TA CUN - 19624-(09-09-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 19624-(09-09-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
PRESTACIONES SOCIALES - Fijación / PSION DE JUBILACIONFactores
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
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SUBSECCION B MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN iit 5090tA !•C., ruevi fg> d' liptlembre de i,iL novecientos noVen re
REF: JUICIO Nro. 19..624
ACTOR: LUIS ANTONIO GUERRERO
DEMANDADA: BENEFICENCIA DE (J14DINAMARCA
CONTROVERSIA: RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION
LUIS ANTONIO acción de Restablecimiento Beneficencia de Cundinamarca, siguientes GUERRERO, en ejercicio de la del Derecho, demanda a la a efecto de que se hagan las
L AJR A C 1 0 N E 5
PRIMERA: "Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha DE 1988 suscrito por el Señor Sindico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca—. .. por medio del cual niega al reconocimiento y pago de la reliquidación vitalicia de jubilación con la inclusión de salariales, naturalmente excluyéndolos de la inicial y que son los siguientes: demandante el de su pensión unos factores cuantificación "aEl 20% más 25%, primas de antiguedad establecidas por Ordenanza 13/47 Art. 5 y Acuerdo 17/67 Art. 14, de la Asamblea de Cundinamarca y Junta Gral. de la Beneficencia de Cundinamarca
establecidas por Ordenanza 13/47 Art. 5 y Acuerdo 17/67 Art. 14, de la Asamblea de Cundinamarca y Junta Gral. de la Beneficencia de Cundinamarca respectivamente.JUICIO Nro. l. 664 Las 11/12 partes 9 Laudu Ar'Eitrai ratificado de la prima de Navidad, $egún hayo 19/65 y su aclaratorio hcuerdo 17/67 Art. 1. "o.- Rejustee ley 4a./76, proporcionalmente. dos primeros a partir de Agosto 1/63.- El últi,o, desde si momento en 2U5 por ley tenga derecho.- Tock, hasta su Inclusión en liómina y/o pago.
SEGUNDA: Que a titulo de restablecimiento del derecho se ordene a la accionada el recocoimient.o ' pago al ictor le la rliquidaoión de la penelón de jubilación "teniendo en cuenta para eu reliquidación desde su decreto 105 factores omitidos al efecto y que son los relacionados en la petición anterior".
Soporta el petitum en los hechos que a continuación se resumen así:
HECHqS.
PRIMERO: El demandante prestó sus servicios u'ersonalles a la Beneficencia por más de veinte afice, y mediante Besclución emanada de la misma entidad se le reconoció ponsión de jubilación, SKGUNI)O: El Acuerdo 17 de 1967 de la Junta General de J.c entidad establece en su articulo 14 el reconocimiento del 5% más el 20% de prima de antiguedad sobreJUICIO Nro. 196 2 4 3
General de J.c entidad establece en su articulo 14 el reconocimiento del 5% más el 20% de prima de antiguedad sobreJUICIO Nro. 196 2 4 3 el sueldo devengado conoepo este 'U3 no se incluyó en la tui1aHn 1 ci.o.l de pe:dnque debe íncluIrse de acuerdo a lo ordenado en el Artoui• 16 ibídem. incluy&ndose prima de Navidad, subsidio de transtçjrt.e y prima de antiguedad. TERGE1b): 1 Crdensnza 1:3 de 1947, art. So. se le tuvo ej 1 a ligui.daciór:. la cual dispone un 2° ir ytc aboe de servLcios, ya que el veinte por ciento que aparece le fué reconocido por lB años de servicios a la Institución, al como lo establece la convención colective riel trabe,o de 1978". El articulo 9o. del Laudo Arbitral do avo 19 de 1965 establece que el 100% de la prime de Navidad. 1 j4 ,- de tran3perte y prima de Antiguedad, debe lnoliiireo çomc fact-oras salaricies para liQuidar , la pensión de ,1ubi1acr; al liquidar la Pensión, la entidad accionada solo tuvo cuenta 1/12 parte de la prima. de Navidad, dejando por fuera las once doceavas partes restantes.
CUARTO : Tanto el Laudo Arbitral de 19 de mayo de 1965, como su clarator:Lc del 25 de mayo del mismo arto fueron depositados en tiempo, se encontraban vigentes en la
restantes.
CUARTO : Tanto el Laudo Arbitral de 19 de mayo de 1965, como su clarator:Lc del 25 de mayo del mismo arto fueron depositados en tiempo, se encontraban vigentes en la época en que se rec»)ncció e ponsión de ubiiación al actor y se han pagado las cus sindioias.
QtiINT): -Le pr'ir:ia de nvidad pera le liuidación de Ja. (AtTA debe ser 1/12 parte -art. 23y para la liQuidación de le PENSION el total. tal como reza el articulo Noveno del Laudo Arbitral de 1965 en su aclaratorio SEXTO: T,a acoonada reconoce el derecho que tiene el actor de los beneficios de]. Laudo Arbitral de 1965JUICIO Nro. 19.24 4 art. 9o., "refiriéndose a él en la Resolución que le concede la pensión, pero a renglón seguido lo promedia". S»?TIMO: Los reajustes pretendidos son obligaciones que ce causan día a día, irrenunciables e imprescriptibles y que siguen la suerte de lo principal, que es el reconocimiento pre etac ion 1".
NO1AS V1OLUA&L_cONCEPTO DE 1&iL1QLAJS)i1
Considera el libelista como vulneradas la Constitución Nacional en sus arte. 16, 17, 19, 301 48, 62 y 192; C.S.T.
arte: 1, 4. 7, 9 a Ii, 13, 14, 18, 21, 127, 143, 280, 461; CC.A. arte. lo. y s.s 66 a 76, 132 -6; Ley 6a. de 1945, 7a. de 1962 art. 2; 171 de 1961 art. So; Ley 64 de 1946 art. 20; Ley Sa. de 1969 art. 2o,; Ley 4a. de 1976 arte. 1 y 5; Decretos 3135 de 1968 y 1648 de 1.96; Decreto 2400 de 1968 art. 25; Ordenanza Nro. 13 de 1947; Decreto 122 de 1966 art. 85; Decreti 1333 de 1986 art. 116; Ley 4a. de 1913 art. 111; Ley la. de 1963 art. 7; Decreto 237 de 1963 art. 2do.; Laudo Arbitral del 19 de Mayo de 1965 art. 9 y su aclaratorio de Mayo 28 de 1985; Acuerdo 17 de 1967 arta. 1, 2, 14 y 16. Manifiesta el libelista que la prima de antiguedad reclamada se halla consagrada en el Acuerdo 17 de 1967. "Este Acuerdo estuvo vigente para la época en que se le reconoció la pensión de Jubilación a mi mandante, no habiéndose tenido en cuenta para el momento de la liquidación da la pensión, tal como lo dispone la Nota única del Art. 18 del Acuerdo 17 de 1967, que ratificó el artículo Noveno del Laudo Arbitral de 1965 y su
para el momento de la liquidación da la pensión, tal como lo dispone la Nota única del Art. 18 del Acuerdo 17 de 1967, que ratificó el artículo Noveno del Laudo Arbitral de 1965 y su aclaratorio del 25 de Mayo de 1965, que dispuso que en la liquidación de la pensión debe incluirse: la Prima de Navidad,JUICIO Nro l34 el subsidio de transporte y la Prima de antiguedad'. En cuanto a lo estaiecido en el art. 5o. de la Ordenanza Nro. 13 de 1947 de le Asamblea de Cundinanarca afirme el actor, "Se ha omitido darle aplicación en la liquidación de mi mandante, pues se le incluyó el 20% de que dispone la Convención Colectiva del Trabajo de 1978 art. 14, que corresponde a 18 años de ser'iciu, cxntiendo darle aplicación a la Ordenanza. 'El subsidio de transporte, no solamente lo trae la ley en general, que hace parte del Lector salarial, sino que la nota del Art. 16 del Acuerdo 17 de 167 y el Art. Noveno del Laudo Arbitral lo refuerza. "egün el art. lo. del Acuerdo 17 de 1$t7, beneficia tanto a trabajadores como empleados públicos, no siri dejar de advertir que se eciama como pensionados. "No tendría razón de ser el Acuerdo 17 de 1967, en su art. 16, ni el art. 80. del Laudo Arbitral de 1965, pues entender lo contrario sería ínocrante e inocuo y precisamente se dictaron como garantías extralegales, tal como lo demuestra el acto unilateral del acuerdo.
ni el art. 80. del Laudo Arbitral de 1965, pues entender lo contrario sería ínocrante e inocuo y precisamente se dictaron como garantías extralegales, tal como lo demuestra el acto unilateral del acuerdo. "Tanto el Laudo Arbitral, como el Acuerdo 17 de 1967, la Ordenanza 13 de 1947 de la Asamblea y lo concerniente al subsidio de transporte, se hallaba vigente para la época en que a mi poderdante se le reconoció la pensión. COTEST&CION DE LA DEMANDA Fuá contestada mediante escrito que obra a folio 2,5 y s.s. del expediente y donde la Procuradora Judicial de la entidad accionada propone las excepciones de cosa juzgada yJUICIO Nro. 13.24 6 prescripción,
1L&UQ)L.
La demanda fué admt ida rnr auto riel 29 de Abril de 1983 visto a folo 7k.: e deeretrtror pruebasr auto di 27 de Octubre de 1qSq fc jo 59 )e orri6 trasladoa las partee para alegatos por auto del 4 Otibre :le 1991 visto a folio 161 del cual. hizo uc la entidad ac:c1onad., se corrió traslado al Ministerio P3hUeri para su ooncept.o mediante auto del 29 da Noviembre de 1991 (folio 17). Rituad t le tnrtincla en el presente proceso y no enoont.Mndose causal de nulidad gua invalide lo actuado procede la Seis a hacer las ei1j1erktee, Q LEJL 1LL&AiL 1 0 IR .,L$
no enoont.Mndose causal de nulidad gua invalide lo actuado procede la Seis a hacer las ei1j1erktee, Q LEJL 1LL&AiL 1 0 IR .,L$
1. Pretd& el actor que es declare le nulidad del aoto administrativo çontariio en e) oficio ¿iIn número del 6 de Enero de 1988 ndiate el cual la ficercla de cundinamarca le negó el re,on cimiento y o de la reliuidtción de la pensión de ubi laión consecuenci1mente y a título de restablecimiento del derecho a ordene le reliquldación de la pensión teniendo en cuenta estos factores: el 20% más 25%, primas de Antiguedad cetablecidas en la Ordenanza 13 de 1947 art. 5o. y Acuerdo 17 de 167 art. 14 de la Asamblea de Çundinamarca y a Jnnta sral cl€ le Deneficeno la de Oundinamarca, respectivaiente; las 11/12 partes de la Prima de Navidad, según el art. 9c.. del Laudo Arbitral de Mayo 19 deJUICiO Nro. 19. '4 7 1965 y los reajuste-4 de la Ley 4a. de 1976.
II Al expediente re allegaron:
1. Copla de la Resolución, Nro. 072 del 2 de Noviembre de 1983 expedida por el Síndico Jerente de la Beneficencia de Cundinamarca que se fundamentó p,,-3r,--t la liquidación en el art. 40. de la Ley 4a. de 1966. articulo 16 del Acuerdo 17 de 1967
expedida por el Síndico Jerente de la Beneficencia de Cundinamarca que se fundamentó p,,-3r,--t la liquidación en el art. 40. de la Ley 4a. de 1966. articulo 16 del Acuerdo 17 de 1967 y articulo 9 del laudo arbitral scjratoric) de 1965, y así reconoció y ordenó pagar al ahora actor la pensión mensual do Jubilación (folio 6.
2. Fotocopia dal Acuerdo Nro. 17 de 1367 (folio 9 y s.s.)
3. Fotocopia del Laudo arbitral de 1965 (folio 90).
4. Fotocopia de la Ordenanza Nro. 13 de 1947 (folio 80).
Piensa el accionante qu para la liquidación da la prestación en cita, además del 25% de la Prima de antiguedad consagrada en el Acuerdo Nro. 17 de 1967, se le debe incluír ci 20% de que habla la Ordenanza 13 de 1947 en el art. bc. Igualmente debe incluirse las once doceavas partes de la Prima de Navidad al salarlo bese para obtener la liquidación según Interpretación que hace del. Laudo Arl:ltral cTe 1965. III, Para resolver se debe, en primer lugar entrar a estudiar las Excepciones de Cosa Juzgada y Prescripción. La primera, ergumntada en que sobre el tema ya se rrcnunció la Jurisdicción en caso en que era actor, JOSE ALFONSO BUSTOS ORTIZ, no se puede declarar probada porque esto significa laJUIC13 Nro. 19.624 eteri1 1 aclón de la J ridicc1ón sobre 1 cueet tón lit. ig1ca
ORTIZ, no se puede declarar probada porque esto significa laJUIC13 Nro. 19.624 eteri1 1 aclón de la J ridicc1ón sobre 1 cueet tón lit. ig1ca que ya fué- resuelta en el caso de que se plantee sobre ella un oegundo proceso. Uo debe confundir-Se coo id ziituación de que sobre la misma materia, en litigio diferente, ya haya habido deiión Jurisdiccional, En lo que t'ebpect.a a l segunda, la prescripción o duolfiad sut&ncia1 tampoco puede prosperar porque segin los tértiinc del art. 41 del Decreto 3135 de 1968, el reajuste pro cri}.:e por periodo de trea años contados hacia atrás, dede cuando ce interrumpe la prescripción con la petición elevddo a la administración o ente encargado de su pago, término que opera frente al reajuste de las ~oadae y, fló frente al derecho. Uorolar to , no se Jeclaran declaran protadae las excepciones propue Al fallarfallar asunto similar enque se demandaba la nulidad del oficio que no reiiquidó pensión incluyendo en ella un 251 de prima de -rntiguedad, eegm el Acuerdo 17 de 1967 de la Junta General de la Beneficencia de Çujidinam4rca, el cubsidi o de transporte y las once doceavas partes de la prima de navidad que según el actor habían sido ordenadas por el Acuerdo citado y por el articulo 9o. del Laudo Arhitri.1. de 1965, cuxisickió la Sala que las preeixslunes no podían prosperar porque aquéllas no tenian eurtent.o legal ni
Acuerdo citado y por el articulo 9o. del Laudo Arhitri.1. de 1965, cuxisickió la Sala que las preeixslunes no podían prosperar porque aquéllas no tenian eurtent.o legal ni consLitucloxial. Para eto se so tuvo en estudio que se Pak3a a transcribir, propuesto por el j -. Magistrado Nevardu A. Reyes Rudrigue;, en el expediente Nro. 21.247, actor Jesúc María PórC2. Hoy: •j• preataclone que en ete evento cor esnden al aubaidiu de tr8nsx)rte, a un oroentaje de prima do antigüedad y a otro de prima de navidad, cnferido, egúi el propio libelo, a lo trab-ijadores de la eneficeneia de Cundinamarca, por el AcuerdoJUICIO Nro. 19.624 9 No. 17 de 1.967 emanado de la Junta General de dicha entidad y por el Laudo Arbitral de mayo 19 de 1.965, resultan, por ello, abiertamente contrarias a los mandatos de la Constitución e inaplicables al actor como para que esta Corporación pueda hacer un pronunciamiento al respecto en su favor. "En efecto, es bien sabido porque así lo dispuso la Carta Política anterior, aplicable al caso controvertido, en su artículo 76-9 que la facultad de señalar prestaciones sociales, tanto en el orden nacional como en el departamental y municipal, corresponde al Congreso de la República. 'Que jamás norma Constitucional o legal alguna, aparte del artículo 38 del Decreto 3130 de 1.968 declarado inexequible por la H. Corte Suprema de Justicia el 13 de diciembre de 1.972,
'Que jamás norma Constitucional o legal alguna, aparte del artículo 38 del Decreto 3130 de 1.968 declarado inexequible por la H. Corte Suprema de Justicia el 13 de diciembre de 1.972, facultó a entidad descentralizada de cualquier nivel o Corporación alguna, para fijar prestaciones sociales a sus servidores. "Que el señalamiento de todo lo concerniente a prestaciones sociales, se repite, siempre ha sido atribución privativa del Congreso. "En consecuencia, en nuestro caso, las prestaciones sociales que se reclaman provenientes, como lo alega el demandante, del Acuerdo No. 17 de. 1.967 de la Junta General de la Beneficencia y del Laudo Arbitral citado, pues habrían surgido no solo de órganos diferentes al Congreso de la República y al legislador extraordinario y por ende indiscutiblemente inconstitucionales, sino de disposiciones arbitrales no aplicables al actor dado su caracter de empleado público. "Tales prestaciones ni siquiera fueron otorgadas, por la Junta General de la Beneficencia, durante el lapso de la precaria vigencia del mencionado artículo 38 del Decreto 3130 de 1.968,JUICIO Nro. 19.624 11—11 Oi)flK pira que por lo menos cela pudira ro ¿-nnocer fl loe térmluoC de la autorLaclón dada para ello por el literal 11 J! articuJ 45 dei. Decreto 1045 de 1.978. 'Reuérdee que el Acuerdo 17 ea de 1 .967, e. decir, disposición anterior al menciozzado reto :3130 de 1.968, originado en fuente diferente al helador ordinario o
'Reuérdee que el Acuerdo 17 ea de 1 .967, e. decir, disposición anterior al menciozzado reto :3130 de 1.968, originado en fuente diferente al helador ordinario o extraurdinaro, or tanto sín fuerza de Ley, de tal qtw ]&e prec tac, i. ca-lea en el conferldac no co juctrn al ornamiento Coritttuciorxai nl legal vigente pr [a épcu. n tí1ES CiJ uictancite. ce equivocado el planteamiento heh en la demtnd;t según el .tl la pendón de jbiLtci.Ln del deaiidant debe aer reajustada iuuluyéndoee en la iiiama o factor calarial 1a prest.acionee et.iblecldz por el acuedo referido y/o el laudo arbitral citado. El Tribunal, y concretente ebta Sala no puede reconocer j ordenar pagar derechoe prectaoionale otorgadue p:,v dlcpcciclonee que airí duda algini, :n tal aect', ríen rl?ieron &iertazuente COli it) dI.cpuecto en la Carta Política, como tampoco ue1,ia5 conferidae por diepocicionea rbltri]ec. Tale rdeuaniiientoe con inapiicablec -el Acuerdo17 de 1.96,'1` n virtud de la exçepclón de iconctit.aeionalidad que en ectcasc ce halla y ce declarará probada frente al micuio, y, -] laudo arbitral, porque se,iamente ee aplicable a 1. trabajadoree of icl1ee, condic in que no acreditá ci denandaitte. "Entoncee, no conatitue lonal
laudo arbitral, porque se,iamente ee aplicable a 1. trabajadoree of icl1ee, condic in que no acreditá ci denandaitte. "Entoncee, no conatitue lonal prectacionde e. nimac, ce deben de la demanda. teniendo el deivardante vocación legal ni para hac&rce acreedor a tales derechoe Por lee rzones expuestas, p.léa a , por iie denegar, como en efecto ce han, lee cúplicaJUICIO Nro. 19.624 11 "Sobre este mismo tópico, de la inconstitucionalidad de que normas diferentes a la Ley o con fuerza de tal puedan crear o reconocer derechos prestacionales, se ha prøiunciado en repetidas oportunidades el H. Consejo de Estado, entre ellas, en sentencias del lo. de marzo de 1.991, 19 de abril de 1.991, 4 de julio de 1.991, 26 de marzo de 1.992 y 22 de junio de 1.993. "Por ejemplo en el fallo del lo. de marzo de 1.991, dijo: "En efecto, artículo 11 de la C.N.., los empleos respectivas artículo 76 aún antes de la modificación introducida por el del Acto Legislativo. No. 1 de 1.968 al articulo 76 era atribución del Congreso. "Crear mediante ley que demande el servicio público y fijar sus dotaciones". Así lo establecía el ordinal 9 del de la C.P. según codificación hecha en 1.945. "Obviamente las respectivas dotaciones eran la remuneración y las prestaciones sociales correspondientes a cada empleo.
dotaciones". Así lo establecía el ordinal 9 del de la C.P. según codificación hecha en 1.945. "Obviamente las respectivas dotaciones eran la remuneración y las prestaciones sociales correspondientes a cada empleo. "Jamás norma constitucional o legal alguna, aparte del artículo 38 del Decreto 3130 de 1.968, declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, ha facultado a las entidades descentralizadas para fijar remuneración o prestaciones sociales de sus servidores. "El señalamiento de la remuneración es decir del salario en el orden nacional. ha sido siempre atribución privativa del Congreso". • Ahora, como conforme a todo lo anterior no se tiene derecho a la inclusión de las prestaciones citadas como factores salariales para el reajuste de la pensión de jubilación del demandante, pues, como obvia consecuencia, tampoco lo tiene al reajuste solicitado con fundamento en la Ley 4a,. de 1.976, por lo cual igualmente habrá de denegarse. "Finalmente respecto de los derechos que reclama en su favor el demandante surgidos de la Convención Colectiva de Trabajo y delJUICIO Uro, 19.624 12 Laudo Arbitral ítdoi en el libe lo, debe reiteraioe que toie diponieione no le son aplIcahle dada OV, no desvirtuada condición de copleadPúb1ico del Orden Departamental al actor le cortes ondi.L, :i deaeab se '1e recoxoc lera la oóndieIó de trabajddor of ic 1 con vooacíón para recil. 108 beneficios de la Convención del Laudo c itadot, dereditar, ante la jur lsd ieeir .ccnpetent,
con vooacíón para recil. 108 beneficios de la Convención del Laudo c itadot, dereditar, ante la jur lsd ieeir .ccnpetent, e esto, ce se hallaba dentro de la excepción la vegla general de, que sus servidorte eún empleados p(blioos y un 1 hizo Luego, persi atiendo en au oond L 6n de empleado pih1icn por lo cual pudo acudir vciidamente ante nst, juried1coiii nv1 puede aspirar a que en su favor s& Ligan extCrlvo5, por art a Corporación,
lue benef1eio preatacionales laborales que para los trabajadores oficiales pudieron reconoceree en la Convención Colectiva y en el 'Laudo Ahitra1 a que se ha hecho referencia". En mérito de lo expuesto, ci Trlhuria[ Aclminitrativo de Cundinaniarca, Sección Segunda.,Subeccióu B, administrando justicia en nombre de la ?epúblicFt y por autoridad de la léy, LJLLA Dec lanar probada la e; epc lón de iüoonetituclunaiidotd del Acuerdo Nro. 17 de 167 proferido por la Junta Gener.1. de lo flenefi cencio de Cundinamarca y por ello dejar de api ien'10 ..t 1 caso coritrovert ido Denegar lasúpi 1 de la demanda.JUICIO Nro. 19.624 13 OPIESE Y NOTIFIQUESE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro "a de la fecha.
MARGARITA HERNANDEZ DE ALJ3ARRACIN FILEMON JIMENEZ OCHOA
OPIESE Y NOTIFIQUESE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro "a de la fecha.