TA CUN - 19583-(09-09-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 19583-(09-09-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
C. ,- ¿( •• 4'. lo
Ix
P1ESTACIONES SOCIALES - fijaci6fl / PESION DE JUBILACIONFactores
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECION B MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBABRACIN !n!' ev (9) 1,14 i"j;tiMbr c mii t'tent riovnt Y tres (13).
REF: JUICIO Nro. 19.583
ACTOR: ABEL ABDON PARDO LADINO
DEMANDADA: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA CUNT1VERSIA: RELIQUIDACION PENSION DE JUBIL&CI ABEL ABDON PARDO LADINO, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho, demanda a la Beneficencia de Cundinamarca, a efecto de que se hagan las siguientes, DECkARACI ONKS PRIMERA: "Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha Enero 5 jía 1988 suscrito por el Señor Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca.... por medio del cual niega al demandante el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión vitalicia de jubilación con la Inclusión de unos factores salariales, naturalmente excluyéndolos de la cuantificación inicial y que son los siguientes: "a.- El 20% más 25%, primas de antiguedad establecidas por Ordenanza 13/47 Art. 5 y Acuerdo 17/67 Art. 14, de la Asamblea de Cundinamarca y
inicial y que son los siguientes: "a.- El 20% más 25%, primas de antiguedad establecidas por Ordenanza 13/47 Art. 5 y Acuerdo 17/67 Art. 14, de la Asamblea de Cundinamarca y Junta Gral. de la Beneficencia de Cundinamarca respectivamente.jurcio Nro. 19.583 "bLas .1.1/12 pertee de la Prima de Navidad, cegún Art. 9 Laudo Arhitri3 Mayo .19/85 y su aclaratorio Mayo 25/65. - Reajustes ley 4a./76. "Loe dos primero? desde Junio 1/82. - El. último. desde el momento en que por ley tenga derecho. Todo, hasta. mu inclusión en nómina y/o pago". BRIJN)A: Que e titulo de reetablechiiento del derecho se ordene a le accionada e], reconocimiento r pago al actor de la reliquídación de la pensión de jubilación "teniendo en cuenta parg reliquidarla desde u rsconoci.ffliento inicial loe factores no tenidos, en cuenta el efect.; y que son loe relacionados en la petición anteríor' oporta el petituLi en los hechor, que continuación se resumen así.: tLE (;ILD_& ¡flft 9 . demandante preetó suc servicios personales a la Beneficencia por más de veinte efios, y mediante Resolución emanada de la misma entidad a fs le reconoció peflsión d jubilación. SER4UO: El Acuerdo 17 de 1967 de la Junta General de la entidad establece en su articulo 14 el reconocimiento
del 5% ms el 20% de prima de antiguedad sobre
SER4UO: El Acuerdo 17 de 1967 de la Junta General de la entidad establece en su articulo 14 el reconocimiento
del 5% ms el 20% de prima de antiguedad sobre si.. sueldo devengado 'concepto este que no se incluyó en laJUICIO Nro. 19.583 3 liquidación inicial de pensión, que debe incluirse de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 16 ibídem, incluyéndose prima de Navidad, subsidio de transporte y primas de antiguedad".
TERCERO: La Ordenanza 13 de 1947, art. 5o. "tampoco se le tuvo en cuenta en la liquidación, la cual dispone un 20% por veinte afice de servicios, ya que el veinte por ciento que aparece le fuá reconocido por 18 años de servicios a la Institución, tal como lo establece la convención colectiva del trabajo de 1978". El articulo 9o. del Laudo Arbitral de Mayo 19 de 1965 establece que el 100% de la prima de Navidad, subsidio de transporte y prima de Antiguedad, debe incluirse como factores salariales para liquidar la pensión de jubilación; al liquidar la pensión, la entidad accionada solo tuvo en cuenta 1/12 parte de la prima de Navidad, dejando por fuera las once doceavas partes restantes.
CUARTO: Tanto el Laudo Arbitral de 19 de mayo de 1965, como su aclaratorio del 25 de mayo del mismo año fueron depositados en tiempo, e encontraban vigentes en la época en que se reconoció la pensión de jubilación al actor y se han pagado las cuotas sindicales.
QUINTO: "La prima de navidad para la
fueron depositados en tiempo, e encontraban vigentes en la época en que se reconoció la pensión de jubilación al actor y se han pagado las cuotas sindicales.
QUINTO: "La prima de navidad para la liquidación de la CESANTIA debe ser 1/12 parte -art. 23y para la liquidación de la PENSION el total, tal como reza el artículo Noveno del Laudo Arbitral de 1965 en su aclaratorio.
SKX1O: La accionada reconoce el derecho que tiene el actor de los beneficios del Laudo Arbitral de 1965 art. 9o., refiriéndose a 61 en la Resolución que le reconoceJfttCi( Nro. 19.5'33 4 La. pensión de Jubtiactón, .perrb a rmg1ón 8eguido lo pcomedia". ifQ!1IMO: "Los retec pretend1cio on obligaciones que ee causan d a, a di irrenunc:iabiee e imprcr1pt.ibiei y que siguen la suerte de lo principal, que el reconocimiento 'restacional.". I()LPDA1 t « IQILQt Coidera el libe 1 ista como vulnerds la Contituc ión Nacona1 en cus arte16, 17, 19, 30, 45, 62 y 192; C.S.T. rte 1, 4, 7, 9 a 11. 13. 14, 18, 21 127, 143, 260, 461; CC.A. art,". lo, y s,, 66 a '76,132 -6; Ley Sa. d 1945, la. de 1962 art. 2; 171 de 1931 art. 5o; Ley 64 de 1946 art. 20;
CC.A. art,". lo, y s,, 66 a '76,132 -6; Ley Sa. d 1945, la. de 1962 art. 2; 171 de 1931 art. 5o; Ley 64 de 1946 art. 20; Ley Se. de 1.969 art. 2 ,o,; Ly 4a. de 1-97 03 art. 1 y 5; Decretos 3135 de 1965 y 1848 le 1969; Decreto 2400 de 1968 art. 25: Ordenanza Nro. 13 de 1'947 ,, Decreto 122 dl9 6 art. 8F,; Decreti 1,333 de 1986 art. 116; Ley 4a. de 1913 art. 111; Ley la. de 1963 art. 7; Decreto 237 de 1963 art. 2do.; Laudo Arbitral del 19 de Mayo de 1 ,965 art. 9 y u ac1irtorio de Mayo 25 de 1965; Acuerdo 17 de 1967 arte, 1, 2 14 y 16. Manifiesta el iJh,ista qu la prima de antiguedad reclamada se halla consagrada en el Acuerdo 17 de 1967. te Acuerdo estuve vigente para la época en çe ce le reconoció la pensión a mí Inandante, no h iénños tey1id en cuenta para ci momento da L i1qui.dacón, t1 cino lo dispone la Nota única del Art, 16 del Acuerdo 17 de 1987. que ratificó el articule. Noveno del Thajdo Arbitral de 1966 y eu aclaratorio dat 25 de Mayo de 1965, que dispueo que en a. iiuidación c3ir, la peuión debe
16 del Acuerdo 17 de 1987. que ratificó el articule. Noveno del Thajdo Arbitral de 1966 y eu aclaratorio dat 25 de Mayo de 1965, que dispueo que en a. iiuidación c3ir, la peuión debe incirsa: la Prima 1e aVidFir. 1 subsidio de tranaporte y le }?rima de ant1guedr.JUICIO Nro. 19.583 5 En cuanto a lo establecido en el art. 5o. de la Ordenanza Nro. 13 de 1947 de la Asamblea de Cundinamarca afirma el actor: "Se ha omitido darle aplicación en la liquidación de mi mandante, pues se le incluyó el 20% de que trata la Convención Colectiva del Trabajo del afio de 1978 art. 14, la cual ofrece el 20% para el personal que cumpla los 18 años de servicio a la Institución, omitiendo darle aplicación a la Ordenanza Departamental. "El subsidio de ransporte, no solamente lo trae la ley en general, que hace parte del factor salarial, sino que la nota del Art. 16 dei Acuerdo 17 de 1967 y el Art. Noveno del Laudo Arbitral lo refuerza. "Según el art. lo. del Acuerdo 17 de 1967, beneficia tanto a trabajadores como empleados públicos, no sin dejar de advertir que Be reclama como pensionados. 'No tendría razón de ser el Acuerdo 17 de 1967, en su art. 16, ni el art. 9o. del Laudo Arbitral de 1965, pues entender lo contrario cena inoperante e inocuo y precisamente se dictaron como garantías extralegales, tal como lo demuestra el acto unilateral del acuerdo.
ni el art. 9o. del Laudo Arbitral de 1965, pues entender lo contrario cena inoperante e inocuo y precisamente se dictaron como garantías extralegales, tal como lo demuestra el acto unilateral del acuerdo. "Tanto el Laudo Arbitral, como el Acuerdo 17 de 1967, la Ordenanza 13 de 1947 de la Asamblea y lo concerniente al subsidio de transporte, Be hallaba vigente para la época en que a mi poderdante se le reconoció la pensión". CONTESTACION DE LA DEMANDA Fué contestada mediante escrito que obra a folio 26 y s.s. del expediente y donde la Procuradora Judicial de la entidad accionada propone las excepciones de cosa juzgada y prescripción..flilClO Nro. 19.583 6 &iLLJL& C 1 Q 20 Q E 5 AJ r1a demanda fuá admitida mediante auto del 30 de Abril de 1988 vi st o a folio 24; se decretaron pruebas por auto del 9 de Junio de 1989 (folio 47) ; as corrió traslado a las partes para alegatos por auto del 4 de Junio de 1991 visto a folio 143 del cual hizo uso cada una de lee partes, as corrió t.raelado al tlinister4o Público para su concepto mediante auto del 3 de Agosto de 1991 (folio 154). Rituada la instancia en el presente I>rcceso y no encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las eiguiente,
LQttSDERAC IONES
1. Pretende el actor que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número del 5 de
no encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las eiguiente,
LQttSDERAC IONES
1. Pretende el actor que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número del 5 de Enero de 1988 mediante el cual la Beneficencia de Cundinamarca le negó el reconocimiento y pago de la religuidación de la pensión de Jubílación consecuene talmente y a titulo da restablecimiento del derecho se ordene la reliuidación de la pensión teniendo en cuenta estos factores: el 20% Me 25%, primas de Antiguedad establecidas en la Ordenanza 13 de 1947 art. So. y Acuerdo 17 de 1967 art. 14 de la Asamblea de Cundinamarca y la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca, respectivamente; las 11/12 partes de la Prima de Navidad, según el art. 9o.. del Laudo Arbitral de Mayo 19 de 1965 y loe reajustes de la Ley 4a. de 1976.JUICIO Nro. 19533 7
II. Al expediente se allegaron:
1. Copia de la Resolución Nro. 311 del 25 dé Agosto de 1982 expedida por €1 Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca que se fundamentó para la liquidación en el art. 4o. de la Ley 4a. de 1966, articulo 11 de 1.a Convención Colectiva de Trabajo de 1975, artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1961 y artículo 9o. del Laudo Arbitral aclaratorio de 1965, y así reconoció y ordenó pagar al ahora
Colectiva de Trabajo de 1975, artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1961 y artículo 9o. del Laudo Arbitral aclaratorio de 1965, y así reconoció y ordenó pagar al ahora actor la pensión mensual de Jubilación (folio 4).
2. Fotocopia del Acuerdo Nro. 17 de 1967 folio 7 y s.s.)
3. Fotocopia del Laudo arbitral de 1965 (folio 97).
4. Fotocopia de la Ordenanza Nro. 13 de 1947 (folio 61).
Piensa el accionante que para la liquidación de la prestación en cita, además dei 25% de la Prima de antiguedad consagrada en el Acuerdo Nro. 17 de 1967, se le debe incluir el 20% de que habla la Ordenanza 13 de 1947 en el art. 5. Igualmente debe incluirse las once doceavas partes de la Prima de Navidad al salario base para obtener la liquidación según interpretación que hace del Laudo Arbitral de 1965.
III. Para resolver se debe, en primer lugar entrar a estudiar las Excepciones de Cosa Juzgada y Prescripción.
La primera, argumentada en que sobre el tema ya se pronunció la Juried iccíón en caso en que era actor JOSE ALFONSO BUSTOS ORTIZ, no se puede declarar probada porque esto significa la esterilización de la Jurisdicción sobre la cuestión litigiosa que ya fué resuelta en el caso de que se plantee sobre ella unt £E) bi :4i1t&1ttk & Lt si nido su Ww 0:1'e .1. —ama Mn HP00 di f t ha ya Li1 b
nido su Ww 0:1'e .1. —ama Mn HP00 di f t ha ya Li1 b n: Ln; 1 1 taflti uideAprosperar Purjue sown ido billminqf3 11 art. 41, d1 rpedrotu 31Y i 196B L penjuaLI jurseribe pue Idriadue de Lreo SO000 runt4due hácla strla, lnuéiuumpepxeE'riji( rl er 1.a patiríGa Arsada1 a1u'ix itración u anuo eicaridi.i '.ie 1..ui1iic fr nLu ¿it Ct4ju3tt de lá¿ omonadan. uu ix &t u un lo Jet laran:Proba4,o INn exceini ,ncupr iit): tuttC, jYkítH11t dtH(3ii 1Iii U-- 011010 4L1(. 1
J1Q.Ljd LH it t t)( .1 UJttdt) de iiíi ds atc itu_:l&d :iguL1. 1: 'le 1907 (iei 1-t TUI1t;a r-1 de lá, E& - €:Letc {eCtindi ii cabaijlçt d.i t.r i.rte y ;LtLl: 11 jtt;i 400e 1 un pv t: jjQl cJe navidad, 'T4U! 1jCiÁt aj ¿JtOXl habían Ji '_)LiJ
i::- por ? 1 Asuerdo cit&du y pliartícula M. del Laude i i
navidad, 'T4U! 1jCiÁt aj ¿JtOXl habían Ji '_)LiJ
i::- por ? 1 Asuerdo cit&du y pliartícula M. del Laude i i !, Jt t - 1t •e 1 ít }1i --(u or3 ;i t1 ?13ptt.-rir Parq0a AUMITOti) ttt ifl Para i.ti5 .1v3 en -::i.td1u Mun ;»-: j trunsevibir.prtto por el El. i• i: Uauupdo( 1 I -rii, tti :-i 24. t -r J. (ii 1ur i t 11t.t.i 1e1uti Ud tn ente intu i tr -,.itoriduiri t J '1ittio •i' trnt'ov , im )r('flLt do t -II.IIa de tit 1elkid' & 1ít de Li el pr o pio lU-lo, Ti i el Arl'
N o 1. 11 du 1 u lJo d 1 . 1 'w'rtt [ de dic ha u «1 >i -1 1tdu t'k ti1. lJt. 1 - di 1 &- c i 2JUICIO Nro. 19.583 9 abiertamente contrarias a los mandatos de la Constitución e inaplicables al actor como para que esta Corporación pueda hacer un pronunciamiento al respecto en su favor. "En efecto, es bien sabido porque así lo dispuso la Carta Política anterior, aplicable al caso controvertido, en su articulo 76-9 que la facultad de señalar prestaciones sociales,
hacer un pronunciamiento al respecto en su favor. "En efecto, es bien sabido porque así lo dispuso la Carta Política anterior, aplicable al caso controvertido, en su articulo 76-9 que la facultad de señalar prestaciones sociales, tanto en el orden nacional como en el departamental y municipal, corresponde al Congreso de la República. "Que jamás norma Constitucional o legal alguna, aparte del artículo 38 del Decreto 3130 de 1.968 declarado inexequible por la H. Corte Suprema de Justicia el lá de diciembre. de 1.972, facultó a entidad descentralizada de cualquier nivel o Corporación alguna, para fijar prestaciones sociales a sus servidores. Que el señalamiento de todo lo concerniente a prestaciones sociales, se repite, siempre ha sido atribución privativa del Congreso. "En consecuencia, en nuestro caso, las prestaciones sociales que se reclaman provenientes, como lo alega el demandante, del Acuerdo No. 17 de 1.967 de la Junta General de la Beneficencia y del Laudo Arbitral citado, pues habrían surgido no solo de órganos diferentes al Congreso de la República y al legislador extraordinario y por ende indiscutiblemente inconstitucionales, sino de disposiciones arbitrales no aplicables al actor dado su caracter de empleado público. Tales prestaciones ni siquiera fueron otorgadas, por la Junta General de la Beneficencia, durante el lapso de la precaria vigencia del mencionado artículo 38 del Decreto 3130 de 1.968, como para que por lo menos se las pudiera reconocer en los términos de la autorización dada para ello por el literal 111 ( del dei Iet, 10db d
vigencia del mencionado artículo 38 del Decreto 3130 de 1.968, como para que por lo menos se las pudiera reconocer en los términos de la autorización dada para ello por el literal 111 ( del dei Iet, 10db d ctevdtae jut 1 Pç43t& II . de J d1ozic ioft i4tJui al 1ntdÚ ert 1 , di •Ut€; eti Leij&4oi' )r4iLi.Vi • o t tanto 81fl fuerL.. de {y, de tal taener k. Ç't-idL&C (O •zl o1erid..j, n., ;e LtJi€tn n •. 1
tlifl10 U Litue.lonul ui V1 ente 1rJ la )4Jtj. 'íi tles Óír .utvueadu el itegieçtu h la denlandd ur eÁ ttaj de jubíirioi del 4nindant de1t et. rejutt-let Lr-ity ídqr en ja, faet..,r a1arial lab 3tibleçld1t por' cd efrido y/o el iiddQ, ¿u'biir.i! .:i x&. - "El Tr1ba,i,n.t1, cata, re.. •:li:. at° dhu zebtacIoj todoz j.-' dhcit.e que sin dud.. ..lguti, Cii .e1 &ete, riten rinoü hiert w.e 4.ti •II 'ue.-iv -fl Id tL [ lit
dhcit.e que sin dud.. ..lguti, Cii .e1 &ete, riten rinoü hiert w.e 4.ti •II 'ue.-iv -fl Id tL [ lit (;uro t8pOi,O utli onÍtridaL. ¿ior di.iii:ne abJti. 'T1tí cirdr rlet.o& ion ina.Ttbl l Ae4:z4o Y! &h 1. 15 (2, en vir Ld de lu dt I1ieutl ti.:jj Ji L4 en e t ei hai1 e d lr'i protiW.i Çpítte l mitie. l&Udu trbiLral, que e 41 i}le 1 fi ctdi t.c. dndn.
o tenieudo el didt.e - cd. in I&€d i zutl1uejon&j tX keeree teedoc ttltt d.iii prt1on1es.por laí,3tu;, u e d,Lsn eo etct.oje1tdxi pii de -U .-t 8lt JjLO, de Id lC(íi3tij&: £'itki id%d l ÁJUICIO Nru. 19.5 11 normas diferentes a a Ley o con fuerza de tal puedan crear o reconocer derechos prestacionales, se ha pronunciado en repetidas oportunidades el H. Consejo de Estado, entre ellas, en sentencias del lo. de marzo de 1.991, 19 de abril de-1.991, 4 de julio de 1.991, 26 de marzo de 1.992 y 22 de junio de 1.993.
en sentencias del lo. de marzo de 1.991, 19 de abril de-1.991, 4 de julio de 1.991, 26 de marzo de 1.992 y 22 de junio de 1.993. "Por ejemplo en el fallo del lo. de marzo de 1.991, dijo: "En efecto, a-Cm antes de la modificación introducida por el artículo 11 del Acto Legislativo No. 1 de 1.968 al artículo 76 de la C.N., era atribución del Congreso. Crear mediante ley los empleos que demande el servicio público y fijar sus respectivas dotaciones. Así lo establecía el ordinal 9 del artículo 76 de la C.P. según codificación hecha en 1.945. "Obviamente las respectivas dotaciones eran la remuneración y las prestaciones sociales correspondientes a cada empleo. Jamás norma constitucional o legal alguna, aparte del artículo 38 del Decreto 3130 de 1.968, declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, ha facultado a las entidades descentralizadas para fijar remuneración o prestaciones sociales de sus servidores. "Fi señalamiento de la remuneración es decir del salario en el orden nacional ha sido siempre atribución privativa del Congreso. .Ahora, como conforme a todo lo anterior no se tiene derecho a l& inclusión de las prestaciones citadas como factores salariales para Ci reajuste de la pensión de jubilación del demandante, pues, como obvia consecuencia, tampoco lo tiene al reajuste solicitado con fundamento en la Ley 4a. de 1.976, por lo cual igualmente habrá de denegarse. Finalmente respecto de los derechos que reclama en su favor el demandante surgidos de la Convención Colectiva de Trabajo y del
reajuste solicitado con fundamento en la Ley 4a. de 1.976, por lo cual igualmente habrá de denegarse. Finalmente respecto de los derechos que reclama en su favor el demandante surgidos de la Convención Colectiva de Trabajo y del Laudo Arbitral citados en el libelo, debe reiterarse que talesde .~:Undinomdt»ta. SuS TO Segunda, ;tib';:- i (n 13, Q la RUPI MI . .' 101 F Ar í1 T. Al En mr }. t.t. Ti lbutii 1 Jtueio i,. 19... : 12 oridj.'ióí de t.id&., la 13l de ( &tw(i in.0 . Utt 'tciij ti jlLj 'itb1jut, dti Ok lwptiia ment al al aut ur , lo d a l, (letcaba se T. 1& condLh.r Ji.L t)&j.i : mun ion tara recibir loe ef.ii. ide L Cinv€n; i Landu ^aula 1.1 :3ld:;un cett. nu et .qi Ill1a ,. 1tbtl d iirr ¿ c ge€'rul de que nub ervli4.ef3 oro C UW I,ad, m iiUi tot.
Lteo. cál rái dt pt: Lli. por lo UUQ vudó a núa cr( -1 Jui líd y isde aepírar a que en su ia4 se h,.ttu teí b uáj ves. par e5tzj .ki Jfi3Iet I"IieeG n
por lo UUQ vudó a núa cr( -1 Jui líd y isde aepírar a que en su ia4 se h,.ttu teí b uáj ves. par e5tzj .ki Jfi3Iet I"IieeG n flV4I.Colvutiva y en e l .jJtUUl,) Zb.I h'tJ i1 que se U Adu). nierat.ivo idni1 iitr,tdo uUorid&d c€ la t)e1rr probada la Aeutrdo Nro. t/ áe 1 907 prfe Ldj' pc la Juntu Gamuj J de Cuidijniur-;i por e llo d ej ar de t plicarlo al caso .cntrovrtido Detetr lai c ú1TCIfl Mro. 13 cOPIESE Y NOTIFIQUESE Discutido y aprobaden Sale, según Acta Nro fecha.