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TA CUN - 196-(28-05-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 196-(28-05-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

UGEUCIA MEDICP - T?eintecjro de dinero 1 / DEEHO DE PrICION - Proteccn T ACIO AD1,iINISTnATIVO - otificai 7 ACCIO1 DE Tt311iLA - Procodencia

REPUICA DE COLOM1I4'

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUWINAMRCA.,

SECCI6N SEGUNDA SUBSECCION A

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M. PONENTE: DRA. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALI3ARRACIN

Santafé de Bogotá, DC. Mayo veintiocho (25) cie mil novecientos noventa y seis (1996).

EXPEDIENTE No. 196

ASUNTOS: CONSTITUCIONALES -TUTELAACTOR: EDGAR FELIPE MANCERA ESTUPIÑAN

ACCIONADA: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL

DEL DISTRITO

HAYÜ 1996 Conoce la Sala de la Acción de Tutela formulada por la parte actora en este asunto, contra la CAJA

DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C.

L A P4 T E C E D E P4 T E 5

1. Según se lee en el escrito de reclamación de tutela, se acude a la mencionada acción para que ce ampare el Derecho Fundamental de petición.

La anterior petición la apoya el libelista señalando corno fundamentos de la acción, los que pasa a resumir la sala así 12 lo.- Debidamente facultado y obrando en calidad de apoderado de la Señora Fabiola Asprilla Abadía, solicitó el açju.i accionante, ante la Caja de Previsión Social del

así 12 lo.- Debidamente facultado y obrando en calidad de apoderado de la Señora Fabiola Asprilla Abadía, solicitó el açju.i accionante, ante la Caja de Previsión Social del Distrito, el 22 de febrero de 1996, que mediante resolución administrativa se le reconozca la reclamación de las sumas canceladas, a terceros, con ocasión de la contingencia deTUTELA No. 196 2 urgencias presentada en la salud de la Señora Asprilia Ahadia, 2o.-- A la fecha 13 de mayo de 1995, han transcurrido dos (2) meses veinte (20) días y no se ha obtenido respuesta alguna por parte de la Caja de Previsión Social del Distrito. (fi. 16) Se anexó fotocopia de la solicitud elevada por el señor EDGAR FELIPE MANCERA E. ante la entidad. (fi. 1). La entidad accionada representada por la Abogada de Asuntos Judiciales, respondiendo al informe pedido por el Despacho, al respecto manifestó Así mismos y mediante oficio S. S.S. 095 del 26 de febrero de 1996, el Dr. GILBERTO ARMANDO GOYES, dé respuesta al derecho de petición solicitado por la accionartte mediante apoderado judicial, contestación que fue enviada por correo certificado el 7 de marzo del año en curso, al Dr. EDGAR FELIPE MANCERA ESTUPIÑAN a la dirección calle 66 N. 62 A-13'. Rese?iá además, el hecho de encontrarse en proceso de iiqudación la entidad en virtud de la Ley 100 de 1993 y sus D.R. y como se adoptó por la Junta Directiva el reconocimiento

Rese?iá además, el hecho de encontrarse en proceso de iiqudación la entidad en virtud de la Ley 100 de 1993 y sus D.R. y como se adoptó por la Junta Directiva el reconocimiento de indemnizaciones y bonificaciones a todo el personal de la entidad. (fi. 25). II DERECHO 11JNDAMENTAL VI0[AIX) Considera la libelista, que con la actuación administrativa se viOlÓ el Derecho de Petición. consagrados en el Artículo 23, por cuanto han transcurrido 2 meses y 20 días y no se ha obtenido respuesta alguna.VELA No. 196 3

PARA RESOLVER SE CONSIDERA : La acción de tutela se halla consagrada en el artículo 36 de la Constitución Nacional, vigente a partir de 1991, para que toda persona pueda reclamar ante loe jueces, por si misma o por quien actúa a su nombre la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular cuando se den loe presupuestos establecidos en el articulo 42 dei Decreto 2591 de 1991.

El inciso tercero del artículo 86 de la Carta enseña que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". En el caso estudiado no se ejerció la tutela como mecanismo transitorio. En el presente caso se observa que efectivamente el Doctor EDGAR FELIPE MANCERA ESTUPIñAN, guíen obra como apoderado de la interesada ante la Caja de Previsión Social

transitorio. En el presente caso se observa que efectivamente el Doctor EDGAR FELIPE MANCERA ESTUPIñAN, guíen obra como apoderado de la interesada ante la Caja de Previsión Social del Distrito, elevó petición, ante esa entidad, de reintegro de la totalidad del dinero que debió sufragar la Señora Asprilla, con ocasión de la urgencia médica presentada.WTELA No. 196 4 La entidad por conducto de su apoderada manifiesta que ya dio respuesta a la referida solicitud. . y que ésta fue enviada por correo certificado al Beior apoderado; anexa copia de la comunicación "enviada" y de la planilla para consignación de envíos con licencia de crédito. (fis. 47 a 49. Consciente la sala de que lae actuaciones e informes de las autoridades públicas gozan de la presunción de veracidad, no puede dejar de lado que si bien la entidad afirma que ya envió la respuesta pertinente al interesado señor EDGAR MANCERA, y anexa copia de la misma además de la copia de La planilla de envíos certificados, no surge de ello la certeza de que la mencionada respuesta haya llegado a manos del peticionario, pues ni la planilla menciona en uf-', consiste el envío, ni la copia de la respuesta presenta sello alguno. Corolario de lo anterior es que para certeza de la administración en la efectivizaejón del derecho, la entidad CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL DISTRITO, debe dar respuesta inmediata a la petición del Doctor EDGAR FELIPE MANCERA ESTUPIÑAN. asegurándose esta vez, que la reciba y se le notifique personalmen-- te el contenido de la misma.

PREVISIÓN SOCIAL DEL DISTRITO, debe dar respuesta inmediata a la petición del Doctor EDGAR FELIPE MANCERA ESTUPIÑAN. asegurándose esta vez, que la reciba y se le notifique personalmen-- te el contenido de la misma. No sobra aclarar, como bien lo hace la entidad, al interesado que a partir del momento de la recepción o notificación de la respuesta, surge para él derecho de recurrir tal determinación hasta agotar la vía gubernativa que lo habilitará más luego para pedir control del acto, ante la jurisdicción contenciosa, si así se requiere.TUTELA No. 196 5 DEC I ION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE TUTELAR el Derecho de Petición en su integridad, ordenando a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL DISTRITO, poner en conocimiento en forma efectiva la respuesta que dio la administración a la petición del 22 de febrero de 1996., al ciudadano EDGAR FELIPE MANCERA ESTUPIÑAN, identificado con C.C. No. 79.293.491, para lo cual se observarán los trámites ordenados por la ley. (C.C.A. arte. 44 y 45). Cumplido lo anterior, acreditarlo ante el Tribunal. NOTIFIQUESE al peticionario, a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTÁ, y al Defensor del Pueblo, mediante sendos telegramas de conformidad con el art. 30 del D. L. 2591 de 1991.

SOCIAL DEL DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTÁ, y al Defensor del Pueblo, mediante sendos telegramas de conformidad con el art. 30 del D. L. 2591 de 1991. Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, este fallo puede ser impugnado ante el Honorable Consejo de Estado; TUTELA No. 196 6 en caco de no serlo, envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el art. 31 ibídem para su eventual revisIón.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. -/(

MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN JOSE HKRNEY VICTORIA LOZANO

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WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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