🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 19645-(28-09-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 19645-(28-09-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993
  • PE1SION DE JUBJ11ACI( - Factores d liquidaci6n

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA-SUBSECC 1 QN lic.'

Santae de Bogotá.. D.0 28 SE993

Magistrado Ponente: DRA. TERESA RICO DE tIORELLI,

Juicio No.. 19645

LUCINA liNDA DE MONTES

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA ACTOS DEPARTAMENTALES La s&ora L.UCINA UNDA DE MONTES, presenta demanda ante este Tribünai para que previos los trámites di Juicio ordinario y en sentencia definitiva se hagan las siguientes D E C L A R A C 1 0 N E 8: jo.- Que es nulo sI acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha Diciembre 29 de 1987 suscrito por el seor' Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundir,ainarca por medio del cual niega al demandante el reconocimisirto y pago de la rsiiquidacióni de pensión vitalicia de jubilación con ].a inclusión de unos factores salariales, naturalmente excluyéndolos de la cuantificación inicial y que son los siguientes a.- El 20% más el 25Y. Primas de antiguedad ordenadas por la Ordenanza 13/47. art.. 5 y Acuerdo 17/67 art. 14 de Junta Gral de la Beneficencia de Cundinamarca respectivamen te..

Referencia : Demandante ,,:

Demandado : la 2 E>p I\o1945 b Las 11/12 partes de la prima de navidad, según art. 9 del Laudo Arbitral mayo 19/65 y su aclaratorio mayo

respectivamen te..

Referencia : Demandante ,,:

Demandado : la 2 E>p I\o1945 b Las 11/12 partes de la prima de navidad, según art. 9 del Laudo Arbitral mayo 19/65 y su aclaratorio mayo 25165. cLos reajustes de la ley 4a/76

Los dos primeros desde agosto 1o./81 El último, desde el momento en que por ley tenga derecho. Todo hasta su inclusión en nómina o pago. 2 Que como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho se condene a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCt al reconocimiento y papo de la reliquidación de la pensión de Jubilación a favor de mi mandante teniendo en cuenta para sus reajustes desde su decreto> los factores omitidos al efecto y que sor los relacionados en la petición anterior. 3o.- Corisecuenc.airnertte, se dé aplicación a los artículos 176177178 del C.C.A. H E C H O S; Expone los siguientes: lo.-» Mi mandante prestó sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca por más de veinte amos, habiéndosele reconocido la pensión de jubilación que actualmente disfrute, mediante resolución emanada de la misma entidad y que se adjunte. 2c. Para liquidar la pensión aparece sin especificación alguna como factores salariales, además de suExp. No.19645 sueldo bsicu un 20 y que según oficio del 27 de, mayo de 19%, suscrito por la representante legal de la Beneficencia de Cundinamarca, en su calidad de Síndico Gerente, dichos factores o valores corresponde a lo pactado en la Convención

19%, suscrito por la representante legal de la Beneficencia de Cundinamarca, en su calidad de Síndico Gerente, dichos factores o valores corresponde a lo pactado en la Convención Colectiva de 1959--solicitud 0779 de fecha 27 de mayo de 1956. 3o.- El Acuerdo 17 de 1967 de la Honorable Junta General de la Beneficiericia de Cundinamarca establece en su articulo 14 concordante con el lo. y 2o. ibidem, el reconocimiento del 'X más el 20 de primas de antiguedad sobre el sueldo que devenguen concepto este que no se incluyó en la liquidación inicial de pensión que debe incluirse de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 16 ibidem, incluyéndose prima de navidad, subsidio de transporte y prima de antiguedad - La Ordenanza 13 de 1947 art. So. emanada de la Asamblea de Cundinamarca, actualmente vigente y recogida porla or la Beneficencia de Cundinamarca mediante convenciones, tampoco se le tuvo en cuenta la liquidación la cual dispone un 207. por veinte aos de servicio, ya que el veinte por ciento que aparece le fué reconocido por 18 aos de servicios a. la Institución, tal como lo establece la convención colectiva de trabajo de 1978. So.- El artículo Noveno del Laudo Arbitral del 19 de mayo de 1965 preceptóa que el 100%-totalde la Prima de Navidad, subsidio de transporte y prima de antiguedad debe incluir -se como factores salariales para liquidar la pensión de jubilación, norma que fué aclarada por el Honorable Tribunal

Navidad, subsidio de transporte y prima de antiguedad debe incluir -se como factores salariales para liquidar la pensión de jubilación, norma que fué aclarada por el Honorable Tribunal de Arbitramento, reiterándolo el 25 de mayo de 1965, a petición de la F3eneficiertcia de Cundinamarca, pues según solicitud que presentó el 21 de mayo de 1965 consideraba que debía de ser 1/12 parte, tal como lo establecía la ley en general y posteriormente ratificandolo el Acuerdo '17 de 1967 lb¡ cii en su a#t.culp 16. el época en MúÑe te,l rohocaó poderdante. - Al. liqidar la pensión de u rndarite la pefi.endia d Cndinamarça S-lQ uo ei tuent 1/12 parte de la prinma de navicd en ]a u Lantlfic.atLión de aqueJla dejando por fuera las once ceavas partes restante' 7o.- El Laudo arbitral y su aclaratorio atrás mencionados fueron depasitasçórtuflameflt y s eflcontraban vig.F.;ntes al tiecnpoen que se le z.reconoclió laOcarísión a mi, matdante como lo estaba en Acuerdo 7 de 1967 y la Ordenanza 13 de 1947. La EerierfiL1enc1l de Cuntj.uiarnarca le dc)nión forma directa ls ç.iotas ordinarias y eraudinarias

mi mandanteq con destino ~al Sindicato de Tral)aja'dóres:. 'o.- La primjde navidad para ;la liquidación de 1a

forma directa ls ç.iotas ordinarias y eraudinarias

mi mandanteq con destino ~al Sindicato de Tral)aja'dóres:. 'o.- La primjde navidad para ;la liquidación de 1a esantia deb 5er 1/12 parteart. 23 / para la liquidación de la FFNSION el total, cea las i./t' pa'tes no siendo términos achiyuos sino de uric ci.ridd meridiana, tal COnO dice l art. noveno :del Laudo Arbítral de 1965 en su aclaratorío.. "Ec' l liquidación de las pensiones de jubiltcióu de los trabajares de la Benef iciencía de Cundinarnarcá debeincluirse el total de la prinmade navidad', iOo. Ei artícuLo 23 inciso 2o. del Acuerdo 17 de 16/ de la Honorable JunL General di- ,pone- "La prima de navidad s e computa a razón de una docva parte por aPio y . s&bre l ]tima que haya sido paaciaen la liquidación de la cesantía de todos Los trabajadores de la Institución.E;< p No .19645 F:cr tanto es diferente una doceava parte a doce doceavas partess o sea al total :Lio. - La misma Beneficencia de Cundinamarca reconoce el derecho que tiene mi mandante de los beneficios del art., noveno del Laudo Arbitral refiriéndose a él en la Resolución que le concede la pensión pero a renglón seguido lo promedia. 12o..- Como los factores sealados en el numeral 2o del petitum de la demanda no fueron .incluidos al liquidar la pensión inicial de jubilación debiendo hacerse parte notable

lo promedia. 12o..- Como los factores sealados en el numeral 2o del petitum de la demanda no fueron .incluidos al liquidar la pensión inicial de jubilación debiendo hacerse parte notable de ésta al igual y consecuencialmente sus reajustes de la ley 4a. de 197 están insolutos y sin pagarse. 13o Los reajustes pretendidos son obligaciones que se causan dia a dia irrenunciables e imprescriptibles y que sigue la suerte principal que es el reconocimiento pensional 14o Mi mandante reclama en su calidad de pensionado, una vez retirado del servicio de la institución pues lo pretendido es precisamente para que dichos factores sean tenidos en ceunta en la liquidación inicial d su pensión no siendo de recibo el que la justicia ordinaria haya conocido el caso 15o A otros pensionados les reconoció 40 prima de antiquedad., DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Se citan como tales las siguientes: artículos 16 17 j • ::o, 45 • 62 Y 192 de la Constitución Nacional6 Esp. No.19645 Artículos 1o.., 4o.. 7o., 9o, 10. 11, 13. 14, 18, 21, 127, 143, 260, 4615 478 del Código Sustantivo del Trabajo Artículos lo, Ss. 66 ss, a 76 del C.C.A. y 132 ibídem; Leyes 6a. de 19455 7a. 62 ( Art. 2), 171 de 1961 ,(Art. 50.); Artículo 20 de la Ley 64 de 1946; Articulo 2a, de la Ley 5a

6a. de 19455 7a. 62 ( Art. 2), 171 de 1961 ,(Art. 50.); Artículo 20 de la Ley 64 de 1946; Articulo 2a, de la Ley 5a de 1969, Artículos 1 y 5 de la Ley: 4a. de 1976; Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969; Articulo 25 del Decreto 2400 de 1968 modificado por el Articulo lo. del Decreto 3074 de 1968 y ci Decreto 1950 de 1973; Ordenanza de la Asamblea de Cundinamarca No. 13 de 1947; Artículo 85 del Decreto 122/86p Articulo 116 de]. Decreto 1333 de 1968; Artículo 111 del C. R. P. y M. (Ley 4a. de 1913) Artículo 7 Ley la. de 1963; Articulo 2o. del. Decreto 237 de 1963; Artículo 9 dl Laudo Arbitral dei 19 de mayo de 1965 y su Aclaratorio de mayo 25 de 1965; Artículos lo. y 2o. 14 y 16 del Acuerdo 17 del 23 de agosto de 1967 dela' e la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca y la Convenciones Colectivas que porteriormente reiteraron lo dicho por el Laudo y. el Acuerdo. Son aplicables al asunto las disposiciones del O. de F O.. Igualmente fué desconocido el Articulo 23 Incisso 2o. del Laudo Arbbitral de 1965. El concepto de la violaciÓn se expne en la deriand y obra a folios 17 a 19 del expediente. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo

Articulo 23 Incisso 2o. del Laudo Arbbitral de 1965. El concepto de la violaciÓn se expne en la deriand y obra a folios 17 a 19 del expediente. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes, CO N 9 1 D E R A C 1 0 N E 9: Mediante ci presente proceso, la demandante LUCINA UNDA DE MONTES pretende la nulidad del Oficio sin numero de Diciembre 2 de 1987, proferido por el Síndico Gerente de la7 Exp. No19645 Beneficencia de Cundinamarca, por medio del cual se le niega el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión dei 20 mas 251 de las primas de antiguedad ordenadas en la Ordenanza 13/47 Art. 59Acuerdo 17/67 Art 14 las 11/12 partes de la prima de navidad, y los reajustes de la Ley 4a de 1976 Como restablecimiento del derecho presuntamente violado por el acto acusado solicita el reconocimiento ' pago de la reliquidación de la pensión de jubilación,, teniendo en cuenta para su liquidación los factores mencionados. Por su parte la entidad demandada controvierte Las apreciaciones contenidas en el libelo y propone las excepciones de ::osa juzgada y Prescripción En cuanto a la excepción de cosa juzgada aduce que La H. Corte Suprema de Justicia ya se había pronunciado sobre la manera de liquidar la pensión de jubilación. Al respecto considera La Sala que está excepción no esta llamada a prosperar • pues en el presente caso se debate

La H. Corte Suprema de Justicia ya se había pronunciado sobre la manera de liquidar la pensión de jubilación. Al respecto considera La Sala que está excepción no esta llamada a prosperar • pues en el presente caso se debate el derecho individual de la seora Lucina kJnda de Montes cuyo caso no había sido objeto de ponunciarniento judicial ya que al respecto no existe prueba en el proc::$so Igualmente propone la excepción de prescripción de las mesadas correspondientes a periodos anteriores a los tres últimos amos, contados a partir de la fecha de presentación de la solicituds que como se trata de una excepción de fondo se resolvera más adelante. Surge de los autos que a la actora iefuá reconocida una pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del ic de agosto de 1981 tomando comc: base ci 75 del promecio8 E;p. No.19645 mensual obtenido en el último anó de servicios con fundamente en la Convención Colectiva de Trabajo de 1961 artículo 90. del Laudo Arbitral de 1965. En fallo deiS de mayo de 1992-exp. No. 88-20002 actor Daniel Mayorqa Ochoa del cual fué ponente el H. Magistrado Alvaro L. Obando Moncayo se pronunció la Sala en un caso similar a la situación que se plantea en este proceso, por 3.0 cual se transcribe en lo pertinente coma parte motiva de la providencia, ya que la Sala comparte los planteamientos y conclusiones Dice as¡ la citada providencia: "....La Subsección encuentra que las pretensiones de la demanda han de 7 despacharse desfavorablemente por las razones que pasa a exponer "1) Bajo la vigencia de la anterior Carta Política

Dice as¡ la citada providencia: "....La Subsección encuentra que las pretensiones de la demanda han de 7 despacharse desfavorablemente por las razones que pasa a exponer "1) Bajo la vigencia de la anterior Carta Política esta jurisdicción sostuvo en forma por demás reiterativa o inequívoca¡ que tratándose de la creación y regulación de prestaciones sociales la función era privativa del legislador ordinario o extraordinario,- (Art. 76-9-12) '2) La actual Constitución Política, si bien modificó la atribución preanatada, encuanto delegó en el Gobierno Nacional la fijación del régimen prestacional dentro de los estrictos límites sealados por el legislador en normas generales en lo atinente a objetivos ycriterios (art. 4.5019) no le otorgó competencia sobre esta materia a otros organismos de orden administrativa, - "3) Dentro de los parámetros anteriores tratándose de la prima de navidad como factor para liquidar la pensión de jubilación se tienen que el legislador no dispuso queaftara tal liquidaciónenn 1.a for4nt y . próporci n' prouesta por e] actor Es más la aplicacióñ dé la frmu1a. sudapor óste eh 1a medida que llevaría al recunoL1rn1entJ y pqo d la pensión, de jubilación en un motiLo superior a]. previsto Ido -la leí,1 estg, es 1 75i dci prurnedi.b de s1arios devenQad durante el último aPio de ser'tcici,, nQ s de rpc..j.bc., "4) Otro tanto ocurre. COflia. Trilma de ant

es 1 75i dci prurnedi.b de s1arios devenQad durante el último aPio de ser'tcici,, nQ s de rpc..j.bc., "4) Otro tanto ocurre. COflia. Trilma de ant -Málimal, si, como ha tenido 'oportunidad de preLisarlo esta Corporación en asuntos sirniiars al ub-exaiiiihe, el monto alegado pun r el actor decir. l 20/ de que trata el artculn 14 del i-it'erdo 17 de 167, es tl mismo a que se refiere el articulo So. de 1a Ordenanza 13 de 1947 De manera que s inclusión co0factor salari.ai para liquidar ia pensión de jubi. 1 at..i ón conducirías una doble -tonsideración del dicho vaior 'Por lo demás, como lo reconoe el -actor, el referido porcertaje corresponde a uná prima extralegal Por lo antr, mal puede tomarse cuino factor salarial a efectos de liquidar l pensión de .jubilació 115) Eh -cuanto al subsidio de transporte, si bien en el régimen prestacion-al de serv.idore d1 orden nacional se tiene ccnitu factor de salario para iquidar las pensiones d jubilación no puede ser tornado en cuenta cnT la -presenteoportunidad¡ en razón" a que él actor no sefalo con fundamento en que ley podía devenciarlo, h comprobó haberlo dvencado. Dilucidar estos aspectos en el -asuntb 'constituiría un presupuesto insbslayable,in pues ci actor fçtnda - sus preteniorrcs en la aplicabilidad (le]. PLcuerdo NQ 17 de 1967,

Dilucidar estos aspectos en el -asuntb 'constituiría un presupuesto insbslayable,in pues ci actor fçtnda - sus preteniorrcs en la aplicabilidad (le]. PLcuerdo NQ 17 de 1967, el cual define el auxilio en comentario como una prestaçiór extralegal y condicioria Su reconocimiento y pago al lugar deNo.19645 trabajo, no pudiendo sor éste ni Bogotá, ni. Gi.rardot art. 25) "6) En lo concerniente al reajuste do pensión do jubilación, como está 'fundado en la prosperidad de las ciernas pretensiones, las cuales como quedó visto, han de dpacharse desfavorablemente, obviamente también ha de denegarse. "Ahora bien por lo expresado en los numerales que preceden la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada ha de desestimarse.

Consecuentes con ic: anterior, y teniendo en cuenta que no ha sido desvirtuada la presunción de legalidad que ampara el acto demandado, han de negarse las súplicas de la demanda En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda-Subsocción "C" administrando justicia en nombro de la República de Colombia y por autoridad de la ley, E A L L A: :LoDecláranse no probadas las excepciones propuestas 2o.- Nieçj4tnse las pretensiones de la demanda.11 Exp. No.19645 c:oFIEsE. NOTIFIQIJESE, COMUNIOUESE, CUMFLASE5 y ér firme esta providencia ARCHIVESE e1expedierte

(probado en Sesión

c:oFIEsE. NOTIFIQIJESE, COMUNIOUESE, CUMFLASE5 y ér firme esta providencia ARCHIVESE e1expedierte (probado en Sesión

JOSE HERNEV VICTORIA TERESA RICO DE MORÉLLI

ALVARO L. OBANDQ MONCAYO CARLOS PINZON BARRETO

Consultar sobre este documento ...