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TA CUN - 19704-(26-04-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 19704-(26-04-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

CAPACIDAD JURIDICT / CAPACIDAD PARA SER PARTE 1¿ r/

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDITMMARCA 14

ç SECCION SEGUNDA

U SUBSECC ION B o

MAGISTRADO PONENTE : FILEMON JIMENEZ OCHOA

Santafé de Bogotá D.C. `abril veintisete de sil acwecisntos novente y austro.

PROCESO No. : 19704

ACTOR FABIO HERNANDO GARZON

DEMANDADO JUNTA SECCIONAL ESCALAFON

CUND INAMARCA CONTROVERSIA EXCLUS ION ESCALAFON FABIO HERNANDO GARZON CRUZ, identificado con la c:de c..No.11.373.024 de Fusagasugá, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la JUNTA

SECCIONAL DE ESCALAFON DE CUNDINAMARCA en solicitud de

lo siguiente:

LA DEMANDA

El actor formula las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA.- Declarar que es nula la resolución No.3092 del 13 de junio de 1986 proferida por la Junta Seccional de escalafón de Cundinamarca mediante la cual mi mandante fue excluido del escalafón nacionalPROCESO No .19704 2 docente.

SEGUNDA.-Declarar que 25 nula la resolución No.0037 del 4 de diciembre de 1987, proferida por la Junta Nacional de Escalafón, par medio de la cual se confirmo en todas sus aprtes la mencionada resolución de la Junta Seccional de Escalafón de Cundinamarca.

No.0037 del 4 de diciembre de 1987, proferida por la Junta Nacional de Escalafón, par medio de la cual se confirmo en todas sus aprtes la mencionada resolución de la Junta Seccional de Escalafón de Cundinamarca. TERCERA.-- Como consecuencia de las declaraciones anteriores declarar que mi mandante en ri.int:tn momento pierde las garantías yd erechos que le otorga el Escalfón Docente y que en consecuencia debe permanecer en el Escalafón y que el tiempo de servicio le sea tenido en cuenta para ascenso. HECHOS PRIMERO. - Mi mandante se desempeRa como profesor de tiempo completo en el municipio de Fandi Escuela Rural "La loma" en el Departamento de Cund inamarca SEGUNDO..- El seor FABIO HERNANDO GARZON, se encuentra escalafonado en el grado 3o. del escalafón docente. TERCERO..- Por queja del Director escolar del Municipio de pandi, la Junta Seccional de Escala fón • inició en contra d cmi mandante, un proceso dePROCESO No. 19704 carácter disciplinario el cual culminó por parte de la mencionada junta con la expedición de la resolución No.3092 de]. 13 de junio de 1986 excluyéndolo del escalafón.' cuARTO.• Contra la Resolución No..3092 del 13 de junio de 1986 mi mandante interpuso recurso de apelación para ante la Junta Nacional de Escalafón Docente la cual mediante la Resolución No 037 del 4 de diciembre de 1987 resolvió el recurso determinando confirmar en todas sus partes la resolución No 3092

apelación para ante la Junta Nacional de Escalafón Docente la cual mediante la Resolución No 037 del 4 de diciembre de 1987 resolvió el recurso determinando confirmar en todas sus partes la resolución No 3092 QUINTO.--- L.o actos administrativos acusados fueron proferidos sin tener en cuenta los hechos reales sin las pruebas legalmente allegadas al proceso disciplinario, como lo demostrare más adelante y además pretermitiendo preceptos de orden procedimental y sustantivo. SEXTO. La actuación de la Asdministrac.ión le da derecho a mi mandan te a acudir ante la J uris d:Lt: c Lón contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de restahel cimiento del derecho al tenor del articulo 85 del Código Contencioso Administrativo. NORMAS VIOLADAS. CONCEPTO DE LA VIOLAC ION.., Cita el demandante corno normas violadas porPROCESO No 19704 4 los actos acusados, los artículos 16, 17, 20, 265 301 45 y 62 de la Constitución Nacional; los artículos 14, 15, 16, 17, 23, 25, 31. :35, 46 literal j) • 49 50 y ss del Decreto Ley No.2277 de 1979: los artículos 3, 6, 129 13, 25, 26, 25, 379 39, 53, 56, 58, 59, 60 t 63 del Decreto 2480 de 1986. EL PROCESO A - ENT 1 DAD DEMANDADA Se demanda a la Junta Seccional de Escalafón de Cundinamarca y Junta Nacional de Escalafón Docente.

Decreto 2480 de 1986. EL PROCESO A - ENT 1 DAD DEMANDADA Se demanda a la Junta Seccional de Escalafón de Cundinamarca y Junta Nacional de Escalafón Docente. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Ministro de Educación Nacional. ( fo lío 17 vuelto del expediente) Dentro del término de fijación en lista, el Ministerio de Edruación Nacional por .inrtermedio de apoderada contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos y oponiendose a las pretensiones de la misma .(folios 21 a 28 del expediente).

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presentó alegato de conclusión.PROCESO No.. 1 97Q4 5 El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 38 a 41 del expediente. La Procuradora Judicial 12o de la Corporación no rindió concepto de fondo en este proceso.. E]. Tribunal es competente para el ¶ conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación de los servicios. No se observa irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal y por ende procede entrar a dictar la correspondiente providencia previas las siguientes: CONSIDERACIONES Se pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones No.3092. de junio 13 de 198 y No.0037 del ' de diciembre de 1987 la primera mediante la cual la Junta Sec:ciona 1 de Escalafón de Cundinamarca, se excluyó si actor del escalafón nacional docente y la

' de diciembre de 1987 la primera mediante la cual la Junta Sec:ciona 1 de Escalafón de Cundinamarca, se excluyó si actor del escalafón nacional docente y la segunda por medio de la cual la Junta Nacional de Escalafón decidió negativamente ci recurso de apelación interpuesto contra la primera de las citadas resolucionesPROCESO N197:4 6 Que corno consecuencia de lo anteriordeclarar que el demandan te en n.ingn momento nierde las garantía y derechos derivados del escal fór, docente y que en consecuencia debe permanecer en el escalfón deb:endosele tener en cuenta el tiempo servido para ascento en el mismo. Argumenta la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda,(folio 24) que el libelo no cumple a cabalidad con los requisitos -formales, puesto que ostensiblemente aflora la omisión de la identificación de la parte demandada.. La Sala no comparte el planteamiento del apoderado de la demandada puesto que, como puede verse al folio 15 del expediente, el actor sí seíala como demandados a la Junta Seccional de Escalafón Docente ante Cundinamarca y a la Junta Nacional de Escalafón, por tanto, no podría configurarse la pretendida ineptitud formal de la demanda que se alega en la contestación de la demanda, sino otro fenómeno distinto, como más adelante se verá En primer orden so procede a estudiar si en el caso sub 1 ite se encuentran reunidos los PRESUPUESTOS PROCESALES indispensables para poder adoptar decisión de fondo sobre la controversia,a

distinto, como más adelante se verá En primer orden so procede a estudiar si en el caso sub 1 ite se encuentran reunidos los PRESUPUESTOS PROCESALES indispensables para poder adoptar decisión de fondo sobre la controversia,a saber a) Competencia, b) Capacidad para sor parte, c)PROCESO NO19704 7 capacidad para comparecer •n juicio. d) Demanda en forma. Para que una entidad do derecho público pueda tener rapacidad para ser parte en un proceso, bien sea como parte activa o como parte o sujeto pasivoes necesario que tenga PERSONERIA JIJRIDICA. En el sub lito se demanda en forma expresa a la Junta Secc:i.onai de Escalafón Docente ante Cundinamarca y a la Junta Nacional do Escalafón ( folio 15 del expediente) entes que no gozan de personería jurídica 1 que son una dependencia oficial de la Nación, ente que detenta dicha personeria. En tal virtud, La Junta Secc.ioriai de Escalafón ante Cundinamarca, y la Junta Nacional de E:sc:al 'fón • al carecer de personería jurídica no son sujetos de derecho capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones ; por ende son dependencias oficiales que no tiene CAPACIDAD PARA SER PARTE en forma directa en procesos de caracter jurisdiccional, pues tal capacidad solamente la tiene la entidad que goza de personería jurídica que en el caso presente es el la Nación Consst::ericialiiiente ni la Junta Nacional, ni las Juntas Seccionaiea de Escalafón Docente, pueden demandar en forma directa , ni tampoco pueden serPROCESO N.19704 e

es el la Nación Consst::ericialiiiente ni la Junta Nacional, ni las Juntas Seccionaiea de Escalafón Docente, pueden demandar en forma directa , ni tampoco pueden serPROCESO N.19704 e condenadas o absueltas en forma directa en procesos jurisdiccionales ; quien tiene la capacidad de demandar y ser demandada es La Nación Al haberse formulado la demanda directa y expresamente contra la Junta Nacional de Escalafón y la Junta Seccional de Escalafón ante Cundinamarcapues en ninguna parte se demanda a la Nación ni se pide oír al Ministro de Educación, la acción resulta dirigida contra unas dependencias que como se dijo atras, no tiene capacidad para ser parte.Ai no haberse demandado a la Nación ente que ostenta la personería jurídica, la demanda está dirigida contra una dependencia que no es sujeto de derechos y obligaciones y que por tantos no tiene la capacidad para ser parte en procesos jurisdiccionales. De lo anotado se desprende que en ci caso sub j udi. ce no está acreditado que la parte demandada «Junta Nacional y Seccional dE? Escalafón Docente ante cundinamarca tengan capacidad para ser parte en el proceso y pueda ser objeto de condenas en 'forma directa; de donde se infiere que no está reunido el presupuesto CAPACIDAD PARA SER PARTE de la entidad demandada, circunstancia que impide al Tribunal adoptar decisión de fondo sobre la controversia planteada. En un caso similar al que aquí se presenta la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de 'fecha 4 d emayo de 1984 proferida en e].PROCESO NO. 19704 9

decisión de fondo sobre la controversia planteada. En un caso similar al que aquí se presenta la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de 'fecha 4 d emayo de 1984 proferida en e].PROCESO NO. 19704 9 proceso No. 7808, Actor Tulio Rubén Gui trago can ponencia del Doctor JOAOtJIN VANIN TEL.L.O expresó lo siguiente "En el caso en que la mención de la entidad sin personería Jurídica es simplemente un modo de identificar el acto por su origen y un selalamiento del organismo que debe cumplir la sentencia 0 ha entendido la Sección Segunda usando y no desbordando sus poderes de interpretación que tácitamente se seala a la Nación que goza de personería Jurídica, corno entidad demandada; que contra ella, sujeto de la relación jurídica sustan cial, representada por el Fiscal de confor midad con el art. 14 de la Contitución Nacio rial esta dirigida la demanda. Pero a ese entendimiento no llega la sección cuando, como sucede excepcionalmente se s&aia corno entidad demandada a un organismo sin personería Jurídica, representado por el respectivo Ministro, Jefe de Departamento Administrativo m Superintendente. No es posible entender que se demanda a la Nación cuando expresamente se seíala a un determinado organismo que carece de personalidad en derecho, que no puede sercondenado er condenado ni absuelto. Se impone una decisión inhibitoria.Cabe anotar aquí que hoy, de acuerdo con el art . 149 del Decreto 01. de

personalidad en derecho, que no puede sercondenado er condenado ni absuelto. Se impone una decisión inhibitoria.Cabe anotar aquí que hoy, de acuerdo con el art . 149 del Decreto 01. de 19845 la Nación, no el organismo que expidióPROCESO N19704 10 el acto acusado comparece al proceso contencioso administrativo representada por el correspondiente Ministro, Jefe de]. Departamento Administrativo. Superintendente etc. De manera que la sala ha compartido el criterio del Fiscal 4 de]. Consejo de Estado, cuando expresa que inequívocamente se ha dirigido la demanda contra un organismo carente de personería jurídica, como un Ministerio un Departamento Administrativo una Superintendencia, que no disfruta dei atributo de la personalidad en derecho es decir,que no es sujeto de esto, y, por consiguientes no puede serlo de derechos y obligacaone's; en sntesis de una relación jurídica, en suma, cuando en la demanda se da el caracter de demandado a un organismo que no es persona jurídica En sentencia del 13 de julio de 1990 de la misma Sección Segunda del H Consejo de E:stadc, proferida en e]. proceso 1030 con ponencia del Doctor JOAUUIN FJARRETC) RUIZ , al resolver la apelación de la sentencia de fecha 12 de agosto de 1989 dictada por este Tribunal decidió revocarla e inhibirse de hacer pronunciamiento de mérito por encontrar demostrado que en forma expresa se formuló demanda contra la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante el Distrito

este Tribunal decidió revocarla e inhibirse de hacer pronunciamiento de mérito por encontrar demostrado que en forma expresa se formuló demanda contra la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante el Distrito Especial de Bocjoti • que carece de personería Jurídica yPROCESO N19704 11 oor ende no puede ser parte en un proceso ratificó el criterio .jurisnrudenc.ial de la sentencia acabada de transcribir, y además expresó uap0 se trata en este caso que se haya omitido cumplir la carca de designar las partes y sus representantarg para tener que in terpre tar la de man da.Todo lo contrario huelga cualquier intento de interpretación en tanto que sin lunar a dudas y en forma expresa se ha indicado cemoparte demandada a un organo de la Administración carente de personeria como ya se dijo." La j urispr'uderic.ia comentada y transcrita en lo pertinente es compartida por la Sala y resulta aplicable al caso sub lite toda vez que la demanda está dirigida expresamente contra la Junta Nacional d Escalafón Docente y la Junta Seccional de Escalafón Docente ante Cundinamar-ca, organismos de la. Admi fis tración carentes de personeria jurídica , sin que el hecho de que se haya notificado al Minsi tro de Educa c.ión Nacional y este haya actuado en representación de La Nación subsane la ausencia del presupuesto prTicesa i. CAPACIDAD PARA SER PARTE , en razón a que en ningún momento se dirigió la demanda contra la Nación23. de 1994.

FIL JIMENEZ OCHOA R LONDOfO PINEDA

prTicesa i. CAPACIDAD PARA SER PARTE , en razón a que en ningún momento se dirigió la demanda contra la Nación23. de 1994.

FIL JIMENEZ OCHOA R LONDOfO PINEDA

NEVARDO A../ REYES R. i4ARGAR ITA HERNANDEZ DE ALBARRACIÑ

PROCESO No. 19704

Probada como está. la excepción do FALTA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE do la parto domaridada,el Tribunal asi la dec.Iarará con baso en ].o autorizado por el inciso segundo del art. 14 del CC..A. En mérito do lo expuesto.. EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, administrando iustcia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FA L LA SE DECLARA PROBADA LA EXCEPC ION DE FALTA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE de la demandada.

COP IESE , NOT IFIQUESE, COMUNIOUESE Y CUMPLASE Aprobado como consta en Acta No.. 029 de abril a

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