TA CUN - 19653-(08-10-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 19653-(08-10-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
PR]TACIONES SOCIALES - Creación / LAUDO ARBITRAL - l½plicaci6n
TR 1 BUNAL. ADPI INI STRAT 1 YO DE CUNDINAMAR
SECC ION SEGUNDA
SUBSECC ION B
MAGISTRADO PONENTE DR. ; FILEMON JIPIE
San tafé dé Bogotá D. C. ØSt. .ks ds afi iiitss y trs..
PROCESO No •
ACTOR
DEMANDADO ;
CONTROVERSIA;
19653
VICENTE PIEDELLIN PEUELA
BENEF 1 CENC lA DE CUND 1 NAMARCA PENSION JUBILACION VICENTE MEDELLIN PEWELA , identificado con la c. de c.No..166147 de Bogotá ,por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Beneficencia de Cundinamarca, en solicitud de lo iquientea LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES 1-Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio sin numero de fecha 73 de4 PROCESO No..19653 2 diciembre de 1907 suscrito por el Sindico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca por medio del cual niega al demandante la reliquidación de su pensión vitalicia de jubilación con la inclusión de unos valores naturalmente excluyéndolos de la cuantificación inicial y que son los siguientes factores LA PRIMA DE ANTIGUEDAD ( 20% ART. 14 Acuerdo 17/67)); EL PAGO DE SUBSIDIO DE TRANSPORTES Y LA TOTALIDAD DE LA PRIMA DE NAVIDAD. 2.--Que como consecuencia de la anterior
factores LA PRIMA DE ANTIGUEDAD ( 20% ART. 14 Acuerdo 17/67)); EL PAGO DE SUBSIDIO DE TRANSPORTES Y LA TOTALIDAD DE LA PRIMA DE NAVIDAD. 2.--Que como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho se condene a la Beneficencia de Cunsdinamarca, al reconocimiento y paga de la pensión de jubilación a favor de mi mandante, teniendo en cuenta para reliquidarla desde su reconocimiento inicial los factores no tenidos en cuenta al efecto y que son los relacionados en la petición anterior. 3.Oue como consecuencia de la prosperidad de la anterior petición se condene a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA al pago de la diferencia de que ella trata y al pago de los reajustes de ley 4a. de 1976 sobre la misma liquidados acumulativamente ao por año sobre la parte insoluta de la pensión desde la adquisición del respectivo derecho hasta su pago efectivo v/o su inclusión en nómina. 4.Que se ordenen el AJUSTE DE VALOR de 1 adeudado por la Beneficencia de Cundinamarca de conformidad con el art..176 del C.C.A. los intereses del 177 ibídem y el paga de las COSTAS 5.Que se ordene a la BENEFICENCIA DE4
PROCESO No.19653 3
CUNDINAMARCA darle cumplimiento a la sentencia que se profiera, dentro de los treinta (30) días siguientes, a su ejecutoria al tenordel art.176 del C.C.A. HECHOS 1.-Mi mandante prestó a la Beneficencia de Cundinamarca servicios parmás de 20 anos razón por la
su ejecutoria al tenordel art.176 del C.C.A. HECHOS 1.-Mi mandante prestó a la Beneficencia de Cundinamarca servicios parmás de 20 anos razón por la cual ésta le reconoció pensión mensual de Jubilación que actualmente disfruta. c.-.-Para liquidar la mencionada pensión, aparecen sin especificación alguna como factores salariales además de su sueldo básico un 5 y un 207., los que posteriormente, según oficio de 27 de mayo de 1986 (Ref: solicitud 0779) suscrito por la Dra.MARIA CLAUDIA GOMEZ ANGEL (Síndico Gerente de la Beneficencia en esa epoca), dichos oficios corresponden a lo pactado en la convención colectiva de 1961. 3.-El Acuerda 17 de 1967 de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca. en su art. 14--2, concordante con el 1 ibidem , ordena reconocer a los trabajadores y empleados públicos con 20 alas de servicios, un 207. sobre el sueldo que título de prima de antiguedad. concepto INCLUYO en la liquidación pensional debiendo hacerse por ordenarlo la NOTA art.16 ibidem que adicionó la base de las pensiones con los conceptos devenguen , a este que no se de mi cliente, inserta en el liquidación de de prima de u navidad, subsidio de transporte y primas dePROCESO No. 19653 4 antiauedad". (Destaco)
4. El art. 9o. del laudo arbitral de 19 de mayo de 1965 preceptiia que el 100% de la prima de
antiauedad". (Destaco)
4. El art. 9o. del laudo arbitral de 19 de mayo de 1965 preceptiia que el 100% de la prima de navidad subsidio de transporte y prima de antiquedad deben incluirse como 'factor salarial para liquidar la pensión de jubilación , norma que 'fue aclarada por el
H. Tribunal de Arbitramento REITERANDOLO el 25 de mayo /65 a petición de la Beneficencia y posteriormente ratificado con el Acuerdo 17 de 1967 ya citado (art. 14 inciso 2) cuyos beneficios fueron recogidos por, convenciones colectivas posteriores suscritas entre la Beneficencia de Cundinamarca y SU Sindicato de Trabaj adores. 5.-- Al liquidar la pensión de mi mandante la Beneficencia sólo tuvo en cuenta 1/12 de la prima de navidad en la cuantificación de aquellas dejando por fuera naturalmente las once doceavas partes (11/12) de la misma.
Z.>.-El laudo arbitral y su aclaración atrás mencionados fueron oportunamente depositados y se encontraban vigentes al tiempo en que se le reconoció la pensión a mi mandante. 7. --'Mi mandante satisfizo al Sindicato las respectivas cuotas. (3 .-'La Beneficencia de Cundinamarca pretende sembrar la duda al confundir intencionalmentePROCESO No.1963 5 la norma que alude la inclusión de la TOTALIDAD de la prima de navidad en la pensión CDfl otra que ordena tener en cuenta 1/12 de la mima para CESANTIA .conceptos completamente diferentes .En efecto , la NOTA del art. 16 del Acuerdo 17/67 expresa :
prima de navidad en la pensión CDfl otra que ordena tener en cuenta 1/12 de la mima para CESANTIA .conceptos completamente diferentes .En efecto , la NOTA del art. 16 del Acuerdo 17/67 expresa : "Se adiciona la base de la liquidación de las penuiones de jubilación, que se causen a partir del 19 de mayo de 1965, por concepto de prima de navidad, subsidio de transporte y prima de antiguedad".. Por su parte del " ARTICULO NOVENO" del laudo arbitral de 19 de mayo/65 dispuso: "La Beneficencia de Cundinamarca deberá incluir en la liquidación de las pensiones de jubilación que se causen con posterioridad a la -fecha de iniciación de la vigencia de este laudo, la prima de navidad, el subsidio de transporte y la prima de antiguedad.. El punto 9o. de la aclarción pedida por, la Beneficencia sobre el laudos dice: "En la liquidación de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca de inuirse el tot-al oe ja pm _yidad" (destaco).. En tanto que el art.. 23, inciso 2, dei Acuerdo 17/67, prescribe: "La prima de navidad se computa a razón dePROCESO No..19653 6 Llfl dq re por , afo _sr la última que haya sido pagada, en la LIQUI OJA_DEj.ÇESANT de todos los trabajadores de la institución ".(Ni las mayúsculas ni el subrayado ni la negrilla son del texto). 9.-Como los factores sealados en el numeral
sido pagada, en la LIQUI OJA_DEj.ÇESANT de todos los trabajadores de la institución ".(Ni las mayúsculas ni el subrayado ni la negrilla son del texto). 9.-Como los factores sealados en el numeral 2o. del pertitum de la demanda no feuron tenidos en cuenta al liquidar la pensión mensual vitalicia de Jubilación, debiendo hacerse, parte notable de esta, al igual que SUS reajustes de ley 4a../76 están insolutos y en mora de pago. i0.Los reajustes pretendidos son una prestación eminentemente periódica a de tracto sucesivo, por tanto imprescriptibles. 11.-La naturaleza de la vinculación de mimandante con la Beneficencia cambió esencial '• radicalmente a la que tenía antes de pensionarse razón por la cual, la H. Corte Suprema de Justicia y el 11. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sus respectivas Salas Laborales, han declarado su falta de competencia para dirimir el fondo del tipo de asuntos como el que ahora nos ocupa NORMAS VIOLADAS.CONCEPTO DE LA VIOLACION El actor cita como normas violadas por el acto impugnado los arts. 16,17,19,20,30,45,62, 192 de la Constitución Nacional; los artículos 4,7,9110,11, 13.14,18,21,127,143,260,461,478 del C.S.T.; los arts. 1.ss, 66 as a 76 del C.C.A. y 132 6 ibidem las leyes 6a. de 1945, 7 de 1962 (art. 1)PROCESO No. 19653 7
C.S.T.; los arts. 1.ss, 66 as a 76 del C.C.A. y 132 6 ibidem las leyes 6a. de 1945, 7 de 1962 (art. 1)PROCESO No. 19653 7 171/61(art. 5); el art. 20 de la ley 64/46 art. 2 de la ley Sa. de 1969, los artículos 1 y 5 de la ley 4 de 1976; los Decretos 3135/68 art. So. en concordancia con el art. lo. de la ley 61/39 y 1848/69, el art. 25 del Decreto 2400 de 1968; Decreto 1950/73 ; el art. So. de la Ordenanza 13/47 de la Asamblea de Cundinamarcaa art. 5 del Decreto 1222/86; art.116 del Decreto 1333/86; art. 111 del C.R.P Y M.; art. 9 del laudo arbitral del 10 de mayo de 1965 y su aclaratorio del 25 de mayo de 1965, art.23 arts. 1,2,14,16, del Acuerdo 17/67 de la
H. Junta General.
EL PROCESO A • ENT 1 DAD DEMANDADA Se demanda a la Beneficencia de Cundinamarca. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca. Por intermedio de apoderada, la Beneficeri cia contestó la demanda proponiendo las excepciones de falta de competencia, cosa juzgada y prescripción (folios 29 a 33). B ALEGATOS DE CONCLLJS ION La parte actora presentó el alegato de
cia contestó la demanda proponiendo las excepciones de falta de competencia, cosa juzgada y prescripción (folios 29 a 33). B ALEGATOS DE CONCLLJS ION La parte actora presentó el alegato de conclusión que obra a folios 162 a 166 del expediente.PROCESO No. 19653 8 El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 173 a 176 del expediente. conclusión. El Procurador Judicial 7o. de la Corporación,en su concepto de fondo estima que el Acuerdo 17/67 sólo se aplica a "empleados públicos conforme a su arta lo. mientras las convenciones colectivas por definición solo cobijan a trabajadores con relación de contrato de trabajo.Que no so podría en sana lógica pretender los beneficios de una y otra.Oue respecto a la prima de navidad se considera que lo computable para pensión mensual de jubilación es sólo la doceava parte de dicha prima o sea la parte proporcional a un mes.( folios 177 a 178 del expediente). Tramitado el proceso y no observandose de nulidad que invalide lo actuado., procede la Sala a dictar la correspondiente sentencia previas las siguientes CONSIDERACIONES 9e trata de examinar a la luz de los ataquen que se formulan en la demanda y do la realidad procesal , la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio del 3 de diciembre de 1987 expedido por el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca por medio del cual negó al demandante., el reconocimiento y pago de la reliquidación de suPROCESO No..19653 9
contenido en el oficio del 3 de diciembre de 1987 expedido por el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca por medio del cual negó al demandante., el reconocimiento y pago de la reliquidación de suPROCESO No..19653 9 pensión vitalicia de jubilación en respuesta a la petición que para tal electo fue elevada por la accionan te Pretende el actor que se condene a la Beneficencia de Cundinamarca a la reliquidación de su pensión de Jubilación teniendo en cuenta el 20% de la prima de antiguedad, y la totalidad de la prima de navidad. De la resolución No.30 del 13 de septiembre de 1976 por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación al actora se desprende que al retirarse del servicio, desempePaba el empleo de Ayudante de Enfermería. Como la entidad demandada propone e<cepciones, previamente deben analizarse y decidirse EXCEPC ION DE FALTA DE COMPETENCIA Dice la excepcionante : "Teniendo en cuenta que el actor ostentaba la calidad de trabajador oficial al haberrealizado aber realizado actividades que se encuentran catalogADAS POR EL MISMO DECRETO 313/68, 1848/69 y ley :3a. de 1986 para ser desempeadas por esta clase de funcionarios, dicha Corporación carece de competencia para conocer ci presente litigio , por cuanto tratando de ocultar dicha situación el apoderado de la parte actora demanda un actoPROCESO No • 19653 10 administrativo proferido por la entidad para disfrazar la calidad del empleado e impedir que esa Corporación se declare incompetente
tratando de ocultar dicha situación el apoderado de la parte actora demanda un actoPROCESO No • 19653 10 administrativo proferido por la entidad para disfrazar la calidad del empleado e impedir que esa Corporación se declare incompetente para conocer el negocio". Observa la Sala que de la resolución No.052 de marzo 21 de 1978 (folio 7), por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación al segar VICENTE MEDELLIN se desprende, que al momento de retirarse del servicio, desempePaba el cargo de Celador. Según el Decreto Departamental 01357 de 1974, la Beneficencia es un establecimiento público y por tanto, en virtud del Decreto .3135/68 sus servidores tienen la calidad de empleados públicos. Con base en lo anteríor, al plantear la entidad demandada, la excepción de falta de competencia, estaba a su cargo probar que para la fecha del retiro del actor, existieran estatutos en la Beneficencia,, en los cuales se estableciera que la actividad de Celador fuera desemp&ada por el actor en calidad de trabajador oficial, lo cual no hizo la Beneficencia, por tanto, esta excepción no está llamada prosperar. EXCEPC ION DE COSA JUZGADA La funda la excepcionante así; U Como va lo manifesté en el capítulo de Razones de la defensa la Honorable Corte Suprema dePROCESO No. 19653 11 Justicia se pronunció en dos oportunidades acerca de la forma como debe ser liquidada la prima de navidad en las pensiones de jubilación teniendo en cuenta el laudo arbitral del 19 de mayo de 1965 arta 9 y su
Justicia se pronunció en dos oportunidades acerca de la forma como debe ser liquidada la prima de navidad en las pensiones de jubilación teniendo en cuenta el laudo arbitral del 19 de mayo de 1965 arta 9 y su aclaratorio del 25 de mayo dei mismo ao. Por otra parte, frente a los porcentajes planteados por el apoderado dela ctor, igualmente el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca en reciente providencia de marzo 16 de 1906 actora JOSE ALFONSO BUSTOS ORTIZ, Expediente No.83-D8886 determiné que en lo referente al 20% de prima de antiguedad establecido en la Ordenanza. 13 de 1947 se trata de la misma prima estipulada en el Acuerdo No.17 de 1967 de la Junta General de la Beneficencia. Igualmente en dicha santencia esta Corporación se pronunció sobre la forma como debe ser incluida la prima de navidad para la liquidación de la pensión de jubilación De lo anterior, es a todas luces evidente que la entidad ha venido liquidando legalmente y en forma correcta la pensión de Jubilación y es por esto que solicito a su Despacho declarar probada la excepción de cosa juzgada en virtud de que ya lo manifesté en este capítulo s existieron sentencias sobre estos reconocimiento y por lo tanto dichos fallos produjeron efectos erga amnes." Esta excepción, no esta llamada a prosperar porque como repetidamente lo ha decidido la Corporación no tiene cabida, por la sencilla razón de que la acción no fue trabada entre las mismas partes, por lo cual, falta uno de los elementos indispensables para la configuración de esta
porque como repetidamente lo ha decidido la Corporación no tiene cabida, por la sencilla razón de que la acción no fue trabada entre las mismas partes, por lo cual, falta uno de los elementos indispensables para la configuración de esta excepción.PROCESO No.19653 EXCEPCION DE PRESCRIPCION Se funda así : "Pretende el apoderado del actor, la inclusión de los factores tales como primas de antiauedad, totalidad de la prima de navidad, desde el momento del reconocimiento inicial de su pensión de jubilación, argumentando que "los reajustes pretendidos son una prestación eminentemente priódica o de tracto sucesivo, por tanto imprescriptibles. Ahora bien, con relación al fenómeno de la prescripción en tratándose de pensiones de jubilación la Jurisprudencia ha establecido que el salario es factor esencial para su reconocimiento, lugo su tasación es imprescriptible como lo es el derecho mismo a ella y por lo tanto, cualquier factor salarial que se hubiere omitido al determinar el sueldo básico para la liquidación de la prestación, puedo reclamarse en cualquier tiempo. Sin embargo, opera si la prescripción con respecto a las mesadas correspondientes a períodos anteriores a los tres últimos amos contados a partir de la fecha de presentación de su solicitud En consecuencia de lo anterior, los períodos respectiivos cuyo reconocimiento solícita el demandante se encuentran prescritas y por lo tanto esta excepción tambien debe ser declarada probada por, dicha Corporación." Como esta excepción tiene que ver con el fondo del asunto sobre ella solamente se hará pronunciamiento en el evento de que llegaran a
demandante se encuentran prescritas y por lo tanto esta excepción tambien debe ser declarada probada por, dicha Corporación." Como esta excepción tiene que ver con el fondo del asunto sobre ella solamente se hará pronunciamiento en el evento de que llegaran a prosperar las súplicas de la demanda.PROCESO No. 19653 13 El Tribunal ya ha tenido oportunidad de hacer pronunciamientos sobre controversias en que se solicita condenar a la Beneficencia a reliquidar la pensión de Jubilación para que se incluyan factores derivados de prestaciones sociales consagrados en Ordenanzas o en Acuerdo5 de Juntas Directivas de entidades descentralizadas. En sentencia de fecha 26 de agosto de 1993 proferida en el proceso No..21247 actor Jesús María Pérez Hoyos, con ponencia del H. Magistrado Doctor NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ, en jurisprudencia que aquí se reitera y se toma como parte motiva de esta providencia, sostiene el Tribunal: "Analizado el libelo los demás elementos probatorios arrimados al informativo, se encuentra que la demanda no puede ser decidida favorablemente al actor. Como se desprende de todo lo expuesto, el demandante está reclamando el reconocimiento y pago, para ser incluidaws como factores salariales en la liquidación de su pensión de jubilación, de prestaciones a las que , ni legal, ni constitucionalmente tiene derecho. Tales prestaciones que en este evento corresponden al subsidio de transporte, a un porcentaje de prima de antiguedad y a otro de prima de navidad, conferidas, según el propio libelo, a los trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca, por el Acuerdo
corresponden al subsidio de transporte, a un porcentaje de prima de antiguedad y a otro de prima de navidad, conferidas, según el propio libelo, a los trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca, por el Acuerdo No..17 de 1967 emanado de la Junta General de dicha entidad por el laudo arbitral de mayo 19 de 1965, resultan por ello, abiertamente contrarias a los mandatos de la Constitución e inaplicables al actorPROCESO No.19653 14 como para que esta Corporación pueda hacer un pronunciamiento al respecto en su favor. En efecto, es bien sabido proque así lo dispuso la Carta Política anterior., aplicable al caso controvertido, en su art. art. 769 que la facultad de soPalar prestaciones sociales, tanto en el orden nacional como en el departamental y municipal, corresponde al Congreso de la República. Que jamás norma constitucional o legal alguna, aparte del art.. 38 del Decreto 3130 de 1968 declarado ine<equible por la H. Corte Suprema de Justicia el 13 de diciembre de 1972, facultó a entidad descentralizada de cualquier nivel o corporación alguna, para 'fijar prestaciones sociales a sus servidores Que el sePalamiento de todo lo concerniente a prestaciones sociales, se repite, siempre ha sido atribución privativa del Congreso. En consecuencia, en nuestro caso, las prestaciones sociales que se reclaman provenientes, como lo alega el demandante, del Acuerdo No. 17 de 1,967 de la Junta General y del aludoci arbitral citado, pues habrían surgido de órganos diferentes al Congreso de la República y al Legislador
como lo alega el demandante, del Acuerdo No. 17 de 1,967 de la Junta General y del aludoci arbitral citado, pues habrían surgido de órganos diferentes al Congreso de la República y al Legislador Extraordinario y por ende, indiscutiblemente inconstitucionales sino de disposiciones arbitrales no aplicables al actor dado su carácter de empleado público. Tales prestaciones ni siquiera 'fueron otorgadas , por la Junta General de la BeneficenciaPROCESO No.19653 15 durante el lapso de la precaria vigencia del mencionado articulo 38 del Decreto 3130 de 1968 como para que por lo menos se las pudiera reconocer en los términos de la autorización dada para ello por el literal 11 del articulo 45 del Decreto 1045 de 1978. Recuérdese que el Acuerdo 17 es de 1967, es decir, disposición anterior al mencionado Decreto 3130 de 1968, originado en fuente diferente al Legislador Ordinario o Extraordinario, por tanto sin fuerza de ley, de tal manera que las prestaciones en él conferidas no se ajustan al ordenamiento Constitucional ni legal vigente para la epoca. En tales circunstancias, es equivocado el planteamiento hecho en la demanda según el cual la pensión de jubilación del demandante debe ser reajustada incluyéndose en la misma como factor salarial las prestaciones establecidas por el aceurdu referido y/o el laudo arbitral citado. El Tribunal, y concretamente esta Sala , no puede reconcoer y ordenar pagar derechos prestacionales creados por disposiciones que sin duda alquna,en tal
salarial las prestaciones establecidas por el aceurdu referido y/o el laudo arbitral citado. El Tribunal, y concretamente esta Sala , no puede reconcoer y ordenar pagar derechos prestacionales creados por disposiciones que sin duda alquna,en tal aspecto, rigen y rieron abiertamente con lo dispuesto en la Carta Política, como tampoco aquellas conferidas por disposiciones arbitrales. Tales ordenamientos son inaplicablesel Acuerdo 17 de 1967en virtud de la excepción de inconstitucionalidad que en este caso se halla y se declarará probada 'frente al mismo, y , el laudo arbitral, proque solamente es aplicable a los trabajadores oficiales condición que no acreditó el demandante.PROCESO No. 19653 16 Entonces, no teniendo el demandante vocación legal ni constitucional para hacerse acreedor a tales derechos preetacionales, por las razones expuestas, pues, por las mismas se deben denegar, como en efecto se hará, las súplicas de la demanda.. Sobre este mismo tópico, de la inconstitucionalidad de que normas diferentes a la 1ey, o con fuerza de tal puedan crear o reconcoer derechos prestacionales, se ha pronunciado en repetidas oportunidades el H. Consejo de Estado, entre ellas, en sentencias del lo.. de marzo de 1991, 19 de abril de 1991, 4 de julio de 1991, 26 de marzo de 1992 y 22 de junio de 1993. Por ejemplo en el fallo del lo. de marzo de 1991, diJo "En efecto aún antes de la modificación introducida por el art. 11 del Acto
junio de 1993. Por ejemplo en el fallo del lo. de marzo de 1991, diJo "En efecto aún antes de la modificación introducida por el art. 11 del Acto Legislativo No.lo. de 1968 aqi art. 76 de la C.N. , era atribución del Congreso. Crear mediante ley los empleos que demande el servicio publico y fijar sus respectivas dotaciones.Así lo establecía el ordinal 9 del art. 76 de la C.P. según codificación hecha en 1945. Obviamente las respectivas dotaciones eran la remuneración y las prestaciones sociales correspondientes a cada empleo. Jamás norma constitucional o legal alguna, aparte dela rt. 38 del Decreto 3130 de 1968, declarado inexequible par la Corte Suprema de Justicia, ha facultado a las entidades descentralizadas para fijar remuneración oPROCESO No .19653 17 prestaciones sociales de sus servidores. El sePalamiento de la remuneración, es decir.. del salario en el orden nacional, ha sido siempre atribución privativa del Congreso." a' En providencia del 26 de marzo de 1992, sealó En reiterada jurisprudencia ha insistido la Corporación en estos criterios, destacando que las juntas o Consejos Directivos carecen de competencia para regular lo relativo a sairios y prestaciones sociales.Tambien lo puntualizó la Corte en sentencia de diciembre 13 de 1972 al declarar inexequible el art. 38 del Decreto 3130 de 1968. En tal virtud es práctica contra legem de algunas entidades de esta naturaleza que,
diciembre 13 de 1972 al declarar inexequible el art. 38 del Decreto 3130 de 1968. En tal virtud es práctica contra legem de algunas entidades de esta naturaleza que, por Acuerdos de la Junta Directiva, extienden derechos convencionales a los empleados públicos de su nómina.Ni se puede deducir de tal práctica la existencia de derechos adquiridos con justo titulo, en los términos dela rt. 30 de la anterior codificació constitucional" Ahora, como conforme a todo lo anterior, no se tiene derecha a la inclusión de las prestaciones citadas como factores salariales para el reajuste de la pensión de jubilación del demandante, pues como obvia consecuencia, tampoco lo tiene al reajuste solicitado con fundamento en la ley 4a. de 1976 por lo cual igualmente habrá de denegarse."4
PROCESO No..19653 18
Finalmente respecto a los derechos que reclama en su favor el demandante, surgidos de la convención colectiva de trabajo y del laudo arbitral citados en el libelo, debe reiterarse que tales disposiciones no le son aplicables dada su no desvirtuada condición de empleado público. Siendo la Beneficencia de Cundinamarca un establecimiento público del orden departamental ala ctor le correspondía, si deseaba se le reconociera la condición de trabajador oficial con vocación para recibir los beneficios de la convención y del laudo citados, acreditar,ante la Jurisdicción competente, que no es esta, que se hallaba dentro de la excepción a La regla general de que sus servidores son empleados públicos y no lo hizo.Luego, persistiendo en su
citados, acreditar,ante la Jurisdicción competente, que no es esta, que se hallaba dentro de la excepción a La regla general de que sus servidores son empleados públicos y no lo hizo.Luego, persistiendo en su condición de empelado público, por lo cual pudo acudir válidamente ante esta jurisdicción mal puede aspirar a que en su favor se hagan extensivos por esta Corporación R los beneficios prestacionales laborales que para los trabajadores oficiales pudieron reconocerme en la convención colectiva y en el laudo arbitral a que se ha hecho referencia." En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAPIARCA,SECC ION SEGUNDA, SUBSECCION 5, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.PROCESO No 19653 19 F A L L A SE NIEGAN las pretensiones de la demanda.
CORI ESE,NOT IF 1 QUESE , COPIUN ¡OliESE Y CUPIPLASE.
Aprobado como consta en Acta No. « ?de