TA CUN - 19737-(19-03-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 19737-(19-03-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
iJiBUNAL ADM1N 1 STEATI yO DE CUNDINAMARCA ¿ECCION z) P- -(-1
SUB SECCION A Cj ¿antafé de Booté diez y nueve 19) de marzo de mi--L novecientos noventa y tres (199,35).
MAGISTRADO PONENTE: DR. ALVARO BAHAMON CASTILLA
REF: Juicio No. 19.737
ACTOS DEPARTAMENTALES ACTORA: EREMITA GALINDO DE ALVAREZ La señora EREMITA GALINDO DE ALVAREZ a través de apoderado judicial legalmente constituido , en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, solicita a esta corporación, que mediante sentencia deuinitiva, se hagan as siguientes declaraciones: 1.- ue es nulo el acto administrativo contenido en el oficio sin numero del día 26 de noviembre de 1937, emanado de la Beneficiencia de Cundinamarca, suscrito por su Sindico Gerente con el cual esa entidad, niega al demandante la re-Liquidación de su pensión vitalicia de jubilación, en el sentido de incluir en su liquidación inicial de la cuantificación inicial a) El 25% de prlmade antiguedad según Acuerdo 17 de 1967, b) Mas el 20% consagrado en la Ordenanza 13 de 1947 , articulo So. emanada de la Asamblea de Cundinamarca mas las 11/12 de prima de navidad, a partir del día lo. de junio de 1984 hasta su inclusión en nómina y d ) Niega el respectivo reajuste de ley 4a. de 1976.
2. Restablecimiento del derecho. Que como consecuencia de
prima de navidad, a partir del día lo. de junio de 1984 hasta su inclusión en nómina y d ) Niega el respectivo reajuste de ley 4a. de 1976.
2. Restablecimiento del derecho. Que como consecuencia de la nulidad se condene a la Beneficencia de Cundinamarca al reconocimiento y pago a mi mandant.e del reajuste de su pensión de jubilación de mi mandante , teniendo en cuenta para reliquidarla desde su reconocimiento inicial.JUiCIO No. 19.73 los siguientes factores: a) El 25% de la prima de antiguead, según Acuerdo No. 17 de 1967 emanado de la Beneficencia de Cundinamarca art14 hi El 20% fijado por la Ordenanza 13 de 1947 art. 5o; C) Las 11/12 partes de la prima de navidad, según laudos arbitrales de 1.965 factores éstos no incluídos en la liquidación inicial de la pensión de jubilación y como consecuencia de esto , di Los reajustes respectivos y proporcionales de la Ley 4a. de 1976 , todo a partir del lo. de junio de 1984 hasta su inclusión en nómina para los tres primeros pedimentos y para el último, desde el momento en que por ley, tenga derecho. hasta su inclusión en nómina para los tres primeros pedimentos y para el último desde el momento en que por ley , tenga derecho.
H Mi manante prestó a1C Beneficencia de Cundinamarca, servicios por más de veinte (20) años, desde el 6 de febrero de 1363 hasta el 31 de mayo de 1984 (Considerando lo. Res. 46/84 ).
2. Como consecuencia de lo anterior, la citada entida.
servicios por más de veinte (20) años, desde el 6 de febrero de 1363 hasta el 31 de mayo de 1984 (Considerando lo. Res. 46/84 ).
2. Como consecuencia de lo anterior, la citada entida. con Resolución tTo.. 046 de 7 de Septiembre de 1984 reconoció a mi mandante la pensión vitalicia de jubilación que actualmente disfruta .En este proveído aparecen COYÍIO factores salariales un 20% sir especificación alguna prima de antiguedad.
3. Según oficio de 27 de mayo de 1986 REF« solicitud ü779 suscrito por la Dra. María Claudia Gómez Angel -Sindico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca por la época, esos porcentajes obedecen a lo pactado en la ConvenciónJuicio No. 19.739
Colectiva de 1961.
4. Como se observa en la Resolución que concedió la pensión a mi mandante, no se incluyó el 20% correspondiente a la prima de antiguedad a que se refieren los artículos 14 y lo. del Acuerdo 17 de 1967, aprobado por la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca. Este Acuerdo en su artículo 16, adiciona la base de la liquidación de las pensiones de jubilación por concepto de la prima de navidad ,subsidio de transporte y prima de antiguedad
5. Tampoco se incluyó en la Resolución citada las 11/12 partes de la prima de navidad, factor salarial total aprobado en el Laudo Arbitral de 19 de mayo de 1965, artículo So , que a petición de la Beneficencia de Cundinamarca fue aclarado el 25 de mayo de 1965,
partes de la prima de navidad, factor salarial total aprobado en el Laudo Arbitral de 19 de mayo de 1965, artículo So , que a petición de la Beneficencia de Cundinamarca fue aclarado el 25 de mayo de 1965, ratificado más tarde con el Acuerdo 17 de 1967.
6. Tanto el Laudo Arbitral de 19 de mayo de 1965, como su Aclaratorio del 25 de mayo de 1965, fueron depositados en. tiempo , eran vigentes en la época de reconocimiento de la pensión de mi mandante,y se dió cumplimiento a su artículo 23 y se pagaron las cuotas sindicales correspondientes Estos Laudos fueron reconocidos en posteriores convenciones y en resoluciones de pensión. 7 . Es importante aclarar que los reajustes aquí solicitados, lo son por pensionados por la Beneficencia de Cundjanmarca y nada tiene que ver , la vinculación que hubo con la entidad antes de ese status,tesis aceptada por el H. Tribunal.Juicio No. 19.73.. 9.Por sustracción de materia, al negarse las tres primeras prestaciones pedidas 25 y 20% de prima de antiguedad y 11/12 de prima de navidad, la entidad niega el reconocimiento y pago de los reajustes respectivos de ley 4a. de 1976, siendo obligación de tracto sucesivo.
Finalmente, no cabe la prescripción , en razón a que en cualquier tiempo se puede solicitar la reliquidación de la pensión de jubilación Como normas violadas se citan los artículos 16, 17, 19, 20, 30, 45, 62 y 192 de la Constitución Nacional vigente al
cualquier tiempo se puede solicitar la reliquidación de la pensión de jubilación Como normas violadas se citan los artículos 16, 17, 19, 20, 30, 45, 62 y 192 de la Constitución Nacional vigente al momento de presentarse la demanda; arte. lo y es. 66 a 76 y 132-6 del C.C.A., art, 73 del C.S. del T. ; Leyes Ga. de 1945; 7a. de 1962 -art.2o; 171 de 1961 -art.5o -; 4a. de 1913; Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; 2400 de 1968 modificado por el Decreto 3074 del mismo año y 1950 de 1973; Ordenanza 13 de 1947; art..9o. Laudo Arbitral de 19 de mayo de 1965 y su auto aclaratorio del 25 de mayo del mismo año arte. lo, 14 y16 del Acuerdo 17 de 23 de Agosto de 1967 de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca y las Convenciones Colectivas. que ratificaron lo anterior. La Beneficencia de Cundinamarca constituyó apoderado,quien en la contestación de la demanda propone las excepciones de cosa juzgada y la de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad a 3 años contados desde cuando se presenta la referida solicitud de reajuste. El Procurador Octavo en lo judicial de esta Corporación, en su Concepto No. 019 del 28 de enero del año en curso, se remite a la sentencia de esta Sala, de 16 de octubre de 1992,Juicio No. 19.73 15El Procurador Octavo en lo judicial de esta Corporación, en su Concepto No. 019 del 28 de enero del año en curso, se remite a la sentencia de esta Sala, de 16 de octubre de 1992,Juicio No. 19.73 15Juicio Nro. 19.674A, Actor: EUSEBIO MESTIZO , con ponencia del Magistrado conductor de este proceso,en el cual se decidió un caso similar al que ahora nos ocupa. Surtido el trámite de rigor y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis,mediante las siguientes, CONSIDERACIONES: Se cuestiona en este proceso, la legalidad del oficio sin número del 26 de Noviembre de 1987 del Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, por el cual negó a la actora el reajuste de su pensión mensual de jubilación, en los términos, formulados en el escrito del 5 de noviembre de 1987, visible a folios 2 y 4 dei expediente, es decir, con la inclusión de un 25% por concepto de prima de antiguedad según el artículo 14 del Acuerdo 17 de 1967 ; del 20% también de prima de antiguedad conforme al ariculo So. de la Ordenanza 13 de 1947 y la totalidad de la prima de navidad, incidiendo estos valores en los reajustes de la Ley 4a. de 1976. Antes de cualquier pronunciamiento de mérito , resuelve la Sala la excepción de la prescripción del derecho que se reclama, en relación a las mesadas causadas con anterioridad a los tres años de cuando se hizo la petición a la
Antes de cualquier pronunciamiento de mérito , resuelve la Sala la excepción de la prescripción del derecho que se reclama, en relación a las mesadas causadas con anterioridad a los tres años de cuando se hizo la petición a la administración. Pues la de cosa juzgada, se plantea más bien como defensa de las pretensiones; Pues bien: la situación sometida a controversia, hace relación al reajuste pensional de la actora, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se haJuicio No. 19.73 ejercitado en tiempo. Y este reajuste en los términos del articulo 41 del Decreto 3135 de 1968 , prescribe por períodos de 3 anos, contados hacia atrás .desde cuando se interrumpe la prescripción con la petición elevada a la Administración o ente encargado de su pago, el que naturalmente opera frente al reajuste de las mesadas, tal como lo propone la excepcionante, pero que, en el fondo esta situación no constituye una excepción, sino más bien un pronunciamiento que debe hacerse en la sentencia que ponga fin al proceso, si fuere favorable al demandante. Se resuelve entonces sobra el fondo del asunto,para lo cual se puntualiza lo siguiente: A folios 6 a 8 del expediente obra copia de la Resolución No. 046 del 7 de septiembre de 1984 , del Sindico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, por la cual se reconoció a la actora, una pensión mensual de jubilación, en cuantía del 75% de los haberes recibidos en el último año de servicio y a partir del lo. de junio de 1884 , fecha desde la cual quedó separada del servicio, documento en el cual se
cuantía del 75% de los haberes recibidos en el último año de servicio y a partir del lo. de junio de 1884 , fecha desde la cual quedó separada del servicio, documento en el cual se observa que en esta liquidación se le incluyó una prima de antiguedad de un 20 y el, total de la prima de navidad que en esa época ascendió a 25612.60 suma igual al valor total de lo devengado mensualmente, como pasa a demostrarse: Ultimo salario devengado: Básico $ 15130.00 Recargo nocturno 5295.50 Prima de. antiguedad 20% 4.085.10 Subsidio transporte 1.102.00 total $ 25.612.60 11Juicio No. 19737 Del anterior documento observa la Sala, que la liquidación contenida en la citada resolución si bien no incluyó el otro 5% de prime, de antiguedad que le correspondería .a la actora en gracia de discusión si lo hubiere devengado de acuerdo al último inciso del art. 14 del Acuerdo 17 de 1.967 de la Junte Central de la Beneficencia de Cundinamarca -este hecho no se prohó --en el expediente, de donde se colige por consiguiente que la pensión do jubilación de le actora , se efectuó siguiendo los lineamientos de los artículos 14 y 16 del citado Acuerdo. De otro lado, este Corporación ha sostenido en casos similares, que el mencionado Acuerdo 1..7 rio hizo más que corroborar en condiciones mejores la previsión del artículo So. de la Ordenanza 13 de 1947, es decir, que ambas normas hacen relación a la misma prima de antiguedad y
sostenido en casos similares, que el mencionado Acuerdo 1..7 rio hizo más que corroborar en condiciones mejores la previsión del artículo So. de la Ordenanza 13 de 1947, es decir, que ambas normas hacen relación a la misma prima de antiguedad y que como se he expresado incidió como factor salarial en la liquidación de la prestación en ciernes, de allí que el otro 20% que se solicita en la demanda carezca de fundamento legal. Y respecto de la inclusión del 100% de la prima de navidad en la liquidación de la pensión da la actora, en forma bastante notoria se anota en resolución de reconocimiento la inclusión de dicha partida, cuando se exprese Presupuesto devengado en el aflo $ 307.351.20 Prima de navidad completa $ 25.612.6o Dentro de la anterior precisión, se tiene, entonces que la Beneficencia de Cundinamarca al determinar el 75% del promedio mensual devengado por la actora en el último año de servicios, incluyó como factor selarial ci total de la prima de navidad y la correspondiente prima de antiguedad devengada no encontrando por tanto violacion de las normas citadas cornoJuicio No. 19.739 infringidas en la demanda, razón por la cual las pretensiones de la demanda no pueden prosperar. Por lo expuesto. el Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección A., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
DENIRGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
Cpiese, cóinuníqueee, notifiquese y cúmplaseEjecutoriada
Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
DENIRGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
Cpiese, cóinuníqueee, notifiquese y cúmplaseEjecutoriada esta providencia, archívese el expediente. Aprobada en sesión de la fecha,según Acta No. 11,
ALVARO BAIjÁMON CASTILLA ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
MARuJA WANCIJR RUIZ TARSICIO CACERES TORO
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