TA CUN - 19698-(30-05-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 19698-(30-05-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
- TPiRUI,IAL i IPI í.iv D1 CJMDJNjijç
EÇUiON IEGI;NDA Strnjcçt 8 ACrO ADMINISTRATIVO - Iínpugnaci6n
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8atet6 de 9040t4 D.C., treinta (30) 4. de .t3 »oveelentois noventa y eutro (1994). 4 J1!jÇJ Jr !1rR PQ"TJ t JiiJ);1j)pCAT WhÇTQN J)1 'v r1•r'r' L k;4JUICIO Nro. 19i98 2 I1ECJjARAC IONES PRIMERA:' Que es uula la Resolución Nro. 04717 de Abril 11 de 1985, emanada de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se reajustó la Pensión de Jubilación del demandante, toda vez que no se hizo de acuerdo con lo ordenado en el Artículo lo. de la Ley 4a. de 1976, para los años de 1978, 1977, 1978 y 1979 reconocimiento jubilación delde el de Junio de proferidas por SEGUNDA: Consecuencialmente se ordene el y pago de los reajustes de la pensión de actor conforme a lo dispuesto en el fallo del 7 1979 del H. Consejo de Estado y sentencias el Tribunal Administrativo de 9 de Diciembre de 1983 y 14 de Julio de 1986.
TERCERA: "Que igualmente se anule la citada
actor conforme a lo dispuesto en el fallo del 7 1979 del H. Consejo de Estado y sentencias el Tribunal Administrativo de 9 de Diciembre de 1983 y 14 de Julio de 1986.
TERCERA: "Que igualmente se anule la citada resolución, toda vez que para los años de 1980, 1981, 1982, 1983, 1984 y 1985, se violaron el PARAGRAFO 3o. y el INCISO 2o. del Artículo 1. de le. ley 4a. de 1976".
CUARTA: "Que para los años de 1986 y 1987, se ordene dar aplicación a lo dispuesto en el INCISO 2o. y el PARAGRAFO 3o. de la Ley 4a. de 1976". y'.
Soporta el petituin en los hechos que a continuación se resumen así:Iq JUICIO nro. .3. ILKJ}LO S: PRIMERO"La 0ájá Nc1ctal de Previ5u So1il, diató 1a Roluc i6ri Nio 04Y7 Je Abril 11 JL 1385 dio de lia cual-,Ruat6 la Priion del demandante, Acto Adninitrativ qúe se encuentra. én firae, y otada la vía .rtt va d oon Atíu1o: 2. d1 C.C. A.
MIRTO: 'En iaResoluci.n cuya nt.illd&d bulicíto dice que para loa -aFio de 1980 a 198, se reaj1lat6 la sión dl dcmanclaAte, coma puede obcvdrpara LalCr3 unos 3e aplicaron PORCENTAJES Y SUMAS FIJA inferior, a las
dice que para loa -aFio de 1980 a 198, se reaj1lat6 la sión dl dcmanclaAte, coma puede obcvdrpara LalCr3 unos 3e aplicaron PORCENTAJES Y SUMAS FIJA inferior, a las rdendas por el INCISO 2u y el PARAQRFO TLFLFO 1e1 artículo lo. d la ).tr 4a de 1976. . La msada pensinal dl ç&or .tiícrir 5 vecer3 el .e1iO minimo meneual h.gai más alto por lo e ubvanta el articulo lo. de la ity 4a de 1978.
QUINTO: 'L CaJj Nac:ioriai de Peviión Social, para loa arios de 1986 y 1987, liquidó loa úcajuater de dicha penai& con un PORCENTAJE del 10% y el 12% y SU1A FIJA de $1.129.80 y $1.626.0 repectivamn+nte, NADA MAS, violando aí el INCIS2o. y el PRAGRAFO 3o.. del Art. lo. de la Ley 4a./76... por lo ouat solícitose cirva disponer en el FALLO, que rara estos años, 3e haga el auxanto, conforme a las HORMAS CITADAS y con base en el 'ANTIGUO SALARIO tIINIMO MENSUAL LEGAL MAS ALTO, esto es', el de 195 y el HUEVO, o el deJUICIO Nra. 19.698
KOR)SS Aji Articulo lroLéy 4a de 1976 incic 2o aigrafo 3o CONC.15 TO t & V.O L . C 1 0
KOR)SS Aji Articulo lroLéy 4a de 1976 incic 2o aigrafo 3o CONC.15 TO t & V.O L . C 1 0
- "La Caja Nacional de Previsión, al aplicar loe REAJUSTES de la pensión, de mi demandante,_ interpretó a Bu acomodo el ARTICULO lo de la LEY '4a. de 1976 habiendo tomado SALARIOS tlINfllOS MENSUALES LEGALES 1AS ALTOS, diferentes a los indicados en la NORMA VIOLJ)A, y los VIGENTES 1para cada &o según loe DECRETOS ADJUNTOS , por lo cual se han aplicado SUMAS 'FIJAS diferentes a las REALES, y. por otra, NO DIO: APLICACION A LO PRECEV11JADO en el ARAGRAFO TERCERO, cuando en realidad de verdad, la pensión que ha venido percihiéndo mi representado, NUNCA HA SUPERADO LOS CINCO SALARIOS MINIMOS VIGENTES PARA CADA A2O, razón por la cual debió concederle corno PORCENTAJE MINIMO el 15% y no otros, como lo ha venido haciendo dicha Entidad".
LO NTJ S T A C 1 0 N DEMANIA Mediante escrito visible a folio 48 del expediente la entidad accionada propuso la éxcepción de falta de competencia del Tribunal para conocer del presente-asunto puesto que el actor no demandó el acto administrativo que resolvió el recurso de Apelación interpuesto contra el acto acusado, es decir contra la Resolución Nro. 04717 del 11 de Abril de t985.JUICIO Nro. 19.68
£CTUACIQN
Apelación interpuesto contra el acto acusado, es decir contra la Resolución Nro. 04717 del 11 de Abril de t985.JUICIO Nro. 19.68 £CTUACIQN La demanda fué admitida med.iant.é auto dei 30 de Abril. de 1388 victo a folio 41 y que fué legalmente notificado a las partos; por auto del 31 de Marzo de 1989 se. decretaron pruebas (folio 51); mediante auto dei 5 de Abril de 1991 se corrió traslado a las partes para alegatos, (folio 87) del cual hizo uso la entidad demandada, áe corrió traslado il Mnieterio Público para concepto mediante auto del 26 de Julio de 1991 (folio 97).. LQHCiPTO F1j3QÁL Correspondió emitir , concepto en el presente proceso a la Procuradurla Séptima Judicial', quien a folio 98 manifieste ue debe proferirse fallo inhibitorio habida cuenta que solo se demandó la Reao!ución de primera instancia, sin proceder a ¡¡¡,pugnar la resolucion de segunde instaícia que confirmó la primera. Rituada la 1ntaneia en el presente proceo y no ¿incoritrindoe causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a hacer les siguieriLee, b U LJLL.EA Ç 1 OH Ti I Pretende el damandate mediante acción de Restablecimiento del Derecho, que ee declare la nulidad de laJUICIO Nro. 698 6 resolución Nro. 04717 de Abril II de 1985, emanada de la Caja Nacional de Previón Social, rnedianté la cual ae reajustó la
resolución Nro. 04717 de Abril II de 1985, emanada de la Caja Nacional de Previón Social, rnedianté la cual ae reajustó la pensión de juilación del demandante. Cónaecuencialmente solicita se hagan losreajuetes conforme a lo dispuesto en el fallo del HÉCoñsejo. de Estado del 7 de Junío de 1979; que para los aí'ioe de 1986 y 1;1987 Be ordene dar aplicación al iricio 2o y al parágrafo 3o. de la ley 4a. de 1976 y se le indemniceñ lóa perjuicios. Ante todo debe la Sala manifestar qte se halla de acuerdo con lo expuesto por, el Procurador Séptimo Judicial en el. numeral lo. ¿e su concepto Nro. 196 visto a folio98 yel cual, para abundar en los razonamientos que determinarán que se declare probada la excepción de inepta demanda, prohija y pasa a transcribir: "lo.) Porque al contrario de lo que se desprende de lo establecido en el artículo 138 del C.C.A., no se demandó sino la Resolución de primera instancia, siendo así, que habiendo sido apelada, y habiéndose restelto el recurso, confirmando la del inferior, en fecha con macha anterioridad a la de la presentación de la demanda (pues fue resuelta la apelación por Resolución 3059, de 25 de julio de 1985, notificada el 11 de Septiembre siguiente), dicha resolución no fue igualmente demandada. "Del articulo 138 del C.C.A., se desprende que si un acto administrativo ha sido recurrido, pede demandaree solamente el
Septiembre siguiente), dicha resolución no fue igualmente demandada. "Del articulo 138 del C.C.A., se desprende que si un acto administrativo ha sido recurrido, pede demandaree solamente el acto que resuelve el recurso, o también puede demandarse el que lo resuelve, y además los que fueron modificádos ó confirmados. "Pero lo que no se contempla como posibilidad en dicho artículo 138, es que se demande únicamente el recurrido, pero no el que resuelve el recurso...".(8O F'3t. Uli !se tiene que mediante x1uçjç Nr
04717 del Ii. de Abril de 1985,~ 1 Jó de jubilación &l ii1c , WIT2 del cuaderno esp:J 1 antngota 1 u i r 1 0 1 f:r S L, admirletratan . interpupc - v ida0 vid el -uaj uso ~014) del 25 N 3€) de Ju 1J e de '925 :!olio 12 id) g1b COnfirmo ei t0a a y wTi ala de las pa.TOS 1717 de Abril 11 en s^ la demanán sola fMo j :jj 'le decir contri la 4?17 njus anulación de laeí1 ción que dft6 11 r ::w; d Po ii decir de la Re Ár t a que no se eboorvnrnn ; pup ap, , inculasante)f4 j ji t ' C •e establece Qne el caso de jan un acto ejthaya sido cJt - de recumal rla vio ¿U LCznatiy a ,
eboorvnrnn ; pup ap, , inculasante)f4 j ji t ' C •e establece Qne el caso de jan un acto ejthaya sido cJt - de recumal rla vio ¿U LCznatiy a , demandarse lao decielones u& l Q uo"iirmen. Aquí la nurma trae un ixierati -u encontremos frente a una ínepta du;in y gue 1 1ev. Tr ibunal a mb Ib! ret.. para conocer en el fondo 3 t .• e:p - t.... e .1 Tr 1bufl8 .1 Adminletretivo de (1nmrc ec jó I-)(Ji 1, 4 ni tradc ju8t L er r Lre J L lpL1j. poiluLoridmd de la 1'JUICIO Nro. 119.138 8 LA Declarar probada la excepción de inepta demanda por lo sostenido en la motiva. OPIESE Y NOTIFIQUESE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro. 301 de la fecM. 44o di 3994.