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TA CUN - 19591-(08-10-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 19591-(08-10-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

4 PRESTACIOENS SOCIALES - Creación / LAUDO ARBITRAL - Aplicación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI

SECCION SEGUNDA

SUBSECC ION 8

MAGISTRADO PONENTE DR. s FILEMON JIMENEZ OCHOA

J Santafé de Bogotá D.C.

PROCESO No. : ACTOR : DEMANDADO a

CONTROVERSIA:

19591

CILIA MARIA MORA SANABRIA

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA PENSION JUBILACION CILIA MARIA MORA SANABRIA , identificada con la c. de c.No.20.496.509 de Bogotá ,por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Beneficencia de Cundinamarca, en solicitud de lo siguiente¡ LA DEMANDA La actora formula las siguientes i PRETENSIONES 1.-Que ea nulo el acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha noviembre 20D 2 de 1987 suscrito por el s&or Sindico Gerente de la\ Beneficencia de Cundinamarca por medio del cual niega al demandante el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión vitalicia de jubilación con la inclusión de unos factores salariales, naturalmente excluyéndolos de la cuantificación inicial y que son los siguientes: a. El 5 7. más 20% de primas de antiguedad ordenadas por Acuerdo 17/67 art 14 de4 la Junta General Beneficencia de Cundinamarca. b.Las 11/12 partes de la prima de navidad según art. 9 Laudo Arbitral mayo 19/65 y su

ordenadas por Acuerdo 17/67 art 14 de4 la Junta General Beneficencia de Cundinamarca. b.Las 11/12 partes de la prima de navidad según art. 9 Laudo Arbitral mayo 19/65 y su aclaratorio mayo 25/65. c.Reajustes Ley 4a. /769 de conformidad peticiones anteriores, los dos primeros desde mayo 1 de 1979.El Último desde el momento en que por ley tenga derecho.todo, hasta su inclusión en nómina y/o paga. 2.-Que como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho se condene a la Beneficencia de Cundinamarca, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de mi mandante, teniendo en cuenta para reliquidarla desde su reconocimiento inicial los factores no tenidos en cuenta al efecto y que son lo relacionados en la petición anterior. 3.Consecuencialmente, se de aplicación a los a los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.PROCESO No.19591 3 HECHOS 1.-Mi mandante ,prestó sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca por más de veinte afos , habiendosele reconocido la pensión vitalicia de jubilación y que actualmente disfruta,mediante resolución emanada de la misma entidad y que se adjunta. 2.-Para liquidar la pensión de jubilación, se le tuvo en cuenta el 20% más el 20% de primas de antiguedad que corresponden según la resolución a la ORDENANZA 13/47 y Convención Colectiva del Trabajo de 1978.

se le tuvo en cuenta el 20% más el 20% de primas de antiguedad que corresponden según la resolución a la ORDENANZA 13/47 y Convención Colectiva del Trabajo de 1978. 3.-El Acuerdo 17 de 1967 de la Honorable Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca establece en su art. 14, concordante con el lo., 2o. y 30. ibidem, el reconocimiento del 5% más el 20% de prima de antiguedad, sobre el sueldo que devenguen conceptó este que no se incluyó en la liquidación inicial de pensión, que debe incluirse de acuerdo a lo ordenado en el art. 16 ibidem , que ADICIONA las bases de la liquidación incluyéndose la prima de navidad, subsidio de transporte y prima de antiguedad. 4.-El art. Noveno del Laudo Arbitral del 19 de mayo de 1965 preceptúa que el 100% total de la prima de navidad, subsidio de transporte y prima de antiguedad,deba incluirse como factores salariales en la liquidación de la pensión de jubilación, norma que fue aclarada por el H. Tribunal de Arbitramento,PROCESO No.19591 4 reiterándolo el 25 de mayo de 1965 a petición de la Beneficencia de Cundinamarca y ratificándolo posteriormente el Acuerdo 17/67 de la H. Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca en su art. 16, el cual estaba vigente para la época en que se le reconoció la pensión a mi mandante. 5.- Al liquidar la pensión a mi mandante se tuvo en cuenta solamente una doceaba parte.

cual estaba vigente para la época en que se le reconoció la pensión a mi mandante. 5.- Al liquidar la pensión a mi mandante se tuvo en cuenta solamente una doceaba parte. 6.-Se le adeudan por tanto las 11/12 partes restantes. 7.-El Laudo Arbitral estaba vigente, depositado en tiempo, al igual que el Acuerdo 17 de 1967 de la Honorable Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca. 8 -La nota del art.16 del Acuerdo 17/67 que ADICIONO Las bases de la liquidacion de la pensión no exigió descuentos de cuotas sindicales, sin embargo a mi poderdante se le descontó en forma directa las cuotas ordinarias y extraordinarias con destino al Sindicato de Trabajadores. 9.-El art. 23 del acuerdo 17/67 dispone que la PRIMA DE NAVIDAD para la liquidación de la CESANTIA es 1/12 parte y para la pensión el TOTAL, tal como lo dispone el art.9 que reza asi: 'En la liquidación de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca debe incluírse el total de la prima de navidad".PROCESO No.19591 5 10.-El art. 23 inciso 2o. del Acuerdo 17 de 1967 de la Honorable Junta General dispone: "La prima de navidad se computa a razón de una doceava parte por aPto y sobre la última que haya sido pagada,en la liquidación de la cesantía de todos los trabajadores de la institución". Por tanto, es diferente una doceava parte a doce doceavas partes, o sea al total. 11.-La misma Beneficencia de Cundinamarca,

cesantía de todos los trabajadores de la institución". Por tanto, es diferente una doceava parte a doce doceavas partes, o sea al total. 11.-La misma Beneficencia de Cundinamarca, reconoce el derecho que tiene mi mandante de los beneficios del art.noveno del Laudo Arbitral, refiriéndose a él en la resolución que le concede la pensión, pero a renglón seguido lo promedia. 12.-Como los factores s&alados en el numeral 2o. del petitum de la demanda no fueron incluidos al liquidar la pensión inicial de Jubilación, debiendo hacerse parte notable de ésta, al igual y consecuencialmente sus reajustes la Ley 4a de 1976 están insolutos y sin pagares. 13.-Los reajustes pretendidos son obligaciones que se causan día a día , irrenunciables e imprescriptibles y que sigue la suerte principal, que es el reconocimiento pansisonal. 14.-Mi mandante reclama en su calidad de pensionado, una vez retirado del servicio de la institución pues lo pretendido es precisamente para que dichos factores sean tenido en cuenta en la liquidación inicial de su pensión, no siendo de reciboPROCESO No.19591 6 el de que la Justicia ordinaria haya conocido del caso. NORMAS VIOLADAS. CONCEPTO DE LA VI OLAC ION El actor cita como normas violadas por el acto impugnado loe arte. 16,17,19,20,30,45,62 192 de la Constitución Nacional; loe arte. 1,4,7,9,10,11,13,14,l8,2l,l27,l43,26O,46i,47B del

la Constitución Nacional; loe arte. 1,4,7,9,10,11,13,14,l8,2l,l27,l43,26O,46i,47B del C.S.T.; loe arte. lee. 66 es a 76 del C.C.A. y 132 6 ibidem las leyes óa. de 19459 7 de 1962 (art. 1) 171/61(art. 5); el art. 20 de la ley 64/46, art. 2 de la ley Sa. de 1969, loe artículos 1 y S de la ley 4 de 1976; los Decretos 3135/68 art. So. en concordancia con el art. 1. de la ley 61/39 y 1848/69, el art. 25 del Decreto 2400 de 1968; Decreto 1950/73 ; el art. So. de la Ordenanza 13/47 de la Asamblea de Cundinamarca; art. 5 del Decreto 1222/86; art..116 del Decreto 1333/86; art. 111 del C.R.P Y M.; art. 9 del laudo arbitral del 10 de mayo de 1965 y su aclaratorio del 25 de mayo de 1965, art.23 arte. 1,2,14,16, del Acuerdo 17/67 de la

H. Junta General.

EL PROCESO A • ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Beneficencia de Cundinamarca. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Gerente de la Beneficencia dePROCESO No..19591 7 Cundinamarca. Por intermedio de apoderada, la Benef icen cia contestó la demanda proponiendo las excepciones do

de la demanda al Gerente de la Beneficencia dePROCESO No..19591 7 Cundinamarca. Por intermedio de apoderada, la Benef icen cia contestó la demanda proponiendo las excepciones do cosa juzgada y prescripción (folios 26 a 29). B ALEGATOS DE CONCLUS ION La parte actora en su oportunidad procesal , presentó el alegato de conclusión que obra a folios 165 a 147 El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 179 a 177. Considera el seRor Procurador Judicial 7o. de la Corporación en su concepto de fondo que el Tribunal no es competente para fallar la cuestión debatida, pues en la resolución de reconocimiento de la pensión , se tuvo en cuenta como factor computable, un 20 X conforme a la "Convención Colectiva', lo que denotaría que el demandante no era empleado publico sino trabajador of icial.Que en cuanto a la totalidad do la prima de navidad, se considera que se liquidó bien dicho factor, pues sólo se tiene en cuenta para el monto de la pensión, 1/12 parte de la prima anual de navidad.(folios 178 a 179). Tramitado el proceso, y no observandose de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar la correspondiente sentencia previas las siguientes¡PROCESO No.19591. 8 CONS 1 DERAC IONES Se trata de examinar a la luz de los ataques que se formulan en la demanda y de la realidad procesal la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio del 20 de noviembre de 1987 expedido por el Gerente de la Beneficencia de

Se trata de examinar a la luz de los ataques que se formulan en la demanda y de la realidad procesal la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio del 20 de noviembre de 1987 expedido por el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, por medio del cual negó al demandante, el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión vitalicia de jubilación en respuesta a la petición que para tal efecto fue elevada por la accionan te. Pretende la actora que se condene a la Beneficencia de Cundinamarca a la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 5 7. más 20% de la prima de antiguedad y las 11/12 partes de la prima de navidad. De la resolución No.363 del 5 de noviembre de 1979 por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación a la actora, se desprende que al retirarse del servicio, desempegaba el empleo de Auxiliar de Kárdex Según el Decreto Departamental 01357 de 19740 la Beneficencia es un establecimiento público; en tal virtud, de acuerdo a lo normado en el art. So. del Decreto 3133 de 1968, las personas que prestan sus servicios en esta entidad, tienen la calidad de empleados públicos.PROCESO No.1991 9 En el proceso no obra prueba que demuestre que para la fecha del retiro del actor, existieran estatutos en la Beneficencia en los cuales se estableciera que la actividad de Auxiliar de Krdex fuera desempePada por la servidora en condición de trabajadora oficial. La entidad demandada no hace ninguna

estatutos en la Beneficencia en los cuales se estableciera que la actividad de Auxiliar de Krdex fuera desempePada por la servidora en condición de trabajadora oficial. La entidad demandada no hace ninguna manifestación , ni propone excepción fundada en que el demandante estuviera vinculado a la Beneficencia como trabajador oficial lo cual significa que acepta que la vinculación era en calidad de empleada pública. El Tribunal ya ha tenido oportunidad de hacer pronunciamiento sobre controversias en que se solicita condenar a la Beneficencia a reliquidar la pensión de jubilación para que se incluyan factores derivados de prestaciones sociales consagrados en Ordenanzas o en Acuerdos de Juntas Directivas de entidades descentralizadas. Como la entidad demandada propone excepciones, previamente deben analizarse y decidirse EXCEPC ION DE COSA JUZGADA La funda la excepcionante asís u Como ya lo manifesté en el capitulo de Razones de la defensa la Honorable Corte Suprema de Justicia se pronunció en dos oportunidades acerca deprima de navidad para Jubilación De lo anterior, es la liquidación de la pensión de evidente que la a todas luces PROCESO No.19591 10 la forma como debe ser liquidada la prima de navidad en las pensiones de jubilación teniendo en cuenta el laudo arbitral del 19 de mayo de 1965 art. 9. y su aclaratorio del 25 de mayo del mismo aso. Por otra parte, frente a los porcentajes planteados por el apoderado dela ctor, igualmente el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca en reciente

aclaratorio del 25 de mayo del mismo aso. Por otra parte, frente a los porcentajes planteados por el apoderado dela ctor, igualmente el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca en reciente providencia de marzo 18 de 1988 actor; JOSE ALFONSO BUSTOS ORTIZ, Expediente No.83-D-8888 determinó que en lo referente al 20% de prima de antiguedad establecido en la Ordenanza 13 de 1947 se trata de la misma prima estipulada en el Acuerdo No..17 de 1967 de la Junta General de la Beneficencia. Igualmente en dicha sentencia esta Corporación se pronunció sobre la forma como debe ser incluida la entidad ha venido liquidando legalmente y en forma correcta la pensión de jubilación y es por esto que solicito a su Despacho declarar probada la excepción de cosa juzgada en virtud de que , ya lo manifestó en este capítulo, existieron sentencias sobre estos reconocimiento y por lo tanto dichos fallos produjeron efectos erga omnes." Ésta excepción, no esta llamada a prosperar porque coma repetidamente lo ha decidido la Corporación , no tiene cabida, por la sencilla razón de que la acción no fue trabada entre las mismas partes, por lo cual, falta uno de los elementos indispensables para la configuración de esta excepción.PROCESO No..19591 11 EXCEPCION DE PREØCRIPCIOPI Se funda así "Pretende el apoderado del actor, la inclusión de loe factores tales como primas de antiguedad, totalidad de la prima de navidad, desde el momento del reconocimiento inicial de su pensión de

Se funda así "Pretende el apoderado del actor, la inclusión de loe factores tales como primas de antiguedad, totalidad de la prima de navidad, desde el momento del reconocimiento inicial de su pensión de Jubilación, argumentando que "loe reajustes pretendidos son una prestación eminentemente priódica o de tracto sucesivo, por tanto imprescriptibles. Ahora bien, cón relación al fenómeno de la prescripción en tratándose de pensiones de jubilación la Jurisprudencia ha establecido que el salario es factor esencial para su reconocimiento, lugo su tasación es imprescriptible como la es el derecho mismo a ella y por lo tanto, cualquier factor salarial que se hubiere omitido al determinar el sueldo básico para la liquidación de la prestación, puede reclamarse en cualquier tiempo. Sin embargo, opera si la prescripción con respecto a las mesadas correspondientes a períodos anteriores a los tres últimos aoe contados a partir de la fecha de presentación de su solicitud En consecuencia de lo anterior, loe períodos respectiivoe cuyo reconocimiento solicita el demandante se encuentran prescritos y por lo tanto esta excepción tambien debe ser declarada probada por dicha Corporación." Como esta excepción tiene que ver con el fondo del asunto sobre ella solamente se hará pronunciamiento en el evento de que llegaran a prosperar las súplicas de la demanda.PROCESO No.19591 12 En sentencia de fecha 26 de agosto de 1993 proferida en el proceso No..21247 actor Jesús María Pérez Hoyos, con ponencia del H. Magistrado Doctor NEVARDO A. REYES RODRISIJEZ, en jurisprudencia que aquí

En sentencia de fecha 26 de agosto de 1993 proferida en el proceso No..21247 actor Jesús María Pérez Hoyos, con ponencia del H. Magistrado Doctor NEVARDO A. REYES RODRISIJEZ, en jurisprudencia que aquí se reitera y se toma como parte motiva de esta providencia, sostiene el Tribunal "Analizado el libelo loe demás elementos probatorios arrimados al informativo, se encuentra que la demanda no puede ser decidida favorablemente al actor. Como se desprende de todo lo expuesto, el demandante esté reclamando el reconocimiento y pago, para ser incluidawe como factores salariales en la liquidación de su pensión de jubilación, de prestaciones a las que , ni legal, ni constitucionalmente tiene derecho. Tales prestaciones que en este evento corresponden al subsidio de transporte, a un porcentaje de prima de antiguedad y a otro de prima de navidad, conferidas, según el propio libelo, a los trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca, por el Acuerdo No. 17 de 1967 emanado de la Junta General de dicha entidad por el laudo arbitral de mayo 19 de 19651 resultan por ello, abiertamente contrarias a los mandatos de la Constitución e inaplicables al actor como para que esta Corporación pueda hacer un pronunciamiento al respecto en su favor. En efecto, es bien sabido porque así lo dispuso la Carta Política anterior, aplicable al caso controvertido, en su art. art. 76-9 que la facultad de sealar prestaciones sociales, tanto en el orden nacional como en el departamental y municipal,PROCESO No.19591 13 corresponde al Congreso de la República.

controvertido, en su art. art. 76-9 que la facultad de sealar prestaciones sociales, tanto en el orden nacional como en el departamental y municipal,PROCESO No.19591 13 corresponde al Congreso de la República. Que jamás norma constitucional o legal alguna, aparte del art. 38 del Decreto 3130 de 1968 declarado inexequible por la H. Corte Suprema de Justicia el 13 de diciembre de 1972, facultó a entidad descentralizada de cualquier nivel o corporación alguna, para fijar prestaciones sociales a sus servidores. Que el sePalamiento de todo lo concerniente a prestaciones sociales, se repite, siempre ha sido atribución privativa del Congreso. En consecuencia, en nuestro caso, las prestaciones sociales que se reclaman provenientes, como lo alega el demandante, del Acuerdo No. 17 de 1967 de la Junta General y del aludo arbitral citado, pues habrían surgido de órganos diferentes al Congreso de la República y al Legislador Extraordinario y por ende, indiscutiblemente inconstitucionales , sino de disposiciones arbitrales no aplicables al actor dado su carácter de empleado público. Tales prestaciones ni siquiera fueron otorgadas , por la Junta General de la Beneficencia , durante el lapso de la precaria vigencia del mencionado artículo 38 del Decreto 3130 de 19689 como para que por lo monos se las pudiera reconocer en los términos de la autorización dada para ella por el literal I1 del artículo 45 del Decreto 104 de 1978. Recuérdese que el Acuerdo 17 es de 1967, es

para que por lo monos se las pudiera reconocer en los términos de la autorización dada para ella por el literal I1 del artículo 45 del Decreto 104 de 1978. Recuérdese que el Acuerdo 17 es de 1967, es decir, disposición anterior al mencionado Decreto 3130PROCESO No19591 14 de 1968, originado en fuente diferente al Legislador Ordinario o Extraordinario, por tanto sin fuerza de ley, de tal manera que las prestaciones en él conferidas no se ajustan al ordenamiento Constitucional ni legal vigente para la apoca. En tales circunstancias, es equivocado el planteamiento hecho en la demanda según el cual la pensión de jubilación del demandante debe ser reajustada incluyéndose en la misma como factor salarial las prestaciones establecidas por el aceurdo referido y/o el laudo arbitral citado. El Tribunal, y concretamente esta Sala , no puede reconcoer y ordenar pagar derechos prestacionales creados por disposiciones que sin duda alquna,en tal aspecto, rimen y rieron abiertamente con lo dispuesto en la Carta Política, como tampoco aquellas conferidas por disposiciones arbitrales. Tales ordenamientos son inaplicablesel Acuerdo 17 de 1967en virtud de la excepción de inconstitucionalidad que en este caso se halla y se declarará probada frente al mismo, y , el laudo arbitral, proque solamente es aplicable a los trabajadores oficiales , condición que no acreditó el demandante. Entonces, no teniendo el demandante vocación legal ni constitucional para hacerse acreedor a tales derechos prestacionales, por las razones

trabajadores oficiales , condición que no acreditó el demandante. Entonces, no teniendo el demandante vocación legal ni constitucional para hacerse acreedor a tales derechos prestacionales, por las razones expuestas, pues, por las mismas se deben denegar, como en efecto se hará, las súplicas de la demanda.. Sobre este mismo tópico, de laPROCESO No.19591 15 inconstitucionalidad de que normas diferentes a la ley, o con fuerza de tal puedan crear o reconcoer derechos prestacionales, se ha pronunciado en repetidas oportunidades el H. Consejo de Estado, entre ellas, en sentencias del 1. de marzo de 1991, 19 de abril de 1991, 4 de julio de 19910 26 de marzo de 1992 y 22 de Junio de 1993. Por ejemplo en el fallo del lo. de marzo de 19911 dijo: "En efecto , aún antes de la modificación introducida por el art. 11 de]. Acto Legislativo No.la.. de 1968 aqi art. 76 de la C.N. , era atribución del Congreso. Crear mediante ley los empleos que demande el servicio público y fijar sus respectivas dataciones.Así lo establecía el ordinal 9 del art. 76 de la C.P. según codificación hecha en 1945. Obviamente las respectivas dotaciones eran la remuneración y las prestaciones sociales correspondientes a cada empleo. Jamás norma constitucional o legal alguna, aparte dala rt. 38 del Decreto 3130 de 1968, declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia, ha facultado a las entidades

correspondientes a cada empleo. Jamás norma constitucional o legal alguna, aparte dala rt. 38 del Decreto 3130 de 1968, declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia, ha facultado a las entidades descentralizadas para fijar remuneración o prestaciones sociales de sus servidores. El sealamiento de la remuneración, es decir, del salario en el orden nacional, ha sido siempre atribución privativa del Congreso."

11PROCESO No..19591 16

En providencia del 26 de marzo de 1992, sealó En reiterada Jurisprudencia ha insistido la Corporación en estas criterios, destacando que las juntas p Consejos Directivos carecen de competencia para regular lo relativo a sairios y prestaciones sociales Tambien lo puntualizó la Corte en sentencia de diciembre 13 de 1972 al declarar inecequible el art. 38 del Decreto 3130 de 1968. En tal virtud, es practica contra legem de algunas entidades de esta naturaleza que, por Acuerdas de la Junta Directiva, extienden derechos convencionales a los empleados públicos de su nómina.Ni se puede deducir de tal practica la existencia de derechas adquiridos con Justo título, en los términos dela rt. 30 de la anterior codificació constitucional Ahora, como conforme a todo lo anterior, no se tiene derecho a la inclusión de las prestaciones citadas como factores salariales para el reajuste de la pensión de jubilación del demandante, pues como obvia consecuencia, tampoco lo tiene al reajuste solicitado con

se tiene derecho a la inclusión de las prestaciones citadas como factores salariales para el reajuste de la pensión de jubilación del demandante, pues como obvia consecuencia, tampoco lo tiene al reajuste solicitado con fundamento en la ley 4a. de 1976 por lo cual igualmente habrá de denegares." Finalmente respecto a los derechos que reclama en su favor el demandante, surgidas de la concención colectiva de trabajo y del laudo arbitral citados en el libelo, debe reiterares que tales disposiciones no le son aplicables dada su no desvirtuada condición de empleado público.PROCESO No.19591 17 Siendo la Beneficencia de Cundinamarca, un establecimiento publico del orden departamental , ala ctor le correspondía, si deseaba se le reconociera la condición de trabajador oficial con vocación para recibir los beneficios de la convención y del laudo citados, acreditar,ante la jurisdicción competente, que no es esta, que se hallaba dentro de la excepción a la regla general de que sus servidores son empleados públicos y no lo hizo.Luego, persistiendo en su condición de empelado publico, por lo cual pudo acudir válidamente ante esta jurisdicción mal puede aspirar a que en su favor se hagan extensivos , por esta Corporación , los beneficios prestacionales laborales que para los trabajadores oficiales pudieron reconocerse en la convención colectiva y en el laudo arbitral a que se ha hecho referencia." En mérito de lo expuesto, EL. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECC ION SEGUNDA, SUBSECCION 8, administrando justicia en nombre de la

arbitral a que se ha hecho referencia." En mérito de lo expuesto, EL. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECC ION SEGUNDA, SUBSECCION 8, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA SE NIEGAN las pretensiones de la demanda.

cop SE,NOT ¡FI QUESE , CONUNIQUEaE Y CUPIPLASE.

Aprobado corno consta en Acta No,2 de ____FILE t'&,uL91 IV('1,r

OSCAR LONDO1O PINEDA PROCESO No1991 le CONT 1 NUAC 1 OPI DE LA SENTENCIA PROFER 1 DA EN EL PROCESO

No.19591.ACTORAs CILlA MARIA MORA SANABRIA.DEMANDADOs

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

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