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TA CUN - 19672-(21-10-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 19672-(21-10-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

1 accián Benfiofløia ienta. MARIA AtICIA PULIDO tJTIERREZ, en de ' Betblecimientp del Deieho, demanda de Gundnmarca. £ eeot,o de ue PRXMM 'Que ee NUW el acto &dmirietrativo contenido en .1 ofició øin rí~10o de —fechek. 4,áj $m,iO$k,re 1907 euecr'ito por el Señor— . Sirici& (ere1te de la BENEFICE1CIA --DR CU1DINAM4(A , por mdio del cual nie al dandante la reliquidaciófl de çupenei 'itaicie de jubUai6n cot la inoluel4n de iroe valoree , ata1mente exouy4ndolo8 de la o1eJttific9iái iricia1 y qtLe son loe sIguientes iaotorea: LA ?R114A D& ANTIGUEDAD (25% Art 14 Acuerdo 34/67) (sic) , 20% de te rdenanza 13 de 1941 y la TOTALIDAD DE LA P1IMA DÉ NAVIDAD 4'. & titulo de rbeetablcimiento del derecho se condene a la aociona4 l reoçnoci)niento y pago al,PetítuW en loe hechos que ector de 2a z'e1i "teniendo n ouena! m íAI. il1 facuote loe relacioflados, enJ. no tek en 4Ueta &1 'pet4dn atertor Lin&Lax'oa al 4a. 4e 1976, insoluta de la pensión-' desde le El

1 facuote loe relacioflados, enJ. no tek en 4Ueta &1 'pet4dn atertor Lin&Lax'oa al 4a. 4e 1976, insoluta de la pensión-' desde le El Genóral de la entidad eetblece en su articu10 14 el røconoojn4anto del 8% sáa el 20% d el sueldo 4vena4O ,st NO SE INCW 1iquid1oi6r Peneját de mi client,. debiendo hacére, por U - NOTA inserte efl el azt 16 ibídei, que adicionó la base de liqujdojón de laó peneio con loe conceptos - . . de prisa de Navidad, subsidio de traeporte y prisa de ntiuedarprima de antiguedad eobre e 1867 de la JuntaJUICIO Nro. 19.672 A 3

TERCERO: El artículo noveno del Laudo Arbitral de Mayo 19 de 1965 establece que el 100% de la prima de Navidad, subsidio de transporte y prima de Antiguedad, debe incluirse como factores salariales para liquidar, la pensión de jubilación; al liquidar la pensión, la entidad accionada solo tuvo en cuenta 1/12 parte de la prima de Navidad, dejando por fuera las once doceavas partes restantes.

CUARTO: Tanto el Laudo Arbitral de 19 de mayo de 1965, como su aclaratorio del 25 de mayo del mismo año fueron depositados en tiempo, se encontraban vigentes en la época en que se reconoció la pensión de jubilación al actor y Be han pagado las cuotas sindicales.

de 1965, como su aclaratorio del 25 de mayo del mismo año fueron depositados en tiempo, se encontraban vigentes en la época en que se reconoció la pensión de jubilación al actor y Be han pagado las cuotas sindicales.

QUINTO: La Beneficencia de Cundinamarca pretende sembrar la duda al confundir intencionalmente la norma que alude la inclusión de la TOTALIDAD de la prima de navidad en la pensión con otra que ordena tener en cuenta 1/12 de la misma para CESANTIA, conceptos completamente diferentes SEXTO: Los reajustes pretendidos son obligaciones que se causan día a día, irrenunciables e imprescriptibles y que siguen la suerte de lo principal, que es el reconocimiento pensional.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLAdOR Considera el libelista como vulneradas la Constitución Nacional en sus arte. 16, 17, 19, 30, 45, 62 y 192; C.S.T. arte: 1, 4, 7, 9 a 11, 13, 14, 18, 21, 127, 143, 260, 461,4 JUICIO Nro. 872` navidad, .l subtdSo ?trnpore y la prima M antiguedad con., este entend1m.rito concluye el actor <-,Iup debe incluireóen La 11iquidaci6n d la enái6n d 1ubilecit5n la totalidad da l' prza de navidad '7 OØT it S?ACtQR DE LA DRM&HDA del-Fuá boriteetada medie4te eorito que obia a folio 26 y e. e del

prza de navidad '7 OØT it S?ACtQR DE LA DRM&HDA del-Fuá boriteetada medie4te eorito que obia a folio 26 y e. e del expedinte y donde la Procuradora Judiaial de 14 entidad prc1'one las exeepoione de casa juzgada y preeøipc &6n.

La. demanda fuh : .admiida JO&tante auto del 29 de Abril de 1988 visto a folio 24 ; ?ebae por auto del 24 d Novimbre de 1989 (foliv 56) ; e corrió traslado a las pártee para alegatos por iutóde1 26 de Julio de 1991 visto a folio t36'del cual hizo u cada una de las partes, se corH6 traelado al Mjiet.ria P(ibliçc para su concepto ~Íantez autQ d], 4 de Octubre de 1991 (folio 146)

ÁL

Correspondió emitir oonceptp en el presente pooeeo a la Prqcuradura 8éptima 1Udicial ! quien considera que reepecto 4é ra boniftcecin dpi 5%.por 10 años de servicios, se ignora si t bonifioaj6 le fuá ltquidda al demandante, de ser así, yI7'çxq 4c::iQue IDeepaçho conjdór&`que en 1or.aferente a la prIma de 4 naridad, sólo e #srt entidad accionada Ritueda la instancia en el preente proceso y no flOontrndoee causal e flulidad u invalide lo actuado, roaede la$ala a haceiaai'óñtes.

de 4 naridad, sólo e #srt entidad accionada Ritueda la instancia en el preente proceso y no flOontrndoee causal e flulidad u invalide lo actuado, roaede la$ala a haceiaai'óñtes.

1. Pretende ja parte aotor que, se declare la flu egto dminiszatro contenido e el, ofioto sin úWpo del 28 dé NOviembe de X987 dante el cua.1 la enefioenoie de Cundinassrca 1, negó el reoonbOiMento y paga de la reliquidación d la penei6n de jubilación oonaeouenoialmente y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene la reltqu14aj6n de la pensión tM&endp •fl cuenta eetQs' factoreat 'tA PRIMA. DE ~O V( Art. 14 Acuerdo 14/67) (sic), 20% de ¡al,Qdflaza 1$ de 1941 y la TQTALXDAD t)E L ?RIN DE' NAVfl)M. CasecQéncjelment. se condene a la &cclonade al reQonocimj,JtO y aio de la penei4n de jubilacjón teniendo en oenta para reliquidr lo factores ya dichos, igualmente se paguen las diferenoiae y ee"hsgan loe reajustes de la ley 4a. de 1976.

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Uda4, del. Resoluci6nfro, 030 de]. 264e Maye de I983 el Sindico .Gerent,. de la Bóefjoencj8da. nt6 paz' La liquidaj6n en el art expdida por Cutdivamarca çue' 1JUICIO Nro. 19.672 A 7 40. de la Ley 4a. de 1966, articulo 16 de: Acuerdo 17 de 1967 Y artículo 40. del Laudo Arbitral de 1965 y así reconoció y ordenó pagar a la ahora actora la pensión mensual de Jubilación (folio 6).

2. Fotocopia del Acuerdo Nro. 17 de 1967 (folio 11 y s.s.,)

3. Fotocopia del Laudo arbitral de 1965 (folio 90).

4. Fotocopia de la Ordenanza Nro. 13 de 1947 (folio 132).

Piensa el accionante que para la liquidación de la en cita, además del 25% de la Prima de antiguedad en el Acuerdo Nro. 17 de 1967, se le debe incluir que habla la Ordenanza 13 de 1947 en el art. So. debe incluírse la totalidad de la Prima de Navidad prestación consagrada el 20% de Igualmente al salario base para obtener la liquidación según interpretación que hace del Laudo Arbitral de 1965.

III. Para resolver se debe, en primer lugar entrar a estudiar las Excepciones de Cosa Juzgada y Prescripción.

La primera, argumentada en que sobre el tema ya se pronunció la Jurisdicción en caso en que era actor JOSE ALFONSO BUSTOS ORTIZ, no se puede declarar probada porque esto significa la

La primera, argumentada en que sobre el tema ya se pronunció la Jurisdicción en caso en que era actor JOSE ALFONSO BUSTOS ORTIZ, no se puede declarar probada porque esto significa la esterilización de la Jurisdicción sobre la cuestión litigiosa que ya fuá resuelta en el caso de que se plantee sobre ella un segundo proceso. No debe confundirse con la situación de que sobre la misma materia, en litigio diferente, ya haya habido decisión Jurisdiccional. En lo que respecte, a la segunda, la prescripción o caducidad sustancial tampoco puede prosperar porque según los términosJUICIO Nro. 19.672 A 9 articulo 76-9 que la facultad de señalar prestaciones sociales, tanto en el orden nacional como en el departamental y municipal, corresponde al Congreso de la República. "Que jamás articulo 38 la H. Corte faculté a Corporación servidores. norma Constitucional o legal alguna, aparte del del Decreto 3130 de 1.968 declarado inexequible por Suprema de Justicia el 13 de diciembre de 1.972, entidad descentralizada de cualquier nivel o alguna, para fijar prestaciones sociales a sus "Que el señalamiento de todo lo concerniente a prestaciones sociales, se repite, siempre ha sido atribución privativa del Congreso. "En consecuencia, en nuestro caso, las prestaciones sociales que se reclaman provenientes, como lo alega el demandante., del Acuerdo No. 17 de 1.967 de la Junta General de la Beneficencia y del Laudo Arbitral citado, pues habrían surgido no solo de órganos diferentes al Congreso de la República y al legislador

Acuerdo No. 17 de 1.967 de la Junta General de la Beneficencia y del Laudo Arbitral citado, pues habrían surgido no solo de órganos diferentes al Congreso de la República y al legislador extraordinario y por ende indiscutiblemente inconstitucionales, sino de disposiciones arbitrales no aplicables al actor dado su caracter de empleado público. "Tales prestaciones ni siquiera fueron otorgadas, por la Junta General de la Beneficencia, durante el lapso de la precaria vigencia del mencionado articulo 38 del Decreto 3130 de 1.968, como para que por lo menos se las pudiera reconocer en los términos de la autorización dada para ello por el literal 11 del articulo 45 del Decreto 1045 de 1.978. "Recuérdese que el Acuerdo 17 es de 1.967, es decir, disposición anterior al mencionado Decreto 3130 de 1.968, originado en fuente diferente al Legislador ordinario o extraordinario, por tanto sin fuerza de Ley, de tal manera que ji"Kn efecto, a entes de l odifioación introducida por, el articulo 11 del Acto Legislativo No. 1 de 1.968 a]. articulo 76 de la C.N., ,r atribución del Congreso Crear asdiante ley loe OÑO101,0 -.qá dema.e el ervioio público y fijar sus reøpct.vas doteclones. Mi. I e8tableia el ordinal 9 del articulo 76,— la C.P. según eodiffcación hecha en 1.945 Obviamente las reapectjvee dotaciones eran la remuneración y las preetacionegl sociales corrMpondtentee a o.4 empleo

articulo 76,— la C.P. según eodiffcación hecha en 1.945 Obviamente las reapectjvee dotaciones eran la remuneración y las preetacionegl sociales corrMpondtentee a o.4 empleo Jamás norma constitucional olegal alguna, a$X'te del artículo 38 del Decreto 3130 L96&, declarado t~Ibis por l& Corte Suprema de JustiMa, ha ac4ado a .as entidades dóecentre1jse

Para tjer renexai6n d prestaciones ebcalei de au eervj.dores El eeMlemiento do la re.uneraoi6n e decir d1 salario en el orden nacional ha sido eimspre atribución privativa del congreso". "En sentencia del 4 de Julio de 1991, exeo: Es nacesarjo analizar en . primer término si debo menteneree. o no la 1dela1ó del Tribunal en :cuanto declaró probada la ezqepción de tnconetitucionalidad de las órdenanzas 2 de 1.9136 (ele) -la ordenanza fue expedida en 1.976 y 18 de' 1.977, piásto el reajuste pena ion1 ontroverti& tiene su fiiwIemento en os artoulos 2 y 3 de la ordensnza'No. -2, d& 1.976 y en el • la.. brdenMn,a $o. 18 de 1.9177, ambas expedidas por la Asamblea Departameifla]. de Coidlnamarca. "E].' argumento 'central ... para tal . declaratoia de jfloonstittjona1idad lo hizo consistir ]. '1bma1. en que la e'eaoión o regulación de pretacicnee sociales, a ],a luz de la

"E].' argumento 'central ... para tal . declaratoia de jfloonstittjona1idad lo hizo consistir ]. '1bma1. en que la e'eaoión o regulación de pretacicnee sociales, a ],a luz de la Constitución. NeoIoal e facultad exclusiva yexcltyentó del Cangreeo, o, en 5u.4e(oto, del Pre~te de la República en uso de facultades extraordinarias.: ta apelade es. t naorlbtero ertee de ¡dos del Consejo ••de jta& eegtn lae cuales también reMilta impertivo afirmar que el régimen preetacional dé loe servidores públicos se establece . por atribución que solo corresponde al Congreso o, co se ha dicho, ál Ejecutivo,, si al efecto ha recibido faci.1tade de]. Iøgtalativo. "A julio de la Sala el Tribunal acertó en su decisión y ésta debe mantenerse.'de ellas la excepción deinconatjtuojQnalidad y, d consiguiente, no darles aplioaoi4n, obrme a lo establecido en el articulo 2154. 1&oia Caita lundaseutal 'Fs cierto qu de eMs'dO al articulo 192 de la QN. ].as ordenanzas d1ás ábblees y los acu5rdoe de loe 'concejos municipales son obligatorios mientras IDO sean anulados o suspendidos por la jurisdicdtn de lo cotencioeo adeirdatrativo . Pero tabién lo ea que eá obligatoriedad • de : - tales ordenanzas o acuerdos wgnen con la' Cetttuci, qeo. el cual e impone iinaplicación por

adeirdatrativo . Pero tabién lo ea que eá obligatoriedad • de : - tales ordenanzas o acuerdos wgnen con la' Cetttuci, qeo. el cual e impone iinaplicación por quien tenga competetcpe.ra ello y con eiectoe perticulrea. "n r'eiterada)urieprudncia he ineietjdo la Corporación en etoú criterios, deetecdc le las intaa •0 Consejos Dir,otjos oaréoeti de competencia para regular lo relativo a sa}aric X. preetmojonéa sociales. Tabi6n lo puntualizó la Corte n eentenóia de diciembre 3 de-'L972 al declarar imexequible el ei'ticulo 38 d81 Decreto 3130 de 1.968. tal irtud, jee práctica' ntrÁ-1a de algunas entiladas de' esta -naturaleza que, por Acuerdos de 1 la Junta Directiva, extienden derechos convancionaje a los empleados pCtblicoe de su nmtna. Ni se puede deducir de tal pMctice le existencia de deiechoe 'adquiridos conto tituló,, en los tármi.nÓs del artículo 30 4. la anterior .cgdiftqacjm óostituiona)". le inclUsión de 2Í p4tiose ads emo faeree ealawi&les pera el rea$uete de 4 Pens% de. jubilaoin del demandante, puse, oomp obvta consecuencia, tam000 lo tiene al rçejUste solicitado oofl fuilamento n la Ley 4a. de 1.976, por cual igualmente babrá de denegaxeexpuesto, el Tribunal ión Segunda, Subeeco 16n E.

rçejUste solicitado oofl fuilamento n la Ley 4a. de 1.976, por cual igualmente babrá de denegaxeexpuesto, el Tribunal ión Segunda, Subeeco 16n E. de Ia eblió y pó vj4sde la.Ccrv'&nóin (?Oleçttva de'rrabajo y del Ditádoe en el libelo. debe reit.rar,» que tales r 11.159n. aplicables dada 8u no desvirtuada mpleado blico. tui ktablerni.ntá e Oorreiond4a, xmdict de tr&&j&4ox fictl ibir loe éñfi6ioa d la Cote16n y d tsr, n&14. JuriediqoiÑi oeteTit Que no es esta. g» be.1aM detitro de I.a emepo6n -e. la regla de sus serj4res eon eleadoe p6bliooe y no lo hiao bego, peretatiendo en su 00ndict6o de a,pl.e.do público, aepiçar a qie en. eu favor es hagan aztensioe, por eta 'ictos prestacionales Isborelee que pare loe ficiales pdieron r'econóoerae •t la .Conveno16n Colectiva 1 en el 41audo Ar44tral a qe aeha h&cbQ rekkenoie En mérito de Adrniniatratjo de Cundinamarca, VI adminietrando Juaticia eu a'torid&d de lá ley FALLA; DeolaMr pob4e. 1 la exepción; de incon5ttucionalidad. dei

En mérito de Adrniniatratjo de Cundinamarca, VI adminietrando Juaticia eu a'torid&d de lá ley FALLA; DeolaMr pob4e. 1 la exepción; de incon5ttucionalidad. dei cuerdo Nro.. 1'.døX961. proerido por la Junta, General de la Benelicencia de Cundinsmaroa y por ello deJz' de a1511oer3.o al1

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