🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 19677a-(03-12-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 19677a-(03-12-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

a'

PRESTACIONES SOCIALES - Creaci6n / PEiSION DE JUBILACION - Reajuste

ID

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

MAGISTRADO PONENTE DR.. FILEMON JIMENEZ OCHOA

Santafé de Bogotá D.C. 4, 041 M0091~ 7 ts,s.

PROCESO No.. : 19677A

ACTOR BENIGNO GARCIA

DEMANDADO BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA CONTROVERSIA: PENSION JUBILACION BENIGNO GARCIA identificado con la c: de c: No - 392188 de SOG.cha por intermedia de apoderado yen ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la Beneticencia. de Gund inamarc:a en so:i id tud de Lo sicuiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES 0-Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 26 dePROCESO No19677A noviembre de 1987 suscrito por el Sindico Gerente la Beneficencia de Cundinamarca por medio del cual niega al demandante la rel iquida:ión de su pensión vitalicia de jubilación con la inclusión de unos valores naturalmente excluyéndolos de la cuantificación inicial y c:..te son los siguientes factores LA PRIMA DE ANTIGUEDAD ( 20 ART .Acuerdo 17/67 ARr. 14 ) ; Y LA TOTALIDAD I:)E LA PRIMA DE: NAVIDAD. 2.-Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho

factores LA PRIMA DE ANTIGUEDAD ( 20 ART .Acuerdo 17/67 ARr. 14 ) ; Y LA TOTALIDAD I:)E LA PRIMA DE: NAVIDAD. 2.-Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho SE condene a la Beneficencia do Cundinamarca al reconocimiento y papo de la pensión de jubilación a favor de mi mandan te • teniendo en cuenta para rol iquiclarla desde su reconocimiento inicial, 'os factores no tenidos en cuenta al efecto y que son los relacionados En la petición antr:i.or. 3 . Que como ci:DrlsCCLtcnCia de la prosperidad de la anterior petición se condeno a la BENEFICENCIA DE: CUNÜiNMARCA al papo de la diferencia de que ella trata y al pago de los reajustes de ley 4a, de 1976 sobre la misma liquidados acumulativamente aFo por ao sobre le parte insoluta de la pensión desde la adquisición del respectivo derecho hasta su pago efectivo y/o su inclusión en nómina.

4. Que se ordenen el AJUSTE DE VALOR de lo adeudado por la Beneficencia de Cundinamarca de conformidad con el art. 178 del O E A. los intereses del 177 ibidem y ci papo de las. COSTAS 5.Que so ordene a la BENEFICENCIA DEPROCESO No.19677A CUNDINAMARCA darle cumplimiento a la sentencia que se profiera dentro de :LCDS treinta (30) días siguientes a s'..i ejecutoria al tenor del art. 176 dei C.C.A.

HECHOS 1.-Mi maridan te prestó a la Beneficencia de

profiera dentro de :LCDS treinta (30) días siguientes a s'..i ejecutoria al tenor del art. 176 dei C.C.A. HECHOS 1.-Mi maridan te prestó a la Beneficencia de Cundinamarca servicios por más de 20 aos razón por la cual ésta le reconoció pensión mensual de jubilación que actualmente disfruta. • -Para 1 iquidar la mencionada pensión, aparecen sin especificación alguna como factores salariales además de su sueldo básico un 5 y un 20 los que posteriormente según oficio de 27 de mayo de 1986 (Rf solicitud (:)779 ) suscrito por la Dra lAR lA CLAUDIA BOMEZ ANGEL (Sindico Gerente de la Beneficencia en esa epoca), dichos oficios corresponden e lo pactado en la convención colectiva de 1961 .-El Acuerda 17 de 1967de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca en su arto 14--2 concordante con ci lib:Ldem ordena reconocer a los trabajadores y empleados públicos con 20 ePos de servicios un 20% sobre el sueldo que devenguen a titulo de prima de antiquedad concepto este que no se INCLUYO en. la liquidación pensionel de mi cliente debiendo hacerse por ordenarlo la NOTA inserte en el rt 16 ibidem que adicionó la base de liquidación de las pensiones con los conceptos de prima de navidad, subsidio de transporte y primas dePROCESO No19677A an ti quedad ( Des tac:o 4 El arta 90. del laudo arbitral de 19 de mayo dE. 195 preceptúa que el ioox ic la prima de

navidad, subsidio de transporte y primas dePROCESO No19677A an ti quedad ( Des tac:o 4 El arta 90. del laudo arbitral de 19 de mayo dE. 195 preceptúa que el ioox ic la prima de navidad, subsidio de transporte y prima de antiquedad deben incluirse como factor salarial para liquidar la pensión de jubilación norma que fue aclarada por ci H Tribunal de Arbitramento RE:(TERANDOL0 ci 25 de mayo 165 e petición de la Beneficencia y posteriormente ratificado con el Acuerdo 17 de 1967 ya citado (ar0 14 inciso 2:) cuyos beneficios fueron recogidos por convenciones colectivas posteriores suscritas entre la Beneficencia de Cundinamarca y su Sindicato de Trabajadores sAl liquidar la pensión de mi mandante la Beneficencia sólo tuvo en cuenta 1/12 de la prima de navidad en la cuantificación de aquella, dejando por fuera naturalmente las once doceavas partes (11/12) de Ja misma 6.-El arbitral y su aclaración atrás mencionadas ft..oron oportunamente depositados y se encontraban vigentes al tiempo en que se le reconoció la pensión a mi. mandante 7.-Mi nandent.c satisfizo al Sindicato las respectivas cuotas. 8.-La Beneficencia de L;Lndinamarca pretendo sembrar la duda al confundir intencionalmente la norma que alude la inclusión de la .....OTLIDAD de laPROCESO No.196774 prima de navidad en la pensión con otra OLLC ordena tener en cuenta 1/12 de La misma para CESNTI ,conceptos completamente diferentes En efecto la

la norma que alude la inclusión de la .....OTLIDAD de laPROCESO No.196774 prima de navidad en la pensión con otra OLLC ordena tener en cuenta 1/12 de La misma para CESNTI ,conceptos completamente diferentes En efecto la NOTA del art. 16 de! Acuerde1 7/67 expresa 'Se adicione la base de le liquidación de las pensiones de jubilación, que se causen e partir dei 19 de inayr.D de 1963 por concepto de prima de navidad subsidio de transporte y prima de en tiqueded Por su parte del ARTICULO NOVENO del laudo arbitral de 19 de mayo/65 dispuso "La Beneficencia de Ci.tndinamarca deberá incluir en la liquidación da las pensiones de jubilación que se causen con posterioridad a le fecha de iniciación de la vigencia de este: iaLtd(D Le prima de navidad!, el subsidio de transporte y la prima de antipuedad. E::! punto 9o. de La aclerc.ión pedida por ie Beneficencia sobre el laudo, dice: "En la liquidación de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca debe incluirse el total de la prime de navidad" (destaco) En t.entc:: que el art. 23 inciso 2 del Acuerdo 17/67., prescribe "La prima de navidad se computa a razón de ç e por afo y,ggpng la última que hayaPROCESO No 19677A sido pagada, en la L jAÇI0NDE jESAN111 ce todos las trabajadores de la institución ".(Ni (Ni. las mayLtsc:ulas

ç e por afo y,ggpng la última que hayaPROCESO No 19677A sido pagada, en la L jAÇI0NDE jESAN111 ce todos las trabajadores de la institución ".(Ni (Ni. las mayLtsc:ulas ni el subrayado ni la negrilla son del texto) 9.-Como los factores sea lados en el numeral 2o. del pert.itum de la demanda no feuron tenidos en cuenta al liquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación, debiendo hacerse parte notable de esta al igual que SUS reajustes de ley 4a./76 están insolutos y en mora de pago.

10. Los reajustas pretendidos son una prestación eminentemente periódica o de tracto sucesivo por tanto a.mpreec:riptibies 11.-La naturaleza de la vinculación de ii Ifl:\ndafl te con la Beneficencia cambió esencial radicalmente a la que tenía antes de pensionarse razón por la cual, la H. Corte Suprema de Justicia y el H.

Trii: ft.'.nai Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sus respectivas Salas Laborales han declarado su falta de competencia para dirimir el fondo del &..ipo de asuntos como el que ahora nos ocupa NORMAS VIOLADAS.CONCEPTO DE LA VIOLAC ION El actor cita como normas violadas por el acto impugnado los arta. .1.6 1.7 , 19 20 30. 45 62 192 de la Constitución Nacional; los articulas 4 1 9 .10 11 13,14,10,21,127,143,260,461,478 del los arte, 1•55f 66 cc a 76 ii y 132 8 ibidom las leyes

la Constitución Nacional; los articulas 4 1 9 .10 11 13,14,10,21,127,143,260,461,478 del los arte, 1•55f 66 cc a 76 ii y 132 8 ibidom las leyes de 1945, 7 de 1962 art. 1) 171/611art. s:; el art. 20 de la ley 64/46. art. 2 de la Ley 5a de 1969PROCESO No.19677A ].os artículos .1 y 5 de la ley 4 de 1976 Icas Decretos .3135./68 art. So, en concordancia con cl art lo de la :t€y 61/39 y 1348/69,, el art. 25 del Decreto 2400 de 1968 Decreto 1950/73 el art. 5a. de la Ordenanza .1:3/47 de la Asamblea de Cundinamarca; art., 5 del Decreto 1222/86 art, 11, del Decreto 1:3.33/86 a.......111 del CR.F' Y M art. 9 del laudo arbitral del 10 rip mayo de 1965 y su aclaratorio del 25 de mayo de 1965, ¿art. 23 arts , 1,2,14,16, dei Acuerdo 17/67 de la H. Junta General EL PROCESO A . ENT 1 DAD DEMANDADA Se demanda a la Beneficencia de Cundinamarca Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Gerente de la Beneficencia de cundinamarca Por intermedio de apoderada, la Benef a. ccii cia contestó la demanda proponiendo las excepciones coca juzgada y prescripción lfclios 25 a 28)

de la demanda al Gerente de la Beneficencia de cundinamarca Por intermedio de apoderada, la Benef a. ccii cia contestó la demanda proponiendo las excepciones coca juzgada y prescripción lfclios 25 a 28) B ALEGATOS DE CONCLUS ION La parte actora presentó el alegato de conclusión que obra a fallos :148 a 151 del expediente,.

El alegato c: Ie conclusión de la entidadPROCESO No.19677A emandada obra a folios 144 a147 del expediente. conclusión., La oc:uradora Doce en lo Judicial ante e).

Tribunal, no rindió concepto de fondo Tramitada el proceso, y no observandose de nulidad CUC invalide lo actuado, procede la Sala a dictar la correspondiente sentencia previas las siguientes: CONSIDERACIONES Se trata de examinar e la luz de los ataoues Que se formulan en la demanda y de la realidad procesal la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio del 26 de noviembre de 1907 expedido por el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca por media del cual negó al demandante el reconocimiento y pago do la re). iquidación de su pensión vitalicia de Jubilación en respuesta a la petición que para tal efecto fue elevada por la a cc :Lonan te Pretende el actor que so condena a 1 Beneficencia de Cundinamarca a la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 2.0 de la prima de anticivadad, y la totalidad de la prima de navidadPROCESO No..19677A

Beneficencia de Cundinamarca a la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 2.0 de la prima de anticivadad, y la totalidad de la prima de navidadPROCESO No..19677A De La resol clon No. 24u del :20 de mayo de 1976 por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilaciÓn al aLtor, se desprende que al retirarse del servicio, despeaba. el empleo de Cal crista Según el Decreto Departamental 01357 de 1974 la Beneficencia C5 Un Establecimiento público en tal virtud de acuerdo a lo normado en el art. 5 dei Decreto 3135 de 198 las personas que prestan sus servicios a esta entidad, tienen la calidad de empleados públicas. En el proceso ro obra prueba que demuestre q'...te para la fecha del retiro del actorexistieran estatutos en la Beneficencia, en los cuales se e st a b 1 e c i e r a CIUE La actividad de Calderista .1rL er..k desempeíada por el servidor en condición de trabajador oficial La entidad demandada no hace ninguna manifestación ni propone excepción fundada en que el demandante estuviera vinculado a la Beneficencia como trabajador oficial. .LO cual significa que acepta que la vinculación era en calidad de empleado público.. Corno la entidad demandada propone excepciones, previamente deben analizarse y decidirse EXCEPCION DE COSA JUZGADA La funda le exc:epc::ionente as¡:PROCESO No.19677A 10 Como ya lo manifestó en el capítulo de Razones rio la defensa la Honorable Curte Suprema de Justicia se pronunció en dos oportunidades acerca de

La funda le exc: epc::ionente as¡:PROCESO No.19677A 10

Como ya lo manifestó en el capítulo de Razones rio la defensa la Honorable Curte Suprema de Justicia se pronunció en dos oportunidades acerca de la forma como debe ser liquidada la prima de navidad en las pensiones de jubilación teniendo en cuenta el laudo arbitral del 19 dE? mayo de 1965 art. 9. , su aclaratorio de]. 25 de mayo del mismo afo. Por otra parte frente a los porcentajes planteados por Ci apoderado dela ct.or,igualmente el Honorable Tribunal Administrativo da L;undinamarca en reciente providencia de marzo 18 da 1988 actor JOSE ALFONSO BUSTOS ORTIZ Expediente No..83-D-8888 determinó que en lo referente al 201 do prima de antiouedad establecida en la Ordenanza 13 de 1947 se trata de la misma prima estipulada en ci Acuerda No .17 de 1967 de :ta Junta General de la 8encficcncia Igualmente en dicha sentencia esta Corporación oc pronunció sobre la forma como debe ser incluida »...k prima de navidad para la liquidación de la pensión de jubilación De Lo anterior, es a todas luces evidente que la entidad ha venido liquidando legalmente y en forma correcta la pensión de jubilación y es por esto que solicito a su Despacho declarar probada la exc::epcion de cosa juzgada en virtud de que ya lo manifesté en este capítulo existieron sentencias sobre estos reconocimiento y par lo tanto dichos fallos produjeron efectos erqa omnes. Esta excepción no está llamada a prosperar

de cosa juzgada en virtud de que ya lo manifesté en este capítulo existieron sentencias sobre estos reconocimiento y par lo tanto dichos fallos produjeron efectos erqa omnes. Esta excepción no está llamada a prosperar porque come repetidamente lo ha decidida la Corporación no tiene cabida, por la sencilla razón de que la acción no fue trabada entre las mismas partes pc::r lo cual falta uno de los elementosPROCESO No..19677A 11 indispensables para configuración de esta e>cepc:ión EXCEPCION DE PRESCRIPCION Se fria as¡ 'Fretenc.k ci apoderado del actor, la inclusión de los factores tales como primas de antque1ad, totalidad de la prima de navidad desde ci momento del reconocimiento inicial de su pensión de jubilación, argumentando que 'los reajustes pretendidos son una prestación eminentemente priódica o de tracto 5.UCCSiVO por tanto imprescriptibles Ahora bien, con relación al fenómeno de la prescripción en tratándose de pensiones de jubilación la jurisprudencia ha establecido QUO el salario es !actoresencial actor esercial para su. reconocimiento, 1LtOCD SU tasación es .imorescriptible como lo es el derecho mismo a ella y por lo tanto cualquier factor salarial que se hubiere omitido al determinarel sueldo básico para la liquidación de la prestación, puede reclamarse en cualquier tiempo Sin embargo, opera si la prescripción con respecto a las mesadas correspondientes a periodos anteriores a los tres últimos ahos contados a partir c:e la fecha de presentación de su solicitud En consecuencia de lo anterior, los periodos

cualquier tiempo Sin embargo, opera si la prescripción con respecto a las mesadas correspondientes a periodos anteriores a los tres últimos ahos contados a partir c:e la fecha de presentación de su solicitud En consecuencia de lo anterior, los periodos respectiivos cuyo reconocimiento solicita el demandante se encuentran prescritos y por lo tanto esta excepción tambien debe ser declarada probada pordicha or dicha Corporación t::orrc: esta excepción tiene que ver con Cir PROCESO No.19677A 12 fondo del asunto sobre ella solamente se hará pronunciamiento en 21 evento de que llegaran a prosperar las súplicas de La demanda.. El Tribunal ya ha tenido oportunidad de hacer pronunciamientos ,sobre controversias en que se solicita condenar a la Beneficencia a re]. .iquidar la pensión de jubilación para que se incluyan factores derivados de prestaciones sociales consagrados en Ordenanzas o en Acuerdas de Juntas Directivas de entidades descentralizadas. En sentencia de fecha 26 de agosto de 1953 proferida en el proceso No.. 21247 actor Jesús María Frez Hoyos, con ponencia del H Magistrado Doctor NEVRDO A. REYES RODF:Jc.3UEZ , en jurisprudencia que aqui SE reitera y se toma como parte motiva cíe esta providencia, sostiene el Tribunal: 'ina1izado el 1iba:1c los demás elementos probatorios arrimados al informativo, se encuentra que la demencia no puede ser decidida favorablemente al actor.

Cornc: se desprende de todo lo c>pussto, ci demandante está reclamando el reconocimiento y pago,,

probatorios arrimados al informativo, se encuentra que la demencia no puede ser decidida favorablemente al actor.

Cornc: se desprende de todo lo c>pussto, ci demandante está reclamando el reconocimiento y pago,, para ser inciuidaws como factores salariales en la liquidación de su pensión de jubilación, de prestaciones a las que ni. Iccial ni c::onstitu c:ionalmente tiene derecho.

Tales prestaciones que en este evento corresponden Ci subsidio de transporte, a un porcentajePROCESO No..19677A 1:3 de prima de arit:i..dad y a otro de prima de navidad!, conferidas según eJ. propio libelo, a ¡os trabajadores de :La Beneficencia de Cundinamarca por el Acuerdo No 17 de 1967 emanado de le Junta General de dicha entidad por el laudo arbitral de mayo 19 de 1965; resultan por ella, abiertamente contrarias e los mandatos de la Constitución e inaplicables al actor" como pare que este Corporación pueda hacer un pronunciamiento al respecto en su 'favor En efecto, es bien sabido proque asilo dispuso la Carta Política anterior, aplicable al caso controvertido en su art. arto 76-9 que la 'facultad de sePaier prestaciones sociales tanto en el orden nacional cc:njo en mi departamental y municipal, correspondo al Congreso de la República. Que jamás norma constitucional o 1eei alguna, aparte del art. 38 del Decreto 3130 de 196G declarado inexequibie por la H Corte Suprema de Justicia ci 1:3 de diciembre de 1972, facultó a entidad descentralizada de cualquier nivel o corporación

alguna, aparte del art. 38 del Decreto 3130 de 196G declarado inexequibie por la H Corte Suprema de Justicia ci 1:3 de diciembre de 1972, facultó a entidad descentralizada de cualquier nivel o corporación alguna, para fijar prestaciones sociales a sus servidores,, Que el s&ah':'miento de todo lo concerniente a prestaciones sociales, se repite, siempre ha sido atribución privativa del Congreso. En consecuencia, en nuestro caso, las prestaciones sociales que se reclaman provenientes, como lo alega el demandante, del Acuerdo No. 17 de 1567 de la Junta General y del aludod arbitral citado; pues habrían surgido de órganos diferentes alPROCESO No19677A 14 Congreso de la República al Legisladoreoislador Extraordinario y por inconstitucionales sino no aplicables al actor público ende, ende1 indiscutiblemente de disposiciones arbitrales dedo su carácter de empleado Tales prestaciones ni siquiera fueron otorgadas ., por 1.0 Junto. General de la Beneficencia durante el lapso de la precaria vigencia dci mencionado articulo 38 del Decreto 3130 de 198 como pare que por lo menos se les pudiera reconocer en los téríflj..nOs de la autorización dada para ello por el literal 11 del articulo 45 dei. Decreto 1045 de 1978. Recuérdese que el Acuerda 17 os de 1967, es c:Iecir, disposición anterior al mencionado Decreto 3130 de 1968, originado en fuente diferente al LegisladorOrdinario eois:iador

Recuérdese que el Acuerda 17 os de 1967, es c:Iecir, disposición anterior al mencionado Decreto 3130 de 1968, originado en fuente diferente al LegisladorOrdinario eois:iador Ordiner2o o Extraordinario, por tanto sin fuere ce ley, da tal manera que las prestaciones en él conferidas no se ajustan al ordenamiento Constitucional ni legal vigente pare. :La opaca.

En tales circunstanc: .tas • es equivocado el planteamiento hecho en le demanda según ci cual la pensión do jubilación del demandante debe ser reajustada incluyéndose en le misma como factorsalarial actor salarial las prestaciones establecidas por el aceurdo referido y/o ci laudo arbitral citado..

El Tribunal y concretamente esta Sale no puede reconcoer y ordenar pegar derechos prestaconales creados por disposiciones que sin duda alguna ,en tal aspecto, riPen y riPeron abiertamente con lo dispuesto en le Carta Política, como tampoco aquellas conferidas por disposiciones arbitrales,.PROCESO No..19677A 15 Tales ordenamientos son inaplicablesel Acuerda 1.7 de 1967en virtud de la rzxc:eI::1...ián cia inconstitucionalidad que en este caso se halla y se declarará probada frente al mismo y el laude.) arbitral proque solamente es aplicable a los trabajadores oficiales , condición que no acreditó si demandante. Entonces, no teniendo erdc:D el demandante vocación :Leqai ni constitucional para hacerse acreedor a tales derechos pre .iacionalc€s por las razones

trabajadores oficiales , condición que no acreditó si demandante. Entonces, no teniendo erdc:D el demandante vocación :Leqai ni constitucional para hacerse acreedor a tales derechos pre .iacionalc€s por las razones expuestas pues por las mismas se deben cienscjar, como en efecto se hará • las súplicas de la demanda. Sobre este mismo tópico de la inconstitucionalidad de que normas diferentes e la ley, o con fuerza de tal puedan crear o reconcoer derechos prast.ac:i.ona les se he pronunciado en repetidas oportunidades el H Consejo de Estado, entre ellas, en sentencias del rio. de marzo de .1.91 19 de abril de 19911 4 de julio de 1991 26 de marzo det:?9. junio de 1993. Por ejemplo en el fallo del lo. de marzo de 1991 dijo "En efecto aún artes da la Modificación introducida por E:L art. 11 del Acto Legislativo No. lo. de 1968 aq 1rt. :76 da la C .N era atribución del Congreso. Crear mediante ley los empleos que demando el servicio pública y fijar sus respectivas dotaciones. Así lo ea tebiacia el ordinal 9 del art. i_ de la C.P. según codificación hecha en 1945.PROCESO No.19677 Obviamente las respectivas dotaciones eran IC remuneración y las prestaciones sociales correspondientes a cada empleo. Jamás norma constitucional o legal alguna, aparte dala rt. 38 de! Decreto de 1968 declarado inexequlo 1 e por La L.orte Suprema

IC remuneración y las prestaciones sociales correspondientes a cada empleo. Jamás norma constitucional o legal alguna, aparte dala rt. 38 de! Decreto de 1968 declarado inexequlo 1 e por La L.orte Suprema de Justicia ha facultado a las entidades descentralizadas para fijar remuneración o prestaciones sociales de sus servidores El sealarnierito de la remuneración es decir, del salario en el orden nacional, ha sido siempre atribución privativa del Congreso.'' ' En providencia dei 26 de marzo de 1992 seaJ.ó En reiterada jurisprudencia ha insistido la Corporación en estos criterios destacando que las juntas o Consejos Directivos carecen do competencia para regular lo relativo a sal nos y prestaciones sociales Iambien lo puntualizó la corte en sentencia de diciembre 13 de 1972 al declarar inexec:uble el art. 38 dei Decreto :3130 de 1968. En tal virtud, es práctica contra :t?eçfl de algunas entidades de esta naturaleza que por Acuerdas de la Junta Directiva extienden derechos convencionales a los empleados públicas de su nómina, Ni se puede deducir de tal práctica la existencia de derechos adquiridos con justo título, en los términos dela rl. 30 de la anterior codificació c:ori cli tu ci ona 11PROCESO No19677A 17 Ahora como conforme a todo lo anterior., no se tiene derecho a la inclusión de i.ae prestaciones citadas como factores salariales para el reajuste de la I::)erIsiÓr de jubilación

del demandante pues como obvia consecuencia,

Ahora como conforme a todo lo anterior., no se tiene derecho a la inclusión de i.ae prestaciones citadas como factores salariales para el reajuste de la I::)erIsiÓr de jubilación

del demandante pues como obvia consecuencia, tampoco lo tiene al reajuste solicitado con fundamento en la ley 4a. de 1976 por lo cual igualmente habrá de denegarse.'' Finalmente respecto a los derechos que reclama el, su favor el demandante., surgidos de la convención colectiva de trabajo y del laudo arbitral. citados en el Libelo, debe reiterarse que tales disposiciones no :le son aplicables dada su no desvirtuada condición de empleado público.

Siendo : ta Beneficencia de Cundinamarca., Un establecimiento público del orden departamental ., ala ctor le correspondía, si deseaba se le reconociera la condición de trabajador crf.icial con vocación para recibir los beneficios de la convención y del laudo citados, acreditar ,ante la jurisdicción competente, que no es esta, que se hallaba dentro de la excepción a la regla genera¡ de que sus servidores son empleados públicos 'r no j.c) hizo. Luego, persistiendo en su condición de e.;npel ado público, por .1.0 cual pudo acudir válidamente ante esta jurisdicción mal puede aspirar a que en su favor se hagan extensivos Corporación , los beneficios prestacionales laborales que para los trabajadores oficiales pudieron reconocerse en la convención colectiva y en cal laudo arbitral a que se ha hecho referencia.PROCESO No.19677A 18

En m4rito de lo expuet.o EL TRIBUNAL

laborales que para los trabajadores oficiales pudieron reconocerse en la convención colectiva y en cal laudo arbitral a que se ha hecho referencia.PROCESO No.19677A 18 En m4rito de lo expuet.o EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA, SUBSECC ION B, administrando justicia en nombre ce 1.3 República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA SE NIEGAN Las pretensiones de la demanda

COPIESE .I NOTIFIOUESE.UCOMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta No a dtctssbr lo 4 1_o,

FILEMON JIMENEZ OCHOA MARGARITA DE ALBARRACIN

OSCAR LONDOO PINEDA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Consultar sobre este documento ...