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TA CUN - 19586-(03-03-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 19586-(03-03-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

DE COLOM eatoria Trbr I rrivo -c Cnca Santa Fe de Bogotá., D.0 3 tIAR. 1994 PENSION DE JUBILACION - Reliquidaci6n / PENSION DE JUBILACION - Factores salariales

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

Magistrado.Ponente: DRA. TERESA RICO DE MORELLI

JuicioNo.. 19586 ROSALBINA OSTOS DE ARANGUREN BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA La seora ROSALBINA OSTOS DE ARAN3UREN, presenta demanda ante este Tribunal, para que previos-los trámites del juicio ordinario y en sentencia definitiva se hagan las SiQUEfltC5q D E C L A R A C 1 0 N E Si lo.- Que es ,nula el acta administrativo contenido en el oficio sir número de fecha poviembre 23 de 1987 suscrito por el seor Sindico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, por medio del cual niega al demandante el reconocimiento y pago de la reliquidación de-pensión vitalicia de jubilación con la inclusión de unas factores salariales, naturalmente excluyéndolos. de la cuantiftaciin inicial y que son los siguiertes: a.- El 20% más el 25V. Primas de Antiguedad ordenadas por la Ordenanza 13/47 Art. 5 y Acuerdo 17/67 Art.

Referencia : Demandante : Demandado : 14 de la Asamblea de Cundinamarca y Juhta General de laEsp. No. 19586

Beneficencia de CundinamarcaN respectivamente.

Referencia : Demandante : Demandado : 14 de la Asamblea de Cundinamarca y Juhta General de laEsp. No. 19586

Beneficencia de CundinamarcaN respectivamente. b.--- Las 11/12 partes Prima de Navidad según Art. 90. Laudo Arbitral de 1965 y su Aclaratorio Mayo 25/65. c. --Consecuencia lmente reajustes Ley 4a.76 Lol dos primeros desde junio lo./84.. El último desde el momento en que por ley tenga derecho. - Todo hasta su inclusióR en nómina y lo pago. 2o.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación a favor de mi mandante teniendo en cuenta para sus reajustes desde su decreto los factorei omitidos al efecto y que son los relacionados en la petición anterior. 3o.-- Consecuencialmente se dé aplicación a los artículos 176177,178 del C.C.A.

HECHOS: Expone los siguientes: lo.- . Mi mandante prEtó sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca par más de veinte aos1 habiéndosele reconocido la pensión de jubilación que actualmente disfruta, mediante resolución emanada de la misma entidad y que se adjunta. 2o.- Para liquidar la pensión de jubilación, aparece sin especificación alguna como factores salariales, además de su sueldo básico un 20% y que según oficio de la 3 Exp.. No. 19586

Representante legal de la Beneficencia de Cundinamarca, dichos

sin especificación alguna como factores salariales, además de su sueldo básico un 20% y que según oficio de la 3 Exp.. No. 19586 Representante legal de la Beneficencia de Cundinamarca, dichos factores corresponden a lo pactado en la Convención Colectiva de 1.959 y en la cual se acoge la Ordenanza 13 de 1947 Art. 5 de la Asamblea de Cundinamarca. 3o.- El Acuerdo 17 de 1967 de la Honorable Junta General de la Beneficiencia de Cundinamarca, establece en su artículo 14 concordante con el lo. y 2o. ibidem5 ci reconocimiento del 5% más el 20% de primas de antiguedad, sobre el sueldo que devenguen, concepto este que no se incluyó en la liquidación inicial de pensión, que debe incluirse de acuerdo á lo dispuesto en el artículo 16 ibidem1 incluyéndose prima de navidad, prima de antiguedad y subsidio de transporte. 4o.- La Ordenanza 13 de 1947 Art. 5., emanda de la Asamblea de Cundinamarca actualmente vigente y recogida por la Beneficencia de Cundinamarca mediante convenciones, tampoco se le tuvo en cuenta en la liquidación, la cual dispone un 20% por veinte aos de servicios, ya que ci 20% que aparece le fué reconocido-por 18 aos de servicios a la Institución, tal como lo etablece la convención electiva de trabajo de 1.978. 5.- El Articulo 9o. del Laudo Arbitral del 19 de mayo de 1965 prec:epta que ci 100% total de la prima de navidad, subsidio de transporte y Prima de antiguedad, debe

5.- El Articulo 9o. del Laudo Arbitral del 19 de mayo de 1965 prec:epta que ci 100% total de la prima de navidad, subsidio de transporte y Prima de antiguedad, debe incluirse como factores para liquidar la pensión, norma que fé aclarada e]. 25 de mayo de 1965 a petición de la beneficencia de Cundinamarca y posteriormente ratificado en el - Artículo 16 del Acuerdo 17 de 1967 de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca. 6o.- Al liquidar la pensión, la Beneficencia de Cundinamarca solo tuvo en cuenta 1/12 parte de la Prima de navidad, dejando por fuera las 11/12 partes restantes.4 Exp. No. 19586 7o.- El Laudo Arbitral de 1965 y su aclaratorio, atrás mmencionados fueron oportunamente depositados y se encontraban vigentes al tiempo en qye se le reconoció la pensión a mi mandante, cono lo estaba el Acuerdo 17 de 1967, y la Ordenanza 13de 1947. - So.-- La Beneficencia de Cndi'namarca le descontó en forma 'directa las cuotas ordinarias y extraordinarias a mi mandante, con destino al Sindicato de Trabajadores. 9o.- La prima de navidad para la liquidación de la cesantía debe ser 1112 parteart. 23 del Acuerdo 17/67 y para. la liquidación de la pensión EL TOTAL tal como reza el articulo NOVENO del laudo Arbitral de 1965 y u Aclaratorio. "En la liquidación de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Beneficencia de Cundinimarca debe incluirse el total de la prinma de navidad".

articulo NOVENO del laudo Arbitral de 1965 y u Aclaratorio. "En la liquidación de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Beneficencia de Cundinimarca debe incluirse el total de la prinma de navidad". lOo.- El articulo 23 inciso 2o. del Acuerdo 17 de 1967 de la Honorable Junta General dipone "La prima de navidad se computa a 'razón de una doceava parte por ao y sobre la itltirna que haya sido pagada en la liquidación de la cesantía de todos los trabajadores de lt Institución.. lb.- La misma Beneficencia de Cundinamarca, reconoce expresamente el derecho que tiene mi mandante de los beneficios dei'Laudo arbitral de 1965. Art 90 y Aclaratorio refiriéndose a él en la Resolución que le reonoce la pensión dejubilación pero a renglón seguido la promedia. 12o.- Como los factores sealados en el numeral 2o. del petitum de la demanda no fueron incluidos al liquidar la pensión inicial de Jubilación debiendo hacerse, parte notable<p. No..,. 19586 de ésta, al'igual y consecuencilmente sus reajustes de la Ley 4a. de 1976 están inslutosy sir pagarse. 130Los rea5uste. pretédidos son obligaciones que se causan día a día, irrenunciables e imprescripiibles y que siciuen la sierte de lo principal, que es el reconocimiento, pensional. 15.-- Mi mandante reclama en su calidad d pensionado, una vez retirado del .ervic.o de la Int1tuL1ón, pues lo pretendidoes precisamente para que dichos factores sean tenidos en cuenta en la liquidación inicial de su

pensional. 15.-- Mi mandante reclama en su calidad d pensionado, una vez retirado del .ervic.o de la Int1tuL1ón, pues lo pretendidoes precisamente para que dichos factores sean tenidos en cuenta en la liquidación inicial de su pensión, no ,siendo de recibo el de que la justicia 'oritaria haya conocido del caso. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Se citan como tale -las iguientes: artículos 16, 17, 19., U., 45, 62 Y 192v de la Cpnst.tución Nacional, rti-culos lo 40 , 7o 9o, 10, 11, 1, 14, 18, 21, 127, 143 v 260., 461, 478 del Código Sustantivo del Trabajo; Articulos i,o ss 66 ss a 76 del C C A / 12 .bidem, Layes a de 1945., la 62 ( Art 2), 171 de 1961 .,(Art.', ), Articulo 20 de la Le>' 64 de 1946, Articulo 2o de la Ley 5a, de .969, Artículos 1 y 5 de la Ley 4a de 176, Decreto 15 de 1968 y 1848 de 1969; Articulo 25 del Decreto 240' de t68 modificado por el Ait.ic..tlo lo del Decretb 074 de 1968 y el Decreto 1950 de 197 ,Grdenanz dé la Asamblea de Cundinamarca No 1 Z, de 1947 Arta..cü'lo 85 del Decreto 12 /86-,, Articulo 116de 1

16

Decreto 1950 de 197 ,Grdenanz dé la Asamblea de Cundinamarca No 1 Z, de 1947 Arta..cü'lo 85 del Decreto 12 /86-,, Articulo 116de 1

16 del Decreto 13 de 19681 Articulo 1,11, del C R P y M Ley 4a de 191:) Articulo 7 Ley la de 1963 rticulo 2o del Decreto 2:7 de 196; Artículo 9 del Laudo Arbitral del 19 de mayo de 1965 y su Aclaratorio deinyo 25 de 1965 ArticuiosExp. No. 19586 lo. y. 2o. 14 y 16 del Acuerdo i7 dei 23 de goto : eté 167 de la Junta General,-,de la Beneficencia de Cundinamarca y las Convenciones Colectivas que. posteriormente reiteraron lo dicho por el Laudo y el Acuerdç. Son aplicables al asunto las disposiciones dl C. de F C iguaidente fué desconocido el Articulo 21 Inciso 2o. del Laudo Arbitral de 1965. El concepto de la violación 'se é>porte en la demanda / obra a folios 20 a 22 del expediente Co no e observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes. C ON 9:1 DERAC 1 UNES: Mediante 11 presente proceso, la demandante ROSALBINA DSTOS DE ARÑNG4JFEN9, prende la nulidad del Oficio sin número de NOVIEMBRE 23 DE 1987 proferido por el Sindico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca por medio del cual

ROSALBINA DSTOS DE ARÑNG4JFEN9, prende la nulidad del Oficio sin número de NOVIEMBRE 23 DE 1987 proferido por el Sindico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca por medio del cual sele niega el reconoamiento y pago de la reliquidación de su pensión de 3u6ilacin con la inclusión del 20 de la prima de antiguedad seQn el Acuerdo 17/67 y de: l Ordenanza 13 de 1947,las 11/12 partes de la prima de navidad, según el Articulo 9o. del laudo Arbitral de 1965 el subsidio de tranporte y los reaustes de la Ley 4a. de 1976. Como restablecimiento del derecho presuntamente violado por, el acto acusado, solicita el recorocimieno y pago de la reliquidacine la pensión de iLLbilación teniendo en cuenta para su liquidación los factores mencionados. Por su parte la entidad demandada controvierte lasmanera, de liqüidr la pensión de apreciaciones cc>r'iten'jdas, en el libelo e>.cepcion de csa iuzada y Prescripci-ón. propone las En cuanto a la excepción de cosa juzgada aduce que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya se había pronunciado sobre jubilación. Al respecto considera. Sala que está ecepción no esta llamada a'prsperar, 'pues en el presente caso se debate el derecho individual de la persona que interpuso la acción., cuyo casp no habí'asido objeto de pronurcimiento ,iLtdl-,¿i'allo ya que al respecto no existe prueba en el proceso Igualmente propone la excepción de prescripción de

el derecho individual de la persona que interpuso la acción., cuyo casp no habí'asido objeto de pronurcimiento ,iLtdl-,¿i'allo ya que al respecto no existe prueba en el proceso Igualmente propone la excepción de prescripción de las nesadascor'-espondientes a periodosanterio res a. los tres tlti(nos aos, contados .a partir de la fecha de presentación de la solicitud, que como se trata— de una excepción resolverá más adelante.. de fondo se Surge de los autos que a la ctora le fué reconocida1 por parte de la Beneficencia de cundinamarca, Una pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del-'lo de junio de 1984 En fallo del 8 de mayo de 1992, exp.' No. 88-20002 actor Daniel Mayora Ochoa del cual fuá ponente e] H Magistrado Alvaro, L. Obandó Mbncayo.'e pronunció la Sala en wi casó similar a la situación que se plantea en este proceso, por lo cual se transcribe en lo pertinente, como parte motiva de l providencia, y ,que il çcr,parte los planteamientos corciusi:ones. Dice as¡ la citada 'providenia8 Exp. No. 19586 "....La Subsección encuentra que las pretensiones de la demanda han de despacharse desfavorablemente por las razones que pasa a exponer "1) Bajo la vigencia de la anterior Carta Política esta jurisdicción sostuvo, en forma par demás reiterativa o inequívoca, que tratándose de la creación y regulación de prestaciones sociales, la función era privativa del legisladorordinario egislador ordinario o extraordinario,- (Art. 76-9-12)

inequívoca, que tratándose de la creación y regulación de prestaciones sociales, la función era privativa del legisladorordinario egislador ordinario o extraordinario,- (Art. 76-9-12) '2) la actual Constitución Política, si bien modificó la atribución preanotadarn en cuanto delegó en el Gobierno Nacional la fijación del régimen pretacional dentro de los estrictas límites sePÇalados por el legislador en normas generales en lo atinente a objetivos y criterios (art. 15019),no le otorgó competencia sobre esta materia a otros organismos de orden administrativo. "3) Dentro de los parámetros anteriores tratándose de la prima de navidad como 'factor para liquidar la pensión de jubilación, se tienen que el legislador no dispuso que 'afectara tal liquidación en la forma y proporci4n propuesta por el actor. Es más,, la aplicación, de la,fórmula uerida por éste, en la medida que llevaría al reconocimiento y pago de la pénsión de jubilación en un monto' superior al' previsto pbr la ley, esto es, al 75% del promedio de salar-iqs devengados durante el última ao de servicios, no es de. recibos "4) Otro, tanto ocurre con la prima de antigüedad. 't1áxime, si, como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Corporación en asuntos similares al sub-examine, el monto alegado por el actor, ii decir, el 2Y/. de que trata el 'articulo .14 del Acuerda 17 de 1967 es el mismo a que serefiere e refiere el' artículo 50.. de la Ordenanza 13 de 1947. De manera

alegado por el actor, ii decir, el 2Y/. de que trata el 'articulo .14 del Acuerda 17 de 1967 es el mismo a que serefiere e refiere el' artículo 50.. de la Ordenanza 13 de 1947. De manera 1.9 Exp. No. 19586 que su inclusión como fctor salarial para liquidar la pensión de jubilación, conducirla a luna doble consideración del dicho valor. "Por lo demás, como lo reconoce el actor, el referido porcentaje corresponde a una prima extralegal. Por lo tanto mal puede tomarse como factor salarial a efectos de liquidar la pensión de jubilación.. "5) Encuantoal subsidio de traporte, si.bien en el régimen prestaciana.l de servídore del orden nacional se tienen como factor de salario para liquidar, las pensiones de Jubilación, no puede ser tomado. en cuenta en la presente oportunidad en razón a que 14 actor no sealo con fundamento en que ley podía devengarlo ni comprobó haberlo, devengado. Dilucidar estos aspectos en el asunto constituiría un presupuesto insoslayable, pues el actor funda sus pretensiones en la aplicabilidad del Acuerdo No. 17 de 1967, el cual define el auxilio en comentario como una prestación :extralegal y condiciona su 'reconoçmiento y pago al lugar de trabajo, ro pudiendo ser éste ni. Bogotá, ii Girardot art. 25) "6). En lo concerniente al reajuste de pensión de jubilación como está fundado en la prosperidad de las demás pretensiones las cuales-como quedó visto, han de despacharse desfavorablemente, obviamente también ha de denegarse.

"6). En lo concerniente al reajuste de pensión de jubilación como está fundado en la prosperidad de las demás pretensiones las cuales-como quedó visto, han de despacharse desfavorablemente, obviamente también ha de denegarse. 'Ahora bien por la expresado en los numerales que preceden,' la excepción de prescripción propuesta por la parte 'demandada,, ha de desetimarse. Consecuentes con lo anterior, y teniendo en-cuenta que no ha sido desvirtuada la presunción de legalidad que ampara el acto demanddo., han de negarse las súplicas de la10 Exp.. No. 19586 demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsecciórt "C", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:. lo.- Decltranse no probad las excepciones propüestas » 2o.- Niegánse las pretensior,es de la. demanda. COPIESE. ÑÓTJFIOUESEI .COMUNIOUESE, CUMPLASE, y en firme esta providencia ACHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión No.

JOSE HERNÉY VICTORIA: TERESA RICO DE MORELLI

ALVARO L. OBANDC) MONCAYO CARLOS PINZÓN BARRETO

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