TA CUN - 19643-(19-11-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 19643-(19-11-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA
SUB--SECCION AÍI
MAGISTRADO PONENTE DR.. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
RELIQUIDACAION PENSIONAL Saritafé. de Bogotá, D..C.., noviembre diez y nueve (19) de mil novecientos noventa y tres (1993)..
JUICIO No.. 19643
ACTOS DEPARTAMENTALES
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA
RELIQUIDACION PENSION ACTOR: JOSE SANTOS }3OHORQUEZ JOSE SANTOS BOHORQIJEZ mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES Que es NULO el acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 23 de Noviembre de 1987. suscrito por el Sindico Gerente en representación de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, por medio del cual se niega al demandante la reliquidac.ión de su pensión vitalicia de jubilación con la inclusión de unos valores, naturalmente excluyéndolos de la cuantificación inicial y que son los siguientes factores: LA PRIMA DE ANTIGUEDAD (207. ART. 14.
Acuerdo 17167); Y LA TOTALIDAD DE LA PRIMA DE NAVIDAD.. 1#2AQue como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho se condene a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA al reconocimiento y pago de la pensión de Jubilación a favor de mi mandante teniendo en cuenta para re.liquidarla desde su reconocimiento inicial, los factores no tenidas en cuenta al efecto y que
condene a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA al reconocimiento y pago de la pensión de Jubilación a favor de mi mandante teniendo en cuenta para re.liquidarla desde su reconocimiento inicial, los factores no tenidas en cuenta al efecto y que son los relacionados en la petición anterior.. "3A-- Que como consecuencia de la prosperidad de la anterior petición, se condene a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA al pago de la diferencia de que ella trata y al pago de los reajustes de Ley 4a. de 1976 sobre la misma?, liquidados acumulativamente ao por ao sobre la parte.--- insoluta arte insoluta de la pensión desde la adquisición del respectivo2 J. N. 19643 derecho hasta su pago efectivo y/o inclusión en nómina. '4AQue se ordenen e]. AJUSTE AL VALOR de lo adeudado por la Beneficencia de Cundinamarca do conformidad con el art. 178 del CCA, los intereses del 177 ibídem y el pago de las COSTAS. SAQue se ordene a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA darle cumplimiento a la sentencia que se profiera, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria al tenor del art. 176 del CCA»- Estas peticiones se apoyaron en los siguientes
HECHOS:
1Mi mandante prestó a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA servicios por más de 20 aas razón por la cual ésta le reconoció pensión mensual de jubilación que actualmente disfruta. Para liquidar la mencionada pensión aparecen sin especificación alguna coma factores salariales
CUNDINAMARCA servicios por más de 20 aas razón por la cual ésta le reconoció pensión mensual de jubilación que actualmente disfruta. Para liquidar la mencionada pensión aparecen sin especificación alguna coma factores salariales además de su sueldo básico, un 5 y un 20/., los que posteriormente según oficio do 27 de mayo de 1986 (REF. Solicitud 07709 suscrito por la Dra. MARIA CLAUDIA GOMEZ ANGEL (Síndico Gerente de la Beneficencia en esa época) dichos oficios corresponden a lo pactado en la convención colectiva de 1961. E]. Acuerdo 17 de 1967 de la Junta General de la beneficencia de Cundinamarca, en su artículo 14-2, concardant.e con el lo. ibídem, ordena reconocer a los trabajadores y empleados públicos con 20 asas de servicios, un 20% sobre el sueldo que devenguen, a título rio prima de antiguedad W concepto éste que NO SE INCLUYO en la liquidación pensional de mi cliente, debiendo hacerse, por ordenarlo la NOTA inserta en el art. 16 ibídem, que adicionó la base de liquidación de las pensiones con los conceptos'' • . de prima de navidad, subsidio do transporte y prima de antiguedad'. (Destaco). "4.- El art. 90. del LAUDO ARBITRAL de 19 de mayo de 1965 prec:eptúa que el 100% do la prima de navidad, subsidio de transporte y prima de antiguedad deben incluirse como factor -salarial para liquidar la pensión de Jubilación, norma que fue aclarada por el H. Tribunal do Arbitramento
subsidio de transporte y prima de antiguedad deben incluirse como factor -salarial para liquidar la pensión de Jubilación, norma que fue aclarada por el H. Tribunal do Arbitramento REITERANDOLO el 25 de mayo/65 a petición de la Beneficencia y posteriormente ratificado con el Acuerdo 17 do 1967 ya3 J. N. 19643 citado (art. 14 inc. 2o), cuyos beneficios fueron recogidos por convenciones colectivas posteriores suscritas entre la Beneficencia de Cundinamarca y su Sindicato de Trabajadores. "5.- Al liquidar la pensión de mi mandante la Beneficencia sólo tuvo en cuenta 1/12 de la prima de navidad en la cuantificación de aquella, dejando por fuera naturalmente las once doceabas partes (11/12) de la misma. U6• El laudo arbitral y su aclaración atrás mencionada fueron oportunamente depositados y se encontraban vigentes al tiempo en que se le reconoció la pensión a ini mandante. Mi mandante satisfizo al Sindicato las respectivas cuotas. "8.- La Beneficencia de Cundinamarca pretende sembrar la duda al confundir intencionalmente la norma que alude la inclusión de la TOTALIDAD de la prima de navidad en la pensión con otra que ordena tener en cuenta 1/12 de la misma para CESANTIA, conceptos completamente diferentes. En efecto, la NOTA del rt1ji6 expresa "Se adiciona la base de la liquidación de las pensiones de Jubilación; que se cuasen a partir del 19 de mayo de 1965 por concepto de prima de navidad, subsidio de transporte y prma de antiguedad". Por su parte del "ARTICULO NOVENO" del laudo
pensiones de Jubilación; que se cuasen a partir del 19 de mayo de 1965 por concepto de prima de navidad, subsidio de transporte y prma de antiguedad". Por su parte del "ARTICULO NOVENO" del laudo arbitral de 19 de mayo/65 dispuso: "La Beneficencia de Cundinamarca deberá incluir en la liquidación de las pensiones de jubilación que se causen can posterioridaad a la fecha de iniciación de la vigencia de este laudo, la prima de navidad, el subsidio de transporte y la prima de antiguedad". El punto 9o. de la aclaración pedida por la Beneficencia sobre el Laudo dice: "En la liquidación de las pensiones de jubilación de ].os trabajadores de la Benficencia de Cundinamarca debe incluirse el total de laprima de navidad" (Destaca). En tanto que el art. 239 inciso 2o.5 del Acuerdo 17/67; prescribe: "La prima de navidad se computa a razón de uva çpçeaba parte la última que haya sido pagada, en la]jQUDACIÜNDE4 J.N..19643 CE_SANTIa de todos los trabajadores de la Institución". (Ni las mayúsculas, ni el subrayado ni la negrilla son del texto). Como los factores s&a1ados en el numeral 2o. del petitum de la demanda no fueron tenidos en cuenhta al liquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación, debiendo hacerse, parte notable de ésta, al igual que sus reajustes de ley 4aí76 están insolutos y en mora de pago.
cuenhta al liquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación, debiendo hacerse, parte notable de ésta, al igual que sus reajustes de ley 4aí76 están insolutos y en mora de pago. "10..- Los reajustes pretendidos son una prestación eminentemente periódica o de tracto sucesivo, por tanto, imprescriptibles. "11. La naturaleza de la vinculación de mi mandante con la Beneficencia cambió esencial y radicalmente a la que tenía antes de pensionarse, razón por La cual la H. Corte Suprema de Justicia y el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sus respectivas Salas Laborales, han declarado su falta de competencia para dirimirel irimir el fondo del tipo de asuntos como el que ahora nos ocupa."-- En la demanda se indicaron como normas violadas los artículos 16, 17, 19, 20, 30, 45, 62 y 192 de la C..N.; arts.. lo... 4o.., 70... 9o.. 10w.. 11, 13 14. 18, 21, 127, 1439 260, 461, 467, 478 del CST; arts. lo.ss, 6o.ss a 76 del C.C.A. y 132-6 ibídem; Leyes 6a./45, 7a./62 (art. 2o.), 171/61 (art.. So..), art.. 20 de la Ley 64/46,art. 2o. de la ley 5a../69, los arts. lo. y So.; de la ley 4a./76; Decretos 3135/68 y 1848/69, art. 25 del decreto 2400/68 modificado por
5a../69, los arts. lo. y So.; de la ley 4a./76; Decretos 3135/68 y 1848/69, art. 25 del decreto 2400/68 modificado por el art. 1. del Decreto 3074/68 y el Decreto 1950/73; la ordenanza de la Asamblea de Cundinamarca No.13 de 1947; art. 85 del Decreto 1222/86; art. 116 del Decreto 1333/86; art. 111 del C.R.F. y M. (ley 4a. 1913); art.. 9o. del LAUDO ARBITRAL de 19 de mayo de 1965 y su auto aclaratorio de 25 del mismo mes y ao arts. lo., 14 y 16 del Acuerdo No.17 del 23 de agosto de 1967 de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca y las Convenciones Colectivas que reiteran lo dicho por el laudo y el acuerdo; disposiciones del código de procedimiento civil; art. 23 del laudo 19 tJ/65, por los conceptos leídos en los folios 19 a 22 C.P.5 J.N.19643 La entidad demandada contestó e impugnó la demanda y propuso las excepciones de "Cosa Juzgada" y "Prescripción" (folios 28 a 31 C.P.) La parte actora alegó de conclusión (folios 207 y 207 vto C.P.). El Procurador Octavo en lo Judicial emitió concepto a folio 220 C.P. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONS 1 DER(C IONES: Primeramente debe decidirse sobre las excepciones de "Cosa Juzgada" y "Prescripción propuestas por
Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONS 1 DER(C IONES: Primeramente debe decidirse sobre las excepciones de "Cosa Juzgada" y "Prescripción propuestas por la apoderada de la entidad demandada Estima la Sala que ninguna de las anteriores excepciones tiene prosperidad en el presente proceso, por cuanto nos encontramos frente a una acción de nulidad con restablecimiento del derecho, dependiendo de la nulidad de un acto administrativo, que colocó a la demandante en una situación particular y subjetiva, que no ha sido de demanda anterior ni sobre dicha contienda ha existido sentencia anterior; por cuanto el argumento del excepcionant.e se reduce a indicar que sobre el tema y en litigio de otros actores se pronunció la FI Corte Suprema de Justicia • documento que ha de servir para dilucidar si existió o no violación de las normas., pero en modo alguno puede aplicarse sobre el caso de estudio por la sentencia enunciada el principio de la Cosa Juzgada Sobre la prescripción de los derechos6 J.N..19643 reclamados; es necesario entender que existe prescripción de las mesadas no reclamadas en término de los 3 aos, más no así su derecho a reclamar, pues la petición interrumpe la prescripción de dichas mesadas y del accionar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a predicarse es la caducidad de la acción la cual en el presente caso confrontada la fecha de respuesta de la entidad demandadas y la presentación de la demanda, se tiene que ésta se encuentra en término del artículo 136 C.C.A. El actor por medio de apoderado solicita
caducidad de la acción la cual en el presente caso confrontada la fecha de respuesta de la entidad demandadas y la presentación de la demanda, se tiene que ésta se encuentra en término del artículo 136 C.C.A. El actor por medio de apoderado solicita la nulidad del Oficio sin número de fecha 23 de noviembre de 1987 suscrito por el Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, por medio del cual negó la solicitud al actor, concerniente a la. inclusión de la Prima de Antiguedad y a la totalidad de la prima de navidad en la liquidación de su pensión de Jubilación, por encontrarse prescrito su derecho y como consecuencia de dicha nulidad se le restablezca en su derecho declarando que si tenia derecho a la liquidación de la Pensión de Jubilación, con los factores del 20% de la Prima de Antiguedad, de que trata el artículo 14 del Acuerdo 17 de 1967, a la totalidad de la prima de navidad y al pago de los reajustes de la Ley 4 de 1976, conforme lo establece en el libelo demandatorio. Al expediente se allegaron copias de la Resolución No. 318 de agosto 12 de 1976 por medio de la cual se le reconoció la Pensión de Jubilación al sePor JOSE SANTOS BOHORQUEZ, a partir del 10 de marzo de 1976 (folio 9 C.P.). De la mencionada Resolución se desprende que en la liquidación de las prestaciones sociales se incluyeron ci 20% del salario por concepto de la Prima do Antiguedad y 1/12 partes de la Prima de Navidad devengada en el último7 J.N.19643 Como argumento de la demanda el actor sostiene
ci 20% del salario por concepto de la Prima do Antiguedad y 1/12 partes de la Prima de Navidad devengada en el último7 J.N.19643 Como argumento de la demanda el actor sostiene que además del 20% de la Prima de Antiguedad consagrada en el Acuerdo 17 del 23 de agosto de 1967, emanado de la JUNTA GENERAL DE LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA , tiene derecho a otro 20% de la Prima de Antiguedad en virtud del Acuerdo 17 de 1967, artículo 14. y además considera que igualmente debe sumarse el 100% de la Prima de Navidad al salario, base para la liquidación del monto de la pensión, con fundamento en el LAUDO ARBITRAL del 25 de mayo de 1965, donde se ordena con anterioridad al Acuerdo 1.7 de 1967 que ha de incluirse el total de la Prima de Navidad. El articulo 5. de la Ordenanza 13 de 1947, que se pretende violada disponía: "Artículo So. Los empleados y obreros del Departamento que hayan cumplido veinte aos o más • al servicio de Cundinamarca, que no hayan sido pensionados y que se hallen en el ejercicio de sus funciones can una antiquedad no menor de cinco aos, sin solución de continuidadj tendrán derecho a un aumento del veinte por ciento del sueldo o Jornal que devenguenY el articulo 14 del Acuerdo 17 del 23 de agosto de 1967 emanado de la JUNTA DE BENEFICENCIA, ordenaba: "Artículo 14. Prima de Antiguedad. Los empleados que cumplan 10 aos al servicio de la Institución, tienen derecho a un aumento
agosto de 1967 emanado de la JUNTA DE BENEFICENCIA, ordenaba: "Artículo 14. Prima de Antiguedad. Los empleados que cumplan 10 aos al servicio de la Institución, tienen derecho a un aumento del 5% sobre el sueldo que en dicho momento devenguen. i..as trabajadores que cumplan 20 aos al servicio de la Institución, tienen derecho a un aumento del 20% sobre el sueldo que en dicho momento devenguen. Este reconocimiento no excluye la bonificación del 5% por diez (10) aot; de servicios.e J.N.1.9643 En relación con las citadas bonificaciones y por mandato del Laudo Arbitral proferido en Octubre de 1963, éstas se liquidan sobre el total de los nuevos salarios, en el evento de aumento de salarios posteriores a la fecha en que se cause el derecho incluyendo dentro del nuevo salario el valor de la bonificación de que venía disfrutando el trabajador Confrontadas las dos normas es correcto entender que ambas se refieren a la misma Prima de Antiguedad reconocida en mejores condiciones a los empleados de la Beneficencia de Cundinamarca. Lo cual dá como conclusión innegable la no prosperidad de la doble prima de antiguedad en la liquidación pensional de la demandante. En cuanto a la pretensión del conjunto de la Prima de Navidad, se tiene que se invoca como norma violada el articulo 16 del Acuerdo 17 de 1967, que dice: "Articulo 16. Pensión de Jubilación y normas para liquidarla. La cuantía de las pensiones de jubilación originadas en servicios prestados a la Beneficencia durante 20 aos, en ningún caso
"Articulo 16. Pensión de Jubilación y normas para liquidarla. La cuantía de las pensiones de jubilación originadas en servicios prestados a la Beneficencia durante 20 aos, en ningún caso es inferior ni al salario mínimo, ni al 75% del sueldo devengado en el momento de producirse. NOTA. Se adiciona la base de la liquidación de las pensiones de jubilación,que se causen a partir del 19 de mayo de 1965, por concepto de prima de navidad, subsidio de transporte y prima de antiguedad." De su tenor literal se desprende en forma clara y precisa la fórmula general y legal para la liquidación de Pensión de Jubilación, o sea el valor de la Pensión de Jubilación equivale al 75% promedio de lo9 4.LN..19643 devengado en el último aKo de servicio incluida la Prima de Navidad • Subsidio de Transporte y Prima de Anticjuedad, y no lo planteado por la acc.ionante quien demanda un promedio cid 150% de lo devengado, invocando lo planteado como duda en el Tribunal de Arbitramento el 25 de mayo de 1965. Lo correcto para el reconocimiento de la Pensión de Jubilación, es tomar el salario promedio, que se obtiene de la suma de toda lo devengado, dividiéndolo el gran total por 12 y a este último valor se le aplica la fórmula legal, o sea el 75% que es el valor de la pensión de Jubilación y es así al tenor de la Resolución de Reconocimiento de la Pensión a la demandante. Finalmente, según los articulas 62 y 76-9 de la C .N. vigentes cuando se promovió este proceso, corresponde
Jubilación y es así al tenor de la Resolución de Reconocimiento de la Pensión a la demandante. Finalmente, según los articulas 62 y 76-9 de la C .N. vigentes cuando se promovió este proceso, corresponde privativamente a la ley regular el derecho y las condiciones de las pensiones del tesoro público y la determinación de los factores y del monta de su liquidación y pago, así como el régimen de las prestaciones sociales de los empleados oficiales. Por esta razón no podía la pensión de jubilación del actor liquidarse con los factores e<tralecjales propuestos. La Constitución de 1991 consagra también que corresponde a la ley fijar el régimen de tales pensiones y prestaciones sociales. Careciendo de soporte Jurídico las pretensiones de la demanda y no habiéndose desvirtuado la presunción de legalidad del acto acusado, deben negarse las pretensiones de la demanda.10 J..N..19643 En tal virtud, el Tribi.na]. Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda Sub-Sección 'Aadministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- No prosperan las excepciones propuestas. 2.- Deníqanse las súplicas de la demanda.
COPIESEl NOT IF IO(JESE • COMUN 1 GIJESE Y CUMPLASE
Aprobado en Acta No.
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ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ALVARO BAHAMON CASTILLA MARTHA BETANCUR RUIZ TARSICIO CACERES TORO030.1 s:i::iJ ox : x z x ri ItIJEJ kiHJ.kW V1-111.1993 N0t4iHi CkJVA1 y r :i :-sor' ni NO.LNy U,!' opqo.idj stndwnj !\ 333flOINf1WoJ 3S3íH31 dI ION '3S31,303 piwp v![ ap o'ti ç.€' i: ubçnjçj V -1 -1 k .J TTq ti) 10,3 i..9 p T T qndj 1 • L19t 3p ¡ k.4p p'pr 40jne .c)d E,p 4.qWou 'J 1. ) Ç 3fl Í OptS'.4T UTWÍ) • %3ua1Dr19ci p u7T:J'b3u .IUC.)(JWTp yo p T T?Ó[ ap LJ9DU.Ád YI ÇflTApes TU
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