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TA CUN - 19642-(11-02-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 19642-(11-02-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

RELIQUIDACION PEWSIONAIL

TRIBUNAL ADMI NI STRATXVO DR CUtIDI N

SECCIÓN SEGUNDA SUESE= ION A Santaf de Bogotá, once ( 11) de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro ( 1994).

MAGISTRADO' PONENTE : DR, ALVARO BAHAMON CASTILLA

REF: Juicio No.. 19.642

ACTOS DEIARTMIENTALES ACTORA: MARIA GI UIA SUAREZ SARMIENTO La eeñore MARIA (U UIA SUAREZ SARMIENTO a través de mandatario judicial legalmente constituido y en ejercictó de la acción de rertablectinjentó 4.1 derecho, óonrmgrada en el articulo 85 del C.CA., < eoliojba a ent&'Corporeciórj, que en eentenoia que cause ejecutoria,ee hagan lea siguientes o rindieres declaraciones y condenar: ". la. Que ea nulo el e.çto administrativo contenido en el oficio' rin número de fecha: 4 dø Diciembre. 1987 ruscrito por 61 Sindico Gerente dele Benafjcencj& de Cundinaroa,por 1medio del cual re niega al demtndante la re1iqujdojÓn de rupenai6n vitalicia de JubUói6n con le Iflol uejón de unos valores ,raturalmente excluyndoloe de la ouant1fiao.j6n jnicial y que son loe eigujentee fjt.oreø: LA PRIMA. DR ANTIGUEDAD ( 28% Art. 14 Acuerdo 11187).; y la TOTALIDAD DIO ,LA PRIMA DE NAVIDAD. 2a. Que como coneecllenQia. de la anterior declaración y a

fjt.oreø: LA PRIMA. DR ANTIGUEDAD ( 28% Art. 14 Acuerdo 11187).; y la TOTALIDAD DIO ,LA PRIMA DE NAVIDAD. 2a. Que como coneecllenQia. de la anterior declaración y a titulo de rertebl.oimlento dol derecho re condene a la BENEFICENCIA DE CtJWDINNIARCA al, econocImin1z y pago de la 'pensión da jubi)acI4 a favor de .i mandante, teniendo en cuenta para reliquidaytja desde su reconocimiento inicial Ion faótoree no teiiidø en:oeÉtta iii efecto y que 'son loe relacionados énle ,petici6 antórior. 3a Que como consecuencia da la proepsridad de la anter&or pótict6n, 'ee condeno> a ja BENEFICENCIA DE CUNDINA}IARCA al pago de la difrencia de Que ólla trata y al P"o, de loe reajuatsa4a la, E 4a. de 1976 robre la mt 0 liquidador e cu a1at ivamente ~ pr eo sobre lanóifla4a Que se ordenen , MU&L'Z DE VALOR de lo adeudado por la Benef lesna te de Cundin roe de oriormjdad con el art 178 del C C' A , loe tnteesee del 177 ibic$em y el pago aa 1e COSTAS Sa. Que se condene a la. BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA darle cumpljmjeto a 1e. eeflterioia que es profiera, dentro de loes treinta ( 30)'.4tas siguientes a su ejecutoria al tenor del art. 176 del C.C.A:

darle cumpljmjeto a 1e. eeflterioia que es profiera, dentro de loes treinta ( 30)'.4tas siguientes a su ejecutoria al tenor del art. 176 del C.C.A: parte -íne<>luta"cl.q l pexi6n - desde la adquje1ojn del reeectio dereobohe pu' ç eot y/o inclusión en :00 En 'la demande se exponen loe s.kgúlentes

1. Mi mand&nte preetó &la &1a BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, ,,servicios por 54ø de ?O efios rezón por la cual ésta le reconoció pensión mensual de jubilación que actualmente disfrute.

2. Para liquidar la mencionada pettiÓn aparócen sinespecificación alguna como -factores salariales además de su sueldo &sico,•un 5 un .20%, loe que posteriormente, según ofioto de 27 de mayo de 1986 ( REF. Solicitud 0779), suecrito por, la Dra. MARIA CLAUDIA GOMEZ ANGEL Sindico Gerente do la Unefícenci& 1 en esa época, dichos oficios corrósponden a lo pactado en la convención colectivadé .1981.

3. El: Acuerdo 17 de 1987 de la Junta GeneM). de la Beneficencia de Cundinamarca, en su articulo 14-2, concordante con el lo ibidea, ordena róconocer a los trab&jadres y emp1eado pub1lcs con 20 aftas de eervicioe, un 2O%sobre..-el sueldo que deveiguen, a titulo de prima de 'antiguedad, cofloepto éste que NO SE INCLUYO en la liquidación pénetonal de i cliente, debiendo hacerse, por ordenarlo la NOTA inserte en el art. 16 ibidem , que adicionó la base de liquidación de las ensjonss con 10pti . .de prima de navidad, subsidio de transporte y :prima de antiueded

(Destaco). . 4.E1 art.90. del: LAUDO ARBITRAL de 19 de mayo de 1965, preceptúa ue el 100% de la prima dé navidad, subsidio . de transporte y prima de antiguedad deben incluirse 0000 faotor'eejarjal para liquidar le pensiónJuicio Nro. 19.642 de jubilaoin , norma que fue aclarada por ej. H. Tribunal de Arbitramento RZITgRANDØLO .1 25 de mayo de. 1965 a petición de le Bóneficonoja y posteriormente ratificado con el Acuerdo 17 de 1967 ya citado ( art. 14 inc. 2o.), cuyos beneficios fueron recogidos por convenciones colectivas posteriores suscritas entre la Beneficencia, de Cundinamaros y su Sindicato de Trabajadores.

5. Al liqulde,p le pensión de mi mandante la Beneficencia de Cundinamarca sólo tuvo en cuenta 1/ 12 de la prima de navidad en le cuantificación de aquella, dejando por

Cundinamaros y su Sindicato de Trabajadores.

5. Al liqulde,p le pensión de mi mandante la Beneficencia de Cundinamarca sólo tuvo en cuenta 1/ 12 de la prima de navidad en le cuantificación de aquella, dejando por fuera naturalmente lee once doceav&es partes ( 11/12) de le misma.

6. El Leudo Arbitral y su aclaración atrás mencionados fueron oportunamente depositados y se encontraban vigentes al tiempo en que ea le reconoció la pensión a mi. mandante.

7. Mi mandante satisfizo al Sindicato las respectivas cuotas

8. La Benejicncja de Cundinamarca Pretendo sembrar la dude al confundir Intencionalmente le norma que alude la incluetón de la TOTALIDAD de le prima de navidad en 1 pensión con otra que ordena tener 1n cuenta 1/12 de la misma para CESANTIA, conceptos completamente diferentósEn efecto. la NOTA del Art. 16. 4e1 Aojdo 17 de Se adicione la base de la liquidación de las pensiones de jubilación, que sé cacen a partir del 19 de Mayo de 1965, por concepto de prima de navidad, subsidio de transporte y prima da antigüedad." Por su parte dei.. ARTICULO •tWENO del Laudo Arbitral de 19 de mayo de 1065 .se dipu: Ta Benefjoéflcte de Cundinamsróa deber4 incluir en la liqudaci6n de las pensiones de jubiIoión que se causen con posterioridad a la fecha de tntOiaóión de la vigenei de este laudo, la prima de navidad, el subsidio de transporte y laprima dé anttgueda&

"El punto 90. de la aclaración pedida por la Benefoencia sobre el Ladu4o, dice: • En la liquidación de lee peRsioneé de jubilecj6n 4e loe trabajadores de le 8neficeneja de Cundtnmiirca, Iebe inLujrse e). tQtA 4e 1 rija da "Vid ad (l)eatacaEn tanto que 16 ztxléióo 2o., del Acuerdo 17 4. 1 987, preeori- -;Jtijojo Nro. 19. 842 4 La prima de navidad e. ánputa a razón dé una dooeav Darte por año y sobre la Altime que saya sido pagaja, en la LlØUIfl4CJ0H D CEEAWfIA de todos los trabajadores de la Institución ' ( Ni las uarúulae 31 ni évt subrayado ni la negrilla son del txto ) 9b Como los factor, señalados en el numeral 2a 1 del patitu de la denda no fueon tenjdoe en crta al liquidar la pensión mensual vitalio1 de jubilaci6n, debiendo heóeree,parte notable de ésta, al igual e qu sus reajustes de la Ley 4. de 1976 están insolutos y en mora depago.

10. Los reajustes 'r.etendidó son una prestación eminentemente periódica o de tanto iukpeeÓrpt ib lee 11 L naturaleza de La vinculación de mi mandante con la Beneficencia de Cundí no' marca cambió esencial y radicalmente a la qzte teul& antes de pensionarse, razón por la cual la ,R. Corte Suprema de Justicia y el H Tribunal Superior delDietjito Judicial dé Bogot, eneue respectivas Sal bebore].ee, han declarado su falta de

radicalmente a la qzte teul& antes de pensionarse, razón por la cual la ,R. Corte Suprema de Justicia y el H Tribunal Superior delDietjito Judicial dé Bogot, eneue respectivas Sal bebore].ee, han declarado su falta de competencia .pare dirimir el fóndo del tipo de asuntos como al que ahora nos ocupa. Como normas violadas se citan los artículos 16, 17, 1, 20, 30, 45 62 y 192 de la C. 1$., vigente al momnto i presentaree la demanda , arte. lo., 4o, 7o, 9o, 10, 11. 13, 14, 18, 21 127, 143,.28ó, 461, 467 y 478 del C.S. del T.; arte lo., 66 se 76 y 132-8 del C C A • Leyes 6a de 1946; 7a de 1982, art 20; 171 de 1961 ait So , 64 de 1946 :art. 2O; .5a, de 1989 art2o...y 4a. de 1978, arte lo y So.; Decretos 3135 de 1986 y .1648de 1969; 12400. de 1988 art. 25; modificado por el. Decreto 3074 de 1988 y el 1950 de 1973; la Ordenanza 13 do 1947 de la Asmblea de Ç)undiflejnara; Decreto 1222 de 1986,art 85; Dø reto 133 de 1988 art 116; art 111 dél C.R P ( Ley 4a de 1913); arte. 90 del Laudo Arbitral del 19 de mayo de 1985 y su auto aclaratorio del 25 del mismo

dél C.R P ( Ley 4a de 1913); arte. 90 del Laudo Arbitral del 19 de mayo de 1985 y su auto aclaratorio del 25 del mismo mee y año, arte. lo ,14 y 16 del Acuerdol? del 23 do agosto de 1987 de la Junta General de la ,.,,Benefi4enOia de Cundinamarca y las 00NVE1CI0NES COLEÇTIVAS qu posteriormente reiteraron lo dicho por el Laudo y el Aoérd tracto sucesivo, porLa Ben•fioencia de Cundinania.røa, c0Oetitay6 apoderado s çiiien •n la conteetjón de la demenda, prøpone las excepciones de falta de oómpetenc la, co •y •4s pvcrtpcin del dez'eoo don relai6n a las mesadas causadas oofl. anterioridad a 3 aflow de~ cuedo preaóntó su reclamo a Ja institución. Por sUperte el Procurador 80 en lo Judicial de esta Corporación, en su Concepto No 93-379 del 26 de noviembre de 1993 • se remite a la deoletón adoptada. por esta Sale, en sentencia de lo. de Octubre de dicho afo, con ponencia de la Dra. HARMA BETAWJR RUIZ ,Actos Deptalee..,Exp. No.1$64

Actor : Roberto Ama,a Z&mbrano contra la Benefincia de Cundinamarca, en el cual ee roolvió un casó similar al gua "ahora nos ocupa.

Surtido el tramite de rigor y como no es observa <>aupal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la litio, mediante las eigiiontea,

"ahora nos ocupa. Surtido el tramite de rigor y como no es observa <>aupal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la litio, mediante las eigiiontea, CO S 1 D 9 A C O N 6; Se cuestione en este proceso le legalidad del oficio sin numero del 4 de Diciembre de 1987 , del Sindico Gerente de la ,Beneficencia de Cundinamarca, por el cual negó a la actora el reajuste de su pensión mensual de jubilación, en loe términos formulados en el esortto del 9 d noviembre de 1987 visible de folios 3 y 4 del expediente,ee decir, eón la inclusión de la prima de antiguedad an cuantía de un 2% según 61 artículo6 Jucio Nro. 19.642 17 de 1987; y le totali de la primado Ante de cúsiquier pronunciamiento de mérito, resuelva la Sala la ezoepolón de pPecrtpoi6n del derecho que se reclama, ya que la de ooea JuZgada", se plantea mee bien como defensa de las pi'teñPioñes. Pues bien la situación eometide a oontroverei, hace rlaoión al reajuste penelonal de la actora, a través de la acción de nulidad y reetableoimiento del derecho que se ha ejercitado en. tiempo. Y este r'eajuete en loe términos del articulo 41 del Decreto 3135 d 1968, Wéscribepor periodos de 3 aosr contados hacia atr4e, deade cuando es intrrumpe la prescripción con la petoi6n elevda a la Administraci6n o

articulo 41 del Decreto 3135 d 1968, Wéscribepor periodos de 3 aosr contados hacia atr4e, deade cuando es intrrumpe la prescripción con la petoi6n elevda a la Administraci6n o ente enoergado de su > pago, e]. que naturalmente opera frente al reajuste d lee mesadas De otro lado, teapoo se ha Qperado la caducidad de le ego jón pera acudir "t 9,0 •øt juriedjooión partiendo de la bese de que el art. 138 del ha previsto para esta clase de acciones un érmtno de cuatro (4) meses, contados a Partir de la oomantcaei&k, notiti4>4ci6n, o ejecución del acto y como el oficio que aqui ge controvierte, es,té fechado el. dia 4 de Diotembre de 1981 y la demande e^ presentó el 18 de Marzo de 1988 ( fi. • 20), l acción se instur6 oportunamente, por lo que resuelta asi la

4XoepQ16n. se decide .1 fondo de la Lttie, previo el siguiente aaliejs. A folios 60 del expeiiente, obra copia auténtica de la Resolución No, 112 del 7 de Marzo de 1979 d.1 Sindico Gerente de la Beneficencia de Cundismerca, por la cual se reconoció"..., 5406.'80 3U1CQ No. 18.Ü42 7 una peneiÓn de jubX1acln a la t actora en cuantía del 7% de loa haber-es recibidos en el último, año de cervicior y e partir de]. lo. de Diciembre de 197 fecha en la ua1 quedó ceparada

una peneiÓn de jubX1acln a la t actora en cuantía del 7% de loa haber-es recibidos en el último, año de cervicior y e partir de]. lo. de Diciembre de 197 fecha en la ua1 quedó ceparada del eervicio • documento en el cual se observa que le incluyeron no í-,ó10 el 20% pcir prime da antiuedacI de que trata el ertiouto14 del Acuard 17 de 1967 de la Yunta Central de la Beneficencia de cundinauiarca amo adeáa otro 20 conforme a la CC de T. de dicho año y el total da la prima da navidad COIAO pase a demoatrarae,egn loe eiguientee valorea: Sueldo $ 3.862oo 20% ant iuedad Ordenanza. $ 7.72.40.1 20% anttuedadC.C.T.iYa $ 772.40

INGRE0MEH3UAL...... ,.« $ 5.406.80 $ 5.406.80 X 12 MRSES.. $ 64.881.60

Prima navidad en 12 meses..

T0TAL}EIBID0tJIíflHO;AiiO . IQ.228.40

Veamoe: 70.228.4 $ .857.37. X 75% $ 3.931.20 IMCIQN Dl anterior poraciÓn íritaédca observa le Sala .que la liquidación contenida en la oitde rersolución, ea efeøtuó siguiendo los ljneemient.ae de toe articules 14 y 16 del Acuerdo 17 de 1967 de la Junta Central d. le Beneficencia de Cundinamarca, ewj.deoir.que le penein de le cotoza ro será

siguiendo los ljneemient.ae de toe articules 14 y 16 del Acuerdo 17 de 1967 de la Junta Central d. le Beneficencia de Cundinamarca, ewj.deoir.que le penein de le cotoza ro será Inferior a]. 75% del eu.ldo 4eenado al momento de preduci'ee en retiro no obatabte qii como 19 ta eoeenido le -- 5.657.37 pRc1rxc KENSUM4,primas extralegalos adquiridas a través de Colóctivee da Trabajo o Leudgs Mbitralee Convenciones Juicio Nro. 19.642 ts juriøprudenoia ontencioso-edminiøttatiVa en múltiples fiiB. ion empleados públicos no le so aplicables lee Argumente el actor, que ttene derecho a que se le reajuste su pensión da jubilación, incluyendo loe factores que solicite en el escrito citado y que esos valoree incidan en la rejiquidación de eu pensión , d& conforinmided con la Ley 4a. de 1976.. Vean eñtoncee lg que dioh&e normas preser ibón en lo pertinente: -Art. 14 Acuerdo 17 de l967Prima de Antiguedad Los mp1eadoe que cumplan 10 atoe al servicio de la Institución, tienen de 1reoho a un umento del 8% sobre el sueldo que en dicho momento deveguen. Loe trabajadores que csnp1ak 20 años al servicio de lá Institución,J tienen derecho a un aumento del 20% sobre el sueldo que en di.cho momento devenguen. Rete peconocimieflto no excluye 1 bonificación del

Loe trabajadores que csnp1ak 20 años al servicio de lá Institución,J tienen derecho a un aumento del 20% sobre el sueldo que en di.cho momento devenguen. Rete peconocimieflto no excluye 1 bonificación del 5% por diez (10) afoi de servio ioe Artl8. L, cuantía de las penetonee de jubilación en servicios prestadas a la Beneficencia de Cundin originadas,roa durante 20 akqa. e ningún caso es inferior ni 1 eal&z'io min4mo,' nial 15% del sueldo devengado en .3. etomento de producirme. De la ooront&otó de las noae transcritas, piensa la Sala que le prima de antigcJad consagrada en el articulo 14 del citado Acuerdo, no hizo más que corroborar en condiciones 13 de mejores la' pevisián del articulo 6. de la OrdenanzaJuicio Nro. 19.642 9 1947; ce decir, que amba5 normas hacen relación a la ulewa prima da antiguedad y que como se ha expresado incidió como factor ealar.ial en la flquidación de la petición d<5 í Jubilación de la actora como ee observa en la rnencioetJareec1ución,no solo incluyéndole ci 20% que eoltoita, sino también otro 20% (extralegal por provenir de la Cónvenclón Colectíva de Trabajo de 197 que no le os aplicabló a los empleados públicos como lo be sostenido la Jurisprudencia contencioso administrativa en múltiples providencias,observando que esta situación habrá de maenerse es decir, la pensión aai

de 197 que no le os aplicabló a los empleados públicos como lo be sostenido la Jurisprudencia contencioso administrativa en múltiples providencias,observando que esta situación habrá de maenerse es decir, la pensión aai concebida por entrañar pra l& actora un derechu eubjeU.vo y concreto. Dentro de la anterior precIsión que se he hecho, se tiene entonces que la }eneticencia de Cundinamarca,al determinar el 7b% del promedio mensual devengado por lá actora en el último año de servicios, incluyó como faótor salarial las partidas correpondientes tanto por prima de antiuedad devengada y la totalidad de le prima de navidad, de conformidad con las normas que rógulen le materia, no encontrando por consiguiente, violación eJ,gunade lea normas oitacjas al efect como violadas, mx1ma cuando en el expediente no ea demostró que a la actora se te hubiera cancelado aquel otru 6% que reclama, razón por la cual ,las prístenadones de le demanda, no Pueden prosperar. Por lo expuesto, elTribuna]., en .o Contenctóeo minjetpativo de Oundinemarça, &ECGION GUNI»,Sub-Sección A administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la tey,TAISICTO CA] RUIZ NA1ITA lo Juicio Nro. 19.842 riveión forui?3da po la enttdtd de.endda fechs,søgfl Acta $o. Aprübado en ANTONIO JO ARNINUASA Cópi LJeicUtQrl prov idenot, oti?quee13

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