórteriormente reitraron lo dicho Por el Laudo y el Acuerdo. Son aplicables al asunto las dipo•3jcjones del. C. de:. P. C.. Iyualmente fué desconocido el Artículo 23 Incisso 2o, del Laudo Arbbjtral de 1965. El concepto de. la violación se expone en la demanda y.obra a folios 18 a 20 del epadier,te. Como no se observa causal de nulidad que inval.ide lo áctuadol la Sala entra,a decidir, previas las siguientes CON SI bE RACIONES: Mediante el presentEl proceso, cí demandante LUIS ENRIQUE RAMIREZ ESCOBAR, pretende la nulidad del Oficio sin número de Diciembre 29 de 1997v proferido por el Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinaniarca por medi.p del cual se le niega el reconocimiento '-pago de la reliquidacjr de su pensión de jubilación con la inclusión del 207. mas 20% de las primas de antiguedad establecidas en la Ordenanza 1 3/47 Art. 5 Y Acuerdo 17/67 Art 14 y las 11/12 partes de la prima de navidad.xp. No. 19582 Corno restablecimiento del derecho presuntamente violado por el acto acusado, solicita el reconocimiento y pago de la reliquidación de la peñón de 3Ub1lc3.ófl, teniendo en cuenta para su liquidación la lactoies rnencicirados. Por su parte la entidad demandada controvierte las

de la reliquidación de la peñón de 3Ub1lc3.ófl, teniendo en cuenta para su liquidación la lactoies rnencicirados. Por su parte la entidad demandada controvierte las apreciaciones contn..das en el libelo y pra pon e las , cepçiones de cosa Juzgada y Prescripción. En cuanto a la excepción de cosa juzgada ,duce que.- la ue la H Corte Suprema de Justicia ,,ya se había pronunciado sobre la mañera de liquidar la pensión` de jubilación. Al respecto con3xdera l Sala que está excepción no esta llamada a prosperar, pues en el presente caso se debate el derecho individual de la personaque interpuso la acción, cuyo caso no había sido obje&o de ponunciamiento judicial, y que al respecto-no existe prueba e el proceso Igualmente propone la excepción, de prescripción de las mesadas correspondiente, a per'.iodos anteriores a los tres :nl timo4aPÇos contados apartir dé la fecha de presentación de la solicitud, que romo se trata de una excepción de fondo se resolvera ms adelante Surge de -los autos que --al actor le fué reconocida una pensión mensual vLtal1cxade jubilación, a partir del lo de septiembre de 1984 tomando como base el 75% del: promedio mensual obtenido en el Último o. de servicio, con fundamento id Convención Colectiva de Trabajo de 1961, ártículo 90 del Laudo Arbitral de 1,965 (fi 85 exp). En fallo del 8 de mayo de 1992, exp. No. 88-20002 actor Daniel Mayora Ochoa, del cual fuá ponente el H

del Laudo Arbitral de 1,965 (fi 85 exp). En fallo del 8 de mayo de 1992, exp. No. 88-20002 actor Daniel Mayora Ochoa, del cual fuá ponente el H P1gis.trado Alvaro L. Obando Moncayo se pronunció la Sala en unExp. No. 19582 coso similar a la situación que sep1antea en este proceso, por lo cual se transcribe en l;o pertinentes como parte motiva de la providencia, ya que la Sala comparte los planteamientos y Dice ami la citada providencia: Subección encuentra que las pretensiones de la demanda han de depacharse desfavorablemente por las razones que pasa a exponer: "I) Bajo la vigencialidei la anterior esta jurisdicción Sostuvo, en forma pr demás ,inequívoca, que tratándose de la creación y prestaciones sociales,la función era privtjya ordinario o extraordirsario. (Art. 76-9-12) Carta Política reiterativa o regulación de del legislador modificó Gobierno 'p2) la actual Constitución la otribUCión preanotad Nacional la fijación del 'Política, Si bien en cuanto delegó en el régimen prestacio1 dentro de los estrictos li'mjtes sealados por el, legislador ert normas generales en lo atinente a objetivos y criterios 15019)n0 le -otorgó competencia sobre esta maten a a otros organismos de orden administrativo. "3)' Dentro de los parámetros anteriores, tratndos de la prima de navidad como factor para liquidar la pensión de jubilación, se' tiene que el. legislador no dispuso que, afectara

organismos de orden administrativo. "3)' Dentro de los parámetros anteriores, tratndos de la prima de navidad como factor para liquidar la pensión de jubilación, se' tiene que el. legislador no dispuso que, afectara tal liquidación en la forma y Proporción propuesta por el actor. Es más, la aplicación de la fórmula sugerida por éste, en la medida que llevaría al reconocimiento y payo de la pensión de jubilación en un monto superiot al previsto por» la ley, esto W, al 75% del promedio de salarios devéngd05 durante el último ao de servicios, no es de recibo.Exp No 1982 1@4) Otro tanto ocurre con la prima de antiguedad Máime si, como ha tenido oportunidad de preLtsarlo esta Corporación en asuntos similares al sub-examine , el monto legado por el actor' , es decir, el 207 de que trata el articulo 14 del 11 Acuerdo 17 de 19671. es el mismo a que se refiere el artículo 13o. de la 3rdenanza 1 de 1947 De manera que su inclusión conu r factor, alial para liquidar la pensión de jubilación, conduciría a únadoble consideración del dicho valor.. "Por lo demás, t..om lo reconoce el actor, el referido porcentaje correspond a una prima extrleqal Por lo tanto mal puede tomarse como factor salarial a electos de liquidar la pensión de jubilación. 1'5) En LL%aflto al subsidio de transportt4 si bien en el régimen prestaLional de servidores del orden nacional se tienen como factor de salario para, liquidar las pensiones de jubiIacián, no puede ser tomdo en cuenta en la presente

1'5) En LL%aflto al subsidio de transportt4 si bien en el régimen prestaLional de servidores del orden nacional se tienen como factor de salario para, liquidar las pensiones de jubiIacián, no puede ser tomdo en cuenta en la presente oportunidad en razón a que el actor vio sealo con fundamento en qué ley podía devengar lo, ni comprobó haberlo devengado Dilucidar estos aspectos en el asunto constituiría un presupuesto insoslayable, pues el actor funda sus pretensiones en la aplicabilidd del Acuerdo No« 17 de 1961, e]., cual define el auxilio en coi ei'tario como una prestación e>.tralegal y condiciona su reconocimiento y payo al lugar de trabajo, no pudiendo ser éste ni Bogotá, ni Gírardot art.. 25) "6) En io con cernipt al reajuste de, pensión de jubilación, como está fundado en la prosperidad de las demás pretensiones, las cuales como quedó visto, han de despacharse desfavorablemente, obviamente también ha de denegarse., "Ahora hier 'por 101. expresado En los numerales queExp.. No. 19582 preceden, la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, ha de desestimarse. Consecuentes con lo anterior, han de negarse las splícas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda-Subsección 'C", administrando Justicia en nombre de la Reptblica de Coombia y por autoridad de la ley, FALLA: lo.- Decláranse no. probadas. las excepciones propuestas. Niegnse las pretensiones de la demanda.

Justicia en nombre de la Reptblica de Coombia y por autoridad de la ley, FALLA: lo.- Decláranse no. probadas. las excepciones propuestas. Niegnse las pretensiones de la demanda. COPIESE, ÑOTIFIQUEE3E, COM(JNIO(JESE, CUMPLASE, f irme esta providencia ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión

TERESA RICO DE MORELLI TARSICIO CACERES TORO

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS. y en

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