TA CUN - 19723-(22-10-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 19723-(22-10-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
PRESTAcDESSOCIpLEs - creaci6n / L.UDO APJ3I11RL - Aplicación
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEtII3N JIMENEZCI1OA ' Santafé de Bogotá O C octubre veintidós de mil novecientos noventa y tres.
PROCESO No. : 19723
ACTOR : TERESA DE JESUS ARIAS FARFAN
DEMANDADO BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA CONTROVERSIA: PENSION JUBILACION TERESA DE JESUS ARIAS FARFAN,identiticada con la c. de c.No.20.937.183 de Soacha ,por intermedio de apoderado y en ejercicio de l acción de nulidad y restablecimiento del derechos demanda a la eneficenci de Cundinamarca, en solicitud de lo siguiente:
LA DEMANDA
El actor formula las siouientes :
PRETENSIONES
1. Oue es nulo ci acto administrativo contcnido en el oficio in número del día 14 deIt PROCISO No.19723 % 2 diciembre de 1987 emanado de la Beneficencia de Cundinamarca, domiciliada en Bogotá y suscrito por su Sindico gerente Ricardo Baquero Nario y con el cual esa entidad niega el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de Jubilación de mi mandante en el sentido de incluir en su liquidación inicial a) h y 25 7. de la prima de antiguedad, reconocida por Acuerdo 17 de 1967 b' más el 20% consagrado en la Ordenanza 13 de 1947 artículo
inicial a) h y 25 7. de la prima de antiguedad, reconocida por Acuerdo 17 de 1967 b' más el 20% consagrado en la Ordenanza 13 de 1947 artículo emanada de la Asamblea de Cundinamarca, más las 11/12 de la prima de navidad a partir del dia lo. de abril de 1981 hasta su inclusión en nómina y d) Niega además el respectivo reajuste proporcional de Ley 4a. de 1976. 2.-Restablecimiento del derecho. Que como consecuencia de la nulidad del acto demandado, se ordene a la Beneficencia de Cundinamarca el reconocimiento y pago a mi mandante, del reasjute de su pensión de jubialción teniendo en cuenta los siguientes factores: a) El 7. y 257. de la prima de antiguedad, según Acuerdo No. 17 de 1967 emanado de la Beneficencia de Cundinamarca art. 14. b) El ---20---X fijado por la Ordenanz& No.13 de junio 25 de 1947 art. 5. c) Las 11/12 partes de la prima de navidad, seun laudos arbitrales de 1965. factores estos no incluídolE, en la liquidación inicial de lapcnsiór d. jubilación y como consecuencia d estoPROCESO No.19723 3
d) Los reajustes respectivos y los proporcionales de Ley 4a. de 1976 todo esto a partir del lo. de abril de 1981 hasta su inclusión en nómina para los-tres primeros pedimentos, y para el último, desde ef momento en que por ly tenga derecho.
proporcionales de Ley 4a. de 1976 todo esto a partir del lo. de abril de 1981 hasta su inclusión en nómina para los-tres primeros pedimentos, y para el último, desde ef momento en que por ly tenga derecho. 3.-Que se de cumplimiento a los arts.176, y se del C.C.A.. HECHOS 1.-Mi mandante TERESA DE JESUS ARIAS FARFAN prestó sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca durante aos, del 2 de enero de 1959 hasta el 31 de marzo de 1981. 2.-Como consecuencia de los anterior la citada entidad con resolución 202 de 27 de mayo d1981 reconoció a mi mandante la pensión vitalicia de jubilación , que actualmente disfruta.En este proveido aparecen como factores salariales un 57. y un 20%, sin especificación alguna -.-Segun oficio de 27 de mayo de 1986 Ref; selicitud 0779 suscrito por la doctora Maria Claudia Cómo: nne] -Síndico Gerente do la. Beneficencia de Cuiinaiaic por esa época, osos porcerit&ies obedecen ¿ it p . tdc E'rI la convencir c cctiv de 1961. 4 . -Cono obErv en 1 rc: :o1ucjó - quePROCESO No.19723 4 cocedió la pensión de jubilación a mi mandante. ná s incluyó el 207., correspondiente a la prima de antiguedad a que se refieren los artículos 14 y lo. del Acuerdo No.17 de 1967,aprobado por la Junta general de la beneficencia de Cundinamarca.Este
incluyó el 207., correspondiente a la prima de antiguedad a que se refieren los artículos 14 y lo. del Acuerdo No.17 de 1967,aprobado por la Junta general de la beneficencia de Cundinamarca.Este Acuerdo en su art. 16 adiciona la base de laliquidaci6n de las pensiones de jubilación por concepto de prima dc navidci de tranpc'rtc y antiguedad el 207. de la Ordenanza 13 de 1947. 5.-Tampoco se se incluyó en la resolución de pensión de mi mandante, las 11/12 partes de la prima de anvidad, factor salarial aprobado en el laudo arbitral de 19 de mayo de 1965'articulo 9 que a petición de ja Beneficencia de Cundinamarca fue aclarado el 25 de mayo del mismo año y ratificado más tarde en el Acuerdo 17 de 1967, 6.-Tanto el laudo arbitral de 19 de mayo dc 1965 como su aclaratorio del 25 de mayo del mismo ao fueron depositados en tiempo, se enconctraban vioentés en la época en que se reconoció la pensión de jubilación a mi mandante y se dio cumplimiento al art. y se han pagado las cuotas windicales correspondientes.Estos laudos fueron reconocidos en posteriores convenciones y en resoluciones de pensión. 7.- Es importante aclarar, Qu los reajustes I_ttdn 1c scr nor per icrados pr i siadaticnc Que ver l vincu1 d;c rtE ch CS& FttLt. LJL .PROCESO Na..19723 5 8.-La Beneficencia pagó a mi mandante 1/12 de
siadaticnc Que ver l vincu1 d;c rtE ch CS& FttLt. LJL .PROCESO Na..19723 5 8.-La Beneficencia pagó a mi mandante 1/12 de la prima de navidad , por lo cual se solicitan 11/12. 9.-Por sustracción de materia,al negarse las tres primeras prestaciones pedidas 20% de
de ¿ntiouedd y 11/12 de prim d n'.vidc. l entidad niega el reconocimiento y pago de los reajustes respectivos de ley 4a. de 1976 siendo obligación de tracto sucesivo. Finalmente no cabe la prescripción, en razón a que en cualquier tiempo se puede solicitar la reliquidación de la pensión de jubialción. NORMAS VIOLADAS.CONCEPTO DE LA VIOLACION El actor cita como normas violadas por el acto impugnado el art. 30 de la C.N.; el art. 20 de la ley 64 de 1946 : art. 2o. de la ley 5a.-de 1969; art. 5. de la le 4 e 1976; el art. 73 del Decreto 1849 de 196e,z Ordenanza No.13 de 1947; laudo arbitral de 19 de mayo de 1965 en su art. 9 el cual a soicituc dc I tnefcencia de tundinamarc fur ciarado !" i laurío arbitral de 25 de mayo del mismo
-; " 4c,r?dr No. 1T dci.. 23 nC agosto ci'PROCESO No.19723 6
EL PROCESO
A • ENTIDAD DEMANDADA
C dcí.,i¿xndzk a la dc Cundjnamr c::.
EL PROCESO
A • ENTIDAD DEMANDADA
C dcí.,i¿xndzk a la dc Cundjnamr c::. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca Por intermedio de apoderada, la Beneficen cia contestó la demanda proponiend& las excepciones de cosa juzgada y prescripción (folios 26 a 29). B ALEGATOS DE CONCLJJS ION El aleaato de conclusión de la parte actor obra a folios 165 a £66 del expediente. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 167 a. 17. La Prccurdor 12e. en le Judicii de 1 Corporc1Drt no rindió corceeto de tondo en el preEnte prDca. re (LE.\r!ti)L ti n u1 Lc 1 &PROCESO No.19723 7 dictar la correspondiente sentencia previas las siquientes: CONSIDERACIONES Se trata de examinar a la luz de los ataques que se formulan en la demanda y de la realidad procesal , la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio del 14 de diciembre de 1987 expedido por el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, por medio del cual negó al demandante, el reconocimiento y pago de la eliquidación de su pensión vitalicia de jubilación en. respuesta a la petición que para tal efecto fue elevada por la accionan te. Pretende la actora que se condene a la Beneficencia de Cundinamarca a la requidac.ión de su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 25 de
petición que para tal efecto fue elevada por la accionan te. Pretende la actora que se condene a la Beneficencia de Cundinamarca a la requidac.ión de su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 25 de la prima de antiouedad y las 11/12 partes de la prima de navidad. De la resolución 4o.202 dl 2 de mayo de 1961 por medio de la cual se reccjno:10 la. pensión da jubilación a la actorac denprendE al retirarse del Lr'. J. , cl& Hocac'rdiertE cJi' 1 L'vic;. El e , .t lrrrrtiPROCESO No.19723 8 del Decreto 311.35 de 1966. las personas que prestan sus servicios en esta entidad, tienen la calidad de empleados públicos. En el proceso no obra prueba que demuestre que para la fecha del retiro del actor, existieran estatutos en la Beneficencia en los cuales se rtb1c 1 ctivid.d dr (:i 1 r dc Administración fuera desempeadda por el servidor en condición de trabajador oficial. La entidad demandada no hace ninauna manifestación , ni propone excepción fundada en que el demandante estuviera vincudlado a la Beneficencia como trabajador oficial lo cual significa que acepta que la vinculación era en calidad de empleado público.. El Tribunal ya ha tenido oportunidad de hacer pronunciamiento sobre controversias en nue se solicita condenar a la Beneficencia a relicuidar la pensión de jubilación para que se incluyan factor derivados de prestaciones sociales consaarados en Ordenanzas o en Acuerdos de Juntas Directivas c4
solicita condenar a la Beneficencia a relicuidar la pensión de jubilación para que se incluyan factor derivados de prestaciones sociales consaarados en Ordenanzas o en Acuerdos de Juntas Directivas c4 entidades descentralizadas. Conc i ertca.c; c'ernandadr proDnn eCE -pC).O?s prEV-mt.htJL:-uPROCESO No. 19723 Como ya lo manifesté en el capítulo de Razones de la defensa , la Honorable Corte Suprem&e de Justicia se pronunció en dos oportunidades acerca de la forma como debe ser liquidada la prima de navidad en las pensiones de Jubilación teniendo en cuenta el laudo arbitral del 19 de mayo de 1965 art. 9. y su aclaratorio del 25 de mayo del mismo aso. Por otr frrntr . Jo perntejrn. p1aritacio: por el apoderado del actor, igualmente el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca en reciente providencia de marzo 18 de 1988 actor: JOSE ALFONSO BUSTOS ORTIZ., ExpedienteNo.83-D-8888 determinó que en lo referente al 20% de prima de antiguedad establecido en la Ordenanza 13 de 1947 se trata de la misma prima estipulada en el Acuerdo No.17 de 1967 de la Junta General de la Beneficencia. Igualmente en dicha sentencia esta Corporación se pronunció sobre la forma como debe ser incluida la prima de navidad para la liquidación de la pensión de jubilación De lo anterior, es a todas luces evidente que la entidad ha venido liquidando legalmente y en forma
pronunció sobre la forma como debe ser incluida la prima de navidad para la liquidación de la pensión de jubilación De lo anterior, es a todas luces evidente que la entidad ha venido liquidando legalmente y en forma correcta la pensiór, de jubilación y es por esto que solicito a su Despacho declarar probada la excepción de cosa juzgada en virtud de que ya lo manifesté en este capítulo., existieron sentencias sobre estoE reconocimiento y por lo tanto dichos fallos produjeron efectos erga Difines." JTCcn. r. Ci r .-p2rar que tJ.omentr i:: r...F-'ROCESO Nu..19723 10 indispensables para la configuración de esta excepción. EXCEPCION DE PRESCRIPCION Se funda así "Pretende el apoderado del actor, la inclusión de los factores tales como primas de antiquedad, totalidad de la prima de navidad, desde el momento del reconocimiento inicial de su pensión de jubilación. arQumentando que "los reajustes pretendidos son una prestación eminentemente priódica o de tracto sucesivo, por tanto imprescriptibles. Ahora bien, con relación al fenómeno de la prescripción en tratándose de pensiones de jubilación la jurisprudencia ha establecido que el salario es factor esencial para su reconocimiento, luuo su tasación es imprescriptible como lo es el derecho mismo a ella y por lo tanto, cualquier factor salarial que se hubiere omitido al determinar el sueldo básico para la liquidación de la prestación, puede reclamarse en cualquier tiempo. Sir, embargo, opera si la prescripción con respecto a
por lo tanto, cualquier factor salarial que se hubiere omitido al determinar el sueldo básico para la liquidación de la prestación, puede reclamarse en cualquier tiempo. Sir, embargo, opera si la prescripción con respecto a las mesadas correspondientes a períodos anteriores a los tres últimos aos contados a partir de la fecha de presentación de su solicitud a:- CC c: 1L ar;teric . 1 C roríodi: iC.iC1(TiC 5 rIAkop PROCESO No.19723 11 fondo del asunto sobre ella solamente se hará pronunciamiento en el evento de que lelgaran a prosperar las súplicas de la demanda. En sentencia de fecha 26 de aoosto de 1995 proferida en el proceso No.21247 actor Jesús María Pérez Hoyos, con ponencia del H. Maoistrado Doctor NLViRDO -. REYEb FÍJDk16UEZ. en jurisprudencia que aquí se reitera y se toma como parte motiva de esta pi-evidencia, sostiene el Tribunal: "Analizado el libelo los demás elementos probatorios arrimados al informativo, se encuentra que la demanda no puede ser decidida favorablemente al actor. Como se desprende de. todo lo expuesto, el demandante está reclamando el reconocimiento y pago, para ser incluidas como -factores salariales en la liquidación de su pensión de jubilación, de prestaciones a las que • ni legal, ni constitucionalmente tiene derecho. Tales prestaciones oue en este evento coi-responden al subsiic de transporte, a un porcentaje de prima de antiaued ' a otro de prima de navidad.
prestaciones a las que • ni legal, ni constitucionalmente tiene derecho. Tales prestaciones oue en este evento coi-responden al subsiic de transporte, a un porcentaje de prima de antiaued ' a otro de prima de navidad. corjdae. 5eQCn e i popi 1 i Lcio a I trabaj adore: a..- rriccr.i , L!nmr1. por el uaro 17 d j96 ra.naro d 1 - Cerr 1 ci C. r -
)t:n r;.r tr:it ---r'- - .......+' - . -- - • - - -0 PROCESO No.19723 12 pronunciamiento al respecto en su favor. En efecto, es bien sabido proque así lo dispuso la Carta Política anterior, aplicable al caso controvertido, en su art. art. 76-9 que la facultad de sePalar prestaciones sociales, tanto en el orden ntcioia1 corno EIFI e 1 oEprtneni y municipal, corresponde al Conoreso de la República. Que jamas norma constitucional o leoal alquna, aparte del art. 38 del Decreto 3130 de 1968 declarado inexequible por la H. Corte Suprema de Justicia. ci 13 de diciembre de 1972. facultó a entidad descentralizada de cualquier nivel o corporación alguna, para fijar prestaciones sociales a sus servidores. Que el seFaiamiento de todo lo concerniente a prestaciones sociales, se repite, siempre ha sido atribución privativa del Conureso. En consecuencia, en nuestro caso. las prestaciones sociales que se reclaman provenientes,
servidores. Que el seFaiamiento de todo lo concerniente a prestaciones sociales, se repite, siempre ha sido atribución privativa del Conureso. En consecuencia, en nuestro caso. las prestaciones sociales que se reclaman provenientes, como lo alea. el demandante. del Acuerdo ii0. 17 de 1967 de la Junta General y del aludod arbitral citado, pues habran suroido de r?ro.anos diferentes al de la. Repúblic al Leaislador :rdut1blernEntE nçrristi tL.c. i oriaE nc o c. soc.: :n arb: tra i c. -L( .c!•L -- j-PROCESO No. i972.. 13 otorqadas • por la Junta General de la Beneficenciá durante el lapso de la precaria vigencia del mencionado articulo 38 del Decreto 3130 de 1968 como para que por lo menos se las pudiera reconocer en los términos de la autorización dada para ello por el literal 11 de]. artículo 15 del Decreto 1045 de 1978. RpCUerdeSe flT• el Ç-cuerdp 37 p S de 19SÍ decir, disposición anterior al mencionado Decreto 3130 de 1968y originado en fuente diferente al Lepislador Ordinario o Extraordinario por tanto sin fuerza de ley, de tal manera • que las prestaciones en él conferidas no se ajustar al ordenamiento Constitucional ni legal vigente para la eooca En tales circunstanciase es equivocado el planteamiento hecho en la demanda según ci cual la pensión de jubilación del demandante debe ser reajustada inciuyndose en la misma como factor
ni legal vigente para la eooca En tales circunstanciase es equivocado el planteamiento hecho en la demanda según ci cual la pensión de jubilación del demandante debe ser reajustada inciuyndose en la misma como factor salarial las prestaciones establecidas por el aceurdo referido y/o el laudo arbitral citaoo. El Tribunal, y concretamente esta Sale no puede reconcaer y oroenar paoar derechoc pretac.onales credos por disposiciones que sin duda aiounaen tal aspecto, rier; y riñeron abiertamente con lo dispuesto en la Tarta Folitica. como tampoco aquellas contenidas por dsoosirricas arbitrales, -. WWFnEMSeOM2T--- e?!. virru7 (jt.• MM 0
T. aur no a.ft PROCESO No.. 19723 14 demandante.
Entonces, no teniendo el demandante ,vocación legal ni constitucional para hacerse acreedor a tales derechos prestacionales.. por 1-as razones expuestas, pues. por las mismas se deben deneoar, como en efecto se hará, las súplicas de l demanda. Sobre este mismo tópico, de la inconstitucionalidad de que normas diferentes a. la ley, o con fuerza de tal puedan crear o reconcoer derechos prestacionales, se ha pronunciado en repetidas oportunidades el H. Consejo de Estado, entre ellas, en sentencias del lo. de marzo de 1991. 19 de abril de 1991, 4 de julio de 1991, 26 de marzo de 1992 y 22 de junio de 1993. Por ejemplo en el fallo del lo. de marzo de
1991. dijo:
1991, 4 de julio de 1991, 26 de marzo de 1992 y 22 de junio de 1993. Por ejemplo en el fallo del lo. de marzo de 1991. dijo: "En efecto aún antei de la rnodificacÓn introducid por el art. 11 del Acto Legislativo No..io. de 1966 aql art. 76 dE laC.N. era atribución del Congreso. Crear mediante lev los empleos que demande el servicio públlcc y fijar sus respectivas dotacioneL-.As.i jo establecía el ordinal 9 del t. 7o d .í' cndi fic&c ón h-cr. .'L. irt::t l.- rlrprc, 1 vas ot&or, orir 1l r ?. i. 1• r... 1PROCESO No.19723 15 declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, ha facultado a las entidades descentralizadas para fijar remuneración o prestaciones sociales de sus servidores. El sePalamiento de la remuneración, es decir, del salario en el orden nacional, ha sido siere atribución privativadel Conareso." II En providencia del 26 de marzo de 1992, sealó En reiterada jurisprudencia ha insistido la Corporación en estos criterios, destacando que las juntas o Consejos Directivos carecen de competencia para regular lo relativo a sairios y prestaciones sociales.Tambien lo puntualizó la Corte en sentencia de diciembre 13 de 1972 al declarar inexequible el art. 36 del Decreto 3130 de 1966.
de competencia para regular lo relativo a sairios y prestaciones sociales.Tambien lo puntualizó la Corte en sentencia de diciembre 13 de 1972 al declarar inexequible el art. 36 del Decreto 3130 de 1966. En tal virtud, es práctica contra lec,em de algunas entidades de esta naturaleza que, por AcuerdDs de la Junta Directiva, extienden derechos convencionales a los emleados publico de su nómina.Ni se puede deducir de t.i practica a existencia de derechos con jutcj títu1c, en Icr términos rt Ú dt' i. codiíHi.ccc C.C.'fl5tt turC,n rc r;Tr' ;fltC2. nc 1. :, iriu o: QL •iUIi 1 S.SID PROCESO No. 19723 1. 16 del demandante, pues como obvia consecuencia, tampoco lo tiene al reajuste solicitada con fundamento en la ley 4a. de 1976 por lo cual igualmente habrá de denegarse.' Finalmente respecto a los derechos que reclama en su lavor el demandantes uLtruidoE> de la concención colectiva de trabajo y del laudo arbitral citados en el libelo, debe reiterarse que tales disposiciones no le son aplicables dada su no desvirtuada condición de empleado público. Siendo la Beneficencia de'Cundinamarca, un establecimiento púbLico del arden departamental , ala ctor le correspondía, si deseaba se le reconociera la condición de trabajador oficial con vocación para recibir los beneficios de la convención y del laudo
Siendo la Beneficencia de'Cundinamarca, un establecimiento púbLico del arden departamental , ala ctor le correspondía, si deseaba se le reconociera la condición de trabajador oficial con vocación para recibir los beneficios de la convención y del laudo citados, acreditar,ante la jurisdicción competente, que no es esta, que se hallaba dentro de la excepción a la regla general de que sus servidores son empleados públicos y no lo hizo.Luego, persistiendo en su condición de empelado público, por lo cual pudo acudir válidamente ante esta jurisdicción mal puede aspirar e que en su favor se hagan extensivos , par esta Corporación , los beneficios prestacionales laborales que para los trabajadores oficiales pudieron reconocers en la convención colectiva y en el laudo arbitral a uc se h teo rrencia. m'rit de ! -pucstc EL TRIEJfÇL 1 •TCiI ¡
DE r. r PECC JO: SUELlO B. a rrdt:. t-tcia t'r; rtc'rnbre..ENEZ OCHOA MARGAR¡-TA DÉ ALBARRACIN
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PROCESO No. 1972`73 17
República de Colombia y por autoridad de la ley., F AL L A SE NIEGAN las pretensiones de la demanda. COPIESE , NOTIFIQUESE , COMUNIUESE Y CUMPLASE Aprobado como consta en Acta No. 075 de octubre 21 dø 1993.