TA CUN - 19727-(10-12-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 19727-(10-12-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
PRESTACIONES SOCIALES - Creaci 6n / LAUDO -ARBITRAL - Api icaci6
PENSION DE JUBILACION - FActores ú
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECION B
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
$sattf$ 4. sogetI D.C., 41 (1D) do D±siubr. do an itsnteste y tres (1903).
REF: JUICIO Nro. 19.727
ACTOR: ABDON GUERRERO BKRJDEZ
DEMANDADA: BENEFICENCIA DE GUNDIN.AI4ARCA CONTROVERSIA: RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION ABDON GUERRERO BERMUDEZ, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho, demanda a la Beneficencia de Cundinamarca, a efecto de que se hagan las siguientes, DECLARACIONES PRIMERA: "Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio sin número del día L. de Diciembre de 1987 emanado de la Beneficencia de Cundinamarca. . . - y con el cual esa entidad niega el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación de mi mandante en el sentido de incluir en su liquidación inicial.... 10% de la prima de antiguedad, reconocida por Acuerdo 17 de 1967. Mas loe 11/12 de la Prima de Navidad a partir del día Drimero de MarzQ de 1976 hasta su inclusión en nómina y niega además el respectivo reajuste proporcional de la Ley 4a. de 1976 y el subsidio de transporte".
loe 11/12 de la Prima de Navidad a partir del día Drimero de MarzQ de 1976 hasta su inclusión en nómina y niega además el respectivo reajuste proporcional de la Ley 4a. de 1976 y el subsidio de transporte".
SEGUNDA: Que a titulo de restablecimiento del derecho se ordene a la accionada el reconocimiento y pago alJUICIO tTro,. 19. ''21 2 actor del reajuste d lí penaón de jubilación incluyendo como Zctor el 10% de l.la prima de antiguedad según el Acuerdo 17 de 1967; el subsidio de traneport; las uflCC doceavas partes de la prima de Navidad, z partir del. 1 de Marzo de 1976 hasta la inclusión en nómina para los primeros pedimentos, y para el último desde el momeito tn que por ley tenga derecho.
Soporta el petituni en 1s hechos que continuación se resumen así: ffZQXOS: PRIMEWJ El demandante preetó sus servicios personales a la Beneficencia durante más de 19 años, y mediante Resoución Nro. 242 de Mayo 20 de 1976 se le reconoció. pensión de jubilación; en este proveído aparece como factor salarial un 5% sin epecificacióri alguna.
SEGONLO: Según el oficio de mayo 27 de 1986, auscrito por el Sindico Gerente de la Eeneflcencia de Cundinamarca esos pc-rcentaj-s obedecen a lo pactado en la Convenj6n Colectiva de 1961
TERCIRO: En la Resolución que concedió la pensión de jubilación a la actora, no se incluyó el 20%
Cundinamarca esos pc-rcentaj-s obedecen a lo pactado en la Convenj6n Colectiva de 1961
TERCIRO: En la Resolución que concedió la pensión de jubilación a la actora, no se incluyó el 20% correspondiente a la prima da antiguedad consagrado en el
A-:uerdo
Nro. 17 de l97 ni al ubsidio de erar;porte; tanipoco e;:. Incluyó lae once dcc sayas partas de la prin& de navidad, factor salarial aprobado en el Laudo Arbitral de 1$ de; Mayo de 1965.JUICIO Nro. 19.72 3ARTO:" Tanto el Laudo Arbitral de 19 de mayo de 1965, como su aclaratorio del 25 dé mayo del mismo año fueron depositados en tiempo, se encontraban vigentes en la época en que se reconoció la pensión de jubilación a mi mandante y se dio cumplimiento al artículo 23 y sehan pagado las cuotas sindicales correspondientes. Estos laudos fueron reconocidos en posteriores convenciones y en resoluciones de pensión.
QUINTO: "Es importante aclarar, que loe reajustes aquí solicitados, lo son. por pensionados por la Beneficencia de Cundinamarca y nada tiene que ver, la vinculación que hubo con la entidad antes de ese estatua, tesis aceptada por el H. Tribunal". x'rQ: La accionada solo pagó 1/12 de la prima de navidad, "...al negaras las tres primeras prestaciones pedidas tres (3) de prima de antiguedad y 11/12 de prima de navidad, la entidad niega el reconocimiento y pago de los
x'rQ: La accionada solo pagó 1/12 de la prima de navidad, "...al negaras las tres primeras prestaciones pedidas tres (3) de prima de antiguedad y 11/12 de prima de navidad, la entidad niega el reconocimiento y pago de los reajustes respectivos de Ley 4a. de 1976, siendo obligación de tracto sucesivo". NORMAS VIOLADAS Y ONEP1'ODR LA VIOLACIOti Considera el libelista como vulneradas la Constitución Nacional en su art. 30;: art. 20 de la ley 64 de 1946, art. 2o. de Ley 5a. de 1969; art. So. Ley 4 de 1966; art. 73 del C.S.T.; Decreto 1649 de 1968; Ordenanza 13 de 1947, Laudo Arbitral de 19 de Mayo de 1965 art. 9 que fué aclarado por el Laudo de 25 de mayo de ese mismo año; Acuerdo 17 de 1967 art. 14 y lo; Decretos de subsidio de transporte 26/75 de 1876, 590 de 1978, 2809 de 1978; 751 de 1979; 1950 de 1979; 1200 de 1980; 2767 de 1980; 3409 de 1981; 3726 de 1982; 3582 de 1983 yJt.i.iI) NL,. 2721 de 1984. Ipite nç.&to do L vj jj 0 13 T5SC10j D F. LA Fué contestada mediante ecrito ue obra a folio 22 y O.c. del expediente y donde la Procuradora Judicial de la entidad accionada propone lae eXcOpCioi8 de Cc,L juzgada y
Fué contestada mediante ecrito ue obra a folio 22 y O.c. del expediente y donde la Procuradora Judicial de la entidad accionada propone lae eXcOpCioi8 de Cc,L juzgada y precripcián. C T U C 1:QLR Q C E. A L La demanda tu anitida mediuite auto del 30 de Abili de 1988 victo h folio 10; doc' axon pruebas p ,.Ir uLu del 26 de Maio de 199 (folio 43) ; es corrió traslado a las partee y al Ministerio Púbflo.' por un térnino común para a'Ñ.--gatos por auto del 6 de Agoet da 132 •':ie a fllc 170 del cual hizo ueo cada una. le .lae partee. Ç014CEP.TQ. FISCAL Correepondi6 emitir concepto en el precente proceso a la Procuradur5a. J'l.ioi piLa uin c.ndert jue debe proferirse fallo iniiibit j j por inepta demanda a.1 coneiderar ue exiete Incongruencia entre lo ocilcitado en le primera prteneión de 1 dande "nulidid dl oficio ain número de ftc1-ie 1Uctenbre 7 de 1987...." y el contenido real del mismo oficio. Ritad la en 01 presente LL'ieCo j no en:Dntrdoee cauai alguna d nulidad que Invalide lo actuado, procede la Sala a hacer, laz ejientee.JUICIO Nro. 19.727 5 CONSIDERACIONES Pretende el actor que se declare la nulidad del acto adminiet,ativo contenido en el çficio sin nimero del 7 de
actuado, procede la Sala a hacer, laz ejientee.JUICIO Nro. 19.727 5 CONSIDERACIONES Pretende el actor que se declare la nulidad del acto adminiet,ativo contenido en el çficio sin nimero del 7 de Diciembre de 1987 mediante el cual la Beneficencia de Cundinamarca le negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación , coneecuencialmente y a titulo de reetablecj.miento çlel derecho se ordene la reliquidación de la pensión teniendó en cuenta estos factores el 10% de la prima de antiguedad; las once doceavas partes de la prima de navidad: y el subsidio de transporte; factores estos que no fueron incluidos en la liquidaoión.nicial de la pensión, reajustes que debenhacere loe primeros a partir del 1 de Marzo de'1978 y el último desde el momento en que por ley tenga el derecho.
II. Al expediente se allegaron:
1. Copia de la Resolución Nro. 242 del 20 de Mayo de 1976 expedida por el Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca que reconoció y ordenó pagar al ahora actor la pensión mensual de Jubilación (folio 4).
2. Fotocopia del Acuerdo Nro. 17 de 1967 (folio 8 y s.s.) 3.. Fotocopia del Laudo arbitral de 1965 (folio 110).
4. Fotocopia de la Ordenanza Nro. 13 de 1947 (folio 64).
Piensa el accionante que para la liquidáción de la prestación en cita, además del 10% de la Prima de antiguedad consagrada
4. Fotocopia de la Ordenanza Nro. 13 de 1947 (folio 64).
Piensa el accionante que para la liquidáción de la prestación en cita, además del 10% de la Prima de antiguedad consagrada en el Acuerdo Nro. 17 de 1967, se le debe incluir el subFidio de transporte.J'JICIO Nzc1 . 727 III Pararesolver oft debe, en ririer ligar entrar a e8tudiax' lae Excpcionee de Co 3& y Prcripci6n. La primera, argumentada en que obre el torna ya ee jrtnuncló j 'Jur1dieión n caso en que ere actoz' JOSE ALFONSO.. BUSTOS j}TlZ, no ee puede dec1ara pbada poiue ato inlfia la terilizin 'e la Jui:i4iicci 5 c)bre la cuetj6n litiloea que ye, fu4 remuelte en el oac dque ibe plantee eubre ella un eguncIo rrc No debe confwdir3e con la eituecióñ de que eobre la rniBma materia, en litigio dlfrete, ya ha habido decielón Jurtdicci.çnal E. lo que reei:ecta a la eeuridü, 1& prc'ripcióu o caducidad uet;ancial tanpoo puede roperai porue eúx loe térmlnoe del art. 41 del Decreto I35 de i68, el reajuate pr,ecribe por periodo de tres ai)ci3cQntado hacia atr-áa, desde cuando intorvupe l re:r&pción coo la pctciózi elevada a la admi.nitación o ente encargado d cu paso, t.6rrnrLo que opera
por periodo de tres ai)ci3cQntado hacia atr-áa, desde cuando intorvupe l re:r&pción coo la pctciózi elevada a la admi.nitación o ente encargado d cu paso, t.6rrnrLo que opera frente al reajuste de 1a8 et& u freflte al derecho. CorolerLo, tLO 5e declaran jrobaa l expcioie8 opuetae. Al fallar asunto iilar en que ee demanWiba la nulidad del oficio que no rc4llu1dó peneió Inc ltyendu en ella un 25% máe de prima de antiguedad, según el Acuerdo ii' de 1967 de la Junta General. de la Beneficencia de Cundhiinarca, el suboidío de transporte y Lae once d.cearas de la 'ria de navidad, que según el ao tor hbian ído ordenede por el Acuerdo oladu y por el articulo 9o.. del Laudo Arbitral d 1965, consideró la Sala que 1 & pi-let,e.k-ieí.onee oc podían prosperar porque aquélla no tenían ewtento lagal nl contltuclonal. Para ezto ce eotuvo en estudio que ee peea a tranecrihir, propueto por. el H. Haietrtdo. ievardo A. Reyce Rodríguez, en el expediente Nro. 21.247, actor Jeúe MaríaJUICIO Nro. 10727 7
Pérez Hoyos: "Tales prestaciones que en este evento corresponden al subsidio de transporte. ,a un porcentaje de prima de antigüedad y a otro de prima de navidad, conferidas, según el propio libelo, a los trabajadores de la Beneficen1a de Cundinensr;a, por el Acuerdo
de transporte. ,a un porcentaje de prima de antigüedad y a otro de prima de navidad, conferidas, según el propio libelo, a los trabajadores de la Beneficen1a de Cundinensr;a, por el Acuerdo No. 17 de 1.967 emanado de la Junta General de dicha entidad y por el Laudo Arbitral de mayo 19 de 1.965, resultan, por ello, abiertamente contrarias e. los mandatos de la Constitución e inaplicables al actor como para que esta Corporación pueda hacer un pronunciamiento al respecto en su favor. "En efecto, es bien sabido porque así lo dispuso la Carta Política anterior, aplicable al caso controvertido, en su articulo 76-9 que la facultad de señalar prestaciones sociales, tanto en el orden nacional como en el departamental y municipal, corresponde al Congreso de la República. "Que jamás norma Constitucional o legal alguna, aparte del artículo 38 del Decreto 3130 de 1.968 declarado inexequible por la H. Corte Suprema de Justicia el 13 de diciembre de 1.972, facultó a entidad descentralizada de cualquier nivel o Corporación alguna, para fijar prestaciones sociales a sus servidores. "Que el aeAalamiento de todo lo concerniente a prestaciones sociales, se repite, siempre ha sido atribución privativa del Congreso. "En consecuencia, en nuestro caso. las prestaciones sociales que se reclaman provenientes, como lo alega el demandante, del Acuerdo No. 17 de 1.967 de la Junta General de la Beneficencia y del Laudo Arbitral citado, pues habrían surgido no solo de órganos diferentes al Congreso de la República y al legisladorJUICIO Nro. 19.727 3
Acuerdo No. 17 de 1.967 de la Junta General de la Beneficencia y del Laudo Arbitral citado, pues habrían surgido no solo de órganos diferentes al Congreso de la República y al legisladorJUICIO Nro. 19.727 3 extraordinario y por ende i iccntlbieukente incnstituciona1ee. amo de disposiciones arbitrales no aplicables al actor dado su esracter de ampleado públíco. "Tales prestaciones ni siguiera fueron otorgadas, por la Junta General de la Beneficencias durante el lapso de la precaria vigencia del meflcionado artículo 38 del Decreto 3130 de 1.368. como para que ú6r lo menos se las pudiera reconocer era loe términos de la autor'iz&ción dada para ello por el literal U del artículo 45 del Decreto 1045 de 1.978. "Recuérdese ue el Acuerdo 17 es de 1.967, es decir, disposición anterior al mencicnado Decreto 3130 de 1.968, originado en fuente diferente al Legislador ordinario o extraordinario, por tanto sin fuera de Ley, de tal manera que las prestaciones en el ooneridas no se ajustaron al ordenamiento Constitucional ni legal vigente para la época. "En tales circunatnc las, es equivocado el planteamiento hecho en la desanda seaún el cual la pensión de jubilación del deme.dante debe ser reajuetada incluyéndose en la misma como factor salarial las prestaciones establecletas por el acuerdo referido y/o, el laudo arbitral citado. "Kl Tribunal, y concretamente seta Sala no puede reconocer ' ordenar pagar derechos preøtac tonales otorgados por,
factor salarial las prestaciones establecletas por el acuerdo referido y/o, el laudo arbitral citado. "Kl Tribunal, y concretamente seta Sala no puede reconocer ' ordenar pagar derechos preøtac tonales otorgados por, disposiciones que sin duda alguna, en tal aspecto, riñen y riñeron abiertamente con lo dispuesto en la Carta Política, como tampoco aquellas conferidas por disposiciones arbitrales. "Tales ordenamientos son inaplicables -el Acuerdo 17 de 1.967en virtud de la excepción de inconstitucionalidad que en este caso se halla y se declarará probada frente al mismo, y, el laude arbitral, porque solamente es aplicable a los trabajadores oficiales, condición que no acreditó elJUICIO Nro. 19.727 demandante. "Entonces, no teniendo el demandante vocación legal ni constitucional para hacerse acreedor a tales derechos preetacionalee, por las razones exeótas, pe5, por las miBnas, se deben denegar, como en efecto se hará, las súplicas de la demanda.. "Sobre este mismo tópico, de .la i±iconatitucionalidad de que normas diferentes a la Ley o con fuerza de tal puedan crear o reconocer derechos prestacionalee, se ha pronunciado en repetidas oportunidades el H. Consejo de Estado, entre ellas, en sentencias del 1. de marzo de 1.991, 19 de abril de 1.991, 4 de julio de 1.991, 26 de marzo de 1.992 y 22 de junio de 1.993. "Por ejemplo en el fallo del lo. de marzo de 1.991, dijo: "n efecto, aún antes de la modificación, introducida por el
1.993. "Por ejemplo en el fallo del lo. de marzo de 1.991, dijo: "n efecto, aún antes de la modificación, introducida por el artículo 11 del Acto Legislativo No. 1 de 1.968 al articulo 76 de la C.N., era atribución del Congreso. Crear mediante ley los empleos que demande el servicio público y fijar sus respectivas dotaciones. Así lo establecía el ordinal 9 del artículo 76 de la C.P. según codificación hecha en 1.945. "Obviamente, las respectivas dotaciones eran la remuneración y las prestaciones sociales correspondientes a cada empleo. "Jamás norma constitucional o legal alguna, aparte del artículo 38 del Decreto 3130 de 1.968, declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, ha facultado a las entidades descentralizadas para fijar remuneración o prestaciones, sociales de sus servidores. "El sef5.alamieri-t de la zemeración ea decir del salario en el orden nacional ha sido siempre atribución privativa del Congreso". .. .Ahora, como conforme a todo lo anterior no se tiene derechoJUICIO Hxu. 127.'1 11-- 10 a la inclusión de las pretoii.es eItad como factores salariales pava el reajusto de la penaton de jubilaclóu del demadante, çtiee, ono obvia csecuenoia, taíúyoco lo ticae al reajuste aoijcttedo con fundamento en la Ley 4a. de 1,976, por lo cual igualmente habrá de denegarse. '?inaimente respe.. .o de lua datoho que recaxt en Cu iavor ci xndante augIdoa de la Convet4ein Colectiva do Trabajo , del
lo cual igualmente habrá de denegarse. '?inaimente respe.. .o de lua datoho que recaxt en Cu iavor ci xndante augIdoa de la Convet4ein Colectiva do Trabajo , del Laudo Arbittal citados ca el libelo, debe reiterarse que tales iisposiciones no le son apliables dada su no dewirtuada condición de empleado público. Tiendo, la Beneficencia de Cundinsmarca un Establecimiecito Público del Orden Departamental al aox' le ecrrpondia. si deseaba es le reconuiera la cundición de t:abaudcr olícial con vocación para recibir los beneficios de 1 Conve,i':ión y del Lado citados, aqreditar, ante la jurisdicciun competente, que no es esta, que se hallaba dentro do la eR.ec Ida a la regl general de que sus servidores Sojt empleados publicos y rio lo hizo. Luego, persitiendu Ca su condición de empleado i-'óblieo, por lo cuii pudo acudiD váLidom€nte ante esta joriadlción mal puede aspirar a que en su favor se hagan e.tensivos, por esta Corporación, loe beneficios prtstaciunales laborales quc para los trabajadoras oficiales pudieron reconocerse en la Convención Colectiva y en el Laudo Arbitral a que se ha hecho refer eno ia". En mérito de lo expuesto, ci Tribunal Adninietrativo de Çundinrearca, Sección Segunda, Subseoclón E, administrando jucticia en ncinbre de la Rei.úblic.a y por autoridad de la ley,
F A L L AJUICIO nro. 19.727 11
Declarar probada la excepción de inconstitucionalidad del
administrando jucticia en ncinbre de la Rei.úblic.a y por autoridad de la ley,
F A L L AJUICIO nro. 19.727 11
Declarar probada la excepción de inconstitucionalidad del Acuerdo Nro. 17 de 197 proferido por la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca y por ello dejar de aplicarlo al caso controvertido. Denegar las súplicas de la demanda. COPIE" Y NOTIFIQUESE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro de la fecha.